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68001-23-31-000-2005-03937-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Daniel Rangel Tarazona Y Otro·Demandado: Departamento De Santander Y Municipio De San Vicente De Chucurí

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de noviembre de 2004, Diana Patricia Rangel Cristancho transitaba en su bicicleta por la vía que conduce del municipio de San Vicente de Chucurí hacía Bucaramanga. Cuando cruzó por el puente ubicado sobre la quebrada Los Venados resbaló –según los demandantes– por falta de mantenimiento en la vía e indebida adecuación de barandales en el lugar.

Falleció en el accidente, por lo que sus familiares pretenden la declaración de responsabilidad administrativa del municipio de San Vicente del Chucurí y del Departamento de Santander. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento. Elementos / DAÑO - Noción definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hizo consistir la parte demandante en la muerte de Diana Patricia Rangel Cristancho, lo que esta Subsección encuentra acreditado (…) para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

El Derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura – sólo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses. Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano, lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer.

Por lo tanto, cuando la conducta de la víctima “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, la voluntad y actuar del sujeto no trasciende a la esfera de lo intersubjetivo, por lo que, con independencia de un juicio de conducta, el daño carece de relevancia jurídica, lo que enerva el juicio de antijuridicidad del daño. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciclista en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó omisión de la entidad demandada / responsabilidad el estado - Carga de la prueba [L]a imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado.

Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos. Para ello, el juzgador debe realizar una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos.

(…) para determinar que, en el caso concreto, la omisión atribuida a la demandada, consistente en la ausencia de mallas o barandales en la calzada ubicada sobre la quebrada Los Venados, hubiera fungido como causa de la muerte de Diana Patricia Rangel Cristancho, esta Colegiatura cuenta únicamente con el relato de la compañera del demandante, el testimonio de un vecino y la declaración del Secretario de Planeación de San Vicente de Chucurí, quien no se encontraba en el municipio cuando se presentó el siniestro.

Ninguno de ellos presenció el accidente, ni dieron cuenta de las razones por las que hubieran podido tener conocimiento indirecto de las circunstancias en las que acaeció el accidente. Además, el vínculo emocional entre Maricela Navarro Domínguez y el demandante, quien es su compañero permanente, afecta su credibilidad e imparcialidad, por lo que su testimonio debe ser apreciado con mayor rigor.

En cualquier caso, la señora Navarro Domínguez y el señor Duran Serrano únicamente expusieron lo que, en su opinión representa una hipótesis causal, basada en supuestos insucesos previos, de los que, sin embargo, no se aportó prueba ni, tan siquiera, un relato pormenorizado. Estas hipótesis no pasan así –a juicio de la Sala– de ser simples conjeturas.

Aparte, el señor Secretario de Planeación de San Vicente del Chucurí afirmó que no tenía ningún conocimiento del estado en el que se encontraba la vía en la época del accidente, ni de la forma en que ocurrió el siniestro. Forzoso resulta así concluir que, en el asunto sub judice, la parte actora no probó que el accidente hubiera sido ocasionado por la falta de mantenimiento y adecuación de barandales en el lugar de los hechos, es decir, que la supuesta omisión de la entidad demandada hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se materializara el daño sufrido.

No acreditó así la demandante el supuesto fáctico, consistente en la imputación material, que diera lugar al efecto jurídico perseguido, esto es, la declaración de responsabilidad patrimonial del estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03937-01(45955) Actor: DANIEL RANGEL TARAZONA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de ciclista Subtema 1.

Imputación. Subtema 2. Carga de la prueba. Sentencia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el municipio demandado contra la sentencia que parcialmente estimatoria, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). I. SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de noviembre de 2004, Diana Patricia Rangel Cristancho transitaba en su bicicleta por la vía que conduce del municipio de San Vicente de Chucurí hacía Bucaramanga.

Cuando cruzó por el puente ubicado sobre la quebrada Los Venados resbaló –según los demandantes– por falta de mantenimiento en la vía e indebida adecuación de barandales en el lugar. Falleció en el accidente, por lo que sus familiares pretenden la declaración de responsabilidad administrativa del municipio de San Vicente del Chucurí y del Departamento de Santander.

II.

ANTECEDENTES: 2.1. La demanda. El seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005)[1], Daniel Rangel Tarazona y Daniel Fernando Rangel Navarro presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el departamento de Santander y el municipio de San Vicente de Chucurí, en la que pretenden que: (i) se declare a la demandada responsable de la muerte de Diana Patricia Rangel Cristancho; y que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se condene al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, equivalentes a doscientos sesenta millones novecientos cuarenta y seis mil pesos ($260.946.000) o, en su defecto, la cantidad de seis mil (6000) gramos oro;

(iii) se condene al pago de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, por la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) se condene al pago de perjuicios morales, por la suma de doscientos (200) SMLMV, para Daniel Fernando Rangel Navarro, y cuatrocientos (400) SMLMV, para Daniel Rangel Tarazona. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirman que, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004)[2], Diana Patricia Rangel Cristancho se desplazaba en su bicicleta por el puente ubicado sobre la quebrada Los Venados, en la carrera once de la vía que, de San Vicente de Chucurí, conduce a Bucaramanga (Santander) cuando sufrió un letal accidente al caer en la mencionada quebrada, debido a que el puente estaba “inconcluso toda vez que carece de baranda de protección o seguridad para los peatones como para vehículos y se resbaló al tratar de atravesar este, cayendo al lecho de las aguas de la quebrada”, suceso que le ocasionó la muerte instantáneamente. 2.2.

Trámite procesal relevante. 2.2.1.- El Tribunal admitió el escrito introductorio[3], y ordenó notificar personalmente esa decisión a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público. 2.2.2.- El departamento de Santander presentó escrito de contestación de la demanda[4], con el que se opuso a las pretensiones. Adujo que el daño no le era imputable, toda vez que la administración, construcción y mantenimiento del puente en mención le correspondía exclusivamente al municipio demandado.

Conforme ello, el departamento formuló excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.3.- El municipio de San Vicente de Chucurí presentó escrito de contestación de la demanda[5]. Igualmente, se opuso a las pretensiones y alegó como excepciones (i) la falta de agotamiento de la vía gubernativa, debido a que la actora no reclamó los derechos afectados administrativamente;

(ii) la falta de legitimación por pasiva, debido a que la vía donde ocurrieron los hechos estaba a cargo del departamento de Santander; y, (iii) culpa propia de la víctima, por desplazarse en bicicleta por una vía en mal estado. 2.2.4.- Con auto del 7 de febrero de 2007[6], se dio inicio a la fase probatoria, que concluyó el 11 de junio de 2008, con proveído[7] en el que el Tribunal corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que se pronunciara, en caso de que solicitara traslado especial.

El municipio de San Vicente de Chucurí presentó alegatos de conclusión[8], en los que manifestó que en el proceso se comprobó que la vía en la que ocurrió el accidente estaba a cargo del departamento y solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva a su favor. Por su parte, el departamento de Santander presentó alegatos de conclusión[9], en los que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

La demandante argumentó en sus alegaciones[10], que en el Estado debía responder patrimonialmente por la falla del servicio, “presentada en la construcción y mantenimiento negligente y descuido que se le dio al puente”. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)[11], con la que declaró responsables tanto al departamento de Santander, como al municipio de San Vicente de Chucurí, condenándolos al pago, por partes iguales, de los perjuicios morales y del daño emergente a favor de los demandantes.

Negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo argumentó que, las dos entidades territoriales no tomaron las medidas de precaución necesarias, ni actuaron de manera coordinada para garantizar la seguridad de los usuarios, configurándose así una falla del servicio de las demandadas. A juicio del Tribunal, la causa adecuada y eficiente para la producción del daño antijurídico no fue la actuación de la ciclista, sino la falta de dotaciones optimas de seguridad del puente, es decir, barreras o barandas, y la falta de señalización de prevención del peligro, que hubiera contribuido a transitar con mayor cuidado por el lugar. 2.4.

Trámite de segunda instancia. 2.4.1.- Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de escrito[12] en el que solicitó que se reconociera la totalidad de las pretensiones, esto es, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; y perjuicios morales por 400 SMLMV y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, como lo solicitó en las súplicas de la demanda.

El municipio de San Vicente de Chucurí interpuso, asimismo, recurso de alzada[13], con que procura la revocación de la sentencia de primera instancia. El fundamento del recurso residió en que, el ente territorial no incurrió en ninguna omisión de señalización del peligro del lugar, bajo el entendido de que la vía donde se encontraba el puente estaba a cargo del departamento de Santander, y por ende, su administración y mantenimiento estaban bajo su tutela. 2.4.2.- Antes de resolver sobre la admisión de los recursos de apelación, el Tribunal de primera instancia citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[14], que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2012 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.[15] 2.4.3.- Los recursos fueron concedidos[16] y admitidos[17], tras lo cual, se corrió traslado[18] a las partes, para alegar de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto.

En sus alegatos de conclusión[19], la actora secundó el fallo de primera instancia, pero reiteró lo aducido en el recurso de apelación sobre la liquidación de los perjuicios que reconoció el a quo. El Ministerio Público y las demandadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES: Esta Subsección procede decidir el asunto sin limitación alguna, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[20], teniendo en cuenta que tanto la demandante como una de las demandadas interpusieron recurso de apelación. 3.1.

Presupuestos de la sentencia de mérito. 3.1.1.- Conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[21], la Sala es competente para conocer del asunto, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.6 del CCA[22]-[23], en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”)[24]. 3.1.2.- Según el artículo 136.8, del CCA: “La [acción] de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente asunto, la actora pretende la declaración de responsabilidad extracontractual del departamento de Santander y del municipio de San Vicente de Chucurí, por la muerte de Diana Patricia Rangel Cristancho ocurrida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004)[25], mientras se movilizaba en su bicicleta por un puente en mal estado, por la vía que conduce del mencionado municipio a la ciudad de Bucaramanga.

Por tanto, el término de caducidad de la acción que incoaron los demandantes empezó a correr el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y fenecía el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que la demandante presentó la demanda el seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005)[26], la Sala concluye que la acción incoada se encontraba vigente en el momento en el que fue presentado el escrito introductorio. 3.1.3.1.- Para el ejercicio de la acción de reparación directa en el caso concreto, la Sala verifica que al proceso se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa, Diana Patricia Rangel Cristancho[27], en el que consta que fue hija de Daniel Rangel Tarazona, quien demandó en calidad de padre de la occisa.

Así mismo, obra en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de Daniel Fernando Rangel Navarro[28], con el que se constata su calidad de hermano de la víctima, que invocó para actuar en el proceso. Comoquiera que, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco[29], la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. 3.1.3.2.- El departamento de Santander está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que el mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía esa entidad territorial, como consta en el oficio suscrito por el Director Territorial del Instituto Nacional de Vías el 2 de marzo de 2007[30], que da fe[31] de que: “la vía que comunica al municipio de San Vicente de Chucurí con Bucaramanga, Puente entre la Quebrada Los Venados es de carácter departamental”.

Por ello, de configurarse responsabilidad alguna, ésta sería imputable exclusivamente al mencionado ente territorial. 3.1.3.3.- El Tribunal de primera instancia responsabilizó administrativamente tanto al departamento como al municipio, por encontrar que este último había incumplido la obligación de señalar y demarcar el sitio del accidente, bajo el entendido de que el puente en el que acaeció el siniestro era una zona de prohibición, conforme al artículo 112 de la Ley 769 de 2002[32].

No comparte la Sala este juicio, puesto que la vía se encontraba a cargo del departamento de Santander y el parágrafo 2º del artículo 115 de la ley 769 de 2002 permite inferir que las obras de mantenimiento de las vías entrañan, para sus responsables, la obligación de señalización.Por ende, la Sala declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de San Vicente de Chucurí, y revocará en este punto la sentencia de primera instancia. 3.2.

Problema jurídico: A la Sala le corresponde determinar si: i) ¿con los testimonios, fotografías y acta de levantamiento del cadáver allegados al expediente se acreditó que la muerte, en la que se hizo consistir el daño antijurídico, se debió a la falta de barandales y mantenimiento del puente en el que se produjo el fatal accidente? y ii) ¿el departamento de Santander incurrió en conducta omisiva en el mantenimiento en la vía y adecuación de barandales del puente ubicado en la quebrada Los Venados? 3.3.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[33], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[34] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[35], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 3.3.2.- El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hizo consistir la parte demandante en la muerte de Diana Patricia Rangel Cristancho, lo que esta Subsección encuentra acreditado con;

(i) la copia auténtica del certificado del registro civil de defunción con indicativo serial No. 000169221, en el que se consignó que falleció el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004)[36]; así como (ii) con el protocolo de necropsia No. 033-2004 del 28 de noviembre de 2004[37], suscrito por una médico de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios-Medicina Legal, en el cual precisó que la fallecida “sufrió politraumatismo al caer desde una calzada hasta la quebrada [L]os [V]enados, cuando se movilizaba en una bicicleta, fue trasladad[a] de urgencia al Hospital San Juan de Dios donde minutos más tarde falleció”, y que la manera de la muerte se debió a “ACCIDENTE POR CAIDA MIENTRAS CONDUCIA BICICLETA.” Conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, con la muerte se produce una vulneración directa al derecho constitucional a la vida (art. 11), que hace presumir la afectación moral de quienes conforman el núcleo familiar próximo a la víctima directa, los que, por contera, se constituyen como víctimas indirectas[38].

En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub lite se configuró el daño, consistente en la muerte de Diana Patricia Rangel Cristancho. 3.3.3.- Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[39]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[40].

El Derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura[41]– sólo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses[42]. Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano[43], lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer.

Por lo tanto, cuando la conducta de la víctima “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”[44], la voluntad y actuar del sujeto no trasciende a la esfera de lo intersubjetivo, por lo que, con independencia de un juicio de conducta, el daño carece de relevancia jurídica, lo que enerva el juicio de antijuridicidad del daño. 3.3.3.1.- La Sala encuentra que, en el presente asunto, está acreditado que Diana Patricia Rangel Cristancho, de 18 años, murió el 28 de noviembre de 2004, a las 15:00 horas, cuando era atendida Hospital San Juan de Dios de San Vicente del Chucurí (Santander), al precipitarse a la quebrada Los Venados, en el municipio mencionado, conforme a lo consignado en: (i) el dictamen del médico legista del Hospital San Juan de Dios, suscrito el 28 de noviembre de 2004[45], por solicitud de la Unidad Investigativa Policía Judicial (Subsijín);

(ii) el protocolo de necropsia de la víctima No. 033- 2004[46] y (iii) el acta de levantamiento de cadáver, suscrita el 28 de noviembre de 2004 por miembros la mencionada Unidad Investigativa Policía Judicial[47]. En el último documento referido se registra la inspección al cadáver y la escena de los hechos, de forma inmediata e inalterada, con el propósito de documentar los elementos útiles para determinar la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió el deceso[48]-[49].

En este caso, en el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia de que las prendas de vestir que portaba la víctima consistían en “un bóxer color blanco talla 6, sin marca”, sin que aparezca que esta portaba casco, ni que se encontró en el lugar de los hechos, como lo exige el artículo 94 del Código de Tránsito y Transporte Terrestre[50]. 3.3.3.2.- La infracción de la obligación de portar casco constituye un claro incumplimiento de un deber jurídico que, además, pudo dar lugar al daño, consistente en la muerte de la señora Rangel Cristancho, ya que –conforme a lo registrado en el acta de levantamiento del cadáver– ella “presentaba politraumatismo en diferentes partes del cuerpo, laceraciones, trauma craneoencefálico”[51].

Sin embargo, ni en el protocolo de necropsia de la víctima[52] ni en el dictamen del médico legista del Hospital San Juan de Dios[53] se determinó con claridad la razón médica de su muerte, ya que únicamente indicaron, respectivamente, que “según los datos aportados por el acta de levantamiento, la hoy fallecid[a] sufrió politraumatismo al caer desde una calzada hasta la quebrada [L]os [V]enados, cuando se movilizaba en una bicicleta” y que “falleció en el hospital San Juan de Dios de esta localidad cuando recibía atención médica después de haber tenido un accidente, cuando se movilizaba en una cicla y se precipit[ó] a una quebrada”. 3.3.4.- Ahora bien, la parte demandante afirmó, en sustento de sus pretensiones, que los entes demandados incurrieron en una falla en el servicio, tanto en la construcción como en el mantenimiento negligente y descuido permanente que se le dio y ha dado al puente, por cuanto no tomaron las medidas necesarias, quedando dicha obra inconclusa, “toda vez que carece de baranda o malla de seguridad o de barras o varillas protectoras a lado y lado de este y que debe tener todo puente”.

Así, al haberse ocasionado el accidente por la omisión de la instalación de barandas o mallas en el viaducto ubicado sobre la quebrada El Venado –según la actora– el daño padecido se le atribuye a las entidades territoriales demandadas. 3.3.4.1.- La Sala[54] ha entendido que la imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado.

Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[55], conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos[56]. Para ello, el juzgador debe realizar una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos.

Como criterio jurídico, la jurisprudencia se ha servido, principalmente, de la falla del servicio, así como de criterios objetivos basados en el principio de igualdad y la creación del riesgo. En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares[57].

Esta Colegiatura resalta que la acreditación del nexo material entre el daño y el hecho dañoso es esencial para determinar el patrimonio al cual se le imputa obligación indemnizatoria[58]. En sede de responsabilidad civil, “[la] existencia de un nexo causal entre la actividad (y de forma más tardía, la conducta omisiva), del sujeto a quien se imputa el daño y el hecho dañoso ha constituido históricamente un presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil”[59].

En sentido análogo se ha pronunciado la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial del Estado[60]. 3.3.4.1.- Como prueba de la atribución fáctica del daño al departamento de Santander se practicaron en el proceso los siguientes testimonios. Maricela Navarro Domínguez, compañera del padre de la víctima, quien convivía con ella, el 24 de mayo de 2007[61], declaró sobre los hechos acontecidos el 28 de noviembre de 2004, y precisó que: “[…] Ella estaba en la casa y en esas llegó un muchacho a invitarla a montar cicla y ella le dijo que sí, el muchacho le alquiló una cicla y se fueron, salían hacia la y y luego para angosturas, luego de una hora de repente escuchamos que la niña había caído al fondo del puente y nos fuimos a mirar y la niña estaba ya inconsciente quizás hasta muerta, yo no creo que ella fuera a alta velocidad, era normal ni el muchacho tampoco, yo no vi como fue el accidente yo estaba hacia acá del puente y no se veía para allá. El accidente fue en el puente de la salida de Bucaramanga sobre la vía principal en la bomba.

PREGUNTADO: Determine en concreto según usted a que se debió el accidente. CONTESTO: al estado en que se encontraba el puente ya que no tenía barandas en los lados. […] Yo pienso que de pronto la niña se accidentó por falta de protección del puente por que [sic] no tiene protección hacia los lados y cualquier persona puede caer al vacío han caído motos, personas, ciclas, es un puente en cemento y no tiene barandas, no está muy alto como de unos tres metros y nosotros no habíamos informado sobre el peligro que representaba el puente en esas condiciones, no sé la comunidad si habría informado.” [Énfasis de la Sala].

A su turno, Gabriel Duran Serrano[62], vecino de la víctima, igualmente manifestó que no percibió como acontecieron los hechos, así lo especificó el 24 de mayo de 2007: “[…] yo venía ya a media cuadra de la casa por ahí a las once u once y media, ella iba en una cicla ahí frenó al pie mío y me dijo que si iba para el pueblo, allí cruzaron varias palabras, yo seguí hacia el centro y aunque yo no vi supe que ella había caído del puente ya en la tarde cuando regrese a la casa.

PREGUNTADO: Determine en concreto según usted a qué se debió el accidente. CONTESTO: para mí sucedió y ha habido muchísimos porque ese puente no tiene barandas siendo un puente urbano como primera medida. Como segunda medida eso queda en curva y no es solamente esa niña la que ha caído allá sino muchísima gente mas [sic] inclusive nosotros bregamos a ver como [sic] le ponen barandas a ese puente para evitar que más gente se siga matando ahí […]”. [subraya la Sala].

Declaración testimonial de Libardo Martínez Jerez, Secretario de Planeación del municipio de San Vicente de Chucurí, quien el 24 de mayo de 2007[63], conceptuó sobre el estado del puente lo siguiente: “[…] Esa es una alcantarilla cajón en términos técnicos box coulvert. Técnicamente lo que es el perfeccionamiento como obra de drenaje está cumpliendo con las especificaciones y hace parte de la vía que comunica a San Vicente con la Renta que es una vía secundaria la cual hace parte de la red vial departamental y por consiguiente es competencia del departamento el mantenimiento de esta vía. PREGUNTADO.

Como es ese puente como está construido, que tipo de prevenciones tiene, su altura. CONTESTO. Esta sobre una vía vehicular de segundo orden, es una obra de drenaje para evacuar las aguas superficiales y la quebrada [L]os [V]enados que como antes lo dije su diseño es el adecuado para este tipo de funciones para lo que fue construida. En cuanto a las medidas no estoy seguro.

Es una obra en concreto reforzado con una carpeta asfáltica sobre ella y debido al uso y tiempo de instalación tiene algunos deterioros en la carpeta pero la vía está en condiciones aceptables de transitabilidad. PREGUNTADO: Dada la referencia que hace al sitio determinado podría usted decirnos que sabe con relación al accidente dentro del cual perdió la vida la joven DIANA PATRICIA RANGEL CRISTANCHO según hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2004.

CONTESTO: yo no estaba en esa época acá en el municipio, recibí posteriormente si mal no recuerdo fue el año pasado que me pidieron una información sobre las características de esta vía y a cargo de quien estaba el mantenimiento de la misma pero de las causas especificas del accidente no tengo ningún conocimiento ni del estado de la vía en el momento que ocurrió el accidente”. [Subraya la Sala].

Por otro lado, esta Judicatura encuentra que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas las fotografías aportadas por la parte actora, así como la persona que las tomó, lo que –conforme a la jurisprudencia administrativista[64]– determina su eficacia probatoria. Además, esta Subsección nota que la demandante solicitó oportunamente oficiar a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Vicente de Chucurí, o al Despacho Judicial que esta indicara, para que remitiera copia auténtica del expediente penal adelantado por los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2004.

El a quo decretó esta prueba, en auto del 7 de febrero de 2007, y emitió el respectivo oficio. Sin embargo, la copia del proceso penal no fue remitida al expediente. Finalmente, en proveído del 10 de mayo de 2008, el Tribunal precisó que “no quedando prueba alguna por practicar en el proceso de referencia”, procedía correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Esta decisión quedó ejecutoriada, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno en su contra. 3.3.4.2.- Así pues, para determinar que, en el caso concreto, la omisión atribuida a la demandada, consistente en la ausencia de mallas o barandales en la calzada ubicada sobre la quebrada Los Venados, hubiera fungido como causa de la muerte de Diana Patricia Rangel Cristancho, esta Colegiatura cuenta únicamente con el relato de la compañera del demandante, el testimonio de un vecino y la declaración del Secretario de Planeación de San Vicente de Chucurí, quien no se encontraba en el municipio cuando se presentó el siniestro.

Ninguno de ellos presenció el accidente, ni dieron cuenta de las razones por las que hubieran podido tener conocimiento indirecto de las circunstancias en las que acaeció el accidente. Además, el vínculo emocional entre Maricela Navarro Domínguez y el demandante, quien es su compañero permanente, afecta su credibilidad e imparcialidad[65], por lo que su testimonio debe ser apreciado con mayor rigor.

En cualquier caso, la señora Navarro Domínguez y el señor Duran Serrano únicamente expusieron lo que, en su opinión representa una hipótesis causal, basada en supuestos insucesos previos, de los que, sin embargo, no se aportó prueba ni, tan siquiera, un relato pormenorizado. Estas hipótesis no pasan así –a juicio de la Sala– de ser simples conjeturas.

Aparte, el señor Secretario de Planeación de San Vicente del Chucurí afirmó que no tenía ningún conocimiento del estado en el que se encontraba la vía en la época del accidente, ni de la forma en que ocurrió el siniestro. Forzoso resulta así concluir que, en el asunto sub judice, la parte actora no probó que el accidente hubiera sido ocasionado por la falta de mantenimiento y adecuación de barandales en el lugar de los hechos, es decir, que la supuesta omisión de la entidad demandada hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se materializara el daño sufrido.

No acreditó así la demandante el supuesto fáctico, consistente en la imputación material, que diera lugar al efecto jurídico perseguido, esto es, la declaración de responsabilidad patrimonial del estado, conforme a lo requerido por el artículo 177 del CPC, lo que además constituye un deber de autorresponsabilidad de la parte frente a sus pretensiones[66].

En consecuencia, la Sala revocará el fallo recurrido en apelación Brilla aquí, por su ausencia, el testimonio de la persona que –según lo narrado por la señora Navarro Domínguez– acompañaba a Diana Patricia Rangel Cristancho cuando sufrió el accidente, lo que hubiera podido contribuir claramente a que la parte accionante consiguiera lo pretendido. 3.6 Sobre las Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma, motivo por el que esta Subsección no condenará a las mismas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Vicente de Chucurí.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ASP / REV-GB ----------------------- [1] Folio 21 del cuaderno 1. [2] Folios 7 a 8 del cuaderno 1. [3] Auto del 7 de junio de 2006 (folio 23 del cuaderno 1). [4] Folios 42 a 46 del cuaderno 1. [5] Folios 48 a 51 del cuaderno 1. [6] Folios 60 a 63 del cuaderno 1. [7] Folio 147 del cuaderno 1. [8] Folios 147 a 149 del cuaderno 1. [9] Folio 162 del cuaderno 1. [10] Folios 150 a 161 del cuaderno 1. [11] Folios 165 a 176 del cuaderno principal. [12] Folios 181 a 184 del cuaderno principal. [13] Folios 186 a 190 del cuaderno principal. [14] Folios 193 a194 del cuaderno principal. [15] Folio 206 del cuaderno principal. [16] Audiencia de conciliación celebrada del 29 de noviembre de 2012 (folio 206 del cuaderno principal). [17] Auto del 6 de febrero de 2013 (folios 211 a 212 del cuaderno principal) [18] Auto del 20 de febrero de 2013 (folio 214 del cuaderno principal). [19] Folios 187 a 200 del cuaderno principal. [20] “ARTÍCULO 357 COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [21] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 129. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [22] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 132. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988 y por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2269 de 1987]. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [23] El monto de la mayor pretensión (art. 20.1, CPC) es de doscientos sesenta millones novecientos cuarenta y seis mil pesos ($260.946.000), y el monto total de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda era ciento noventa millones setecientos cincuenta mil pesos ($190.750.000). [24] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 20. “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: […] 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. [25] Folio 1 del cuaderno 1. [26] Folio 22 del cuaderno 1. [27] Folio 2 del cuaderno 1. [28] Folio 3 del cuaderno 1. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 20750, sentencia de 7 de abril de 2011. [30] Folio 70 del cuaderno 1. [31] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 264. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. || Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. [32] CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (Ley 769 de 2002).

“ARTÍCULO 112. DE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALIZAR LAS ZONAS DE PROHIBICIÓN. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código”. [33] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [34] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [35] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [36] Folio 1 del cuaderno 1 [37] Folios 72 a 77 del cuaderno 1 [38] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de octubre de 2018, rad 46932 [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46328. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, y sentencia del 11 de marzo de 2019.

Exp. 43548. [42] SAVIGNY, Friedrich Carl v. Sistema de Derecho Romano Actual, Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1839-1847, p. 259. [43] “El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo.

Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos.

Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-221 de 1994. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. [45] Folio 78 del cuaderno 1 [46] Folios 72 a 77 del cuaderno 1 [47] Folio 79 del cuaderno 1 [48] LEY 600 DE 2000.

“Artículo 290. Inspección de la escena. En los eventos de conductas punibles relacionadas con la vida e integridad personal o contra la libertad o formación sexuales, se ordenará de inmediato la protección de la escena. Ningún elemento físico podrá ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial o quien haga sus veces, lo autorice. || Se procederá de inmediato a inspeccionar y documentar el lugar donde sucedieron los hechos, así como el sitio donde se encuentra el cadáver y cualquier otro donde se sospeche presencia de elementos materia de prueba. || El perito forense asignado por la entidad correspondiente, podrá inspeccionar el cadáver en la escena. || Enseguida se procederá a la recolección técnica y a la documentación de estos elementos. || El cadáver, los restos óseos y partes de cuerpo, así como la víctima de la agresión sexual y los elementos físicos materia de prueba, sin alteración, serán remitidos bajo cadena de custodia a la entidad encargada de su respectivo estudio. […] En caso de fallecimiento de personas sin identificar, el Funcionario Judicial ordenará de inmediato la correspondiente pesquisa en la zona, con el fin de obtener información útil para la identificación. Igualmente deberá proveer las medidas pertinentes para que el caso sea reportado al Sistema Médico Legal. […] De ocurrir en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor, se hará por el servidor público que tenga funciones de policía judicial, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad competente. || No se inhumará ni se cremará el cadáver sin que se hayan realizado la correspondiente necropsia, el examen forense pertinente, y asegurado los elementos de prueba”. [49] “En relación con el acta de levantamiento o inspección de cadáver, conviene indicar que esta diligencia tiene como objeto la recolección, por parte de las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso, en especial cuando dicha situación fáctica ha ocurrido de manera violenta”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, 24009. [50] “Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: […] Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.

La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo”. [51] Subrayado añadido por la Sala. [52] Folios 72 a 77 del cuaderno 1 [53] Folio 78 del cuaderno 1 [54] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 23 de abril de 2018, exp. 56978; 5 de julio de 2018, exp. 44131; 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, exp. 41306; 26 de noviembre de 2018, exp. 41111; del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220; y del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. [55] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 12 de julio de 1993, exp. 7622. [56] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de noviembre de 2017, exp.39453. [57] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, exp. 41306; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41111; del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220. [58] “Ciertamente, resulta totalmente imprescindible probar que la actividad del demandado ha sido la causante del daño, ya que si falta ese nexo causal, no habrá lugar a la responsabilidad aun cuando resulte probada la conducta típica. […] Por tanto, para imputar la responsabilidad a un sujeto determinado constituye un requisito sine qua non la existencia de un vínculo que relaciona una determinada actividad a un daño concreto, de tal forma que pueda afirmarse con certeza que el daño es consecuencia de una determinada actividad”.

LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, Mercedes. “La prueba de la Relación de Causalidad en los Daños Ambientales”, en: Derecho Penal Ambiental, editado por Juan Antonio MARTOS NÚÑEZ, Exlibris, Madrid, 2006, p. 315. [59] REGLERO CAMPOS, L. Fernando. “El Nexo Causal. Las Causas de Exoneración de Responsabilidad: Culpa de la Víctima y Fuerza Mayor. La Concurrencia de Culpas”, en: Tratado de Responsabilidad Civil, 3ª Edición, (Edit.

L. Fernando Reglero Campos), Thomosn-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, ps. 339 – 341. [60] “La existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido es, lógicamente, una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir dicho daño”. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y FERNÁNDEZ, Tomás- Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Vol.

II, 12ª Edición, Civitas- Thomson-Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2011, p. 412. “[…] para que la Administración esté obligada a indemnizar se requiere que su actividad haya sido la causa del daño; la lesión debe ser ‘consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos’”. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo General, Vol.

II, 2ª Edición, Iustel, Madrid, 2009, p. 510. “[…] para que la lesión resarcible sea indemnizable, debe existir una relación de causa a efecto entre la actuación u omisión administrativa a la que se imputa el daño y aquella”. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho Administrativo. Parte General, 6ª Edición, Tecnos, Madrid, 2010, p. 934. [61] Folios 89 a 91 del cuaderno 1 [62] Folios 94 a 96 del cuaderno 1 [63] Folios 92 a 93 del cuaderno 1 [64] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 28.832. [65] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 217. “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [66] “[E]l principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe fallar de fondo y en contra de esa parte.

Por otro aspecto, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable”. ECHANDÍA, Hernando Devis.

Compendio de derecho procesal Tomo II Pruebas judiciales, Edit. Biblioteca Juridica DIKE, 1994, décima edición. P. 27.