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27001-23-33-000-2017-00062-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Orlando Largacha Gamboa Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Falta de subsanación / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA El numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.

A su vez, el artículo 170 prevé que, cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley, por auto se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez días. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA La providencia que inadmitió la demanda y ordenó su corrección se notificó por estado del (…).

Como el término para corregirla corrió (…) y el demandante no la corrigió dentro de la oportunidad legalmente establecida, debía rechazarse y, por ello, la Sala confirmará el auto apelado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00062-01(61198) Actor: ORLANDO LARGACHA GAMBOA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

RECHAZO DE LA DEMANDA-El demandante no corrigió la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. El 1 de junio de 2017, Orlando Largacha Gamboa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda sin especificar el medio de control contra la Nación-Rama Judicial, para que se decretara el embargo de $468.895.767 correspondiente a los perjuicios causados por la mora judicial en el trámite de un proceso en un juzgado administrativo de Quibdó. El 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Quibdó inadmitió la demanda.

Consideró que el medio de control procedente para solicitar la indemnización por un error judicial era el de reparación directa, lo adecuó y ordenó la corrección de la demanda. El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal rechazó la demanda porque no se subsanó. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que se ratificaba en el contenido de la demanda, que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas y que esa decisión vulneraba su derecho al debido proceso. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $468.895.767, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $368.858.500[1]. 2. El numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.

A su vez, el artículo 170 prevé que, cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley, por auto se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez días. 3. La providencia que inadmitió la demanda y ordenó su corrección se notificó por estado del 20 de junio de 2017 (f. 42 c.1). Como el término para corregirla corrió entre los días 21 de junio y 6 de julio de 2017 y el demandante no la corrigió dentro de la oportunidad legalmente establecida, debía rechazarse y, por ello, la Sala confirmará el auto apelado.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 27 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AOC/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717 por 500.