MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO El numeral 12 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso.
Para la configuración del impedimento es necesario que el juez haya emitido un concepto en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial y sobre los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta. Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada, porque el Consejero rindió concepto fuera de la actuación judicial sobre la procedencia y el inicio de la presente acción de repetición, se aceptará el impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 - NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00471-01(60459) Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA E.S.P.-TELEBUCARAMANGA Demandado: LUIS ALBERTO CARREÑO GARAVITO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) IMPEDIMENTO-Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, artículo 141.12 CGP.
El 5 de abril de 2017, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga E.S.P., a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Luis Alberto Carreño Garavito, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena que pagó por la muerte de Amparo Gómez Blanco ocurrida en un accidente de tránsito con un vehículo de propiedad de la demandante.
El 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó unas pretensiones de la demanda y ordenó la remisión del expediente por competencia a los jueces administrativos de Bucaramanga por el factor cuantía. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El 16 de mayo de 2018, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, al haber dado concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso. 1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA, corresponde a la Subsección definir el impedimento manifestado. 2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley[1]. 3.
El numeral 12 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso. Para la configuración del impedimento es necesario que el juez haya emitido un concepto en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial y sobre los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta[2].
Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada, porque el Consejero rindió concepto fuera de la actuación judicial sobre la procedencia y el inicio de la presente acción de repetición, se aceptará el impedimento.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas para intervenir en este caso.
SEGUNDO. SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso al Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar su trámite y HÁGASE la respectiva compensación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico A]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de abril de 2005, Rad. 2005-00215 [fundamento jurídico II].