Micelio
18001-23-31-000-2011-00352-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Dario Camilo Polanía Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

DECLARACIÓN JURAMENTADA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Al plenario fueron aportadas cinco declaraciones juramentadas ( ) la Sala encuentra que el contenido declarativo de los referidos documentos no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación n.º 25000-23-26-000-2001-02472-01 (29821), actor: Pablo Emilio Reyes Cruz y otra, demandado: La Nación – Rama Judicial y otro. En la nota al pie n.º 3 de la citada providencia, se consigna la siguiente referencia jurisprudencial: “Consejo de Estado, sentencias del 5 de abril de 2013, exp. 27281, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 19 de octubre de 2011, exp. 20861, C.P. Jaime Orlando Santofimio, y de 18 de marzo de 2010, exp. 17492, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DAÑO AUTÓNOMO / INVESTIGACIÓN PENAL [D]e acogerse la primera tesis, esto es, que los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos en los casos de investigaciones judiciales son un verdadero daño autónomo, conlleva a que su estudio, en el sublite, pueda realizarse pues fue alegado como tal en la demanda y en el recurso de apelación; empero, de acogerse la segunda tesis, esto es, que realmente se trata de un perjuicio generado como consecuencia de una investigación injusta como hecho histórico, implica que su análisis únicamente procederá de declarase precisamente, que la actora no estaba llamada a soportar la misma.

( ) Al respecto, la Sala considera que con el fin de garantizar el acceso de la administración de justicia y que puede realizarse un análisis íntegro de la demanda y el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se aplicará la primera tesis, por lo que el estudio del perjuicio –causado por los presuntos daños en las publicaciones noticiosas- se estudiara en forma independiente al daño causado con la investigación penal.

( ) Sobre el particular, la sola publicación de una noticia no supone per se un daño, pues para ello debe demostrarse que en efecto la misma causó un daño en quien la alega. ( ) la Sala observa que igual forma, esta no es imputable a la demandada, pues la misma no fue publicada por la entidad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

( ) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso, le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-.

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / ORDEN DE CAPTURA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / CULPA PROPIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El comportamiento del investigado que evade voluntariamente la justicia y luego pretende reparación, se enmarca en la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, cuya formulación aunque no se haya explícita en el ordenamiento colombiano, se deriva de los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, ( ) De esta forma, quien desconoce una orden de captura –incluso de detención preventiva- legalmente amparada y luego pretende reparación, ciertamente alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, comportamiento que de paso atenta contra el principio de la buena fe previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

En el sublite no se puede enrostrar a la administración de justicia los presuntos daños causados a la actora mientras la orden estuvo vigente, pues fue el actuar de la propia demandante al evadir la justicia y permanecer prófuga por voluntad propia la causante del daño que aquella alega, máxime si se considera que la orden de captura se encontraba debidamente sustentada.

( ) Así las cosas, se tiene que no existe responsabilidad de la accionada y por tal razón se confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077) Actor: DARIO CAMILO POLANÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Daños con ocasión de investigaciones penales.

Orden de captura que no se materializó por fuga del investigado. Existencia de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia será confirmada (f. 172-184, c. ppal.). SÍNTESIS La señora Claudia Liliana Polanía Espinosa junto con su familia demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados, con ocasión de la investigación penal No. 2267 adelantada en su contra por parte de la accionada, la que culminó con preclusión de la investigación. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 7 de septiembre de 2011 (f. 113 vto. c. ppal.), los señores Darío Camilo Polanía Díaz, Darío Polanía Ortegón, Luz Cecilia Espinosa Triana, Yude Angélica Polanía Espinosa, Claudia Liliana Polanía Espinosa, Alexander Ramírez Diosa y Darío Alfonso Polanía Espinosa, así como los menores Valentina Polanía Marín, Juan Camilo Polanía Espinosa, María Paula Ramírez Polanía y Nicolás Ramírez Polanía, quienes actúan representados por sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se resumen (f. 9-10, c. ppal): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente por la investigación judicial que se tornó en injusta, que sufrió la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa, ocurrida desde el día 15 de octubre de 2003 hasta el 26 de octubre de 2010, fecha en que fue declarada la preclusión de la investigación, sindicada de las conductas punibles de lavado de activos, testaferrato, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y rebelión. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios inmateriales a los demandantes de la siguiente manera: i) la suma de 200 smlmv para cada uno de los actores Claudia Liliana Polanía Espinosa, Alexander Ramírez Diosa, Darío Polanía Ortegón y Luz Cecilia Espinosa Triana por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de 100 smlmv para cada uno de los señores Darío Alfonso Polanía Espinosa, Yude Angélica Polanía Espinosa y Darío Camilo Polanía Díaz por concepto de perjuicio moral, iiii) la suma de 200 smlmv para cada uno de los actores Claudia Liliana Polanía Espinosa, Alexander Ramírez Diosa, Darío Polanía Ortegón y Luz Cecilia Espinosa Triana por concepto de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, iv) la suma de 100 smlmv para cada uno de los señores Darío Alfonso Polanía Espinosa, Yude Angélica Polanía Espinosa y Darío Camilo Polanía Díaz por concepto de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia y v) la suma de 200 smlmv en favor de Claudia Liliana Espinosa Triana por concepto de daño al proyecto de vida. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se sintetizan (f. 108-109, c. ppal.): 2.1 El 15 de octubre de 2003 en contra de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa se inició una investigación penal por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares y rebelión, razón por la cual se libró en su contra una orden de captura. 2.2 Dado que existía en su contra una orden de aprehensión, la aquí demandante junto con su compañero permanente “debió dejar abandonados sus negocios y su trabajo, y cambiar su domicilio” y “refugiarse en diferentes ciudades” mientras se adelantaba el proceso penal, y en el cual fue declarada como persona ausente. 2.3 La investigación penal culminó el 26 de febrero de 2010 con resolución de preclusión de la investigación en favor de la señora Claudia Liliana Polanía. 2.4 Como consecuencia del proceso penal surtido en contra de la actora, se causaron a ella y su familia una serie de perjuicios que deben ser indemnizados por parte de la demandada, toda vez que la investigación penal fue injusta y la demandante no se encontraba llamada a soportarla.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad, máxime cuando no existió una falla del servicio, pues su actuación estuvo conforme a la norma penal vigente para la época de los hechos.

Propuso como excepción el hecho de un tercero, al indicar que la investigación tuvo su génesis en las sindicaciones rendidas por el señor Julio Lenin Vanegas, ex integrante de las FARC (f. 121-126, c. ppal.). II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alexander Ramírez Diosa y negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se demostró que en contra de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa se adelantó una investigación penal, la misma no era antijurídica, máxime si se considera que aquella se fundamentó en pruebas e indicios legalmente recogidos, los que en ningún momento fueron refutados por la actora (f. 172-184, c. ppal.).

El Tribunal resaltó que tampoco se probó la afectación sufrida por la accionante, pues para probar la misma fueron allegados varios testimonios rendidos ante Notaría, varios de los cuales no podían ser valorados al haber sido recepcionados sin citación de la parte contraria, mientras que los que sí pudieron ser valorados, tan solo hacen alusión a los perjuicios sufridos por la investigación y detención padecida por el señor Darío Polanía Ortegón, los cuales no son objeto de demanda.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y solicitó su revocatoria conforme con los siguientes argumentos (f. 190-206, c. ppal.): i) Contrario a lo señalado por el Tribunal, sí existió un daño antijurídico, el cual se materializó con la investigación injusta a la que fue sometida la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa.

La resolución de preclusión –en la cual se indicó que existían serias dudas sobre la pertenencia de la aquí demandante a un grupo al margen de la ley-, evidencia que la actora no debió soportar esa carga que le impuso el poder punitivo del Estado y con la cual se afectó su núcleo familiar, por lo que debe ser indemnizada atendiendo al principio de reparación integral[1]. ii) Si bien es cierto, la Fiscalía en virtud del artículo 250 de la Constitución Política se encuentra en la obligación de adelantar las obligaciones penales que se sometan a su conocimiento, tampoco lo es menos que debe responder cuando de manera legítima y legal cause un agravio a alguna persona, cuando le impone a ésta una carga que excede las que deben soportar las demás. iii) En el sublite, la señora Polanía Espinosa “fue sometida a una carga excesiva al ser investigada injustamente por una conducta punible a ella achacada cuya existencia no se demostró en el proceso penal”, proceso que duró más de siete años y que tuvo por fundamento los dichos de tres informantes. iv) De la resolución de preclusión de investigación se extrae, que la misma Procuraduría Judicial II Penal en los alegatos precalificatorios del 2007, indicó que no existía fuerza probatoria para endilgar responsabilidad a la investigada. v) El Tribunal debió haber valorado todos los testimonios allegados, los que si bien no hacen referencia exclusiva a la señora Claudia Liliana Polanía, sí al núcleo familiar de aquella y al sufrimiento padecido, y evidencian de igual forma la legitimidad para actuar del compañero de aquella. v) Los actores fueron sometidos a un tratamiento indigno y degradante, ya que la investigación penal fue registrada en medios de comunicación escritos y sometió a los demandantes a rechazos, críticas y estigmatizaciones, por lo cual, deben ser reparados incluso con medidas de justicia restaurativa.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, y solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 231-239, c. ppal.) mientras que la Nación-Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[2].

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A.[3] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que la señora Claudia Liliana Polonia Espinosa fue la persona en contra de la cual se adelantó una investigación penal, la que indica era injusta y no se encontraba llamada a soportar, se encuentra legitimada por activa para reclamar los perjuicios que manifiesta le fueron causados.

Así mismo, se encuentran legitimados por activa los demás demandantes, quienes con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, acreditaron sus lazos de parentesco consanguíneos con la señora Polonia Espinosa[4]. De igual forma, el señor Alexander Ramírez Diosa acreditó, con los documentos allegados al plenario[5], ser el compañero permanente de la señora Claudia Liliana Polanía, por lo que la Sala revocará la decisión de primera instancia sobre dicho aspecto.

De otro lado, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3.

La caducidad Comoquiera que la investigación en contra de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 26 de febrero de 2010 (f. 358-409 c. ppal.), y quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2010[6] (f. 435, c. ppal.), de tal forma que los actores contaban hasta el 2 de junio de 2012 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, toda vez que esta fue presentada el 7 de septiembre de 2011 (f. 113 vto., c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A[7]., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 Sobre las pruebas: 2.1.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[8], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.1.1.2. En el plenario reposan copias del artículo periodístico denominado “Qué bonita familia” de la Revista Cambio, edición No. 539, publicación del 27 de octubre al 3 de noviembre de 2003, y en la cual se hizo una relación sobre la vinculación de varios miembros de la familia Polanía con Jorge Briceño Suárez, alias “Mono Jojoy”, documental que será valorado como prueba, en tanto al ser analizado, guarde conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente (f. 77-79, c. ppal.)[9]. 2.1.1.3 En el proceso obran algunas copias de las decisiones tomadas dentro de la investigación penal seguida contra la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa (concretamente el acta de vigilancia especial del 2 de febrero de 2010 f. 352-358, c. ppal, la resolución de preclusión del 26 de febrero de 2010 f. 358-409, c. ppal., la resolución del 13 de mayo de 2010 por la cual se decidió un recurso de reposición f. 415-427, c. ppal), las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues de las mismas se dieron traslado a todos los sujetos procesales, siendo la entidad accionada la que las practicó y quien basó sus argumentos en las mismas[10]. 2.1.1.4 Al proceso fueron aportados los testimonios anticipados y extraprocesales rendidos por los señores Rodrigo Andrade Silva, Luis Alberto Gaspar y Yuvany Monje Martínez y rendidos ante la Notaría Tercera del Circulo de Neiva (f. 80-92, c. ppal.), los que serán valorados como prueba, en tanto los mismos fueron practicados en presencia de la parte contraria (Nación-Fiscalía General de la Nación) y bajo las disposiciones del artículo 113 de la Ley 1395 de 2010[11] y el 298 del C. de.

P. C, las que se encontraban vigentes al momento en que fueron recepcionados. 2.1.1.5 Al plenario fueron aportadas cinco declaraciones juramentadas en las que los deponentes, conocidos de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa, manifiestan, entre otros aspectos, que la hija menor de aquella desarrolló una cardiopatía como consecuencia de la investigación penal seguida en contra de su progenitora (f. 17-19 y 99-100, c. ppal.).

Sobre el particular, se tiene que el Tribunal de primera instancia desestimó dichas declaraciones por no cumplir los requisitos de ley, aspecto que fue impugnado por la parte actora. Al respecto, la Sala encuentra que el contenido declarativo de los referidos documentos no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C[12]., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas[13]. 2.3 Sobre las pretensiones y el recurso de apelación: 2.3.1 La Sala observa que en las pretensiones de la demanda los accionantes adujeron la existencia de dos hechos distintos entre sí por los cuales presentaban la acción: Por un lado, por la investigación penal surtida en contra de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa y, por el otro, por las publicaciones en medios de comunicación –en especial el de la revista Cambio-, en las cuales, indican, se le trató como testaferra de las FARC. 2.3.2 Respecto de lo anterior, esto es, frente a los daños ocasionados con la exposición en medios de comunicación, la Sala observa que al interior de la Sección Tercera de la Corporación no existe un consenso sobre si este tipo de daños se considera autónomo o si por el contrario se trata de un perjuicio derivado de un daño principal. 2.3.4 En la primera tesis, esto es, en las decisiones en las que se ha considerado que la exposición en medios de comunicación es un daño autónomo, se puede citar a manera de ilustración, la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C dentro del expediente No. 45956. 2.3.5 En dicho proceso se analizó el caso de una persona que manifestaba haber sido aprehendida ilegalmente por presuntamente cometer el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y cuya captura e investigación fue ampliamente publicitada en periódicos locales. 2.3.6 Luego de los anteriores hechos, la investigación penal concluyó con preclusión, por lo que la persona que fue objeto de detención, demandó por los presuntos daños que le fueron causados. 2.3.7 La Subsección C, al estudiar el caso, indicó que el daño derivado de la exposición en medios de comunicación es un daño autónomo independiente de la aprehensión ilegal, por lo que el estudio de la caducidad también se debía hacer de manera independiente.

Se indicó[14]: [L]os accionantes manifestaron en el recurso de apelación que el daño también abarcó una actuación arbitraria de la policía en la aprehensión de aquel, ya que lo capturaron injustificadamente, no lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación y llevaron a la menor al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses sin orden del fiscal y que así lo aclararon en los fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda.

(…) Asimismo, en los fundamentos de derecho de la demanda afirmaron que el título de imputación debía ser el “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”, sustentaron tal argumento en que una persona no tiene que soportar la prisión provisional cuando resulta absuelto en el proceso, situación que no se presentó en este asunto, e igualmente, resaltaron que el acto arbitrario e injusto fue causado por las “pruebas fehacientes que no resistieron el embate de la verdad” y que J.J.G.L “no tenía porque (sic) soportar la carga pública del Estado, a través de la Policía Nacional y los medios de comunicaciones mencionados de la cual sobreviene para él un daño moral, entendido este como sufrimiento y dolor durante el lapso de ocurrencia de los hechos, lo que conlleva a una irrogación de perjuicios que constituyen un atentado contra su buen nombre, reputación y dignidad ante sus amigos y vecinos en el municipio donde residen (…)”.

De igual forma, al inicio del recurso de apelación mencionaron que pretendían el resarcimiento de perjuicios por “falta o falla del servicio de la administración a raíz de una publicación en los referidos diarios de circulación el día 5 de junio de 2008, atentatorio contra su moral, constituyéndose en abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, lo que constituye falla en el servicio policial, además atentatorio contra el derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional tal como está solicitado en el acápite respectivo de las declaraciones y condenas de la demanda introductoria”.

Lo expuesto demuestra que la parte actora no fue clara al explicar en qué consistió el daño cuyo resarcimiento reclama. Aun así, del confuso texto de la demanda se infiere que este envolvió la afrenta a la libertad física del actor por parte de la Policía Nacional y la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre, ante la publicación de la noticia de su captura en la prensa escrita local.

Pues bien, la Sala recuerda que los accionantes afirmaron en los hechos de la demanda que la aprehensión y la publicación de la noticia en tal sentido ocurrieron el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) e, igualmente, en el acápite de “La acción y su oportunidad” que se observa a folio 5 del libelo introductorio manifestaron que el señor J.J.G.L fue liberado ese día. Si bien las copias simples de las noticias alusivas a tal hecho publicadas en los periódicos Vanguardia Liberal, uno en el que no se observa el nombre y Nuestro Diario no dan cuenta del día de la emisión de la noticia, en el primero muestra que fue en junio de dos mil ocho (2008) y, en todo caso, el actor fue capturado y liberado ese día y se enteró de la aludida vulneración a sus derechos a la honra y al buen nombre en la fecha referida, pues así lo aseveró en la demanda.

(…) [L]a Sala estima que el término de caducidad, tanto para la detención del actor como para la publicación de la noticia en los medios de comunicación, empezó a correr a partir del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) y en principio culminaba el seis (6) de junio de dos mil diez (2010). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) y la audiencia se efectuó el veintisiete (27) de julio siguiente (…). [L]a fecha límite para interponer la acción era el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), lo que permite concluir que los demandantes interpusieron la demanda fuera de tiempo. 2.3.8 De otro lado, en los casos en que se ha considerado que se trata de un perjuicio derivado de un daño principal, a manera de ejemplo, se puede encontrar, entre otras, la sentencia del 17 de septiembre de 2018 dictada dentro del expediente No. 44923 de esta Subsección, en la cual se estudió un caso de privación injusta de la libertad. 2.3.9 En dicho expediente, los demandantes además de la detención alegaban haber sufrido un daño producto de las publicaciones que se hicieron en medios noticiosos.

La Subsección al abordar el caso, analizó primero la existencia de la privación injusta de la libertad, y demostrada esta, se ocupó de estudiar los daños ocasionados con la publicación en artículos en noticias[15]; en otras palabras, la Sala procedió al estudio de los daños ocasionados con la difusión en medios de comunicación como un perjuicio derivado de la privación injusta y no como un daño autónomo[16]. 2.3.10 En efecto, en la providencia en cita la Sala indicó que el daño demandado era solo uno, la demostración de la privación injusta de la libertad, por lo que el problema jurídico lo circunscribió a éste, así[17]: Le corresponde a la Sala determinar si existe lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Andrés Díaz Cardona, teniendo en cuenta que fue detenido por agentes del extinto DAS el 11 de diciembre de 2003 hasta el 26 de marzo de 2004, cuando la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo ante la falta de evidencias que lo comprometieran en la comisión de los punibles endilgados. 2.3.11 Posteriormente, al probarse la privación injusta de la libertad, estudió la publicación en medios noticiosos como un perjuicio derivado de dicho daño, así[18]: Así las cosas, demostrado la ocurrencia del daño al demandante y su imputabilidad a la entidad demandada, se estructuran los elementos de la responsabilidad estatal y la correlativa obligación de indemnizar los perjuicios causados.

VII. Liquidación de perjuicios (…) Medidas de satisfacción: publicación de la sentencia: consultando previamente el deseo de la víctima y el principio de consenso con esta, la Nación-Fiscalía General de la Nación, deberá con cargo a su presupuesto sufragar dos avisos, en el siguiente orden: (i) publicación en noticias “RCN televisión”, emisión del medio día, por ser el horario y el medio comunicativo en donde se difundieron las noticias incriminadoras que aquí se analizan; y (ii) pago en un diario nacional de amplia circulación nacional.

Ambas publicaciones descritas serán efectuadas en un domingo que no podrá ser ulterior a seis meses (6) contados desde la ejecutoria de esta providencia y cuyo contenido mínimo será el siguiente: (i) corporación judicial que emite la orden, número del proceso, demandantes y entidad condenada; (ii) breve resumen de los hechos que dieron origen a los daños causados;

(iii) reproducción de la parte resolutiva de esta providencia; (iv) el ofrecimiento de disculpas por parte de la Fiscalía General de la Nación publicado en los términos y noticias referidas en los incisos (i), (ii) y (iii) de este párrafo (…). 2.3.12 Lo expuesto, sirve para poner de relevancia las tesis que existen al interior de la Corporación sobre el tratamiento que se da a los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos, y las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas en los casos de privación de la libertad. 2.3.13 Ciertamente, de indicarse que es un daño autónomo diferente a la privación de la libertad, implica que su análisis debe ser independiente, alegado aparte y tendrá una liquidación autónoma. 2.3.14 Por el contrario, de indicarse que se trata de un perjuicio derivado del daño principal -como lo sería la privación injusta de la libertad-, implica que su análisis solo procede a manera de perjuicio, en los casos en los que se verifique la existencia de la detención injusta, y que tratándose del recurso de apelación en los casos de apelante único, cuando se pide el análisis de la responsabilidad, dicho recurso también cobija el estudio de este perjuicio, en virtud de la máxima de que “quien puede lo más puede lo menos”[19]. 2.3.15 En el caso bajo estudio, la Sala observa que en los hechos de la demanda, los accionantes adujeron la existencia de dos situaciones por las cuales presentaban la acción: Por un lado, por la investigación penal surtida en contra de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa y, por el otro, por las incriminaciones y señalamientos que se le realizó en medios de comunicación, en las cuales, indican, se le trató como testaferra de las FARC. 2.3.16 Frente a los dos anteriores, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia al realizar un análisis íntegro del petitum de la acción, indicó que los demandantes accionaban por los daños causados como consecuencia de la investigación penal seguida en contra de la actora, y concluyó que no había antijuridicad del daño[20]. 2.3.17 El análisis realizado por el a quo, sobre cuál era el daño por el que se demandaba, no fue objeto de controversia en el recurso de apelación por parte de los actores, quienes indicaron que la Nación-Fiscalía General de la Nación era responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la “investigación injusta” surtida contra la señora Claudia Polanía, incluyendo en estos, los sufridos como consecuencia de las publicaciones periodísticas. 2.3.18 En ese orden de ideas, de acogerse la primera tesis, esto es, que los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos en los casos de investigaciones judiciales son un verdadero daño autónomo, conlleva a que su estudio, en el sublite, pueda realizarse pues fue alegado como tal en la demanda y en el recurso de apelación[21]; empero, de acogerse la segunda tesis, esto es, que realmente se trata de un perjuicio generado como consecuencia de una investigación injusta como hecho histórico, implica que su análisis únicamente procederá de declarase precisamente, que la actora no estaba llamada a soportar la misma. 2.3.19 Al respecto, la Sala considera que con el fin de garantizar el acceso de la administración de justicia y que puede realizarse un análisis íntegro de la demanda y el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se aplicará la primera tesis, por lo que el estudio del perjuicio –causado por los presuntos daños en las publicaciones noticiosas- se estudiara en forma independiente al daño causado con la investigación penal.

3. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo señalado anteriormente y teniendo en cuenta el recurso de apelación, se tiene que corresponde a la Sala determinar si la investigación penal y la publicación a la que fue sometida la señora Claudia Liliana Polanía deviene en un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, caso en el cual se estudiara si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada por la parte actora.

4. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO La Sala observa que a fin de demostrar los hechos narrados en la demanda en relación con la investigación seguida en contra de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa, en el plenario reposan sólo los siguientes documentos, los cuales se enuncian en forma cronológica: 4.1. Artículo periodístico titulado “Qué bonita familia”, edición No. 539 del 27 de octubre al 23 de noviembre de 2003 de la Revista Cambio (f. 77- 79, c. ppal.). 4.2.

Resolución del 21 de enero de 2010, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Darío Polanía Ortegón (f. 348- 351, c. ppal.). 4.3. Acta de vigilancia especial del 2 de febrero de 2010 practicada a la investigación penal No. 2267 que cursó en la Fiscalía 39 adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio (f. 352- 357, c. ppal.). 4.4.

Resolución del 26 de febrero de 2010, por la cual la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, resolvió entre otros aspectos, precluir la investigación a favor de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa por los punibles de lavado de activos, rebelión, enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir y testaferrato dentro de la investigación No. 2267, junto con informes de notificación y comunicación (f. 20-70 y f. 358-414, c. ppal.). 4.5.

Resolución del 13 de mayo de 2010, mediante el cual la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada-Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos decidió no revocar la resolución del 26 de febrero de 2010, junto con informes de notificación y comunicación (f. 415-432, c. ppal.). 4.6. Memorial del 28 de mayo de 2010, por el cual el defensor del señor Darío Alfonso Polanía Espinosa desistió del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 433-434, c. ppal.). 4.7.

Proveído del 1 de junio de 2010, mediante el cual la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada-Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos aceptó el desistimiento presentado contra la resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 435, c. ppal.). 4.8. Oficio No. 7394 y 7395 del 10 de junio de 2010, mediante los cuales la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada-Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos le informó a la DIJIN y al DAS que en cumplimiento de la resolución del 26 de febrero de 2010, se canceló la orden de captura que se encontraba vigente en contra de Carlos Alfonso Figueroa (f. 437-438, c. ppal.). 4.9.

Constancia del 25 de abril de 2011 suscrita por el doctor Theo Martínez, nefrólogo de la Cruz Roja del Huila, por medio del cual indicó que “que el señor Darío Polanía Ortegón (…) se encuentra actualmente en tratamiento de hemodiálisis, por sufrir de insuficiencia renal crónica terminal, con sesiones de 4 horas, tres veces por semana, los días lunes, miércoles y viernes en la jornada de la mañana de 6:30 a 10:30 // Este tratamiento debe ser continuado permanente mientras no haya trasplante renal y por ser una enfermedad catalogada de tipo catastrófica e irreversible (…)” (f. 93, c. ppal.). 4.10.

Valoración de cardiología pediátrica del 30 de mayo de 2011, suscrita por el doctor Gustavo Carrillo Ángel, medico cardiólogo de la Unidad pediátrica de los Andes, en la cual se indica que la menor María Paula Ramírez presenta un “cia ostium secundum grande, fenestrada 19 mm de diámetro, reborte inferior de 12 mm, pequeño reborde superior de 4 mm y repercusión hemodinámica sobre cavidades derechas”, por lo que se remite a cirugía cardiovascular.

En este documento se indica que el origen de la enfermedad de la menor es general (f. 96, c. ppal.). 4.11. Documentos relativos a la historia clínica de la menor María Paula Ramírez, concretamente a la enfermedad cardiaca que aquella presentaba (f. 95-98, c. ppal.). 4.12. Testimonios del 11 de mayo de 2011 de los señores Luis Alberto Gaspar, Rodrigo Andrade Silva y Yuvany Monje Monroy, quienes narraron sobre lo que les constaba de la detención del señor Darío Polonia Ortegón (f. 80- 92, c. ppal.). 4.13.

Oficios del 27 de octubre de 2017 del INPEC por los cuales se da respuesta una solicitud (f. 337 y 441, c. ppal.). Frente a lo anterior, como puede observarse, existe una escasez de elementos probatorios, no obstante, de los documentos enunciados –en especial el acta de vigilancia del 2 de febrero de 2010 y la resolución del 26 de febrero de 2010- se extrae lo siguiente: 1.

En el año 2003, el señor Julio Lenin Vanegas, ex integrante de las FARC, en declaración rendida ante el grupo antiterrorista de la DIJIN de la Policía Nacional, “señaló que durante la época en que fue despejada parte del Territorio Nacional para adelantar las conversaciones de paz entre el gobierno y voceros de ese grupo, en el Municipio de San Vicente del Caguán, las FARC contaron con la colaboración de varias personas para transportar armas, municiones y sustancias de estupefacientes, entre los cuales se encontraban los señores Darío Polanía Ortegón, Hermes Garzón Aldana, Luz Cecilia Espinosa Triana, Yude Angélica Polanía Espinosa, Claudia Liliana Polanía Espinoza, Darío Polanía Espinosa y Carlos Alfonso Parra, quienes además sirvieron de testaferros a dicha Organización”[22]. 2.

Mediante oficio No. 131 del 1 de septiembre de 2003, el Grupo Antiterrorista de la DIJIN-Neiva, le informó a la Fiscalía de la existencia de un grupo de personas comprometidas con actividades ilícitas de las FARC, entre los que se encontraba el señor Darío Polanía Ortegón[23]. 3. La investigación por los referidos hechos fue asignada a la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, que mediante resolución del 2 de septiembre de 2003 decretó la apertura de una investigación preliminar y, dispuso, entre otros, librar misión de trabajo a la DIJIN a fin de verificar la información e identificación de las personas señaladas por el señor Julio Lenín Vanegas[24]. 4.

En cumplimiento de lo anterior, se recibió el informe BLATE DIROP del 10 de octubre de 2003, se amplió la declaración del señor Julio Lenin Vanegas y se recibieron los testimonios de Carlos Alberto Salazar y Fray David Rojas Guío[25]. 5. El 15 de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva ordenó la apertura de instrucción en contra, entre otros, del señor Darío Polanía Ortegón y Claudia Liliana Polanía Espinosa por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir, testaferrato, enriquecimiento ilícito y rebelión, para lo cual ordenó vincularlos mediante diligencia de indagatoria, “ordenando su captura, la cual se hizo efectiva con respecto a Cecilia Espinosa Triana, Darío Polanía Ortegón y Hermes Garzón Aldana”[26]. 6.

El 24 de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva definió la situación jurídica de los señores Darío Polanía Ortegón y Luz Cecilia Espinoza Triana con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de lavado de activos, testaferrato, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y rebelión Así mismo, en la referida resolución la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Hermes Garzón Aldana y dispuso “la ruptura de la unidad procesal con el fin de seguir la investigación con los demás investigados”[27]. 7.

Impuesta la medida de aseguramiento, la señora Luz Cecilia Espinosa Triana, a través de su apoderado, solicitó el control de legalidad de la misma, siendo este conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva que mediante proveído del 9 de enero de 2004 revocó la detención preventiva y concedió la libertad provisional[28]. 8.

El 29 de enero de 2004, la investigación penal pasó a manos de la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Lavado de Activos[29]. 9. El 11 de mayo de 2004, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Lavado de Activos decretó el cierre parcial de la investigación, decisión que confirmó en resolución del 27 de mayo de 2004[30]. 10. El 11 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos calificó el mérito del sumario en contra de Darío Polanía Ortegón y Hermes Garzón Aldana con acusación en contra de aquellos por la presunta comisión de los punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, rebelión y concierto para delinquir[31]. 11.

El 2 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos declaró como persona ausente entre otros, a la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa[32]. 12. Luego de lo anterior, el apoderado de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa presentó una solicitud en la que indicó que su prohijada quería comparecer en forma voluntaria a rendir diligencia de indagatoria, petición que fue aceptada por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos en resolución del 2 de agosto de 2004, en la que además ordenó “cancelar las ordenes de captura en contra de Yude Angélica y Claudia Polanía, y se dispuso escucharlas en indagatoria.

En los días 19 y 20 de enero de 2005, se llevaron a cabo dichas diligencias”[33]. 13. “El 29 de agosto de 2005, se ordenó llevar a cabo un estudio financiero y contable que determinara si las hermanas Claudia Liliana y Yude Angélica Polanía Espinosa, presentan incrementos patrimoniales por justificar durante el periodo de tiempo comprendido entre enero de 1997 a diciembre de 2002”[34]. 14.

“El 13 de septiembre de 2005, se escuchó en declaración a los señores Darwin Antonio Barbosa Ardila y Fernando Mahecha Pulgarín, ex integrante de las FARC, señalan conocer a los sindicados Darío Polanía y las hermanas Claudia y Yude Polanía, y que son personas cercanas al MONO JOJOY y colaboradores de las FARC”[35]. 15. “El 13 de septiembre de 2005, se recibió diligencia de indagatoria de la señora Cecilia Espinosa Triana, quien relató la forma que adquirió su patrimonio, al igual niega cada una de las sindicaciones de la pertenencia a las FARC”[36]. 16.

El 23 de febrero de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de las personas investigadas y, tratándose de la señora Claudia Liliana Polanía, se “abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra” por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, rebelión y concierto para delinquir[37]. 17.

Luego de lo anterior, el grupo de investigación allegó al proceso penal un informe financiero y complementario relacionado con la actividad económica de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa[38]. 18. El 20 de abril de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos dispuso el cierre de la investigación adelantada, en contra entre otros, de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa, siendo estos presentados por el apoderado de los sindicados y el Ministerio Público[39]. 19.

El 24 de julio de 2008, el proceso fue asignado a la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos.[40] 20. El 6 de agosto de 2009, el apoderado de la señora Claudia Liliana Polanía solicitó se calificara el mérito del sumario, dado el tiempo transcurrido; aspecto que también fue indicado por el representante del Ministerio Público el 23 de septiembre de 2009[41]. 21.

El 26 de febrero de 2010, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos calificó la investigación con preclusión de la investigación en favor de la señora Claudia Liliana Polanía por los delitos por los cuales fue investigada, al indicar que i) tratándose del delito de lavado de activos, no existía prueba que la señale como autora de aquel, ii) si bien es cierto en los años de 1997 a 1999 tuvo un incremento patrimonial, eran creíbles las explicaciones de aquella sobre cómo adquirió los bienes y cómo su patrimonio se incrementó[42], iii) en cuanto al delito de rebelión, si bien existían los testimonios de dos ex integrantes de las FARC que la vinculaban con dicho grupo, los mismos no eran suficientes para tener a la actora como autora del delito, en especial cuando habían otros testimonios de ex guerrilleros que no la mencionaban e indicaban que apenas la habían visto, y iv) no existían pruebas que evidenciaran que incurrió en el punible de concierto para delinquir.

Frente a esto último, en relación con el desarrollo de la investigación y las pruebas que fueron allegadas en contra de la señora Polanía y que fundamentaron que se iniciara la investigación, así como lo dicho por la aquí actora en el curso de la indagatoria por ella rendida, el ente investigador señaló en la resolución en comento: El informe rendido por la DIJIN indica que fue amante de Jairo Garzón Castellanos, alías "Romaña", importante cabecilla de las FARC, además de tener contacto directo y permanente con Yolita María Bonilla Rosas, alías “Shirley" amante de "Mono Jojoy" y de "Sandra" radio operadora de “Marulanda”.

Se dice además que Claudia Liliana ejerció el control de la central de comunicaciones de las FARC que funcionaba en Bogotá D.C. Como bienes de su propiedad se reporta un vehículo corsa evolución, modelo 2003 de placas BDM-118, así como una cuenta corriente, una tarjeta de crédito y un crédito en la financiera Andina. De otra parte, el informe No 287 del 5 de febrero de 2001, presentado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, señala con respecto a Claudia Liliana, que registra como vinculación financiera tarjeta de crédito con el Banco Ganadero de Bogotá desde el 7de marzo de 1996, no se registra en Cámara de Comercio, ni aparece como declarante ante la DIAN, registra tres vehículos bajo su propiedad Chevrolet Vitara de placas GCK, adquirido el 9 de julio de 1998 por valor de $ 28.691.000 de contado, campero Toyota modelo 1999 adquirido en junio de 1999 por valor de $39.372,060 de contado y una camioneta Toyota adquirido en 1999 de contado por valor de $75.540.000 Este informe concluye que para 1998 debe justificar un total de $28.691.100 y para el año 1999 debe justificar $ 111.912.080 pesos, de igual manera debe explicar de donde obtuvo ingresos ya que no aparecen reportados por entidades, tampoco declara renta ni ingresos complementarios, igualmente deberá informar de donde obtuvo el dinero para pagar los vehículos comprados de contado.

Se rindieron también los informes por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, en el primero se hace una relación de bienes y en el segundo se elabora un análisis de movimientos financieros a partir de los cuales se determina un aumento patrimonial por justificar para los años 1997 a 1998 por $ 34.303.400 y de 1998 a 1999 por $ 116.418,78 de pesos.

Se contó con (…) los testimonios de Darwin Antonio Barbosa Ardila y Fernando Mahecha Pulgarin, ex integrantes de la Columna Teófilo Forero de las FARC, sometidos al plan de reinserción de la Presidencia de la República, son oriundos de la región de -san Vicente de Caguán, señalan conocer desde hace mucho tiempo a la familia Polanía Espinosa e indican que las hijas de Darío Polanía eran de confianza del Mono Jojoy, aseguran que ingresaban en diferentes vehículos, eran las encargadas de llevar médicos, equipos y medicamentos al hospital del bloque oriental, ubicado en la zona del Yari.

Mencionan que cuando a ellos les correspondió prestar turno en los retenes de la guerrilla, la orden de sus superiores era no requisarlas por tratarse de personas de confianza del secretariado de las FARC, orden que de no ser cumplida les podría acarrear problemas Y sanciones al interior de la Organización delictiva. Al indagárseles sobre otras actividades desarrolladas por las hermanas Espinosa el primero de ellos aseguró que en alguna ocasión ingresaron al campamento del "MONO JOJOY", con dinero en efectivo y con hechos que no le constan al segundo, pero agregó que figuraban como propietarias de unos Telecom ubicados en la ye, San Juan de Losada y la Julia, pero que en realidad son de la guerrilla, esto a partir de lo que le manifestaron los empleados de dichos establecimiento.

En la diligencia de indagatoria; Claudia Liliana, niega cualquier vínculo con las FARC y señala que desde que tenía 11 años salió de San Vicente del Caguán estudiar en Madrid — Cundinamarca, Ibagué y Neiva, pero viajaba en época de vacaciones a San Vicente del Caguán. Para el año 1998 incursiono en la venta mercancía, montó un almacén en San Vicente, el que surtía comprando ropa en Medellín y Cali y zapatos en Bucaramanga, su padre le regaló 48 millones de pesos para que montara el almacén, posteriormente le regaló un Chevrolet Vitara modelo 1998.

Refiere que para los años 1998 a 2002- época del despeje- estuvo en Neiva donde estudiaba derecho en la Universidad Cooperativa y viajaba en Vacaciones, el tiempo de vacaciones lo dedicaban a atender o lar el almacén. Con respecto al incremento patrimonial que arroja el estudio financiero realizado por perito del CTI, refiere que el dinero que movió en sus cuentas, parte era suyo de las ventas del almacén y parte de su papá cuando consignaban lo relacionado con el negocio de gasolina y cancelar a TERPEL o para comprar repuestos para los carros tanques.

De la camioneta Toyota facturaba a su nombre por valor de $72.542.000, aduce que era de su padre, pero lo colocó a su nombre pero no sabe porque razón. Esta camioneta le fue hurtada luego en el de Venadillo —Tolima. Negrillas fuera de texto. 22. Proferida la anterior resolución, la misma quedó en firme luego de que se aceptara el desistimiento presentado por el señor Darío Alfonso Polanía Espinosa, quien había impugnado la misma[43]. 23.

Mediante oficios del 27 de octubre de 2017, el grupo de asuntos penitenciarios del INPEC indicó que en relación a la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa “consultado el aplicativo de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario SISIPEC WB no se encontró registro alguno con el mencionado nombre y/o número de cedula que hubiera ingresado a algún establecimiento carcelario (…)”, aspecto que fue confirmado por el apoderado de aquella en memorial visible en folio 447 del proceso, en el cual indicó que su prohijada nunca estuvo privada de la libertad. 5.

Análisis de la Sala Comoquiera que se está acusando la existencia de un daño antijurídico con fundamento en que en contra de la señora Claudia Liliana Polonia Espinosa se siguió una investigación penal, cuando –según los demandantes- esta no debió haber nunca sido investigada, esta Corporación primero estudiará la configuración y existencia del daño antijurídico, para luego, si este se encuentra establecido, determinar si es imputable a la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación. 5.1 Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, en los siguientes términos: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa”[44].

Con posterioridad, sobre el mismo aspecto se señaló: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[45].

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso[46], le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-.

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece[47].

Así las cosas, la sola afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso. En ese sentido, de conformidad con el libelo demandatorio, el daño antijurídico que se habría causado como consecuencia de las actuaciones en que incurrió la demandada a través de la entidad que la representa, consistió en que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de la señora Claudia Polanía Espinosa y libró en su contra una orden de captura, cuando no había mérito para ello, lo que la obligó a estar “escondida”.

Concretamente, la parte actora, en los hechos de la demanda refirió que (f. 109, c. ppal): El 15 de octubre de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva-Huila, decidió ordenar apertura de la instrucción por los delitos de concierto para delinquir, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares y rebelión, e igualmente ordenó librar orden de captura contra Claudia Liliana Espinosa y otros.

El 2 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de Neiva Huila, declaró dentro del proceso con radicación 2.267 persona ausente a Claudia Liliana Polanía Espinosa, entre otras personas. Para el 26 de febrero de 2010, la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos de Neiva – Huila, al calificar el mérito del sumario seguido contra Claudia Liliana Polanía Espinosa y otros, resolvió precluir la investigación a favor de Claudia Liliana Polanía Espinosa y otros, por los delitos de lavado de activos, rebelión, enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir y testaferrato.

Como consecuencia de la investigación que en su momento se tornó injusta por parte de la Fiscalía General de la Nación, la señora Claudia Liliana Polanía junto con su compañero permanente, debió dejar abandonado sus negocios y trabajo, debió cambiar su domicilio en razón a que contra ella había una orden de captura expedida por la Fiscalía. Lo que le originó, desestabilidad, emocional, sentimental, familiar y social, se le vio truncado parte de sus proyectos de vida, pues debió dejar de seguir con el curso normal de su vida, al punto que debió abandonar su lugar de residencia y de trabajo, permitiendo esto que sus finanzas y vida económica variaran notoriamente, ocasionando esto problemas familiares pues no podía tener una estabilidad en cuando a su residencia, debía estar refugiándose en diferentes ciudades hasta cuando mediante sentencia (sic) la fiscalía le precluyera la investigación. –negrillas fuera de texto.

Sobre el particular, la Sala encuentra que la parte actora manifestó que como consecuencia de la investigación que se siguió en su contra “debió refugiarse” en diferentes ciudades hasta que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, toda vez que contra ella pesaba una orden de captura, hecho este que cambió su proyecto de vida y la afectó emocionalmente.

Al respecto, la Sala observa que en el plenario no hay prueba que indique que por el solo hecho de ser objeto de investigación, la actora sufrió algún daño, o debió abandonar su trabajo u hogar. En efecto, para probar lo dicho por los demandantes, en el plenario obran los testimonios de los señores Luis Alberto Gaspar, Rodrigo Andrade Silva y Yuvany Monje Monroy, quienes narraron sobre los daños que padeció la familia Polanía con ocasión de la privación de la libertad del señor Darío Polonia Ortegón, mas en ningún momento se refirieron a los presuntos daños ocasionados con la investigación seguida en contra de la hija de aquel.

El señor Luis Alberto Gaspar, en su declaración indicó lo siguiente (f. 80- 85, c. ppal. –se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-): PREGUNTADO: Manifieste al despacho notarial, si conoce al señor Darío Polanía Ortegón, en caso afirmativo, desde cuando tiempo hace y porque razón lo conoció? CONTESTÓ: Sí lo conozco, lo conozco hace más o menos entre unos 22 o 26 años que distingo al señor Darío, porque razón, porque él vivía en San Vicente del Caguán y yo también y además tiene una finca ganadera y yo también tengo una finca ganadera que colindaba con la mía en la misma vereda.

PREGUNTADO: Diga si sabe desde cuanto tiempo y como está constituido el núcleo familiar del señor Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Si me consta que él tiene una familia constituida, los hijos Yudi Angélica, Claudia, Darío Alfonso, Camilo y la señora Cecilia, quien es la esposa de Don Darío, quienes son los padrinos de mi matrimonio. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho notarial si sabe o le consta sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Lo que yo sé, que las autoridades los detuvieron en Villavicencio, también detuvieron a la señora Cecilia, el cual fue un golpe para ellos porque lo acusaron de muchas cosas que no eran verdad, el tiempo en el que fue detenido fue en el mes de octubre del 2003, el cual lo detuvieron detenido hasta el año 2025.

PREGUNTADO: Diga si sabe o le consta a que actividad laboral se dedicaba el señor Darío Polanía Ortegón antes de ser detenido CONTESTÓ: Si señora si sé, él tiene una finca ganadera, además él tenía compraventa de madera y en la finca encordaba lotes de cerdo y también vendía al comercio, también vendía quesos en la finca, tenía un camión que generaba ingresos.

PREGUNTADO: Manifieste que circunstancias debió afrontar la familia Polanía Espinosa debido a la detención injusta que sufrió Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: fue un caso muy duro para la familia, porque se dieron muchos problemas tanto económicamente como moralmente, para Don Darío fue un golpe muy duro el señor se enfermó, creo que para esta fecha está enfermo a raíz de ese problema, la familia también ha sufrido muchos quebrantos de salud, la finca, los carros, y el ganado todo se agotó porque la cabeza principal estaba enferma y detenida.

PREGUNTADO: Manifestó en respuesta anterior que la señora Cecilia, esposa de Darío Polanía Ortegón igualmente fue detenida, diga si sabe si esta detención se produjo como consecuencia de la investigación que se le hacía al señor Darío CONTESTÓ: Si señor, fue detenida también la señora Cecilia por lo mismo que acusaba al señor Darío, pero legalmente la señora Cecilia no tenía nada que ver con eso.

(…) PREGUNTADO: Manifieste si tiene conocimiento sobre el sufrimiento dolor y zozobra padecido por cada uno de los miembros del núcleo familiar del señor Darío Polanía Ortegón como consecuencia de la detención que este sufrió CONTESTÓ: Si señor, si me consta porque ellos sufrieron mucho moralmente, muchas enfermedades a raíz de eso casi en toda la familia, muchos problemas económicos en la familia Polanía quedó económicamente muy mal porque el señor vendió muchos bienes y semovientes para su defensa.

(…) PREGUNTADO: manifieste usted desde que época reside en la ciudad de Neiva CONTESTÓ: la fecha exacta no la sé, pero creo que fue a comienzos del año 2003, Si redice aproximadamente a comienzo del año 2003, PREGUNTADO: diga porque le consta de la detención realizada al señor Darío Polanía Ortegón en octubre de ese mismo año CONTESTÓ: Porque yo vivía con mi familia aquí en Neiva pero tenía la finca en san Vicente del Caguán en la misma vereda que tiene Darío Polanía Ortegón, la de él llamada la herradura y que aún no la ha vendido, y las dos fincas colindan, además que de ser vecinos PREGUNTADO: Usted manifestó anteriormente que el señor Polanía Ortegón debió vender bienes, podría usted indicarme qué tipo de bienes y porque valores, si es posible que sepa el valor CONTESTÓ: vendió ganados, vendió marranos, caballos finos, todo eso lo vendió para subsistir porque donde estaba no podía subsistir, no podía producir porque estaba detenido.

PREGUNTADO. Identifique las edades de los hijos del señor Polanía Ortegón considerando que manifestó anteriormente que conocía al grupo familiar aproximadamente hace 26 años CONTESTÓ: La fecha exacta de nacimiento de ellos no la sé pero ellos son jóvenes. El señor Rodrigo Andrade Silva, por su parte, refirió (f. 86-89, c. ppal. –se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-): Yo conozco al señor Darío Polonia hace más de quince años porque yo le vendí a él dos carros, y yo he sido transportador, y comerciante a la vez.

PREGUNTADO. Diga si sabe desde hace cuánto tiempo y como está constituido el núcleo familiar del señor Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Él es casado con la señora Cecilia Espinosa del cual conozco tres hijos que son Claudia, Darío y otra que no recuerdo bien el nombre que es profesional de nombre Yudi. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho notarial si sabe o le consta sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Yo por intermedio de la prensa televisión vi que lo habían metido preso el 25 de octubre de 2003 y que lo metieron preso en Villavicencio, y estuvo preso como dos años, en el 2005 en septiembre cuando le dieron la libertad, por la amistad yo vivía preguntando por él y además que vivía muy enfermo que lo tenía detenido, y en la actualidad está peor a causa de eso, de la detención de haberlo metido preso.

PREGUNTADO: Diga si sabe o le consta a que actividad laboral se dedicaba el señor Darío Polanía Ortegón antes de ser detenido CONTESTÓ: Él era transportador, ganadero y fincario todas las labores del campo, PREGUNTADO: Manifieste que circunstancias debió afrontar la familia Polanía Espinosa debido a la detención injusta que sufrió Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Problemas económicos porque le detuvieron unos carros y le confiscaron un ganado, le hicieron una persecución sin causa justa.

PREGUNTADO. Manifieste si tiene conocimiento sobre el estado actual de la situación económica, social y personal del señor Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Económicamente está mal porque yo me hablo con él porque le tienen retenido unos carros, de la propiedad de él y lo he estado visitando en la clínica que ha estado hospitalizado y le están haciendo diálisis y está mal de salud, y los amigos no lo visitan lo tienen abierto sin que le brinden negocios.

PREGUNTADO: Manifieste si tiene conocimiento sobre el sufrimiento dolor y zozobra padecido por cada uno de los miembros del núcleo familiar del señor Darío Polanía Ortegón como consecuencia de la detención que este sufrió CONTESTÓ: Recién supe yo por los noticieros y prensa de la detención de él, busqué como comunicarme con la señora Cecilia para preguntarle por él, que donde lo tenían para irlo a visitarme, dijeron que lo tenían preso en la picota, fui a visitarle y me fui imposible entrar porque el día anterior lo habían trasladado para combita Boyacá, volví hablar con Cecilia y me informó que estaban preocupadas porque lo habían trasladado y ya no sabían que hacer, y es una persona a la de edad de don Darío y Cecilia esas vueltas es bastante desalentador.

(…) PREGUNTADO: Diga porque delitos fue detenido el señor Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Porque se decía que él era testaferro que la guerrilla y que comercializaba con ellos y que había conseguido plata era con ellos, pero la verdad es que el señor Darío Polanía Ortegón fue uno de los fundadores de la región de la sombra, fue uno de los primeros que entró con camión e hizo finca, estoy hablando desde hace unos treinta años, porque mi papá también fue transportador y lo conocía son contemporáneos y ellos le criticaban que para que se iba para el monte habiendo formas de vivir aquí, para enterrar plata por allá. PREGUNTADO: Manifieste señor Rodrigo si conoce como es la relación familiar con su cónyuge, hijos, padres hermanos del señor Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Según me he dado cuenta la relación es muy buena, porque es muy unido con los hijos, la señora, los familiares tanto de la señora, como de los hijos y como amigo es muy servicial y amplio para vivir no tiene miseria.

PREGUNTADO: Manifieste porque le consta lo anterior, si desde el año 2001 el señor Polanía Ortegón residía en la ciudad de Bogotá CONTESTÓ: Porque yo, desde mi papá era amigo de él y he estado en las buenas y las malas, acá en Neiva, en Bogotá, en el Caquetá, siempre he tenido contacto con él en la casa, y para todos los San Pedro él manda un marrano y yo se lo hago asar.

PREGUNTADO. Porque considera usted y aclare como afecto emocionalmente a los integrantes de la familia y si para esta situación la familia Polanía Espinosa debió ser atendida en tratamiento sicológico CONTESTÓ: Como yo me hablaba con la señora Cecilia constantemente entonces yo le preguntaba cómo se siente y me constaba que muy mal, porque siempre ella estaba acostumbrada a estar con él y él por allá preso, eso la tenía para volverse loca, no le consta que ha pagado tratamiento para esa situación, pero verbalmente en las charlas que teníamos ella me comentaba que ha estado en tratamiento médico, lo que no sé es cuánto ha pagado.

El señor Yuvany Monje Monroy, en su testimonio narró lo siguiente (f. 90- 92, c. ppal. –se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-). PREGUNTADO: Manifieste al despacho notarial, si conoce al señor Darío Polanía Ortegón, en caso afirmativo desde cuanto tiempo hace y por qué razón lo conoció CONTESTÓ: Si, hace treinta años en San Vicente del Caguán Caquetá, porque razón, porque sacaba ganado de los llanos del Yari para San Vicente es ganadero, fincario, transportador, negociaba comprando marranos lo que le vendieran PREGUNTADO: Diga si sabe desde hace cuánto tiempo y como está constituido el núcleo familiar del señor Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Desde que yo lo conocí tenía su esposa la señora Cecilia y los hijos Darío Alfonso, Yudi, Claudia y Camilo.

PREGUNTADO: Manifieste a este despacho notarial si sabe o le consta sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Supe que lo detuvieron en Villavo, no sé más PREGUNTADO: y usted como se enteró de la detención CONTESTÓ: con un amigo, me dijo que lo habían detenido PREGUNTADO: Diga se sabe o le consta a que actividad laboral se dedicaba el señor Darío Polanía Ortegón, antes de ser detenido CONTESTÓ: Él era ganadero, fincario, transportador, compraba madera, lo que le vendieran, todo lo que sale del campo, tenía un cambión, no sé si ahora lo tendrá. PREGUNTADO: y a que se dedica actualmente el señor Darío Polanía CONTESTÓ: Lo que sé es que está enfermo, le colocaron un catéter para hacerle diálisis, no puede ir a la finca porque está enfermo, lo conectan todas las noches a la máquina.

PREGUNTADO: Manifieste que circunstancias debió afrontar la familia Polanía Espinosa debido a la detención injusta que sufrió Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Sufrimiento de la familia porque él era el de todo mantenía la familia el hogar, a raíz del problema la señora ha quedado enferma PREGUNTADO: Manifieste si tiene conocimiento sobre el sufrimiento dolor y zozobra padecido por cada uno de los miembros del núcleo familiar del señor Darío Polanía Ortegón como consecuencia de la detención que este sufrió CONTESTÓ: El sufrimiento de los hijos, porque a raíz de la detención él salió enfermo y los hijos sufren PREGUNTADO: Manifieste si sabe sobre la situación actual tanto económica social y personal del señor Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Mal económicamente porque no puede trabajar y lo personal es un gran señor, es un señor decente un caballero.

(…) PREGUNTADO: manifieste cual es su ocupación, a que se dedica CONTESTÓ: Mi profesión es ganadero y me dedico al comercio PREGUNTADO: Como comerciante y ganadero y conocedor de las ocupaciones del señor Darío Polanía Ortegón indique si conoce en cuanto ascendía los ingresos aproximadamente del señor Polanía CONTESTÓ: Por ahí unos dos millones de pesos.

PREGUNTADO Por qué y cómo señor Yuvany conoce usted y especifique bien de los sufrimientos que según usted tuve que padecer la familia Polanía espinosa por la detención del señor Darío CONTESTÓ: El sufrimiento de tener el papá preso. PREGUNTADO: Diga si sabe y le consta si para la época de los hechos, año 2003, que personas cargo económicamente tenía el señor Darío Polanía Ortegón CONTESTÓ: Los hijos y la familia de él, trabajadores de la finca.

PREGUNTADO: Manifieste señor Yuvani como son las relaciones de pareja (Cecilia Espinosa y el señor Darío) y con el resto de los integrantes del grupo familiar del señor Polanía y por qué le consta CONTESTÓ: bien, estable, porque yo he ido a la casa de ellos y los vi bien. Como puede apreciarse, ninguno de los testigos se refirió a que los aquí demandantes sufrieron con la investigación seguida en contra de la señora Claudia Liliana y, por el contrario, se centraron únicamente en señalar que los perjuicios causados fueron con ocasión de la detención del señor Darío Polanía Ortegón, situación esta que, valga decir, no es objeto de demanda en el presente proceso.

De igual forma, se resalta que si bien los deponentes hicieron alguna mención a la señora Claudia Liliana, únicamente fue para indicar que aquella había sufrido por la detención de su progenitor, tanto así, que los testigos en ningún momento refieren que contra aquella se siguió una investigación penal. Del mismo modo, se tiene que los demandantes refirieron que producto de la investigación, la señora Polanía Espinosa tuvo una menor de edad que sufrió una enfermedad cardiaca, y que junto con su compañero debieron huir por diferentes ciudades hasta el momento en que se dictó la resolución de preclusión, pues contra la actora pesaba una orden de captura.

Sobre el particular, frente al primer aspecto, esto es, que producto de la investigación penal seguida en contra de la señora Polanía, su menor hija nació con una complicación cardiaca, debe indicarse que en el plenario no hay prueba documental válida que indique la existencia de una relación entre lo acontecido con la menor y el proceso penal.

En efecto, como anteriormente fue indicado en apartes anteriores, en la valoración médica que se le realizó a la pequeña el 30 de mayo de 2011, se indicó que la patología que aquella presentaba tenía como origen una enfermedad general. De igual forma, como ya fue referido anteriormente, si bien en el plenario los demandantes allegaron unas declaraciones extraprocesales con las cuales buscan acreditar la relación entre la enfermedad de la menor con la investigación penal adelantada en contra de la progenitora de aquella, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta en el plenario al no haber sido ratificadas, y aún bajo el supuesto de que fueran valoradas, las mismas no acreditan la existencia del daño, pues no se encuentran acompañadas de pruebas idóneas que evidencien el dicho de los deponentes.

Así las cosas, se tiene que el daño alegado por los demandantes no se encuentra demostrado; sin embargo, si en gracia de discusión se dijere que éste se probó en el plenario (esto es, que la señora Claudia Liliana Polonia se ocultó y tuvo que huir por diferentes ciudades para no ser capturada, lo que le causó una afectación a su derecho a la libre locomoción y residencia), lo cierto es que no es el mismo, no es antijurídico y mucho menos imputable a la accionada.

En efecto, de las providencias allegadas al plenario, se tiene que la investigación tuvo su origen en los señalamientos que hiciera el señor Julio Lenin Vanegas, quien señaló a la familia Polanía de colaborar al grupo de las FARC. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía libró órdenes de trabajo con el fin de verificar los señalamientos del ex guerrillero y, durante el curso de las indagaciones preliminares, recepcionó los testimonios los señores Carlos Alberto Salazar y Fray David Rojas Guío. Ahora bien, aunque en el plenario no se cuenta con las declaraciones de los anteriores, se tiene de la resolución del 26 de febrero de 2010, que por lo menos el señor Fray David Rojas Guío en una de sus declaraciones manifestó haber visto a la señora Claudia Liliana.

Declaración a la que se sumó la de los señores Darwin Antonio Barbosa Ardila y Fernando Mahecha Pulgarin, ex integrantes de la Columna Teófilo Forero de las FARC, quien –de conformidad con lo expuesto en la resolución del 26 de febrero de 2010- señalaron a la señora Polanía Espinosa como una persona de confianza del “Mono Jojoy”, encargada de allegar diversos elementos para dicho grupo.

El ente investigador ante lo anterior, mediante resolución del 15 de octubre de 2003 ordenó la apertura de instrucción, en contra, entre otros, de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa por la presunta comisión de los punibles de lavado de activos, concierto para delinquir, testaferrato, enriquecimiento ilícito y rebelión, y ordenó vincularla mediante diligencia de indagatoria para lo cual libró en su contra orden de captura.

Frente a lo anterior, se tiene que la Constitución Política en su artículo 250 le otorgó a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento. En el sublite, el ente investigador tuvo el conocimiento de la presunta comisión de varios punibles, por lo que atendiendo el mandato constitucional dio apertura a la instrucción, máxime si se consideraba que existían indicios que advertían sobre la comisión de los delitos, esto es, las declaraciones de ex miembros de las FARC que en su momento gozaban de plena credibilidad, y los informes que indicaban, entre otros aspectos, que en el caso de la señora Polanía Díaz existió un aumento de su patrimonio, el cual no se encontraba justificado.

Del mismo modo, el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, indicaba que la apertura de la instrucción tendría como fin determinar si se infringió la ley penal, quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible, los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, entre otros.

Para lo anterior, siguiendo los lineamientos de los artículos 332 y 336 de la Ley 600 de 2000, se podía citar a la persona investigada para ser escuchada en indagatoria, o en los casos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, se podía prescindir de la citación y librar la orden de captura, tal y como aconteció en el sub judice, pues dados los delitos investigados, la Fiscalía prescindió de la citación y libró la orden de aprehensión a fin de que la aquí actora fuese escuchada en indagatoria.

Ahora bien, aunque de las piezas del expediente penal no se determinaron las causas por las cuales no se pudo efectuar en forma inmediata la captura de la señora Polanía Díaz, se tiene que fue declarada persona ausente por el ente investigador el 2 de agosto de 2004; sin embargo, en esta misma fecha, la Fiscalía ordenó la cancelación de la orden de captura que en su momento había proferido, toda vez que la señora Polanía Díaz, a través de su apoderado, manifestó que se encontraba dispuesta a ser escuchada en indagatoria.

Así las cosas, se tiene que la orden de captura dirigida en contra de la aquí actora, realmente solo estuvo vigente desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 2 de agosto de 2004. En cuanto a la orden de aprehensión, se tiene que la misma se encontró acorde con el procedimiento penal de la época, por lo que no se puede predicar la existencia de una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación al proferir dicha orden con fines de indagatoria.

Del mismo modo, bajo el supuesto de que durante el tiempo en que la orden estuvo vigente, la aquí actora perdió su libertad de locomoción al tener que ocultarse y evadir la orden, ello no sería imputable a la accionada sino únicamente a la aquí actora. En efecto, el artículo 95 de la Constitución Política prevé los deberes de las personas y los ciudadanos que se encuentran en el territorio nacional, el que no solo consagra el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, sino igualmente el de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”.

El comportamiento del investigado que evade voluntariamente la justicia y luego pretende reparación, se enmarca en la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, cuya formulación aunque no se haya explícita en el ordenamiento colombiano, se deriva de los artículos 1525[48] y 1744[49] del Código Civil, y sobre la cual la Corte Constitucional ha estimado[50]: ¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans?.

Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen. No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.

(Negrillas fuera de texto). De esta forma, quien desconoce una orden de captura –incluso de detención preventiva- legalmente amparada y luego pretende reparación, ciertamente alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, comportamiento que de paso atenta contra el principio de la buena fe previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

En el sublite no se puede enrostrar a la administración de justicia los presuntos daños causados a la actora mientras la orden estuvo vigente, pues fue el actuar de la propia demandante al evadir la justicia y permanecer prófuga por voluntad propia la causante del daño que aquella alega, máxime si se considera que la orden de captura se encontraba debidamente sustentada.

De otro lado, la Sala observa que una vez la actora compareció al proceso, el ente investigador se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento por lo que el hecho de que tuviera una investigación en su contra, de ninguna manera conllevaba a que la actora dejara de realizar sus actividades diarias, o que iba a ser aprehendida, pues se insiste, no había una orden de restricción de la libertad en su contra[51].

Así las cosas, se tiene que no existe responsabilidad de la accionada y por tal razón se confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.1.1 Daño causado por las publicaciones noticiosas. Uno de los daños que los demandantes alegan les fue causado, fue el hecho de que la publicación causada con ocasión de la investigación, sometió a los demandantes a rechazos, críticas y estigmatizaciones.

Sobre el particular, la sola publicación de una noticia no supone per se un daño, pues para ello debe demostrarse que en efecto la misma causó un daño en quien la alega. En el caso bajo estudio, ninguno de los testigos se refirió a los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la noticia publicada en relación a la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa, pues como fue señalado en apartes anteriores, su declaración giró en torno a lo acontecido con el padre de aquella, de tal forma que no se puede indicar que el daño se encuentra probado.

Ahora bien, no obstante lo anterior, si en gracia de discusión se dijere que la mera publicación si soporta un daño en sí mismo, pues supone la existencia de una estigmatización en contra de la actora, la Sala observa que igual forma, esta no es imputable a la demandada, pues la misma no fue publicada por la entidad. En efecto, la publicación fue realizada por la revista cambio, bajo el título que bonita familia, publicación esta que no fue realizada por la demandada, por lo que de existir un daño, el mismo no le es imputable, de allí a que también deba confirmarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. 6.

COSTAS PROCESALES. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alexander Ramírez Diosa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La Nación-Fiscalía General de la Nación también había presentado recurso de apelación (f. 186-189, c. ppal.); sin embargo, desistió del mismo (f. 207, c. ppal.), lo que fue aceptado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en proveído del 11 de diciembre de 2012 (f. 213- 214, c. ppal). [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [4] Con los registros civiles de nacimiento allegados, se encuentra demostrado que los señores Luz Cecilia Espinosa Triana y Darío Polanía Ortegón (f. 14, c. ppal.), son padres de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa, siendo hermanos de aquella los señores Darío Camilo Polanía Díaz, Yude Angélica Polanía Espinosa y Darío Alfonso Polanía Espinosa (f. 12-13 y 15, c. ppal.), mientras que Valentina Polanía Marín y Juan Camilo Polanía Espinosa con sus sobrinos. Así mismo, se encuentra probado que María Paula y Nicolás Ramírez Polanía son hijos de Claudia Liliana Polanía Espinosa. [5] Entre los documentos se encuentran la resolución del 26 de febrero de 2010 proferida por la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio del cual indicó que la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa tenía una unión marital de hecho con Alexander Ramírez Diosa (f. 362, c. ppal). [6] La resolución de preclusión era de naturaleza mixta, pues mientras precluía la investigación frente a varias personas –entre ellas la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa-, acusó al señor Darío Alfonso Polanía Espinosa de la comisión de los delitos investigados.

El señor Darío Polanía presentó recurso de reposición y apelación contra la referida resolución, siendo resuelto el recurso de reposición en resolución del 13 de mayo de 2010 (f. 415-427, c. ppal) confirmando la resolución del 26 de febrero de 2010. En cuanto al recurso de apelación, se tiene que el impugnante mediante memorial del 28 de mayo de 2010 renunció al mismo (f. 434, c. ppal.), lo que fue aceptado en proveído del 1 de junio de 2010 (f. 435, c. ppal.), fecha a partir de la cual cobró la ejecutoria de la resolución del 26 de febrero de 2010. [7] Lo anterior, sin contar los términos de suspensión mientras se surtió el trámite de la conciliación prejudicial ante Procuraduría (f.72-76, c. ppal.), con la cual los términos se extenderían incluso más de los aquí señalados. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa dentro de los procesos, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2015 de la Sala Plena Contenciosa.

Exp. No. 2014-00105(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados, ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourt. [11] Esta norma preceptuaba que: “Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil. // La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez días de antelación a la fecha de la diligencia. // Para estos efectos, facúltese a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales”. [12] Código vigente al momento del recaudo de la prueba, presentación de la demanda y por el cual se tramitó el proceso contencioso administrativo, en las remisiones pertinentes. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 29 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación n.º 25000-23-26-000-2001-02472-01 (29821), actor: Pablo Emilio Reyes Cruz y otra, demandado: La Nación – Rama Judicial y otro.

En la nota al pie n.º 3 de la citada providencia, se consigna la siguiente referencia jurisprudencial: “Consejo de Estado, sentencias del 5 de abril de 2013, exp. 27281, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 19 de octubre de 2011, exp. 20861, C.P. Jaime Orlando Santofimio, y de 18 de marzo de 2010, exp. 17492, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras”. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2018, exp.

No. 45956, M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas; en el mismo sentido, se puede consultar Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2017, Subsección A, exp. No. 45313, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Entendiéndose radio, prensa, televisión y similar. [16] En similar sentido se puede encontrar: Subsección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, exp.

No. 49755, M.P María Adriana Marín; Subsección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. No. 58113, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. No. 40434, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. No. 44923, sentencia del 17 de septiembre de 2018, M.P Stella Conto Díaz del Castillo (E). [18] Ibídem [19] Frente a la máxima de “que quien puede lo más, puede lo menos”, se puede consultar Consejo de Estado, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp.

No. 46005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [20] Tanto así, que el problema jurídico lo enunció como: ¿la vinculación de Claudia Liliana Polanía Espinosa, a una investigación penal, produjo un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación? (f. 175, c. ppal.). [21] Como ya se indicó, si bien el Tribunal de primera instancia indicó que el daño por el que se demandaba fue la investigación penal, supeditando el análisis del posible daño causado por los artículos periodísticos al daño generado por la investigación; los demandantes tanto en la demanda como en el recurso señalan haber sufrido con ocasión de las publicaciones periodísticas. [22] Lo anterior, tal y como se indica en la resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 20-70, f. 358-410, c. ppal.). [23] Lo anterior, según se indica del acta de vigilancia especial del 2 de febrero de 2010 (f. 352-357, c. ppal). [24] Según se indica de la resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 20-70, f. 358-410, c. ppal.). [25] Según se inicia en la resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 20-70, f. 358-410, c. ppal.). [26] Según se señala del acta de vigilancia especial del 2 de febrero de 2010 y la resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 352-357, c. ppal, f. 20- 70 y 358-410, c. ppal.). [27] Ibídem. [28] Ibídem. [29] Según se extrae del acta de vigilancia especial del 2 de febrero de 2010 (f. 352-357, c. ppal). [30] Ibídem. [31] Ibídem. [32] Según se extrae del acta de vigilancia especial del 2 de febrero de 2010 y la resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 352-357, c. ppal, f. 20- 70 y 358-410, c. ppal.). [33] Lo anterior, tal y como se indica en resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 352-357, c. ppal, f. 20-70 y 358-410, c. ppal.). [34] Ibídem. [35] Ibídem. [36] Ibídem. [37] Según se extrae del acta de vigilancia especial del 2 de febrero de 2010 y la resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 352-357, c. ppal, f. 20- 70 y 358-410, c. ppal.). [38] Lo anterior, tal y como se indica en resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 352-357, c. ppal, f. 20-70 y 358-410, c. ppal.). [39] Según se extrae del acta de vigilancia especial del 2 de febrero de 2010 y la resolución del 26 de febrero de 2010 (f. 352-357, c. ppal, f. 20- 70 y 358-410, c. ppal.). [40] Según se extrae del acta de vigilancia especial del 2 de febrero de 2010 (f. 352-357, c. ppal). [41] Ibídem. [42] En la resolución se indica, entre otros aspectos, que la aquí actora tenía muchas transferencias a sus cuentas bancarias, sin embargo, era creíble el hecho de las mismas correspondían a las actividades de su padre, quien le pedía el favor de utilizar las cuentas.

Así mismo, se indicó que si bien compró de contado un vehículo de más de 48 millones de pesos, era creíble su explicación de que fue un regalo de su padre. [43] F. 433-436, c. ppal. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. M.P: Juan de Dios Montes. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002.

Expediente No. 12625. M.P: Germán Rodríguez Villamizar. [46] El presente proceso se surtió bajo los preceptos del Decreto 01 de 1984 que en su artículo 267 dispuso que en lo allí no contemplado, se aplicaban las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que hubiera compatibilidad. [47] En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, ob., cit., p.168. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. [48] El artículo 1525 del Código Civil reza;

“No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. [49] El artículo 1744 del Código Civil prevé: “Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad” [50] Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995. [51] La Sala observa que la investigación pudo haber durado más del término de ley, sin embargo, al plenario no fue aportada la totalidad de la misma por lo que no se tiene certeza del porqué de la duración de aquella y, en todo caso, los demandantes no accionaron por el mayor tiempo de la investigación (no hace parte del líbelo de la demanda), sino porque consideraron que esta no debía haberse iniciado, ni mucho menos haberse librado orden de captura en contra de la actora, hecho este que en palabras de los demandantes llevó a que esta se fugara.