Micelio
25000-23-41-000-2018-00701-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Municipio De Teorama Del Norte De Santander·Demandado: Nación, Fondo Nacional De Regalías (En Liquidación)

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se cuenta a partir de la notificación del acto administrativo y no desde su firmeza La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 24 de agosto de 2018, rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. […] Cabe poner de relieve que […] el apoderado judicial del municipio de Teorama, le manifestó al a quo que había interpuesto recurso de reposición en contra de la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017 y, que el mismo, había sido rechazado por extemporáneo. […] Es pertinente resaltar que en tratándose de la firmeza de los actos administrativos […] el numeral 3° [del artículo 87 del CPACA] […] consagra que quedará en firme un acto administrativo desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, como debe entenderse frente al presentado extemporáneamente.

Ahora bien, dado que el municipio de Teorama interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 019 de 20 de febrero de 2018, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo, debe entenderse, conforme la numeral 3º del artículo 87 ibidem, que el acto principal quedó en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para la interposición de los recursos.

Así las cosas, en tanto que la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017 fue notificada por aviso entregado el 11 de diciembre de 2017 al municipio de Teorama, dicha notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente a la entrega, esto es, el 12 de diciembre de la misma anualidad. […] [P]or lo que el término de diez (10) días para la interposición del recurso de reposición inició en su contabilización el miércoles 13 y vencía el miércoles 27 del mismo mes y año; significa lo anterior que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 87 del CPACA, la Resolución 456 de 31 de octubre de 2017 quedó en firme el 28 de diciembre de 2017. […] En efecto, en el presente asunto, el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa, esto es la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, si bien quedó en firme el 28 de diciembre de 2017, lo cierto es que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el termino de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto acusado y no de su firmeza.

Ahora bien, en tanto la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, quedó notificada el 12 de diciembre de 2017, a partir del día siguiente, esto es, el 13 de diciembre de 2017 empezó a correr el término de cuatro (4) meses de que trata la norma citada, el cual terminó el viernes 13 de abril de 2018. Significa lo anterior que aun cuando la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el 25 de abril de 2018 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Bogotá, es claro que el término de caducidad no fue suspendido, en tanto dicha solicitud fue presentada cuando ya habido fenecido el término para la presentación de la misma.

Así las cosas, en razón a que la demanda fue impetrada el 11 de julio de 2018, es claro que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, dada la interposición de la demanda por fuera del término conferido por ley para el efecto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00701-01 Actor: MUNICIPIO DE TEORAMA DEL NORTE DE SANTANDER Demandado: NACIÓN, FONDO NACIONAL DE REGALÍAS (EN LIQUIDACIÓN) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Auto que resuelve el recurso de apelación La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 24 de agosto de 2018[1], proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], el municipio de Teorama, Norte de Santander, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Nación - Fondo Nacional de Regalías en liquidación, con miras a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017 “Por la cual se procede a declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, o en depósito en el mismo, se declara su cierre, y se ordena el reintegro de unos recursos”, suscrito por la Liquidadora del Fondo Nacional de Regalías – FNR, en la que se elevaron las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.

Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN NÚMERO 456 DE 2017 emitida por el FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN LIQUIDACIÓN, por la cual se declarara la pérdida de la fuerza ejecutoria de las asignaciones correspondientes al proyecto FNR BPIN 0023001710000 FNR 31654 ´CONSTRUCCIÓN DE ELECTRIFICACIÓN RURAL VEREDAS MESONES, BUENOS AIRES, LA ESTRELLA, LA CEIBA, VIJAGUAL, PUENTE ROJO, LA RUIDOSA, MARQUETALIA, LLANA BAJA, MUNICIPIO DE TEORAMA, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER´ y se dictan otras disposiciones.

SEGUNDA. Se ordene al FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN LIQUIDACIÓN para que se abstenga de solicitar el reintegro de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($843.568.278) al Municipio Teorema, Norte de Santander. TERCERA. Se ordene al FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN LIQUIDACIÓN para que se abstenga, de comunicar a las entidades recaudadoras de las participaciones correspondientes a las asignaciones directas del Sistema General de Regalías de las que es beneficiario el municipio de Teorama, Norte de Santander para el descuento de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($843.568.278).

CUARTA. Se condene en costas al demandado. […]”. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 19 de julio de 2018, inadmitió la demanda con miras a que la entidad demandante: i) allegara la constancia de notificación del acto administrativo acusado y ii) explicara el concepto de violación “formulando cargos concretos de nulidad”.

Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial del municipio de Teorama, mediante escrito radicado el 30 de julio de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera de dicha Corporación, subsanó la demanda[4], allegando al expediente la constancia de notificación de la Resolución 456 de 31 de octubre de 2017 y explicando el concepto de violación. II.

La providencia apelada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martinez, mediante auto de 24 de agosto de 2018, dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] El acto administrativo acusado es la Resolución no. 456 de 31 de octubre de 2017 […] la parte actora quedo notificada por aviso del acto administrativo el día 12 de diciembre de 2017, por lo que el termino oportuno para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y suspender el termino de caducidad, trascurrió desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 13 de abril de 2018, sin embargo dicha solicitud de conciliación se presentó el día 25 de abril de 2018, es decir doce días después de fenecido el termino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que la demanda se presenta por fuera del termino oportuno de caducidad es el rechazo de la demanda, en aplicación del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, razón por la que se rechazara la demanda y se ordenara la devolución de los anexos. […]”. III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2018, presentó recurso de apelación en contra del auto de 24 de agosto de 2018 y, argumentó que el a quo, erró al considerar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y, textualmente, manifestó: “[…] la RESOLUCIÓN NÚMERO 456 DE 2017 fue notificada por aviso el día once (11) de diciembre de 2017, contemplando el mismo acto administrativo la posibilidad de interponer el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por aviso; el recurso de reposición se impetra en tiempo, pero por asuntos propios a la dinámica del correo certificado, se entrega el día dos (2) de enero de 2018, el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación, notifica la Resolución 019 del veinte (20) de febrero del mismo año, mediante el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición; luego se radica solicitud de conciliación el día veinticinco (25) de abril de 2018, el día once (11) de julio de 2018 se celebró la audiencia de conciliación declarándose la misma fallida; el mismo once (11) de julio de 2018 se incoa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Según la tesis del a quo, para el día veinticinco (25) de abril de 2018, fecha en que se radica la solicitud de conciliación, la respectiva acción ya había caducado, pues debía haberse interpuesto desde el trece (13) de diciembre de 2017 hasta el trece (13) de abril de 2018, ello sin advertir del agotamiento del recurso de reposición y su posterior rechazo el cual fue notificado como ya se indicó el día cuatro (4) de abril de 2018 […] frente al caso concreto se debe reflexionar acerca de una interpretación armónica y respecto con (sic) las causales de firmeza de los actos administrativos, para empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular tratándose de la causal estipulada en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor literal establece: ´Los actos administrativos quedarán en firme: Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos´ […]”.

El a quo, mediante auto de 17 de septiembre de 2018[5], concedió el citado recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la sala El municipio de Teorama, Norte de Santander, actuando por intermedio de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, el 11 de julio de 2018, presentó demanda en contra de la Nación - Fondo Nacional de Regalías en Liquidación, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 456 de 31 de octubre de 2017 “Por la cual se procede a declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, o en depósito en el mismo, se declara su cierre, y se ordena el reintegro de unos recursos”, acto administrativo suscrito por la Liquidadora del Fondo Nacional de Regalías – FNR.

Mediante providencia del 19 de julio de 2018, el Magistrado Sustanciador del proceso inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no allegó la constancia de notificación, publicación o ejecución del acto administrativo demandado, y ii) no explicó el concepto de violación formulando cargos concretos de nulidad, por lo que, a través de memorial radicado el 30 de julio de 2018, el apoderado judicial del municipio de Teorama, allegó escrito de subsanación. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 24 de agosto de 2018, rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, al señalar que el acto administrativo acusado fue notificado por aviso entregado el 11 de diciembre de 2017 al municipio de Teorama y, surtida la notificación al finalizar el día siguiente a la entrega, esto es, el 12 de diciembre de la misma anualidad, por lo que el término oportuno para presentar la demanda vencía el 13 de abril de 2018 y, en tanto la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de abril de 2018, la misma fue realizada por fuera del término. Finalmente, el apoderado del municipio, interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, señalando que el a quo, no tuvo en cuenta el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, el cual fue resuelto mediante Resolución 019 del 20 de febrero de 2018, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo, acto administrativo notificado, según la parte actora, el 4 de abril de 2018, por lo que indica que es a partir de allí que se debe efectuar el conteo del término de caducidad.

Cabe poner de relieve que en el escrito de subsanación de la demanda, el apoderado judicial del municipio de Teorama, le manifestó al a quo que había interpuesto recurso de reposición en contra de la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017 y, que el mismo, había sido rechazado por extemporáneo, en los siguientes términos: “[…] Para efectos de la caducidad del medio de control se debe tener en cuenta que el artículo SEXTO de la resolución atacada establece que frente al acto administrativo de marras procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; ahora, dado que la Alcaldía agotó extemporáneamente la única herramienta de impugnación (recurso de reposición), se tiene que el acto quedó debidamente ejecutoriado el día veintiséis (26) de diciembre de 2017, luego se radica la solicitud de conciliación el día veinticinco (25) de abril de 2018, suspendiendo el término de caducidad hasta el día once (11) de julio de 2018, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación declarándose fallida, el mismo once (11) de julio se incoa el medio de control que nos ocupa […]”.

Sin embargo, junto con el memorial de corrección no allegó copia del acto administrativo que desató el aludido recurso, esto es, la Resolución No. 019 de 20 de febrero de 2018, ni la constancia de su comunicación, notificación, publicación o ejecución. Ahora bien, anexo al escrito de apelación, el municipio de Teorama allega al plenario, copias i) de la Resolución No. 019 de 20 de febrero de 2018, y ii) de la notificación por aviso de la misma[6], la cual fue recibida por dicho ente territorial el 2 de abril de 2018[7], documentos estos, que valga resaltar, no fueron puestos de presente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, no fueron valorados por el a quo al momento de proveer respecto de la admisión de la demanda.

La parte resolutiva de dicho acto administrativo, es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Teorama, Norte de Santander, en contra de la resolución No. 456 del 31 de octubre de 2017, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente resolución al representante legal del Municipio de Teorama, Norte de Santander, conforme a lo establecido en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, informándole que frente a la presente Resolución no procede recurso alguno, quedando así concluido el procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 2º del artículo 87 del citado estatuto. […]”.

Es pertinente resaltar que en tratándose de la firmeza de los actos administrativos el artículo 87 del CPACA, dispone: “[…]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. […]”.

Para decidir, la Sala considera pertinente poner de relieve que el numeral 3° de la norma transcrita. La regla de este numeral consagra que quedará en firme un acto administrativo desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, como debe entenderse frente al presentado extemporáneamente.

Ahora bien, dado que el municipio de Teorama interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 019 de 20 de febrero de 2018, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo, debe entenderse, conforme la numeral 3º del artículo 87 ibidem, que el acto principal quedó en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para la interposición de los recursos.

Así las cosas, en tanto que la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017 fue notificada por aviso entregado el 11 de diciembre de 2017 al municipio de Teorama, dicha notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente a la entrega, esto es, el 12 de diciembre de la misma anualidad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPACA, norma del siguiente tenor literal: “[…]

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. […]”. (resalta la Sala) Cabe poner de relieve que, en tanto que en contra de la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, procedía únicamente el recurso de reposición; de conformidad con el articulo 76 del CPACA, el municipio de Teorama, contaba con diez (10) días para la interposición del mismo.

Como ya se advirtió dicho acto administrativo quedó notificado el martes 12 de diciembre de 2017, por lo que el término de diez (10) días para la interposición del recurso de reposición inició en su contabilización el miércoles 13 y vencía el miércoles 27 del mismo mes y año; significa lo anterior que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 87 del CPACA, la Resolución 456 de 31 de octubre de 2017 quedó en firme el 28 de diciembre de 2017.

En lo atinente al término para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dispone: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”.

En efecto, en el presente asunto, el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa, esto es la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, si bien quedó en firme el 28 de diciembre de 2017, lo cierto es que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el termino de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto acusado y no de su firmeza.

Ahora bien, en tanto la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, quedó notificada el 12 de diciembre de 2017, a partir del día siguiente, esto es, el 13 de diciembre de 2017 empezó a correr el término de cuatro (4) meses de que trata la norma citada, el cual terminó el viernes 13 de abril de 2018. Significa lo anterior que aun cuando la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el 25 de abril de 2018 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Bogotá, es claro que el término de caducidad no fue suspendido, en tanto dicha solicitud fue presentada cuando ya habido fenecido el término para la presentación de la misma.

Así las cosas, en razón a que la demanda fue impetrada el 11 de julio de 2018, es claro que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, dada la interposición de la demanda por fuera del término conferido por ley para el efecto. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 24 de agosto de 2018, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de agosto de 2018, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente en Comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 120 - 124. [2] Integrado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y Oscar Armando Dimaté Cárdenas. [3] Folios 1-39. [4] Folios 109-118 [5] Folio 143. [6] Folios 139 - 140 [7] Conforme se advierte del sello de correspondencia recibida en la Alcaldía municipal de Teorama, Norte de Santander