COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA SECCIÓN PRIMERA - Para resolver conflictos de competencia entre los consejeros / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJEROS DE ESTADO - Al estar el Presidente de la Sección involucrado no es procedente que asuma su conocimiento por interés directo en la solución del caso / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO MÁS ANTIGUO - Para resolver el conflicto de competencias surgido entre el Presidente de la Sección y otro consejero De acuerdo con el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019, […] “es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación”.
Por su parte, el artículo 9 ibídem, dispone que los presidentes de la Salas y de las Secciones desempeñaran, en lo pertinente, las funciones del Presidente del Consejo de Estado previstas en el artículo 8 citado. De las normas descritas se advierte que el competente para conocer un conflicto de competencia entre los despachos de una misma Sección es el Presidente de la Sección. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que actualmente este despacho se encuentra a cargo de la presidencia de la Sección, en principio, sería el competente para dirimir el conflicto negativo de competencia formulado por el Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez; sin embargo, al estar involucrado en la discusión que se pretende dirimir, no es procedente que asuma su conocimiento, por tener interés directo en la solución. Así las cosas, haciendo aplicación por analogía de lo previsto en el los incisos segundos de los artículos 9 y 45 del Acuerdo 080 de 2019, se ordenará remitir el asunto al Consejero más antiguo de la Sección, para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 9 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00025-00 Actor: AFIDRO Demandado: NACIÓN- GOBIERNO NACIONAL (PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA- MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Referencia: NULIDAD Tema: Auto que remite para resolver conflicto de competencia AUTO Estando el asunto para decidir el conflicto interno de competencia suscitado entre despachos de la Sección Primera dentro del presente proceso, se advierte que no es procedente conocer del asunto, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones: 1.
ANTECEDENTES La abogada Ana María Castro Wey, actuando en nombre propio y como apoderada de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo (AFIDRO), en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- 1437 de 2011, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 9º del Decreto 1782 del 18 de septiembre de 2014[1], expedido por el Gobierno Nacional.
La demanda fue admitida por el Consejero de Estado (E) Carlos Enrique Moreno Rubio mediante auto de 29 de agosto de 2017[2]. En esta providencia se dispuso notificar personalmente la demanda al Presidente de la República y al Ministerio de Protección Social, como demandados en este asunto. Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El 22 de mayo de 2018, la parte demandante presentó reforma a la demanda[3]. En proveído del 30 de julio de 2018[4], el despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este Despacho, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala plena de esta Corporación. Por medio de auto calendado el 18 de marzo de 2019, este Despacho declaró que carece de competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en contra del auto admisorio de la demanda, toda vez que, de conformidad con los artículos 242 del C.P.A.C.A. y 318 del C.G.P., el competente para resolver el citado recurso es la misma autoridad judicial que profirió la decisión impugnada.
Conforme a lo anterior, en esta providencia se dispuso remitir el proceso al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, quien mediante auto de 30 de mayo de 2019 declaró la falta de competencia para conocer el recurso de reposición y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia. Como sustento de su decisión indicó que el Acuerdo 094 de 2018 establece que la remisión de los expedientes a modo de compensación se haría respecto de los “[…] procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, radicados a partir del 2 de julio de 2012 a la fecha, en el estado en que se encuentren […]”, lo que significa que se debe asumir el conocimiento del proceso en la actuación procesal en que se encuentre, incluyendo los recursos que en esa instancia se deban decidir.
Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para que dirima el conflicto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y 9º del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. CONSIDERACIONES De acuerdo con el parágrafo del artículo 8° del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado, “es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación”.
Por su parte, el artículo 9° ibídem, dispone que los presidentes de la Salas y de las Secciones desempeñaran, en lo pertinente, las funciones del Presidente del Consejo de Estado previstas en el artículo 8° citado. De las normas descritas se advierte que el competente para conocer un conflicto de competencia entre los despachos de una misma Sección es el Presidente de la Sección. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que actualmente este despacho se encuentra a cargo de la presidencia de la Sección, en principio, sería el competente para dirimir el conflicto negativo de competencia formulado por el Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez; sin embargo, al estar involucrado en la discusión que se pretende dirimir, no es procedente que asuma su conocimiento, por tener interés directo en la solución[5].
Así las cosas, haciendo aplicación por analogía de lo previsto en el los incisos segundos de los artículos 9°[6] y 45[7] del Acuerdo 080 de 2019, se ordenará remitir el asunto al Consejero más antiguo de la Sección, para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE REMITIR este expediente al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que dirima el conflicto de competencia propuesto. Notifíquese y Cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “por el cual se establecen los requisitos y el procedimiento para las Evaluaciones Farmacológica y Farmacéutica de los medicamentos biológicos en el trámite del registro sanitario”. [2] Folio 644 a 646 del cuaderno 3 del expediente. [3] Folios 1 a 82 del cuaderno 3 del expediente. [4] Folio 736 del cuaderno 3 del expediente. [5] Artículo 141 numeral 1º del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A. [6] Artículo 9.
Funciones de los Presidentes de Salas y Secciones: “[…] En caso de ausencia temporal del Presidente de una Sala, Sección o Subsección, asumirá las funciones el Vicepresidente, si lo hubiere, o en su defecto, el Consejero más antiguo de la misma. Si hubiere dos o más en la misma situación, se resolverá según el orden alfabético de sus apellidos”. [7] Artículo 45.
Presidencia de las Sesiones: “[…] A falta del Presidente y Vicepresidente o del Presidente de la Sala o Sección o Subsección, dirigirá la sesión el consejero más antiguo presente, según el orden alfabético de apellidos. Igual procedimiento se aplicará cuando quien dirija participe en la discusión”. (Negrilla por fuera del texto original)