Micelio
11001-03-24-000-2004-00270-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Mederer Gmbh Y Otro·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

NULIDAD PROCESAL – Efectos / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Son taxativas / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD – Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente como tal, debe ser alegada mediante los recursos previstos / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - Cuando no se impugnan oportunamente por los mecanismos ordinarios Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, a las cuales, por su trascendencia, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas.

Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 133 del Código General del Proceso ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución Política, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso; en ese orden, cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero no podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. […] El citado artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que […] “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por haber corrido traslado para alegar de conclusión sin contar con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Improcedente por no estar los hechos alegados enmarcados en alguna causal La solicitud de nulidad formulada por la apoderada de los terceros interesados en las resultas del proceso, se fundamenta en la supuesta violación del debido proceso derivada, de un lado, de que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión previo a dictarse el proveído que suspendió el proceso para los efectos previstos en el artículo 124 de la decisión 500 de la Comunidad Andina de Naciones (la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), toda vez que las partes quedaron imposibilitadas de conocer y pronunciarse sobre la posición de esa Corporación sobre el caso sub lite, y de otro, de que en el auto que ordenó la suspensión del proceso no se especificaron claramente todos los hechos relevantes de la demanda, lo que condujo a que el criterio del Tribunal tuviera otro enfoque frente a la norma supranacional aplicable a este asunto.

Al examinar el contenido y alcance de la solicitud de nulidad objeto de este pronunciamiento, encuentra el Despacho que los supuestos vicios en que a su juicio se incurrió en el trámite de esta actuación no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad procesal previstas en forma taxativa del artículo 133 del C.G.P., como tampoco en la causal de que trata el artículo 29 de la C.P., toda vez que no se trata de la práctica de una prueba con violación al debido proceso, razón que resulta suficiente para denegar tal solicitud.

Con todo, al margen de la anterior consideración, es claro que en este asunto no se ha incurrido en violación alguna al debido proceso derivada de las actuaciones invocadas por los terceros interesados, si se tiene en cuenta que la normativa comunitaria que prevé el trámite de la interpretación prejudicial (Decisión 500 de 2001 de la CAN) no impone que éste deba surtirse en determinada etapa del proceso.

De esta forma, la solicitud para que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la interpretación prejudicial puede efectuarse en cualquier momento del proceso, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, y en esa forma se procedió dentro de este asunto. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haberse especificado en el auto que ordenó la suspensión del proceso los hechos relevantes de la demanda / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada por no haberse impugnado la inconformidad por los mecanismos ordinarios De otro lado, en torno a las demás inconformidades expuestas por los terceros interesados, debe anotarse que en el auto en el que se suspendió el proceso en orden a solicitar al Tribunal Andino la interpretación prejudicial se hizo una síntesis de los hechos en que se fundamenta la demanda y, adicionalmente, se ordenó a la Secretaría remitir vía electrónica a esa Corporación la documentación necesaria para el efecto, entre la que se encuentra la demanda y la contestación a ésta, de tal suerte que a partir de tales elementos fue que se profirió el concepto respectivo.

A lo anterior debe agregarse que, si los peticionarios consideraban que no era procedente que se corriera traslado para alegar, debieron haber recurrido en tiempo esa decisión. Sin embargo, al no hacerlo, la supuesta irregularidad que ellos alegan se tiene por subsanada en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.

En consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad procesal elevada por la apoderada de las Sociedades Procaps S.A. y Colmed Ltda., terceros interesados en las resultas del proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / DECISIÓN 500 DE 2001 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 124 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00270-01 Actor: MEDERER GMBH Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Niega solicitud de nulidad procesal AUTO Procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la Sociedad Procaps S.A. y Colmed Ltda., terceros con interés directo en las resultas del proceso[1].

I. Antecedentes 1.- El apoderado judicial de las sociedades MEDERER GMBH y TROLLI IBÉRICA S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo, en contra de las resoluciones número: 15771 de 16 de junio de 1997, 00574 de 26 de enero de 2000, 07339 de 31 de marzo de 2000, 24532 de 30 de julio de 2002, 011049 de 29 de abril de 2003, 06697 de 28 de febrero de 2001, 06666 de 28 de febrero de 2001 y 45019 de 31 de octubre de 1994, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Mediante auto de 22 de marzo de 2006[2], por cumplir los requisitos legales, se admitió la demanda. 3. El 15 de diciembre de 2009[3] se procedió a abrir la etapa probatoria del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.C.A. 4. Una vez recaudado el acervo probatorio, a través de proveído de 18 de diciembre de 2014[4], se ordenó correr traslado común a las partes con el fin de que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del artículo 210 del C.C.A. 5.

En providencia del 10 de abril de 2018[5], el Despacho dispuso suspender el proceso para los efectos previstos en el artículo 124 de la decisión 500 de la Comunidad Andina de Naciones, esto es, solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial, en consideración a que éste es un asunto en el deben aplicarse normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 6.

El 20 de noviembre de 2018, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegó a esta Corporaciónó la Interpretación Prejudicial requerida. 7. Mediante escrito calendado el 1° de febrero de la presente anualidad, la apoderada de la Sociedad Procaps S.A. y Colmed Ltda., terceros con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión. 8.

A través de proveído del 18 de julio de 2019[6] se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de los terceros interesados, de conformidad con el inciso 5º del artículo 134 del C.G.P. II. Solicitud de nulidad Las sociedades Procaps S.A. y Colmed LTDA, terceros con interés directo en las resultas del proceso, formulan incidente de nulidad procesal y solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del presente proceso, a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión hasta las actuaciones adelantadas al momento en que se resuelva esta petición. En subsidio, solicitan que de oficio se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del presente proceso, a partir de la providencia antes citada y, en consecuencia, se surta nuevamente el trámite para solicitar la interpretación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y posteriormente se corra traslado para alegar de conclusión. Aducen como fundamento de su solicitud que como el artículo 133 del C.G.P. no establece la posibilidad de proponer incidente de nulidad por violación al debido proceso, se debe acudir al artículo 29 de la Constitución Política, y señalan que resulta procedente en este asunto la solicitud de nulidad elevada, toda vez que se corrió traslado para alegar de conclusión sin contar con la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Esa actuación, a su juicio, dejó a las partes desprovistas de la posibilidad de conocer y manifestarse sobre la posición del Tribunal de justicia frente al asunto litigioso. Por otra parte, afirman que en el auto que ordenó la suspensión del proceso no se especificaron claramente todos los hechos relevantes de la demanda, lo que condujo a que el criterio del Tribunal tuviera otro enfoque frente a la norma supranacional aplicable al caso sub exámine.

En su criterio, era necesario contextualizar al Tribunal de toda la situación fáctica con el fin de que emitiera una interpretación prejudicial completa y adecuada. Finalmente, aduce la apoderada de los terceros interesados que “[…] Al tratarse de irregularidades evidenciadas desde el traslado para alegar de conclusión hasta la etapa actual en la que se encuentra el proceso, vicio no contemplado dentro de las causales de nulidad contenidas en el Código General del Proceso, nos encontramos ante una situación que afecta los derechos al debido proceso e intereses legítimos de mis representadas, configurándose los presupuestos dados por el legislador para la procedencia del incidente de nulidad constitucional […]”.

III.- Traslado de la solicitud De la solicitud de nulidad se corrió traslado a las partes e intervinientes[7], de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del C.G.P. En escrito del 31 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado y solicitó que se niegue la solicitud de nulidad procesal.

Al respecto, señaló que “[…] la causal de nulidad propuesta no resulta viable jurídicamente, toda vez que tal como lo establece el artículo 135 del Código General del Proceso, quien alegue una nulidad, deberá invocar la causal en que se fundamenta; dicha causal, debe ser de aquellas contempladas por el mismo código, no basta con invocar una nulidad supra legal, ya que precisamente el espíritu del legislador fue el de evitar causales etéreas que resulten dilatorias del proceso y por ende redunden en una afectación del debido proceso”.

Afirmó, en relación con el argumento de que la suspensión del proceso para efectos de la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fue posterior al traslado para alegar de conclusión, que el orden en que se solicite esa interpretación constituye en forma alguna una afectación al debido proceso, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento para la solicitud de Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal de la Comunidad Andina, la consulta prejudicial puede presentarse en cualquier momento antes de dictarse sentencia. Finalmente, precisó que cuando se hace una solicitud de Interpretación Prejudicial se hace un resumen de los hechos, sin que sea necesario volver a mencionar uno a uno de ellos.

IV.- Consideraciones 4.1. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, a las cuales, por su trascendencia, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 133 del Código General del Proceso ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución Política, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso; en ese orden, cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero no podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

El citado artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

(Negrillas y subrayas agregadas por el Despacho) Agrega esta disposición, en su parágrafo único, que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 4.2. La solicitud de nulidad formulada por la apoderada de los terceros interesados en las resultas del proceso, se fundamenta en la supuesta violación del debido proceso derivada, de un lado, de que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión previo a dictarse el proveído que suspendió el proceso para los efectos previstos en el artículo 124 de la decisión 500 de la Comunidad Andina de Naciones (la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), toda vez que las partes quedaron imposibilitadas de conocer y pronunciarse sobre la posición de esa Corporación sobre el caso sub lite, y de otro, de que en el auto que ordenó la suspensión del proceso no se especificaron claramente todos los hechos relevantes de la demanda, lo que condujo a que el criterio del Tribunal tuviera otro enfoque frente a la norma supranacional aplicable a este asunto. 4.3.

Al examinar el contenido y alcance de la solicitud de nulidad objeto de este pronunciamiento, encuentra el Despacho que los supuestos vicios en que a su juicio se incurrió en el trámite de esta actuación no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad procesal previstas en forma taxativa del artículo 133 del C.G.P., como tampoco en la causal de que trata el artículo 29 de la C.P., toda vez que no se trata de la práctica de una prueba con violación al debido proceso, razón que resulta suficiente para denegar tal solicitud.

Con todo, al margen de la anterior consideración, es claro que en este asunto no se ha incurrido en violación alguna al debido proceso derivada de las actuaciones invocadas por los terceros interesados, si se tiene en cuenta que la normativa comunitaria que prevé el trámite de la interpretación prejudicial (Decisión 500 de 2001 de la CAN[8]) no impone que éste deba surtirse en determinada etapa del proceso.

De esta forma, la solicitud para que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la interpretación prejudicial puede efectuarse en cualquier momento del proceso, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, y en esa forma se procedió dentro de este asunto. De otro lado, en torno a las demás inconformidades expuestas por los terceros interesados, debe anotarse que en el auto en el que se suspendió el proceso en orden a solicitar al Tribunal Andino la interpretación prejudicial se hizo una síntesis de los hechos en que se fundamenta la demanda y, adicionalmente, se ordenó a la Secretaría remitir vía electrónica a esa Corporación la documentación necesaria para el efecto, entre la que se encuentra la demanda y la contestación a ésta, de tal suerte que a partir de tales elementos fue que se profirió el concepto respectivo.

A lo anterior debe agregarse que, si los peticionarios consideraban que no era procedente que se corriera traslado para alegar, debieron haber recurrido en tiempo esa decisión. Sin embargo, al no hacerlo, la supuesta irregularidad que ellos alegan se tiene por subsanada en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.

En consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad procesal elevada por la apoderada de las Sociedades Procaps S.A. y Colmed Ltda., terceros interesados en las resultas del proceso. 4.4. Por otra parte, en el expediente obra poder conferido a la Abogada María del Pilar Osorio Sánchez para que represente en este proceso a las Sociedades Procaps S.A. y Colmed Ltda. Por estar conforme a la ley, se le reconocerá personería en esa calidad.

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de los terceros interesados en las resultas del proceso, Sociedad Procaps S.A. y Colmed LTDA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: RECONOCER personería a la Abogada María del Pilar Osorio Sánchez como apoderada judicial de las Sociedades Procaps S.A. y Colmed Ltda., terceras con interés directo en las resultas del proceso, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto a folio 998 del expediente.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 991 a 997 del expediente. [2] Folios 260 y 261 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folios 408 a 409 del cuaderno 2 del expediente. [4] Folio 894 del cuaderno 3 del expediente. [5] Folios 965 y 966 del cuaderno 3 del expediente. [6] Folio 1000 del cuaderno 3 del expediente. [7] Por auto de 18 de julio de 2019 (Fl. 1000 del expediente). [8] El artículo 123 de la Decisión 500 de 2001, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, prevé que: “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.