REFORMA DE LA DEMANDA – Presupuestos / REFORMA DE LA DEMANDA – Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad / INADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Para que se allegue copia de la constancia de notificación del acto demandado y la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Para el caso en concreto, el demandante incorporó nuevos hechos y pretensiones de la demanda, orientados a la declaratoria de nulidad y suspensión de urgencia del acto administrativo 436 de 2015, por medio del cual “se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de unos inmuebles”.
En efecto, luego de verificar el contenido del artículo 173 del C.P.A.C.A. se puede constatar que a través de la reforma de la demanda es posible introducir modificaciones en lo concerniente a las partes, las pretensiones, los hechos en que se fundamentan las pretensiones o, inclusive, a las pruebas, aspectos que sin lugar a dudas inciden de manera importante en el contenido del escrito inicial de demanda, lo cual requiere que se cumplan los requisitos de la demanda. […] Realizado el estudio del escrito presentado por el demandante con sus anexos, y previo a la calificación de enjuiciabilidad del acto acusado, se evidencia que las razones manifestadas por el señor Delgado Ramírez no satisfacen lo ordenado en el auto de 23 de julio del 2018 […].
Como en el caso sub examine es claro que el accionante no corrigió dentro de la oportunidad concedida en el auto de inadmisión, lo procedente será el rechazo de la reforma de la demanda, presentada el 10 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que se rechazará la demanda «cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida».
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 8 de noviembre de 2017, Radicación 25000-23-36-000-2013-01529-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00556-00 Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) Referencia: Nulidad Auto que rechaza la reforma de la demanda por no subsanar lo ordenado 1.
El 6 de octubre de 2016, el accionante, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra de la Resolución nro. 0616 de 28 de octubre de 2014, por la cual se delega una función en la Sociedad de Activos Especiales, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, la demanda fue admitida; dentro de la etapa de traslado, las entidades demandadas, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- contestaron la misma[1]. 3.
El 2 de diciembre de 2016[2], la apoderada de la parte actora radicó escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA, en el cual se adicionaron las siguientes pretensiones: « […] Se modifican y adicionan algunas pretensiones quedando de la siguiente manera: 5.
QUINTO: Que se decrete con la admisión de la presente demanda la suspensión provisional de urgencia de la Resolución o acto de ejecución 0436 del 27 de octubre de 2015, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE-; por medio de la cual resolvió ejercer unas funciones de policía de índole administrativas. 6.
SEXTO: Que se declare la Nulidad Total, de la Resolución o acto de ejecución 0436 del 27 de Octubre de 2015, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE-; por medio de la cual resolvió ejercer unas funciones de policía de índole administrativas. […]». Adicionó como hechos los siguientes: « […] 18. La sociedad de Activos Especiales S.A.S —SAE-, inconforme con el contrato elevado por el depositario provisional, Edmundo delgado Villamizar; expide el acto de ejecución No 436 de 2015, amparado en la delegación realizada en la Resolución 0616 de 2014; dejando los limites señalados en sus obligaciones y que corresponden por ley al cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio; cumplimiento que se dio como se denota en el numeral 4, en donde se materializaron en Marzo de 2009, al sustraerlo de las manos de ocupantes ilegales que ejercieron las demandas de pertenencia. 19.
Manifiesta la sociedad de Activos Especiales S.A.S —SAE, en su acto de ejecución (Nº. 436 de 2015) que el artículo 3º (tercero) de la Resolución 0263 del 24 de Febrero de 2009, contempla la prohibición [pic]de este de efectuar o celebrar contratos sobre el bien relacionado [pic](Hacienda Potosí) y que cualquier actuación que desconozca esta obligación será inoponible para la antigua -DNE- hoy entidad reemplazante —SAE-; quien en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 4320 del 08 de Noviembre de 2007 declarará, su terminación [pic]unilateral. 20.
Basado en el Decreto 4320 del 08 de Noviembre de 2007, la Sociedad SAE; profirió el acto administrativo de ejecución No. 436 del 27 de Octubre de 2015; fundamentado en la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, lo que constituye según su acto una ocupación ilegal del predio denominado hacienda potosí ubicado en el Municipio de Armero (Guayabal) Tolima con M-Inmobiliaria 352-0009998; conforme se expresa en el parágrafo 3º, 4º [pic]5º Y 6º de la hoja número # 3 del referido acto de ejecución (N° 436). 21.
Teniendo en cuenta que el Decreto 4320 del 8 de noviembre de 2007, en su artículo 7° (séptimo) establece que podrá darse por terminados en forma unilateral los contratos suscritos entre los bienes de su administración; previo el procedimiento establecido en el artículo 8° (octavo) del mismo decreto. 22. Que el mencionado artículo 8° (octavo) del decreto 4320 del 08 de Noviembre de 2007; establece lo siguiente: (…) 23.
Que a la fecha (Noviembre de 2016), conforme al artículo 8º del Decreto 4320 del 08 de Noviembre de 2007, no se ha efectuado por parte del comité de revisión proceso alguno, ni se ha elevado acta alguna, tampoco se ha dado traslado de informe alguno por el subdirector de bienes, y no se ha expedido acto administrativo que declare la terminación unilateral del negocio jurídico realizado. 24.
En ausencia del cumplimiento o ritual procesal del artículo 8° del Decreto 4320 del 08 de Noviembre de 2007, las autoridades civiles y de policía no pueden estar obligadas a adelantar las actuaciones necesarias para la restitución del bien inmueble potosí, conforme lo pretende la sociedad –SAE- en su acto de ejecución No. 436 del 27 de Octubre de 2015; el cual lesiona nuestra Constitución política en su artículo 29 y trasgrede el procedimiento establecido en el Decreto 4320 del 08 de Noviembre de 2007, del cual pretende tener amparo el acto de ejecución multicitado. 25.
De la actuación desplegada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE-, en hacer cumplir el acto de ejecución demandado, tiene programo (sic) diligencia de realización de entrega real del material para el próximo 12 de diciembre del año que cursa, (2016); como consta en la diligencia de citación del inspector de policía. […]» (sic) 4.
Mediante auto de 23 de julio de 2018, el Despacho inadmitió la reforma de la demanda presentada el 2 de diciembre de 2016, con el fin de que dentro del término de diez (10) días allegara: «constancia de comunicación o notificación del acto administrativo que ahora demanda por medio de la reforma presentada, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control y constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial». 5.
El 10 de agosto de 2018[3], el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez dio respuesta al requerimiento de inadmisión de la reforma de la demanda, exponiendo las siguientes razones: « […] Por lo anterior, se hace necesario poner de presente y conocimiento la siguiente actuación que se efectúo frente al acto administrativo No. 436 del 25 de Octubre de 2015; con miras a que de manera urgente, fuera atendida y escuchada judicialmente, con el fin de evitar un grave daño y perjuicio del arrendatario por la irregularidad y abuso de la autoridad realizada por la estrenada y naciente Sociedad de activos Especiales S.A.S, en procura de mostrar gestión al gobierno nacional y pasando por encima de todo ordenamiento jurídico; por lo siguiente: a) Como quiera que con el uso irregular e irracional del derecho la entidad Sociedad de activos Especiales S.A.S; emitió de manera grosera, egoísta, unilateral e individual un acto administrativo de ejecución No. 436 del 25 de Octubre de 2015; con el que desconoció los derechos de todo orden, con el fin de comisionar y realizar desalojo forzado del poderdante y arrendatario del bien hacienda potosí ubicado en la proximidad del municipio de Armero Guayabal; con el que desconoció los derechos del contraídos en el contrato de arrendamiento.
Porque tal y como puede observarse y se había puesto de presente, camuflo u oculto dentro de un acto de ejecución un proceso judicial ordinario de restitución de bien arrendado, desconociendo sus obligaciones e imponiendo su actuar mediante acto administrativo. De la misma forma, esta entidad Sociedad de activos Especiales S.A.S; expidió el acto administrativo de ejecución No. 436 del 25 de Octubre de 2015; amparado en la resolución No. 0616 del 28 de octubre de 2014 “por la cual se delega una función en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S”, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho; del que se solicitó control de legalidad y nos relaciona.
Ya que, la resolución No. 0616 del 28 de octubre de 201; que es objeto de control de legalidad, delegó las funciones de policía administrativa que están dirigidas y encaminadas en "estricto"; al cumplimiento de órdenes o decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio. Asunto, del que abusó de sus funciones delegadas con el propósito de mostrar resultados al gobierno nacional y con ello – oculta un proceso de restitución de bien arrendado en un acto de ejecución, bajo funciones de policía administrativo – las cuales deben aplicarse para cumplir órdenes judiciales en bienes que se encuentren en proceso de extinción de dominio; situación muy distinta a la que redunda el asunto, como quiera que –el bien inmueble hacienda potosí- fue objeto de materialización y cumplimiento de orden por la extinta Dirección nacional de Estupefacientes- DNE-, quien la entregó al depositario y autorizó el arrendamiento a este demandante; quien fue atropellado en su derecho, imponiéndole un acto de ejecución con abuso de poder dejando de lado el contrato de arrendamiento que le otorgaba el derecho para su uso y explotación. Fue la situación comentada, la que conllevara a que se efectuara el control de legalidad URGENTE, tanto a la resolución No. 0616 del 28 de octubre de 2014, como acto administrativo de ejecución No. 436 del 25 de octubre de 2015. b) Fue de esta forma que se ejerciera control de legalidad de igual forma al acto administrativo de ejecución No. 436 del 25 de Octubre de 2015; de igual forma ante el respetado Consejo de Estado para Octubre de 2016, quedando bajo radicado No. 11001-03-24-000-2016-00562-00; para que se suspendiera de manera inmediata y urgente el acto con el que pretendían desalojar forzosamente al demandante y arrendatario.
Pero dada la tardanza para el conocimiento judicial y control de legalidad del mismo; este fue impuesto en abril del año 2017 y desalojaron de manera forzada al demandante y arrendatario. Y para el mes de noviembre del año 2017; el Consejo de Estado 1100103- 24-000-2016-00562-00 y con ponencia del Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; profirió AUTO en el que rechaza la demanda del control de legalidad el acto administrativo de ejecución No. 436 del 25 de Octubre de 2015 “Por medio de la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de unos inmuebles “al considerar que se está frente a un acto de ejecución propiamente dicho y este carece de control de legalidad. c) Puesto de presente lo anterior, para que obre en el expediente y para conocimiento del despacho y su intervención que considere en derecho; se manifiesta que tal requerimiento mediante AUTO con el fin de acreditar la comunicación o notificación del acto administrativo de ejecución No. 436 del 25 de Octubre de 2015, para el control de legalidad, no tiene fuerza alguna al haberse ejercido el control de legalidad antes expresado y la solicitud que se le abordaba al atento Magistrado estaba encaminada a que de manera pronta y eficaz fuera escuchado oportunamente por el sistema judicial de tan atroz atropello. ll.
DE LA NO PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD Por lo antes expresado, y con respaldo del AUTO de rechazo de demanda proferida al acto administrativo de ejecución No. 436 del 25 de Octubre de 2015 "Por medio de la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de unos inmuebles" por el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS en el radicado No. 1 1001-03-24-000-2016-00562-00 de la sección primera del consejo de Estado: en el que concluye que por ser un acto de ejecución propiamente dicho NO es sujeto de control judicial por esta vía[4].
(rayas y negrillas por fuera del texto). De esta forma cierra las puestas para acreditar cualquier actuación que conlleve dentro de los términos y en cumplimiento del requisito de procedibilidad del mencionado acto administrativo de ejecución No. 436 del 25 de Octubre de 2015; del cual se requería control de legalidad […]». 6. Para el caso en concreto, el demandante incorporó nuevos hechos y pretensiones de la demanda, orientados a la declaratoria de nulidad y suspensión de urgencia del acto administrativo 436 de 2015, por medio del cual “se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de unos inmuebles”[5].
En efecto, luego de verificar el contenido del artículo 173[6] del C.P.A.C.A. se puede constatar que a través de la reforma de la demanda es posible introducir modificaciones en lo concerniente a las partes, las pretensiones, los hechos en que se fundamentan las pretensiones o, inclusive, a las pruebas, aspectos que sin lugar a dudas inciden de manera importante en el contenido del escrito inicial de demanda, lo cual requiere que se cumplan los requisitos de la demanda.
Sobre el particular esta Corporación ha precisado lo siguiente: “De acuerdo con la anterior interpretación, la cual tiene como fundamento el artículo 173 del C.P.A.C.A., el acto de reforma a la demanda sí debe recibir el mismo tratamiento normativo establecido para el rechazo de la demanda, por cuanto el ejercicio de esa actuación procesal le permite a la parte demandante introducir modificaciones relevantes al documento inicial –demanda- con el que se dio inicio al trámite judicial[7]”. 7.
Realizado el estudio del escrito presentado por el demandante con sus anexos, y previo a la calificación de enjuiciabilidad del acto acusado, se evidencia que las razones manifestadas por el señor Delgado Ramírez no satisfacen lo ordenado en el auto de 23 de julio del 2018, toda vez, que el pronunciamiento que realiza, se limita a reprochar la decisión adoptada en el proceso radicado núm. 2016-00562-00, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdez, el cual rechazó la demanda presentada por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, a través de apoderado judicial, en contra de la Resolución número 0436 del 27 de octubre de 2015.
Como en el caso sub examine es claro que el accionante no corrigió dentro de la oportunidad concedida en el auto de inadmisión, lo procedente será el rechazo de la reforma de la demanda, presentada el 10 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que se rechazará la demanda «cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada el 2 de diciembre de 2016, instaurada por el ciudadano Javier Ricardo Delgado Ramírez, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, por no subsanar los requisitos exigidos en el auto de fecha 23 de julio de 2018 proferido por este Despacho.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, Continúese con el proceso.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó el 23/02/2017 (folios 129 a 136, cuaderno principal); Sociedad de Activos Especiales S.A.S contestó el 21/12/2016 (folios 137 a 149, cuaderno principal); Ministerio de Justicia y del Derecho contestó el 09/03/2017 (folios 150- 155, cuaderno principal). [2] Folios 123 a 127, ibídem. [3] Folios 202 a 204 del cuaderno principal [4] Folios 205 a 209 del cuaderno principal. [5] Dicho acto, de carácter particular, que dispuso hacer efectiva la entrega a favor de la Nación- FRISCO- Sociedad de Activos Especiales S.A.S del bien inmueble Hacienda Potosí ubicado en la jurisdicción de Armero Guayabal, departamento del Tolima, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria núm. 325-0009998. [6] “Artículo 173.
Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: // 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. // 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. // 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. // La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” [7] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, fallo del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01529-01(54417)