IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial El artículo 141 del Código General del Proceso consagra las causales de recusación, causales éstas que deben ser invocadas por el juez a título de impedimento si llegare a encontrarse en alguno de los supuestos allí descritos. El Auto del 21 de abril de 2009 proferido en el proceso número: 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ., con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila unificó criterios en relación con las causales de impedimento y de recusación en similares términos: “Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. […] La garantía de imparcialidad respecto de los tribunales ha sido destacada también por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el siguiente entendido: “[…] En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.” En otro pronunciamiento la Corte Interamericana dijo: “se exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.” IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por suscribir fallo de tutela por medio del cual se ordenó proferir una nueva sentencia en el asunto de la referencia / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado toda vez que con la expedición del fallo de tutela no afecta un interés particular, directo y actual En relación con la causal invocada se ha considerado que el Juez tiene interés directo o indirecto en el asunto puesto a su conocimiento cuando sea particular, directo y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en precisar que el interés consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. Así, pues, para que el interés sea particular y directo se requiere que el juzgador se vea afectado por la decisión que debe tomar u obtenga para sí o para los suyos una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral.
En lo atinente a la actualidad del mismo, ello acontece cuando la imparcialidad del juzgador se ve menguada al momento de tomar la decisión. Bajo las anteriores premisas, es claro que el impedimento manifestado debe ser declarado infundado, toda vez que no se advierte que la expedición del fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia que resolvía el asunto de la referencia y que ahora corresponde ser ventilada en la Sala de la Sección Primera, afecte un interés particular, directo y actual de la Magistrada […], ni tampoco que pueda obtener alguna ventaja patrimonial o moral al participar en la decisión definitiva al cumplir el fallo de tutela en el que ella participó, ni se explicó motivo alguno para ello.
En el descrito escenario, y habida cuenta de que no existe razón que deslegitime la competencia subjetiva de la Magistrada, el Despacho declarar infundado el impedimento en esa forma presentado NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena, de 21 de abril de 2009, Radicación 11001-03-25-000-2005-00012-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 12 de febrero de 2012, Radiación 11001-03-15- 000-2001-0312-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00245-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO – CORPOGUAVIO I. Manifestación de Impedimento 1.
La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, puso de presente su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia[1], en el que se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 2.
Aduce la Magistrada estar incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual señala lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” 3.
Manifiesta que intervino en ejercicio del encargo que le confirió la Sala Plena a través de Acuerdo No. 156 del 5 de junio de 2019, del Despacho del cual era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, suscribió el fallo de tutela del 1º de agosto de 2019, por medio del cual se ordenó proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia. II.
Consideraciones 2.1. Con las recusaciones o las manifestaciones de impedimento el Legislador ha pretendido asegurar la imparcialidad que debe presidir la actividad jurisdiccional, con el fin de evitar toda sospecha en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y a los terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio[2].
El artículo 141 del Código General del Proceso consagra las causales de recusación, causales éstas que deben ser invocadas por el juez a título de impedimento si llegare a encontrarse en alguno de los supuestos allí descritos. El Auto del 21 de abril de 2009 proferido en el proceso número: 11001-03-25- 000-2005-00012-01 (IMP) IJ., con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila unificó criterios en relación con las causales de impedimento y de recusación en similares términos: “Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persiguen un fin lícito, proporcional y razonable;”.
(Subrayado de la Sala). La garantía de imparcialidad respecto de los tribunales ha sido destacada también por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el siguiente entendido: “implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales[3].” (Subrayado de la Sala).
En otro pronunciamiento la Corte Interamericana dijo: “se exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.”[4] (Subrayado de la Sala). 2.2.
En relación con la causal invocada se ha considerado que el Juez tiene interés directo o indirecto en el asunto puesto a su conocimiento cuando sea particular, directo y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial.[5] Al respecto, la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en precisar que el interés consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen[6].
Así, pues, para que el interés sea particular y directo se requiere que el juzgador se vea afectado por la decisión que debe tomar u obtenga para sí o para los suyos una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral. En lo atinente a la actualidad del mismo, ello acontece cuando la imparcialidad del juzgador se ve menguada al momento de tomar la decisión. Bajo las anteriores premisas, es claro que el impedimento manifestado debe ser declarado infundado, toda vez que no se advierte que la expedición del fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia que resolvía el asunto de la referencia y que ahora corresponde ser ventilada en la Sala de la Sección Primera, afecte un interés particular, directo y actual de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, ni tampoco que pueda obtener alguna ventaja patrimonial o moral al participar en la decisión definitiva al cumplir el fallo de tutela en el que ella participó, ni se explicó motivo alguno para ello.
En el descrito escenario, y habida cuenta de que no existe razón que deslegitime la competencia subjetiva de la Magistrada, el Despacho declarar infundado el impedimento en esa forma presentado, como se pasara a establecer en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Despacho:
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dr. Nubia Margoth Peña Garzón, y en consecuencia, no se declara separada del conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Memorial calendado el 11 de septiembre de 2018. [2] López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. 2009. Páginas 237 y 238. [3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. [4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela (2008). Fundamento jurídico 56. [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Expediente No. 11001-03-15-000-2001-0312-01. 12 de febrero de 2012. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] En este sentido puede verse la Sentencia de 27 de julio de 2010, Actor: Cesar Alberto Sierra Avellaneda, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.