INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Decisión de segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01498-01(4726-16) Actor: BEATRIZ MEDINA DE OSPINO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-123-2019 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de abril del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A[1], que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Medina de Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones[3] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018699 del 10 de diciembre de 2012 y RDP 008786 del 25 de febrero del 2013, mediante las cuales se resolvió y negó la solicitud de revisión de liquidación de la pensión de jubilación que devenga la demandante y la indexación de la primera mesada pensional y se confirmó la primera, respectivamente. 2.
Condenar a la UGPP a que le reconozca y pague a la demandante la revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. 3. Lo anterior junto con los reajustes automáticos de Ley y los intereses moratorios. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 166 y en el CD obrante a folio 163, se indicó lo siguiente en la audiencia inicial en cuanto a las excepciones: «[…] seguidamente paso (sic) a resolver las excepciones previas para lo cual señaló que no habían excepciones que resolver dentro de los dos procesos, por cuanto la entidad demandada no presentó escrito de contestación; […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[6] En el sub lite a folio 166 de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] la finalidad de los procesos sería resolver si las señoras […] y BEATRIZ MEDINA DE OSPINO tendrían derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP, les reliquide su pensión de jubilación dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y a la sentencia de 4 de agosto de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde fungió como ponente el Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Las partes manifestaron que estaban de acuerdo con la fijación del litigio» (Mayúsculas del texto original) SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 21 de abril de 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que la demandante cumplió los 20 años de servicio como servidora pública en el año de 1997 y la edad de 55 años el 17 de enero de 2009, lo que significa que se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, debe aplicársele el régimen anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.
Acogió la postura de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y en cumplimiento de reiterados pronunciamientos emitidos en sede de tutela, se apartó de la interpretación de la sentencia SU-230 del 2015 y procedió a estudiar la reliquidación conforme al criterio unificado dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Indicó que resulta procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, esto es asignación básica, sueldo por encargo, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, 1/12 de las primas de navidad, semestral y de vacaciones y del quinquenio.
En el evento de que la demandante no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocieron en la sentencia, la entidad demandada debía descontar de la liquidación final el valor correspondiente de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i.) Declaró la nulidad las resoluciones demandadas; ii.) A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante a partir del 1.º de febrero de 2009, sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 30 de enero del 2008 y el 30 de enero del 2009, con inclusión de los factores de asignación básica, sueldo por encargo, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, subsidio de transportes y una doceava de las primas de vacaciones, navidad, semestral y el quinquenio, a partir del 1 de febrero del 2009; iii) Lo anterior de manera actualizada y con las deducciones a que haya lugar por aportes; iv) Ordenó igualmente que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y, v) No condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[8]: Fundamentalmente afirmó que la demandante está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se pensionó conforme al régimen anterior al cual se encontraba afiliada y se le respetó la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen en el que cotizó, empero respecto a la liquidación de la pensión se debe aplicar el inciso 3.º de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente peticionó que se apliquen al caso las sentencias C-634 del 2011 y SU 230 del 2015 de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: Peticionó que en el caso se tenga en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en cuanto a la liquidación de la pensión pues la demandante se pensionó con anterioridad a la expedición de los fallos C-258 del 2013, SU 230 del 2015 y 427 del 2016 de la Corte Constitucional.
En lo relativo a los descuentos de los aportes sobre los factores que se ordenan incluir en la reliquidación solicitó que se ordene su prescripción y la de la indexación de los mismos. Parte demandada[10]: Reiteró lo expuesto en el recurso de alzada. El Ministerio Público: Guardó silencio[11]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Beatriz Medina de Ospino, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[12] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE| | | |TRANSICIÓN. […] |Edad: la demandante nació |La parte | |La edad para acceder a |el 17 de enero de 1954[13],|demandante| |la pensión de vejez, el |es decir, que para el 1.º |goza del | |tiempo de servicio o el |de abril de 1994 tenía 40 |régimen de| |número de semanas |años de edad. |transición| |cotizadas, y el monto de| |por tener | |la pensión de vejez de |Cumple la edad requerida |más de 35 | |las personas que al |porque tenía más de 35 años|años de | |momento de entrar en |a la entrada en vigor de la|edad a la | |vigencia el Sistema |Ley 100 de 1993. |entrada en| |tengan treinta y cinco | |vigencia | |(35) o más años de edad | |de la Ley | |si son mujeres o | |100 de | |cuarenta (40) o más años| |1993 y por| |de edad si son hombres, | |haber | |o quince (15) o más años| |cotizado | |de servicios cotizados, | |más de 15 | |será la establecida en | |años antes| |el régimen anterior al | |del 1.º de| |cual se encuentren | |abril de | |afiliados.
Las demás | |1994. | |condiciones y requisitos| | | |aplicables a estas | | | |personas para acceder a | | | |la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas| | | |en la presente Ley.» | | | |(Subraya la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó que la demandante| | | |laboró en el Instituto | | | |Colombiano de la Juventud y| | | |el Deporte, Coldeportes de | | | |Caldas desde el 1.º de | | | |agosto de 1977 hasta el 5 | | | |de septiembre de 1978[14] y| | | |en el ICA desde el 14 de | | | |septiembre de 1978 hasta el| | | |30 de enero del 2009[15]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de labor| | | |porque al 1.º de abril de | | | |1994 tenía más de 15 años | | | |aproximadamente de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El |Empleado público: Todos los|La | |empleado oficial que |años de servicios laborados|demandante| |sirva o haya servido |en Coldeportes Caldas y en |acreditó | |veinte (20) años |el ICA fueron como empleada|los | |continuos o discontinuos|pública. |requisitos| |y llegue a la edad de | |para | |cincuenta y cinco (55) | |obtener la| |tendrá derecho a que por| |pensión de| |la respectiva Caja de | |jubilación| |Previsión se le pague | |prevista | |una pensión mensual | |en la Ley | |vitalicia de jubilación | |33 de | |equivalente al setenta y| |1985, esto| |cinco por ciento (75%) | |es, más de| |del salario promedio que| |20 años | |sirvió de base para los | |laborados | |aportes durante el | |como | |último año de servicio.»| |empleada | |(Subraya fuera del | |pública y | |texto) | |55 años de| | | |edad. | | | | | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó que la demandante| | | |laboró en el Instituto | | | |Colombiano de la Juventud y| | | |el Deporte de Caldas desde| | | |el 1.º de agosto de 1977 | | | |hasta el 5 de septiembre de| | | |1978 y en el ICA por más | | | |30 años, desde el 14 de | | | |septiembre de 1978 hasta el| | | |30 de enero del 2009. | | | |Edad: Cumplió 55 años el 17| | | |de enero de 2009, se | | | |reitera que nació el 17 de | | | |enero de 1954. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de los | | |salarios | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del estatus | | |subregla es que para los|pensional: 17 de enero del | | |servidores públicos que |2009, por edad (los 20 años| | |se pensionen conforme a |de servicios los cumplió | | |las condiciones de la |desde 1997). | | |Ley 33 de 1985, el | | | |periodo para liquidar la| | | |pensión es: | | | | | | | |Si faltare menos de diez| | | |(10) años para adquirir | | | |el derecho a la pensión,| | | |el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado| | | |en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, | | | |el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente | | | |con base en la variación| | | |del Índice de Precios al| | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. | | | | | | | |Si faltare más de diez | | | |(10) años, el ingreso | | | |base de liquidación será| | | |el promedio de los | | | |salarios o rentas sobre | | | |los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los | | | |diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice | | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |Más de 14 años (del 1.º de | | | |abril de 1994 al 17 de | | | |enero del 2009). | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |Promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 de 1994: | | |«[…] 96.
La segunda |a) asignación básica mensual, | | |subregla es que los |b) gastos de representación, c)|Los | |factores salariales |prima técnica, cuando sea |factores a| |que se deben incluir|factor de salario, d) primas de|incluirse | |en el IBL para la |antigüedad, ascensional y de |en el IBL | |pensión de vejez de |capacitación cuando sean factor|son la | |los servidores |de salario, e) remuneración por|asignación| |públicos |trabajo dominical o festivo, |básica y | |beneficiarios de la |f)remuneración por trabajo |la | |transición son |suplementario o de horas |bonificaci| |únicamente aquellos |extras, o realizado en jornada |ón por | |sobre los que se |nocturna, g) bonificación por |servicios | |hayan efectuado los |servicios prestados |prestados.| |aportes o | | | |cotizaciones al | | | |Sistema de | | | |Pensiones. […]» | | | | |Factores devengados[16] y | | | |cotizados[17]: sueldo básico, | | | |bonificación por servicios, | | | |prima de vacaciones, prima | | | |semestral, prima de navidad y | | | |quinquenio. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Beatriz Medina de Ospino bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, Cajanal EICE en liquidación, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante mediante Resolución PAP 023768 del 29 de octubre del 2010[18] indicó: «[…] Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 75.77% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de febrero de 1999 y el 30 de enero de 2009, conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. […]».
Como factores salariales incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación le aplicó el promedio de los diez años y solo los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en dicho lapso. De otro lado, en el caso de la señora Beatriz Medina de Ospino es más favorable la pensión como le fue liquidada por la entidad demandada en el acto mencionado, porque le aplicó una tasa de reemplazo del 75.77%, superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, por lo tanto, reliquidar la prestación de la demandante en los términos de esta última norma conllevaría la disminución de su mesada pensional.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada, toda vez que prosperan los argumentos esbozados por la entidad demandada. De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 21 de abril del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Beatriz Medina de Ospino contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En su lugar: Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Magistrada ponente: Carmen Alicia Rengifo. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 12 a 13. [4] Hernández Gómez William, 2015.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Ramírez Ramírez Jorge Octavio, 2012. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Hernández Gómez William, 2015. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 169 a 180. [8] Folios 188 a 197. [9] Folios 224 a 226. [10] Folios 228 a 234. [11] Según lo indica el secretario de la Sección en informe obrante a folio 235. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Obra la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 6 del expediente. [14] Según constancia expedida por la jefa de la División Administrativa y Financiera de Coldeportes Caldas, que obra a folio 33 del expediente. [15] Folios 8 a 9 del expediente. [16] Según la certificación suscrita por los coordinadores de los Grupos de Gestión del Talento Humano y de Tesorería del ICA, en la cual se registran los salarios y prestaciones cancelados a la demandante desde abril de 1994 hasta enero del 2009, la cual obra en los folios 35 vto. y 36 vto. del expediente. [17] En la certificación antes citada se registró que los descuentos de ley para efectos de pensión se hicieron sobre el sueldo básico, la prima técnica (que la demandante devengó únicamente en el año 1996) y la bonificación por servicios. [18] Documento que obra a folios 55 vto. a 57 del expediente.