MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] [S]e puede concluir que, no es viable impugnar mediante el recurso de súplica una providencia proferida por la Sala que, además, decide un recurso de apelación, por cuanto la ley expresamente previene que contra estas decisiones no procede recurso alguno. Así las cosas, considera el despacho que existen razones suficientes para rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00748-01(63452)B Actor: JHON FREDY LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada por la Sala el 30 de mayo de 2019, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de noviembre de 2018, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 335 - 339, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de agosto de 2014, los señores Jhon Fredy López Álvarez y Mercedes Álvarez Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños a la salud causados al señor Jhon Fredy López Álvarez con ocasión de la prestación del servicio militar (fol. 286 - 295, c. 1). 2.
El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 13 de noviembre de 2018, rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa (fol. 315 -317, c. ppal.). 3. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación (fol. 321 - 326, c. ppal.). 4.
Mediante auto del 30 de mayo de 2019[1], la Sala confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de noviembre de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, al considerar que, de conformidad con la historia clínica obrante en el proceso, la fecha máxima que se podría tener en cuenta para iniciar el conteo de la caducidad era el 20 de febrero de 2010, toda vez que fue el momento en que el demandante conoció del daño por el cual reclama reparación -“diagnosticó de la masa testicular izquierda”- (fol. 335 -339, c, ppal.). 5.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de súplica el 11 de junio de 2019, en el que expresó que la caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el 24 de agosto de 2018, fecha en la que se obtuvo se tuvo certeza del daño ocasionado al demandante, al conocer el diagnóstico médico definitivo en el que se le indicó al señor Jhon Fredy López Álvarez, que los tratamientos que se le estaban realizando solo iban a aliviar sus dolencias, más no lo iban a curar (fol. 347 – 351, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES El despacho considera que debe rechazarse por improcedente el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto del 30 de mayo de 2019, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. A su turno, el numeral 4°) del artículo 244 ibídem, de manera expresa señala que “[C]ontra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. De acuerdo con lo anterior, y dado que en el presente caso la parte demandante formuló recurso de súplica en contra de la providencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de la Subsección “B” de esta Corporación confirmó el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, resulta claro para el despacho que el recurso interpuesto no resulta procedente, ya que la decisión recurrida no corresponde a una emitida por el Magistrado Ponente, tal y como lo prescribe la norma.
Además, de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores se puede concluir que, no es viable impugnar mediante el recurso de súplica una providencia proferida por la Sala que, además, decide un recurso de apelación, por cuanto la ley expresamente previene que contra estas decisiones no procede recurso alguno. Así las cosas, considera el despacho que existen razones suficientes para rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada por la Sala el 30 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de noviembre de 2018, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | |AIRR | ----------------------- [1] Notificado el 7 de junio de 2019 (fol. 340, c. ppal.)