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25000-23-26-000-1995-01402-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Mauricio Fajardo Gómez·Demandado: La Nación – Procuraduría General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO [E]l Consejero […] manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, […], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso […]. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. […] El Despacho observa que el Consejero en efecto compareció, como agente del Ministerio Público, a la audiencia de sorteo de conjuez llevada a cabo en este proceso el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), situación que encuadra en la causal expuesta […].

Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Por tanto, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)B Actor: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Demandado: LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Tema: Resuelve impedimento El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mauricio Fajardo Gómez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa[1], el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación –, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados al actor por otorgarle “un tratamiento salarial discriminante que no se ajustó a lo mandado por la Constitución Política”, durante el tiempo que ejerció el cargo de Procurador Delegado para las Fuerzas Militares. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)[2], negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se notificó por edicto fijado el catorce (14) de septiembre siguiente[3]. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, el accionante interpuso recurso de apelación[4], con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se accediera a las pretensiones del libelo introductorio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), concedió el recurso de alzada y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[5]. Esta Corporación, a través del auto de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)[6], declaró ejecutoriada y en firme la sentencia del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto, con fundamento en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que dispuso que “los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única instancia, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. El actor interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión[7].

Esta judicatura, por auto del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)[8], resolvió revocar el auto recurrido y, en su lugar, dispuso seguir con el trámite del proceso. La Corporación, en auto del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)[9], admitió el recurso de apelación promovido por el demandante; y el trece (13) de julio siguiente[10], corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto.

El actor presentó alegatos de conclusión[11], mientras que la entidad demandada guardó silencio. Por su parte, la entonces Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso rindió concepto el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)[12], en el que solicitó que se confirmara el fallo recurrido. La Subsección C de esta Corporación[13], por medio de auto del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[14], declaró fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sanchez Luque, así como por el entonces conjuez Alberto Montaña Plata para conocer el presente asunto.

En consecuencia, ordenó que se procediera a realizar sorteo de un conjuez. La audiencia de sorteo de conjuez se llevó a cabo el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[15], a la que compareció el entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales. La Subsección C de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)[16], que accedió a las pretensiones de la demanda.

El actor presentó solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)[17]. Este Despacho, en auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[18], consideró que habría lugar a la modificación de la Sala de decisión que dirimió el presente asunto debido a la designación y posesión del Consejero de Estado e integrante de la Subsección C de la Sección Tercera Nicolás Yepes Corrales.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. No obstante, por economía procesal, se dispuso que antes de desintegrar la Sala de decisión, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, se pusiera el expediente de la referencia a disposición del despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales para que manifieste si considera que se encuentra incurso en alguna causal de impedimento. 1.4.

La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[19], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, conocí de este asunto y participé en la audiencia de sorteo de conjueces realizada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) […]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[20]. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[21], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2.

Caso concreto Entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, causal invocada por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para apartarse del conocimiento de este asunto.

El Despacho observa que el Consejero en efecto compareció, como agente del Ministerio Público, a la audiencia de sorteo de conjuez llevada a cabo en este proceso el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), situación que encuadra en la causal expuesta en su manifestación de impedimento. Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta.

Por tanto, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para decidir sobre la solicitud de aclaración, corrección y/o adición pendiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado AET/3C/F504 ----------------------- [1] Folios 1 a 41 del cuaderno número 1 del Tribunal. [2] Folios 262 a 284 del cuaderno principal. [3] Folio 285 del cuaderno principal. [4] Folios 295 a 316 del cuaderno principal. [5] Folio 289 del cuaderno principal. [6] Folios 318y 319 del cuaderno principal. [7] Folios 320 a 328 del cuaderno principal. [8] Folios 331 a 336 del cuaderno principal. [9] Folios 344 a 345 del cuaderno principal. [10] Folio 347 del cuaderno principal. [11] Folios 349 a 361 del cuaderno principal. [12] Folios 364 a 379 del cuaderno principal. [13] Integrada por el Consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas y la conjuez Isabel Cristina Jaramillo Sierra. [14] Folios 438 a 440 del cuaderno principal. [15] Folio 441 del cuaderno principal. [16] Folios 446 a 468 del cuaderno principal.

La Sala de decisión estaba compuesta por el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, y los conjueces Isabel Cristina Jaramillo Sierra y Carlos Alberto Betancur Jaramillo. [17] Folios 470 a 496 del cuaderno principal. [18] Folios 499 a 500 del cuaderno principal. [19] Folio 501 del cuaderno principal. [20] Código Contencioso Administrativo.

“Artículo 146-A. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. [21] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Esta norma dispone lo siguiente: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Así las cosas, como la manifestación de impedimento objeto de estudio se realizó en vigencia del CGP, su análisis se debe hacer bajo los parámetros dispuestos en esta norma procesal.