RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APERTURA DE LA ETAPA PROBATORIA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / COPIA DEL EXPEDIENTE / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / RECHAZO DE LA PRUEBA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA [C]orresponde al despacho dar apertura a la etapa probatoria y pronunciarse respecto a las pruebas solicitadas por las partes. […] Ténganse como pruebas documentales aquellas aportadas en la demanda […], las cuales tendrán el valor probatorio que les corresponda, de conformidad con el artículo 246 de Código General del Proceso.
Frente a la solicitud consistente en oficiar al Juzgado 29 Administrativo de Antioquia para que remita copia auténtica del expediente con radicado n.° 332 de 2006, el despacho advierte que […] dicha prueba resulta impertinente e inconducente con el objeto del litigio, no se accederá a su decreto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código General del Proceso.
En relación con la solicitud de oficiar al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín para que allegue copia auténtica del expediente con radicado n.° 5793 de 2005, […] el despacho accederá a su decreto, teniendo en cuenta que se pretende probar la discrepancia existente entre dos sentencias que fueron proferidas con base en fundamentos fácticos similares y, en esa medida, su contenido guarda relación con la causal invocada en el presente recurso extraordinario de revisión. De otro lado, comoquiera que el expediente con radicado n.° […] 06249-00 sobre el cual recae la presente demanda de revisión […] fue previamente solicitado y allegado al presente proceso, […] se ordenará tener como prueba trasladada la documental contenida en este.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06249-01(55097) Actor: ALBA DEL CARMEN GONZÁLEZ RESTREPO Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 22 de noviembre de 2012, la señora Alba del Carmen González Restrepo, obrando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 108 a 117, c. ppal.). 2.
En el escrito del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó como pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, ii) oficiar al Juzgado 29 Administrativo de Antioquia para que remitiera copia auténtica del expediente con radicado n.° 332 de 2006[2] y iii) oficiar al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín para que allegara copia auténtica del proceso con radicado n.° 5793 de 2005, en el cual fungió como demandante el señor Luis Guillermo Bravo Ramírez y como demandado el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, (fol. 116, c. ppal.). 3.
Por reparto del 19 de febrero de 2013, el conocimiento del presente asunto le correspondió a la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, la cual, previo a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, ordenó oficiar al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera con destino a este proceso, la totalidad del expediente con radicado n.° 05001-23-31-000- 2005-06249-00, en el que fungió como demandante la señora Alba del Carmen González y como demandados la E.S.E. Rafael Uribe y el Instituto de Seguros Sociales (fol. 121, c. ppal.). 4.
Cumplido lo anterior, mediante auto del 4 de julio de 2014, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión (fol. 125 a 126, c. ppal.). 5. Posteriormente, el 9 de julio de 2015, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación remitió el expediente de la referencia a la Sección Tercera, al considerar que el proceso sobre el cual se solicitaba la revisión era de reparación directa y le había sido asignado por error (fol. 136 a 138, c. ppal.). 6.
Por reparto del 24 de agosto de 2015, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión le correspondió a este despacho (fol. 141, c. ppal.). 7. Luego, mediante auto del 12 de febrero del 2019, se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: i) avocar el conocimiento de la presente demanda de revisión; ii) tener como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.; iii) tener como sucesora procesal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y iv) correr traslado por el término de diez (10) días a las entidades demandadas y al Ministerio Público para que ejercieran las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 143 a 147, c. ppal.). 8.
Posteriormente, el 4 de junio de 2019, la apoderada de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contestó el recurso extraordinario de revisión y solicitó tener como pruebas i) las aportadas al proceso por la parte actora y ii) las normas vigentes sobre la materia (fol. 155 a 161, c. ppal.). Se destaca que según el informe secretarial del 13 de junio de 2019, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., no contestó la demanda (fol. 172, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Comoquiera que en el presente asunto ya se agotaron las etapas de notificación y traslado del recurso extraordinario de revisión, corresponde al despacho dar apertura a la etapa probatoria y pronunciarse respecto a las pruebas solicitadas por las partes. 1. Pruebas solicitadas por la parte demandante 1.1. Ténganse como pruebas documentales aquellas aportadas en la demanda (fol. 1 a 107, c. ppal.), las cuales tendrán el valor probatorio que les corresponda, de conformidad con el artículo 246 de Código General del Proceso. 1.2.
Frente a la solicitud consistente en oficiar al Juzgado 29 Administrativo de Antioquia para que remita copia auténtica del expediente con radicado n.° 332 de 2006, el despacho advierte que la parte actora: i) no señaló cual es el objeto de la prueba, pues en ninguna parte del escrito contentivo del recurso mencionó cuál es la finalidad de tener como prueba el mencionado expediente y ii) no enunció quiénes fungieron como partes en dicho proceso y iii).
En ese orden, comoquiera que dicha prueba resulta impertinente e inconducente con el objeto del litigio, no se accederá a su decreto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código General del Proceso. 1.3. En relación con la solicitud de oficiar al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín para que allegue copia auténtica del expediente con radicado n.° 5793 de 2005, en el cual fungió como demandante el señor Luis Guillermo Bravo Ramírez y como demandados el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el despacho accederá a su decreto, teniendo en cuenta que se pretende probar la discrepancia existente entre dos sentencias que fueron proferidas con base en fundamentos fácticos similares y, en esa medida, su contenido guarda relación con la causal invocada en el presente recurso extraordinario de revisión. 2.
Pruebas solicitadas por la parte demandada –Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 2.1. Frente a la solicitud de tener como pruebas aquellas que fueron aportadas al proceso por la parte actora, se advierte que las mismas fueron decretadas en el acápite anterior y, en esa medida, no es necesario efectuar un nuevo pronunciamiento. 2.2.
En relación con la petición consistente en tener como pruebas las normas vigentes sobre la materia, conviene precisar que por tratarse de disposiciones legales del orden nacional no se requiere su decreto. 3. Prueba de oficio 3.1. De otro lado, comoquiera que el expediente con radicado n.° 05001-23- 31-000-2005-06249-00 sobre el cual recae la presente demanda de revisión -en el que fungió como demandante la señora Alba del Carmen González y como demandados la E.S.E. Rafael Uribe y el Instituto de Seguros Sociales- fue previamente solicitado y allegado al presente proceso, (ver cuaderno 1), se ordenará tener como prueba trasladada la documental contenida en este.
De otra parte, se advierte según el informe secretarial del 13 de junio de 2019, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. no contestó la demanda (fol. 172, c. ppal.). Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Diana Marcela Roa Salazar, para que represente los intereses de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en el proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en folio 162 del cuaderno principal.
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas, de acuerdo con el valor que la ley le otorga a cada una de ellas, las documentales aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión, siguiendo la exigencia del artículo 246 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección OFICIAR al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, allegue copia auténtica del expediente con radicado n.° 05001-23-31-000-2005-05793- 00, en el cual fungió como demandante el señor Luis Guillermo Bravo Ramírez y como demandados el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe.
TERCERO: TENER como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, el proceso con radicado n.º 05001-23-31-000-2005-06249-00, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso.
CUARTO: En virtud de lo anterior, por Secretaría de la Sección COMUNICAR al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que el proceso con radicado n.° 05001-23-31-000-2005-06249-00, remitido en calidad de préstamo permanecerá en este despacho hasta que sea resuelto el asunto de la referencia.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección CÓRRASE traslado a las partes por el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de la totalidad del proceso con radicado n.° 05001-23- 31-000-2005-06249-00 remitido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el cual consta de un (1) cuaderno, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso.
SEXTO: NEGAR la prueba consistente en oficiar al Juzgado 29 Administrativo de Antioquia para que remita copia auténtica del expediente con radicado n.° 332 de 2006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, SE RECONOCE personería a la abogada Diana Marcela Roa Salazar, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.056.808 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional n.° 87.504 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente los intereses de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en el proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en folio 162 del cuaderno principal.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido lo ordenado en la misma, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Mpec/2C ----------------------- [1] Los artículos prescritos disponen: “Artículo 253 Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo conteste, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.
(…) “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” [2] La parte actora no enunció quiénes fungen como partes en dicho proceso.