CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]e procede a computar, respecto a cada uno de los apelantes, el plazo de dos años que fija el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para la caducidad de la acción de reparación directa […].
Como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2013, es claro que para esta última fecha las acciones de las personas acabados de mencionar podrían estar caducadas; no obstante, como presentaron solicitudes de conciliación prejudicial resulta necesario revisar si, teniendo en cuenta tales peticiones, el término de caducidad varió para alguno o algunos de ellos. […] En consecuencia se confirmará el auto proferido por el a quo, que declaró probada la caducidad de la acción respecto de los acá recurrentes FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello.
Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. En los casos en los que se pretende la reparación directa del Estado por un daño derivado de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, la caducidad debe contarse a partir de la causación del mismo.
Lo anterior, en la medida en que el daño, además de ser el elemento angular de la responsabilidad civil, es la primera condición para la procedencia de la reparación, lo que lo convierte también en el hecho determinante que marca el ejercicio oportuno de la acción reparatoria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00475-01(61310) Actor: CARLOS WBEIMAR GÓMEZ DÁVILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, METROCALI S.A. Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por Paula Alzate Cifuentes, y Johana Alzate García, Rolando Bazantes Rada, Jhon Jairo Gless Sánchez, Arturo Godoy Zapata y Carlos Wbeimar Gómez Dávila contra el auto 99 del 8 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción respecto de ellos.
ANTECEDENTES: La demanda. El 9 de mayo de 2013, Carlos Wbeimar Gómez Dávila y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado, presentaron demanda contra el municipio de Santiago de Cali, Metrocali S.A. y la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declare responsables “por la operación administrativa que derivó en un contrato de cesión de derechos por desintegración física de los vehículos a una firma concesionaria de METROCALI S.A.” (fl. 76 C. 1).
Auto apelado. Mediante auto 99 del 8 de febrero de 2018, proferido durante la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción respecto a los señores Paula Alzate Cifuentes, Johana Alzate García, Rolando Bazantes Rada, Jhon Jairo Gless Sánchez, Arturo Godoy Zapata y Carlos Wbeimar Gómez Dávila y dispuso continuar el proceso respecto a Hebert Alfonso Medina y José Felipe Bolaños (fls. 311 y 313 C. Ppal).
Como fundamento de su decisión, argumentó el tribunal que el perjuicio por el cual se demanda en este caso corresponde a la falta de indemnización del Estado, dado que no se tuvo en cuenta la utilidad de los vehículos que fueron chatarrizados como consecuencia de unas decisiones administrativas expedidas en el marco de la implementación de un sistema de transporte masivo en Santiago de Cali.
Dijo el tribunal que dichas decisiones “señalaban expresamente no ser susceptibles de interponer recursos, por lo que se entiende que quedaron en firme en sus respectivas fechas, luego entonces, (sic) fue desde el momento de la chatarrización de los vehículos que (sic) ocasionó el daño que alega la parte actora al haber sido uno de los requisitos poder acceder a los beneficios el valor a compensar por parte del FONDO F.R.E.S.A. de modo que para esa época eran conocedores de la condiciones de indemnización por lo que se procedieron (sic) a ejecutar los compromisos de reducción de oferta … como también fue ahí que se concretizó el daño por la implementación del transporte masivo al salir de toda circulación los vehículos” (fl. 312 C. Ppal).
Por tanto, como los actos administrativos contentivos de las decisiones cuya ejecución causó perjuicios a los señores Arturo Godoy Zapata, Carlos Wbeimar Gómez Dávila, Paula y Johana Alzate, Rolando Bazantes Rada y Jhon Jairo Gless Sánchez fueron expedidos, en su orden, el 21 de diciembre de 2009, el 20 de marzo de 2010, el 16 de octubre de 2007, el 3 de abril de 2008 y el 19 de noviembre de 2008, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 9 de mayo de 2013, ya habían transcurrido más de los dos años que la ley establece de caducidad de la acción. Recurso de apelación. El apoderado de los afectados con la declaratoria de caducidad de la acción interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que no hay lugar a declarar su ocurrencia, en la medida en que el daño se generó con la implementación del sistema de transporte masivo, la cual se ha extendido en el tiempo y aún no ha finalizado, lo que quiere decir que se trata de un daño continuado, que todavía no ha cesado y que, por tanto, impide que se declare la caducidad de la acción (min 15:01 CD audiencia inicial, fl. 309 C. Ppal).
En la misma audiencia y mediante auto 100 del 8 de febrero de 2018, el tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto, (fl. 272 C. Ppal). CONSIDERACIONES: 1. Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Arturo Godoy Zapata, Carlos Wbeimar Gómez Dávila, Paula Alzate Cifuentes y Johana Alzate García, Rolando Bazantes Rada y Jhon Jairo Gless Sánchez contra el auto 99 del 8 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción en su contra, toda vez que la dicho auto es apelable según el último inciso del numeral 6 del artículo 180 del CPACA[1] y el proceso dentro del cual fue proferido es de doble instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 ibídem[2].
De otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue sustentando en la audiencia en la que se profirió el auto recurrido, como lo exige el numeral 1 del artículo 244[3] ibídem. 2. Caducidad de la acción. La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello.
Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público[4]. En los casos en los que se pretende la reparación directa del Estado por un daño derivado de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, la caducidad debe contarse a partir de la causación del mismo.
Lo anterior, en la medida en que el daño, además de ser el elemento angular de la responsabilidad civil, es la primera condición para la procedencia de la reparación[5], lo que lo convierte también en el hecho determinante que marca el ejercicio oportuno de la acción reparatoria. 3. Caso concreto. Los demandantes piden la reparación del lucro cesante que tuvieron que padecer como resultado de la chatarrización y la cancelación de la matrícula de sus vehículos de servicio público, las cuales tuvieron que soportar debido a la implementación de un sistema de transporte masivo en Santiago de Cali.
En efecto, Metrocali S.A. (empresa encargada del diseño, construcción y ejecución del transporte masivo en Santiago de Cali) exigió a los propietarios de los vehículos de transporte público de la ciudad chatarrizarlos y cancelar sus matrículas, para que pudieran hacerse acreedores del subsidio que Metrocali S.A. entregaría a través del Fondo de Recuperación Empresarial, Social y Ambiental –FRESA– y cuyo fin era “mitigar el impacto que ocasiona al propietario transportador, la enajenación de su vehículo … con el único propósito de ser chatarrizado”.
Por tal razón, algunos de los demandantes vendieron sus vehículos a diferentes concesionarios[6], los dispusieron para su chatarrizaron y solicitaron la cancelación de las respectivas matrículas, “con la certeza de recibir la debida compensación de (sic) estado (sic)”; sin embargo, cuando solicitaron el resarcimiento de lo dejado de percibir, el FRESA les concedió un salario mínimo legal mensual vigente durante treinta meses, suma que, a juicio de los demandantes, “no alcanza a cubrir el lucro cesante del vehículo”.
Así, se asegura en la demanda, el daño sólo pudo ser conocido cuando los demandantes advirtieron que el monto concedido como subsidio no era proporcional a los ingresos percibidos por la explotación de los vehículos chatarrizados. Para el despacho no es de recibo dicho argumento, pues el daño que se alega en la demanda, en este caso, el lucro cesante tuvo lugar desde cuando los vehículos no pudieron seguir siendo explotados, es decir, desde su chatarrización y, si bien es cierto que los accionantes tenían la expectativa de que la administración “mitigara” el menoscabo causado, ello no influye en la determinación del momento de la causación del daño, pues, aceptar lo contrario, implicaría admitir que la concreción del mismo depende de la apreciación subjetiva del interesado y no del análisis objetivo de los hechos sometidos a consideración judicial, como lo ordena la ley.
De hecho, una prueba de que el daño se materializó con la chatarrización y no con el otorgamiento, a título de subsidio, de un salario mínimo mensual legal vigente de parte de la administración es lo expuesto por los mismos demandantes en la demanda, pues en esta se dice que cada uno de ellos “advirtió la realidad, (sic) de que al chatarrizar el ESTADO le había hecho un daño” (fl. 80 C. 1), ya que, a partir de ese momento, conocieron “las repercusiones de retirar de funcionamiento un vehículo de transporte público de pasajeros” (fl. 79 C. 1), situación que refuerza la conclusión de que el daño se generó a partir de la desintegración física de los automotores.
Ahora, el argumento expuesto en el recurso de apelación según el cual el daño es de carácter continuado, en la medida en que está dado por la implementación del sistema de transporte masivo, no está llamado a prosperar, por una parte, porque, contraría a lo dicho por los mismos demandantes en el escrito inicial y porque, conforme al análisis que viene de hacerse de determinación objetiva del daño, éste no reviste la naturaleza de continuo o sucesivo, sino de instantáneo y concreto, en la medida en que se puede identificar en un momento preciso, aun cuando sus efectos se extiendan en el futuro[7].
Sentado lo anterior, se procede a computar, respecto a cada uno de los apelantes, el plazo de dos años que fija el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA[8], para la caducidad de la acción de reparación directa, así: |Apelante |Chatarrización del |Vencimiento del plazo | | |vehículo |para demandar | |Paula Alzate Cifuentes|20 de septiembre de |21 de septiembre de | |y Johana Alzate |2007[10] |2009 | |García[9] | | | |Rolando Bazantes Rada |28 de febrero de |1 marzo de 2010 | | |2008[11] | | |Jhon Jairo Gless |4 de noviembre de |5 de noviembre de 2010| |Sánchez |2008[12] | | |Arturo Godoy Zapata |1 diciembre de |2 de diciembre de 2011| | |2009[13] | | |Carlos Wbeimar Gómez |3 de marzo de 2010[14]|4 de marzo de 2012 | |Dávila | | | Como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2013, es claro que para esta última fecha las acciones de las personas acabados de mencionar podrían estar caducadas; no obstante, como presentaron solicitudes de conciliación prejudicial resulta necesario revisar si, teniendo en cuenta tales peticiones, el término de caducidad varió para alguno o algunos de ellos, así: - Para las señoras Paula Alzate Cifuentes y Johana Alzate García el plazo para demandar venció el 21 de septiembre de 2009, por lo cual la solicitud de conciliación que presentaron el 15 de noviembre de 2012 no hizo que se suspendiera la caducidad de la acción respecto de ellas, pues, para ese momento, ese plazo ya había fenecido. - Para el señor Rolando Bazantes Rada el plazo para demandar venció el 1 de marzo de 2010, por lo cual la solicitud de conciliación que presentó el 26 de febrero de 2013 tampoco hizo que se suspendiera la caducidad de la acción respecto de él, pues, para ese momento, ese plazo ya había fenecido. - Para el señor Jhon Jairo Gless Sánchez el plazo para demandar venció el 5 de noviembre de 2010, por lo cual la solicitud de conciliación que presentó el 16 de noviembre de 2012 no hizo que se suspendiera la caducidad de la acción respecto de él, pues, para ese momento, ese plazo ya había fenecido. - Para el señor Arturo Godoy Zapata el plazo para demandar venció el 2 de diciembre de 2011 (fl. 9 C. 1), por lo cual la solicitud de conciliación que presentó el 15 de noviembre de 2012 no hizo que se suspendiera para él la caducidad de la acción, pues, para ese momento, ese plazo ya había fenecido. - Para el señor Carlos Gómez Dávila el plazo para demandar venció el 4 de marzo de 2012; sin embargo, como él presentó solicitud de conciliación antes, es decir, el 6 de diciembre de 2011 y la constancia de falta de acuerdo conciliatorio se expidió el 6 de marzo de 2012 (fl. 19 y 20 C. 1), el término de caducidad se suspendió en su caso por un plazo de tres meses y, en consecuencia, el término para demandar se extendió en su caso, hasta el 6 de junio de 2012; no obstante, como la demanda se presentó el 9 de marzo de 2013, resulta evidente que la acción para él ya estaba caducada.
En consecuencia se confirmará el auto proferido por el a quo, que declaró probada la caducidad de la acción respecto de los acá recurrentes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto 99 del 8 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad de la acción respecto a Paula Alzate Cifuentes, Johana Alzate García, Rolando Bazantes Rada, Jhon Jairo Gless Sánchez, Arturo Godoy Zapata y Carlos Wbeimar Gómez Dávila, por las razones que vienen de exponerse.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA JSVA ----------------------- [1] “Artículo 180. Audiencia inicial: “( ) “ 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
“Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
“El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [2] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Revisada la demanda, se observa que la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en $400’000.000 (fl. 86 C. 1), suma que supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 6 del referido artículo 152 para que un proceso sea de doble instancia, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda de la referencia (2013), sumaban un total de $294’750.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual legal vigente para ese año era de $589.500. [3] “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta”. [4] “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal;
(sic) es lo que se denomina cargas procesales” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, pág. 44). [5] Al respecto consultar, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574 y auto de 10 de febrero de 2016, exp. AG - 050012333000201500934 01. [6] La enajenación efectuada por Rolando Bazantes Rada, Johana Alzate García y Paula Alzate Cifuentes se encuentra probada mediante el contrato de compraventa obrante a folio 67 C.1 y certificados de tradición obrantes a folio 61 C. 1.
En relación con Jhon Jairo Gles Sánchez, José Bolaños Guevara, Heber Medina Sánchez, Carlos Wbeimar Gómez Dávila y Arturo Godoy Zapata no hay constancia en el expediente de la venta de sus vehículos. [7] Al respecto, ver sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, en el exp. 20316. [8] “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “2. “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [9] Se analiza conjuntamente la caducidad para estas dos personas en la medida en que eran propietarias del mismo vehículo. [10] Como puede apreciarse en el certificado de reducción de oferta de servicio público colectivo municipal de pasajeros obrante a folio 119 C. 2. [11] Como puede apreciarse en el certificado de reducción de oferta de servicio público colectivo municipal de pasajeros obrante a folio 74 C. 1. [12] Como puede apreciarse en el certificado de reducción de oferta de servicio público colectivo municipal de pasajeros obrante a folio 104 C. 2. [13] Como puede apreciarse en el certificado de reducción de oferta de servicio público colectivo municipal de pasajeros obrante a folio 6 C. 2. [14] Como puede apreciarse en el certificado de reducción de oferta de servicio público colectivo municipal de pasajeros obrante a folio 5 C. 1.