ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA [E]l artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», y por otro, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno para fallo […]. […] En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos. […] Así las cosas, y dado que la sola condición de sujeto de especial protección por la edad o la situación física no son criterios que per se tengan la capacidad de hacer que se adelante el turno de fallo, sino que adicionalmente se requiere que haya conexidad entre la condición particular de los actores y las pretensiones de la demanda y, como en la solicitud objeto de estudio no se acreditó la situación de los demandantes, necesaria para efectuar aquella relación, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DEL 2009 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00882-01(52669) Actor: JUAN BAUTISTA DÍAZ OSES Y OTROS Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Tema:
RESUELVE
SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO El Despacho resuelve la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Leonor Gómez Ramírez, Flor María Robles de López, Ofelia Robles Martínez, Juan Bautista Díaz Oses, Jonathan Sanabria Ordoñez, Luis Alfredo Navas y Álvaro Muñoz Ardila presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Santander, con la pretensión de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a Ecopetrol por los perjuicios materiales causados a los demandantes por la supuesta destrucción de las viviendas y parcelas de su propiedad, a raíz del desplazamiento de tierra que ocurrió en septiembre de 2008, que alegan haber ocurrido como consecuencia de la exploración y perforación realizada por la entidad demandada, en la vereda El Tulcán del municipio de San Vicente de Chucurí[1].
Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda[2]. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que el Tribunal de primera instancia concedió, mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Este Despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a través de las providencias del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)[3] y diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[4], respectivamente. 1.2. La solicitud de prelación de fallo La parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo, mediante escrito radicado el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), esta se fundamentó en lo siguiente[5]: “Son cuatro personas que se encuentran bajo la protección especial de la Ley 1171 del 2007 Adulto mayor y las demás complementarias, son personas en estado de vulnerabilidad, enfermos y abandonados por el Estado, sin familia que los acoja, pues la situación económica se los impide por su estado avanzado de edad, lejos de una expectativa de vida digna, en peligro eminente de pérdida de sus vidas, sus parcelas abandonadas, e imposible de explotar económicamente, pues la actividad desarrollada por ECOPETROL S.A. las dejó improductivas, eso es de conocimiento público, sus casas deterioradas, en abandono y sus fuerzas físicas le impiden trabajar y sostenerse.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la prelación Por un lado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», y por otro, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno para fallo: “Artículo 16.
Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general, mas no absoluta, es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables; y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo[6].
Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por lo tanto si se cumplen en su totalidad justifican que el turno de fallo de un proceso sea adelantado[7]: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad[8] y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos[9].
Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos[10]. 2.2. Caso concreto La Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no cumple con los tres requisitos expuestos por la jurisprudencia que justifican la alteración del orden regular para fallo.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: i. Si bien es cierto que la mayoría de los actores son sujetos de especial protección constitucional dado que los señores Álvaro Muñoz Ardila, Leonor Gómez Ramírez, Luis Alfredo Navas y Flor María Robles de López son adultos mayores y dos de estos padecen afectaciones de salud (primer requisito). ii.
Y, a su vez, se evidencia frente a los términos razonables del fallo, que estos se ven afectados debido a la congestión judicial que en la actualidad padece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el caso particular, se refleja en que el Despacho instructor del proceso de la referencia, en la actualidad se encuentra registrando para Sala de Decisión de Subsección C, los procesos que ingresaron para fallo en el tercer trimestre del dos mil trece (2013) y este caso ingresó para decidir la alzada el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto (segundo requisito). iii.
También es cierto, que la condición de salud en la que se encuentran los actores Leonor Gómez Ramírez y Álvaro Muñoz Ardila no se le atribuye a la administración en la demanda que estos presentaron, es decir, que la condición actual de los actores no guarda relación directa con las pretensiones que se estudian en el presente proceso (tercer requisito). iv.
Adicionalmente, en la solicitud de prelación de fallo, los demandantes alegaron que son sujetos de especial protección constitucional dado su estado de extrema pobreza; situación que podría relacionarse con las pretensiones de la demanda y, en consecuencia la decisión que esta Subsección tome en segunda instancia podría mejorar la calidad de vida de los actores (tercer requisito).
No obstante, su apoderado no acreditó la condición en la que afirmó que estos están actualmente; pese a que le correspondía la carga de la prueba, esto es, acreditar los fundamentos de la solicitud de prelación, ya que en el proceso tampoco se encuentra demostrada dicha condición, se encuentra en turno para fallo y en esta etapa, no procede la solicitud probatoria.
Así las cosas, y dado que la sola condición de sujeto de especial protección por la edad o la situación física no son criterios que per se tengan la capacidad de hacer que se adelante el turno de fallo[11], sino que adicionalmente se requiere que haya conexidad entre la condición particular de los actores y las pretensiones de la demanda y, como en la solicitud objeto de estudio no se acreditó la situación de los demandantes, necesaria para efectuar aquella relación, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar.
En este sentido, es menester estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, en consecuencia, la decisión será proferida cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en el año dos mil quince (2015). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: Niéguese la solicitud de prelación de fallo incoada por la parte actora de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho del ponente para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET/CFIV/3C + 4A/619 FOLIOS ----------------------- [1] Folios 1 a 10 c.1. [2] Folios 552 a 566 c. ppal. [3] Folios 581 a 582 c. ppal. [4] Folio 593 c. ppal. [5] Folios 602 a 616 c. ppal. [6] Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2008 M.P: Mauricio Gonzáles Cuervo [10] Corte Constitucional, sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Araújo Rentería. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-945A de 2 de octubre de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.