CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA [E]l artículo 180 del Código Contencioso Administrativo prevé que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite dictados por el ponente y los interlocutorios proferidos por las salas de decisión o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. A su turno, el artículo 183 de la misma codificación dispone que el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Así las cosas, la decisión interlocutoria de negar la nulidad de la sentencia no puede cuestionarse a través del recurso de reposición, por lo que habrá de rechazarse este medio de impugnación y, en primacía del derecho sustancial, se remitirá al despacho que sigue en turno para que considere el trámite del recurso de súplica. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-11119-02(37725)B Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: PANAMCO COLOMBIA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Decreto 01 de 1984) El despacho entra a analizar la procedencia del recurso de reposición presentado por el demandado en contra del auto del 18 de febrero de 2019 que negó la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia (fl. 707-712, c. ppal.).
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de Panamco Colombia S.A., para que se declarara el incumplimiento de dicha sociedad del contrato de compraventa celebrado entre las partes, toda vez que nunca entregó el inmueble objeto del contrato.
El 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 284-285, c. ppal.). El 10 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desató el recurso de alzada promovido por la sociedad demandada y modificó el numeral tercero de la sentencia apelada, en lo relacionado con la condena pecuniaria que debía asumir la parte demandada (fl. 621, c. ppal.).
La parte demandada promovió incidente de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las siguientes causales (fl. 634, c. ppal.): 1. Haberse proferido sentencia sin competencia funcional, por haber quebrantado la prohibición de la reformatio in pejus, la cual deberá declararse en el proceso según lo ordena el artículo 133 del Código General del Proceso Y la sentencia invalidarse, según el artículo 138 ibídem.
(Artículo 133, numeral 1 del C.G.P.). 2. Haberse proferido sentencia de condena con violación de los ritos del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, por: (i) Haberse impuesto una condena sin prueba de los perjuicios causados ni el nexo causal, violando el principio de contradicción y de defensa; (ii) Haberse impuesto una sanción sin norma preexistente que la establezca; y, (iii) Haberse proferido la sentencia con violación del principio de congruencia, violando a su vez el derecho de defensa y contradicción de que trata el artículo 29 constitucional.
El 15 de febrero de 2019, el despacho negó la solicitud de la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, para el efecto desechó las dos causales invocadas por el demandado (fl. 707-712, c. ppal.). El 1º de marzo de 2019, inconforme con la decisión, la sociedad demandada presentó recurso de reposición (fl. 713-724, c. ppal.). Señaló que las dos causales de nulidad invocadas sí se configuraron en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES El despacho encuentra que no puede resolver el recurso de reposición promovido en el sub lite, comoquiera que resulta improcedente frente a la decisión interlocutoria que se pretende infirmar.
En efecto, el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo prevé que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite dictados por el ponente y los interlocutorios proferidos por las salas de decisión o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. A su turno, el artículo 183 de la misma codificación dispone que el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Así las cosas, la decisión interlocutoria de negar la nulidad de la sentencia no puede cuestionarse a través del recurso de reposición, por lo que habrá de rechazarse este medio de impugnación y, en primacía del derecho sustancial, se remitirá al despacho que sigue en turno para que considere el trámite del recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte demandada.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al despacho que sigue en turno para que considere el trámite del recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado JPMG/9C[pic]