ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO MATERIAL / LIMITE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA [D]e conformidad con los artículos 129 y 181 del C.C.A., comoquiera que se trata de la apelación del auto de liquidación de una condena en abstracto. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010, señala que la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA. […] La parte actora, en el recurso, solicitó el reconocimiento de una suma por concepto de daño emergente y lucro cesante que supera el tope indemnizatorio establecido en la sentencia del Consejo de Estado que condenó en abstracto.
Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de reconocer un monto superior al tope indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado, pues la sentencia de segunda instancia fue enfática al establecer dicho límite, para evitar el reconocimiento de una indemnización extra petita; y en todo caso, se le advierte a la parte que este incidente no tiene como finalidad reabrir la controversia resuelta en la sentencia de segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A ALCANCE DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [E]l despacho constata que el Auto mediante el cual se resolvió en primera instancia el incidente promovido, desconoció de manera flagrante las órdenes impartidas por la Sentencia en la que el Consejo de Estado profirió la condena en abstracto, debido a que el monto del daño emergente se calculó con base en un valor promedio del metro cuadrado, obtenido del dictamen que no fue valorado por esta Corporación, y de los valores que arrojaron los dos dictámenes rendidos en el transcurso del incidente que, como se viene de explicar, tampoco otorgan credibilidad; y no el valor del bien al momento de la ocupación, que era lo que había ordenado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2016.
Con ello se desconoció de manera manifiesta la norma jurídica establecida por el Consejo de Estado en esa Sentencia que impuso la condena en abstracto, y ello vuelve el auto cuya apelación aquí se resuelve, manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico; por esta razón se justifica la disminución de los valores reconocidos por el Tribunal de primera instancia. VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL De otra parte, respecto de la valoración del dictamen de Fedelonjas, la conclusión del despacho es la misma, a la que se arribó en la sentencia en que se profirió la condena en abstracto, es decir, que este no ofrece credibilidad alguna porque no señaló los “sustentos objetivos” que fundamentaron el cálculo de los valores contenidos en dicho documento. […] Con fundamento en lo anterior, el despacho confirmará la decisión del Tribunal que desestimó las sumas señaladas en el dictamen de contradicción presentado como fundamento de la objeción contra la experticia que se decretó de oficio en el incidente, porque, además de que en el mismo se superaron los topes indemnizatorios señalados por el Consejo de Estado, aquel tuvo como referente el dictamen de Fedelonjas, que fue descartado por esta misma Corporación, en este no se explicaron las conclusiones ni se aportaron los “cimientos” en que se fundamentó. Entonces, en consideración a que la segunda experticia tuvo como base el dictamen de Fedelonjas, que fue descartado por esta Corporación, este despacho no le otorga credibilidad alguna respecto de las sumas reconocidas en el mismo, porque carecen de sustento objetivo y de evidencias técnicas y científicas que permitan acreditar que los montos reconocidos en este son los correspondientes.
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Finalmente, el despacho encuentra que no le asiste razón al Tribunal al no acceder a la objeción por error grave del dictamen decretado de oficio en el trámite de primera instancia del incidente, porque la opinión rendida por el perito es precaria, como quiera que no llegó al valor del predio, correspondiente al año 1999, de manera razonada y fundamentada.
Todo lo contrario, tomó como base para calcular el metro cuadrado del predio, un supuesto distinto al señalado en la providencia. Además, no respondió las preguntas aclaratorias que le formuló el Tribunal. De modo que no cumplió con el objeto del dictamen, porque terminó señalando un valor que no corresponde al del predio en 1999; es decir, no arrojó una opinión objetiva y técnica, que permitiera al juez crearse una opinión sobre el monto de los perjuicios, razón por la que este despacho declara que prospera la objeción por error grave de ese dictamen.
Así las cosas, ante la imposibilidad de valorar los dictámenes que obran en el expediente, por las razones hasta aquí expuestas, el despacho procede a examinar si existe algún otro medio probatorio en desarrollo del incidente que permita cuantificar los perjuicios. Para el efecto analizará cada uno de los criterios establecidos en el fallo que impuso la condena en abstracto.
DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN El primero de los criterios trazados por el Consejo de Estado, señaló que debía determinarse el valor del bien al momento en que ocurrió la ocupación -15 de enero de 1999-. Pese a que no es posible identificar el valor exacto del perjuicio con los dictámenes obrantes en el incidente, el despacho encuentra que en el anexo de uno de ellos, el que fue aportado por el actor, un término objetivo para tal fin, a partir del cual se calculará el valor que el predio tenía en el año 1999.
De modo que, como el acervo probatorio que obra en el expediente no acredita el valor exacto del bien en 1999, es decir, el valor del predio en dicha fecha, sin la valorización; el despacho optará por aplicar la equidad como criterio para determinar el monto de los perjuicios reclamados por la parte demandante, para lo cual se servirá de una regla de la experiencia que […] consiste en descontar el 23% al valor obtenido como renta histórica.
Se toma este porcentaje porque el documento de Revisión Ordinaria del POT de Bogotá, elaborado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en agosto de 2017, señaló que el promedio de variación anual de la valorización inmobiliaria de Bogotá correspondiente al periodo 1990–2016 fue de dicho porcentaje. […] Ahora, el segundo criterio establecido por el Consejo de Estado señala que la suma anterior deberá indexarse a la fecha del auto que resuelva el incidente.
Conforme lo indican los términos dictados en la sentencia, este valor deberá ser indexado, bajo la fórmula matemática establecida por el Consejo de Estado para tales efectos. APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Lo anterior evidencia que el Tribunal tasó de manera equivocada el monto reconocido a título de daño emergente, y como consecuencia de ello se alteró el valor del lucro cesante, lo que da lugar a disminuir el monto de la condena.
En este orden de ideas, el despacho modificará la decisión impugnada por el apelante único, en un valor inferior al reconocido en la primera instancia, porque los montos reconocidos son mayores a los acreditados en el proceso. En este punto es preciso advertir que, si bien es cierto existe la garantía de la no reformatio in pejus, según la cual, en desarrollo de un recurso de apelación propuesto por un apelante único no se podrá reformar en perjuicio de ese apelante, esa garantía no es absoluta. […] Es decir, que el juez que conoce en segunda instancia un asunto planteado por un apelante único, no está obligado a mantener lo decidido en la providencia impugnada, si el contenido de la misma es manifiestamente contrario a una norma jurídica.
En otras palabras, la garantía de la no reforma en perjuicio solamente pone a salvo al recurrente único de que, ante la eventual multiplicidad de interpretaciones de una norma jurídica, el juez de segunda instancia opte por una de ellas, distinta a la aplicada por el juez de primera instancia, y como consecuencia de ello se le disminuya lo que le fue reconocido en la providencia impugnada; pero esta garantía en modo alguno puede constituirse en un obstáculo infranqueable frente a decisiones que contienen errores evidentes, que vuelven ilegal la providencia que las contiene.
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONCEPTO El incidente de liquidación de condena constituye una herramienta procesal que permite fijar el monto exacto de los perjuicios, que no pudieron establecerse en la sentencia que condenó en abstracto. Para el efecto, la sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”.
El objeto central del incidente consiste en liquidar los montos reconocidos en la sentencia que condenó en abstracto, y en este trámite no se podrá reabrir la discusión respecto de la responsabilidad de las partes ni formular puntos nuevos que no fueron abordados desde el inicio del proceso. […] En consecuencia, no habrá lugar a descontar monto alguno correspondiente al pago de la contribución por valorización, porque la finalidad de esta norma es precisamente descontarle a la parte los dineros que por dicho concepto adeude al Estado, pero como se vio, está demostrado que a 2017 el demandante se encontraba a paz y salvo. […] Así las cosas, el despacho reconocerá por concepto de daño emergente la suma […] inferior al tope indemnizatorio establecido por la Sentencia del Consejo de Estado para reparar este perjuicio.
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Para indemnizar el lucro cesante, el cuarto criterio establecido en la sentencia determinó que, al valor histórico – valor del inmueble ocupado en 1999- se le aplicará el interés del 6% anual desde el momento de la ocupación hasta la fecha del auto en que se resuelva el incidente, […] bajo la fórmula matemática que para el efecto señaló la sentencia del Consejo de Estado.
Ahora, el interés anual del 6% que debe entenderse del 0.5% mensual, al momento de reemplazar la variable de la fórmula para obtener el lucro cesante, debe ser transformado a valor nominal, por venir expresado en valor porcentual […]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve 2019 Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02008-02(61816) Actor: HERNANDO PINILLA PACHECO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Referencia: LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Tema: Apelación de auto de liquidación de condena en abstracto- puede modificar la condena del apelante único / Dictamen pericial- juez debe valorarlo a la luz de los criterios de valoración probatoria establecida en el régimen procesal.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 25 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que liquidó una condena en abstracto[1] y determinó lo siguiente: “Primero: en cumplimiento al numeral segundo de la Sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, condenar al Instituto Nacional de Vías – Invías a pagar las siguientes sumas de dinero: i. Por concepto de daño emergente la suma de $368.835.702 ii. por concepto de lucro cesante la suma de $ 424.161.058.
“Segundo: Reconocer a la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla como sucesora procesal del señor Hernando Pinilla Pacheco. “(…)” Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera y segunda instancia. 1.2. La decisión apelada. 1.3. El recurso de apelación. 1.
La demanda y el trámite de primera y segunda instancia 1. El 23 de julio de 1999[2], el señor Hernando Pinilla Pacheco formuló demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, con el fin de que se le indemnizará el daño causado por la ocupación permanente de una franja -1.423.76 m2- de un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20324416. 2.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el 15 de enero de 1999, hizo entrega material de la franja de terreno a la entidad demandada, para la construcción de una vía. Precisó, además que, previamente acordaron que el valor del predio sería el establecido en un avalúo que realizaría Fedelonjas. 3. Afirmó que, una vez entregó el dictamen de Fedelonjas a la demandada, esta se negó a pagar el valor señalado en dicho avalúo, por considerar que no correspondía con el valor real del predio.
Señaló que la entidad desconoció el acuerdo que habían celebrado y que, en consecuencia, desde esa fecha ocupó el predio. 4. El 28 de mayo de 2012, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó el daño. El demandante presentó acción de tutela contra la anterior decisión, y en Sentencia SU-454 de 25 de agosto de 2016 la dejó sin efectos y le ordenó al Consejo de Estado dictar nuevo fallo. 5.
El Consejo de Estado, en cumplimiento de la decisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2016, condenó en abstracto a la demandada y estableció la suma de $454.873.581 como tope indemnizatorio del daño emergente; para tasar el lucro cesante, indicó que se debía aplicar el interés anual del 6% al valor de la franja ocupada en 1999. 6.
El 27 de marzo de 2017 la parte demandante promovió el incidente de liquidación de la condena. En el término de traslado el demandado solicitó su rechazo, con fundamento en que con el escrito no se adjuntó la liquidación del perjuicio ni señaló quién debía liquidarlo. 7. En Auto de 21 de junio de 2017, el Tribunal decretó de oficio una prueba pericial para que, en los términos de la sentencia del Consejo de Estado, se determinará el valor del predio ocupado. 8.
El 28 de agosto de 2017, el perito rindió el dictamen (en adelante dictamen del incidente), que promedió el valor del metro cuadrado en $1.600.000, y concluyó que el daño emergente corresponde a la suma de $ 454.855.180 y lucro cesante $182.497.637.445. 9. La parte demandante objetó por error grave el dictamen decretado y aportó una experticia de contradicción. Explicó que aquel se basaba en conceptos errados, pues no incluyó: los montos señalados en el avalúo de FEDELONJAS[3], los valores correspondientes a la construcción y a las mejoras del mismo, el FTU (forma, tamaño y suelo) y UEM (Unidad Económico de Medida), que, en 1999, ascendía a $454.873.581; ni tuvo en cuenta la totalidad de los hechos acreditados en el proceso. 10.
Asimismo, explicó que la suma anterior fue aceptada en la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, e insistió en la valoración del dictamen de Fedelonjas, porque así se había acordado en el acta de entrega material del bien, suscrita por ambas partes. 11. En relación con el daño emergente, indicó que el valor tasado por el perito - $295.000.000- era inferior al valor real del predio -$318.082.000-, ya que para el cálculo de dicho valor, no se tuvo en cuenta el monto de las mejoras del inmueble, la valorización de la zona, los criterios de FTU (Forma, tamaño y uso) y UME (Unidad Mínima Económica) para tasar el valor del metro cuadrado, a pesar de que esta información le fue suministrada en tiempo. 12.
De otra parte, indicó que, sin explicación alguna, no se indexó el avalúo. Afirmó que, del análisis del dictamen de contradicción que había aportado al proceso, se podía concluir que el monto total de indemnización asciende a $ 2.115.621.053, de los cuales $ 1.777.515.471 corresponden al daño emergente y $ 931.499.782 al lucro cesante. 13.
Concluyó que el dictamen no señaló el origen de los valores determinados, y que el tope máximo indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado desconocía el principio de igualdad que debió garantizarse en la sentencia. 14. Por su parte, el demandado objetó el dictamen del incidente porque no tuvo en cuenta las normas técnicas establecidas en el ordenamiento para su elaboración. También atacó la idoneidad del perito. 15.
El 24 de enero de 2018, el Tribunal ordenó aclarar ese dictamen pericial; no obstante, el perito, al contestar dicho requerimiento, solo explicó las operaciones matemáticas con las que calculó las sumas señaladas en el mismo, y guardó silencio respecto de los demás cuestionamientos formulados. 1.2. El auto apelado 16. En Auto de 25 de abril de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Invías al pago de $368.835.702, a título de daño emergente y, $424.161.058, por concepto de lucro cesante. 17.
El despacho señaló que la liquidación contenida en el dictamen del incidente no se ajustó a los términos fijados por el Consejo de Estado, porque no indicó el método empleado para obtener el valor comercial del metro cuadrado en la zona de ubicación del inmueble, en 1999. 18. Asimismo, advirtió que el perito solo calculó la deflación “tomando como promedio el valor del metro cuadrado actual en el sector, que oscila entre $1.500.000 y $2.000.000, y concluyó que dicho valor correspondía a $1.600.000, sin justificar cómo se obtuvo dicha suma. 19.
De otro lado, declaró improcedente la objeción por error grave formulada por la parte demandante, porque el dictamen de contradicción también superaba el tope establecido en la Sentencia, y los valores que este contenía se calcularon con base en el metro cuadrado actual y no en el de 1999. 20. El Tribunal reconoció a título de daño emergente $368.835.702.
Este valor se obtuvo de multiplicar el valor del metro cuadrado del inmueble correspondiente a 1999 -$66.431-, por el número de metros cuadrados ocupados -1423.76 m2-. 21. A título de lucro cesante, el Tribunal reconoció $424.161.058. Para calcular este monto tomó el valor reconocido a título de daño emergente y le aplicó el interés del 6% anual, por el periodo desde el momento de la ocupación y hasta la fecha en que se resolvió el incidente. 22.
Inconforme con la decisión, el demandante apeló el auto y solicitó que se valore el dictamen de contradicción, porque este se ajusta a los términos del Consejo de Estado, y en el mismo se calcularon los perjuicios con base en el dictamen de Fedelonjas. 23. Igualmente, manifestó que dicho dictamen contenía el cálculo por los impuestos de valorización del 100% del predio, que el demandante ha pagado desde 1999, dado que Invías no ha escriturado la franja de terreno ocupada - 1423.76 m2-. 24.
Asimismo, señaló que como hasta el día de hoy no se ha pagado la franja ocupada, era necesario valorar los ingresos dejados de percibir como consecuencia de esta circunstancia. Entonces, la manera más usual de hacerlo es reconocer a la víctima una tasa de intereses de oportunidad y, como la ley no lo señaló, se aplicaría la tasa de interés civil. 25.
También indicó que el Tribunal debió acceder a la objeción formulada porque se presentó con el cumplimiento de los requisitos para que prosperara, y además, porque el dictamen objetado no se ajustaba a lo ordenado por el Consejo de Estado. 26. Igualmente, advirtió la parte actora, que no solicitó una indemnización extra petita, sino que, simplemente, insistió en el valor establecido en el dictamen de 1999 -$ 454.873.581-.
Asimismo, señaló que esta suma debía ser actualizada, pues de lo contrario no sería justo que, luego de 19 años, recibiera el mismo valor, sin tener en cuenta los perjuicios causados ni lo dejado de percibir en todos estos años. 27. Finalmente, pidió que al resolver el presente recurso se tuviera en cuenta la sentencia del proceso civil adelantado por la señora Rosa Ardila de Kurimoto, que ordenó al Invías pagarle $502.601.494,04 a la demandante, por la expropiación de un predio de área inferior al del objeto de esta controversia. 28.
Por todo lo anterior, concluyó que el valor del metro cuadrado era el calculado en el dictamen de contradicción, de acuerdo a los componentes expuestos en la tabla que anexó al escrito de apelación. 29. El 25 de abril de 2018 se reconoció a la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla como sucesora procesal del demandante. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Régimen aplicable 2.2. Jurisdicción y Competencia 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 30. Por tratarse de una cuestión accesoria al proceso primigenio, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 23 de julio de 1999, las cuales, por tratarse con un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[5], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 2.2.
Competencia 31. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce de los procesos en los que se demande por los daños causados por una acción, omisión u operación administrativa de una entidad pública, así como de sus cuestiones incidentales, de conformidad con establecido en el artículo 82 y 166 del CCA. 32. Esta Corporación es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 129 y 181 del C.C.A., comoquiera que se trata de la apelación del auto de liquidación de una condena en abstracto. 33.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010, señala que la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA. 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 34. De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 181 del CCA, el Auto que resuelve sobre la liquidación de condenas es susceptible de apelación, de manera que el recurso presentado en el presente caso resulta procedente. 35. La Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 2 de mayo de 2018[6], por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 3 y el 7 de mayo de 2018, y el recurso se presentó este último día[7], es decir, dentro del término previsto por la ley. 2.4.
Incidente de liquidación 36. El incidente de liquidación de condena constituye una herramienta procesal que permite fijar el monto exacto de los perjuicios, que no pudieron establecerse en la sentencia que condenó en abstracto. Para el efecto, la sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”[8] 37.
El objeto central del incidente consiste en liquidar los montos reconocidos en la sentencia que condenó en abstracto, y en este trámite no se podrá reabrir la discusión respecto de la responsabilidad de las partes ni formular puntos nuevos que no fueron abordados desde el inicio del proceso. 38. La parte actora, en el recurso, solicitó el reconocimiento de una suma por concepto de daño emergente y lucro cesante que supera el tope indemnizatorio establecido en la sentencia del Consejo de Estado que condenó en abstracto. 39.
Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de reconocer un monto superior al tope indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado, pues la sentencia de segunda instancia fue enfática al establecer dicho límite, para evitar el reconocimiento de una indemnización extra petita; y en todo caso, se le advierte a la parte que este incidente no tiene como finalidad reabrir la controversia resuelta en la sentencia de segunda instancia. 40.
De otra parte, respecto de la valoración del dictamen de Fedelonjas, la conclusión del despacho es la misma, a la que se arribó en la sentencia en que se profirió la condena en abstracto, es decir, que este no ofrece credibilidad alguna porque no señaló los “sustentos objetivos” que fundamentaron el cálculo de los valores contenidos en dicho documento. 2.5.
Caso concreto Contenido: 2.5.1. dictamen judicial 2.5.2. liquidación del caso concreto 2.5.1. Dictamen pericial 41. Conforme con el artículo 233 del CPC, el dictamen pericial brinda al juez el conocimiento especializado que se requiera para verificar aspectos de carácter técnico que rebosan el marco de lo jurídico y que interesan al proceso, a fin de que el juez pueda crearse una opinión para resolver la controversia. 42.
Así, el juez tiene libertad para acoger o separarse del contenido del dictamen pericial, de modo que, bajo ningún supuesto puede considerarse que de manera acrítica el juez deba tener por cierto las opiniones señaladas en el mismo; todo lo contrario, conforme con el artículo 241 del CPC, al momento de apreciarlo el juez deberá tener en cuenta los mismos criterios de valoración de los medios de prueba, y adicionalmente, analizará la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios del proceso. 43.
Fue por esta razón que el Consejo de Estado, al dictar el fallo de segunda instancia, se distanció de la opinión del dictamen pericial de Fedelonjas, pues al aplicar los criterios de valoración probatoria establecida en el régimen procesal, concluyó que este no era creíble. 44. Con fundamento en lo anterior, el despacho confirmará la decisión del Tribunal que desestimó las sumas señaladas en el dictamen de contradicción presentado como fundamento de la objeción contra la experticia que se decretó de oficio en el incidente, porque, además de que en el mismo se superaron los topes indemnizatorios señalados por el Consejo de Estado, aquel tuvo como referente el dictamen de Fedelonjas, que fue descartado por esta misma Corporación,[9] en este no se explicaron las conclusiones ni se aportaron los “cimientos” en que se fundamentó. 45.
Entonces, en consideración a que la segunda experticia tuvo como base el dictamen de Fedelonjas, que fue descartado por esta Corporación, este despacho no le otorga credibilidad alguna respecto de las sumas reconocidas en el mismo, porque carecen de sustento objetivo y de evidencias técnicas y científicas que permitan acreditar que los montos reconocidos en este son los correspondientes. 46.
Finalmente, el despacho encuentra que no le asiste razón al Tribunal al no acceder a la objeción por error grave del dictamen decretado de oficio en el trámite de primera instancia del incidente, porque la opinión rendida por el perito es precaria, como quiera que no llegó al valor del predio, correspondiente al año 1999, de manera razonada y fundamentada.
Todo lo contrario, tomó como base para calcular el metro cuadrado del predio, un supuesto distinto al señalado en la providencia. Además, no respondió las preguntas aclaratorias que le formuló el Tribunal. 47. De modo que no cumplió con el objeto del dictamen, porque terminó señalando un valor que no corresponde al del predio en 1999; es decir, no arrojó una opinión objetiva y técnica, que permitiera al juez crearse una opinión sobre el monto de los perjuicios, razón por la que este despacho declara que prospera la objeción por error grave de ese dictamen. 48.
Así las cosas, ante la imposibilidad de valorar los dictámenes que obran en el expediente, por las razones hasta aquí expuestas, el despacho procede a examinar si existe algún otro medio probatorio en desarrollo del incidente que permita cuantificar los perjuicios. Para el efecto analizará cada uno de los criterios establecidos en el fallo que impuso la condena en abstracto. 2.5.2.
Liquidación de la condena Daño emergente 49. El primero de los criterios trazados por el Consejo de Estado, señaló que debía determinarse el valor del bien al momento en que ocurrió la ocupación -15 de enero de 1999-. Pese a que no es posible identificar el valor exacto del perjuicio con los dictámenes obrantes en el incidente, el despacho encuentra que en el anexo de uno de ellos, el que fue aportado por el actor, un término objetivo para tal fin, a partir del cual se calculará el valor que el predio tenía en el año 1999. 50.
Se trata de las Facturas de Impuesto Predial Nos. 2017332519 de 2017; 2016188923 de 2016; 2015030427 de 2015; 2014320457 de 2014; 2013056265 de 2013[10], expedidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, que contienen el avalúo de la totalidad del inmueble. 51. Así las cosas, el daño reconocido por el Consejo de Estado fue la pérdida del inmueble en 1999, es decir, no se debe reconocer el valor actual del predio, sino el de la época en que ocurrieron los hechos.
Y esto cobra importancia, porque el valor más reciente del inmueble que obra en el expediente, incluye el porcentaje correspondiente a la valorización por obras y por las construcciones que le son aledañas y que aumentaron significativamente su valor. 52. En estas facturas se observa que, para el 2013 el predio total -1.841m2- fue avaluado en $52.333.000.
Esta suma se toma porque la orden de la sentencia fue determinar el valor del bien al momento de ocurrencia de los hechos y este es el valor más próximo que obra en el expediente. 53. Hasta este punto está acreditado el valor del predio valorizado correspondiente a 2013, por lo cual, tal como se señaló precedentemente, a este valor se le reducirá el porcentaje correspondiente a la valorización del predio producto de la obra, que se produjo con la construcción del proyecto vial 54.
Pues de lo contrario, es decir, si se reconociera el valor actual del inmueble, el despacho estaría apartándose de lo reconocido en la Sentencia del Consejo de Estado, pues la orden se limitó a conceder únicamente el valor del predio en 1999 y no la del bien valorizado. 55. De modo que, como el acervo probatorio que obra en el expediente no acredita el valor exacto del bien en 1999, es decir, el valor del predio en dicha fecha, sin la valorización; el despacho optará por aplicar la equidad como criterio para determinar el monto de los perjuicios reclamados por la parte demandante, para lo cual se servirá de una regla de la experiencia que se explica a continuación. 56.
Esta regla consiste en descontar el 23% al valor obtenido como renta histórica. Se toma este porcentaje porque el documento de Revisión Ordinaria del POT de Bogotá[11], elaborado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en agosto de 2017, señaló que el promedio de variación anual de la valorización inmobiliaria de Bogotá correspondiente al periodo 1990–2016 fue de dicho porcentaje. 57.
Por tanto, como se señala que los inmuebles se valorizaron en un 23% en Bogotá en los últimos 30 años, este porcentaje será deducido del valor del impuesto predial de 2013[12], esto es, $52.333.000, que para el efecto corresponde a $40.296.410. 58. Ahora, este valor deberá deflactarse al año 1999, pero como la franja referida es inferior - 1423.76, m2 – a la totalidad del predio ocupado, se requiere calcular el valor proporcional de esta última área.
Para el efecto se tiene que, si el valor de la totalidad del terreno, menos el 23% de valorización, era de $40.296.410, 1423.76 m2 tendrían un valor de $31.163.724. Para deflactar esta última suma se utilizará la siguiente fórmula matemática: S= Valor x(IPC inicial/ IPC final). S= Valor del predio 2013 x ((IPC enero de 1999[13]/IPC mayo 2013[14]) S= 31.163.724 x (37,22/79,20) S= 31.163.724 x 0,46 S= 14.645.376 59.
De lo anterior se concluye, que, en 1999, el valor de la franja de terreno ocupada ascendía a la suma de $14.645.376 60. Ahora, el segundo criterio establecido por el Consejo de Estado señala que la suma anterior deberá indexarse a la fecha del auto que resuelva el incidente. Conforme lo indican los términos dictados en la sentencia, este valor deberá ser indexado, bajo la fórmula matemática establecida por el Consejo de Estado para tales efectos, así: Va= Vh (IPC Final/ IPC inicial) Va= 14.645.376 (IPC julio 2019 / IPC enero 1999) Va= 14.645.376 (102,94/37,22) Va= 14.645.376 x 2,76 Va= 40.504.970,59 61.
En consecuencia, se reconocerá por concepto de daño emergente la suma de $ 40.504.970,59 M/cte. 62. El tercer referente de liquidación fijado en la sentencia, señala que de haberse producido la valorización del inmueble por el trabajo público realizado, la mismas se deberá reducir de la indemnización total del precio del bien, a menos de que se pruebe que el demandante pagó la contribución de esa valorización de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 219 del CCA, frente a este aspecto, se observa que en el cuaderno del dictamen pericial obra un paz y salvo[15] expedido por la Secretaría de Hacienda, que da cuenta de que el demandante se encuentra al día en el pago de la contribución de valorización. 63.
En consecuencia, no habrá lugar a descontar monto alguno correspondiente al pago de la contribución por valorización, porque la finalidad de esta norma es precisamente descontarle a la parte los dineros que por dicho concepto adeude al Estado, pero como se vio, está demostrado que a 2017 el demandante se encontraba a paz y salvo. 64. Así las cosas, el despacho reconocerá por concepto de daño emergente la suma de $ 40.504.970,59 M/cte., valor que es inferior al tope indemnizatorio establecido por la Sentencia del Consejo de Estado para reparar este perjuicio.
Liquidación del lucro cesante 65. Para indemnizar el lucro cesante, el cuarto criterio establecido en la sentencia determinó que, al valor histórico – valor del inmueble ocupado en 1999- se le aplicará el interés del 6% anual desde el momento de la ocupación hasta la fecha del auto en que se resuelva el incidente, aplicando la fórmula I=(CxRxT)/100, a este propósito, se tomará el valor del predio en 1999, esto es, $ 14.645.376, y se le aplicará el interés del 6% anual, bajo la fórmula matemática que para el efecto señaló la sentencia del Consejo de Estado. 66.
Ahora, el interés anual del 6% que debe entenderse del 0.5% mensual, al momento de reemplazar la variable de la fórmula para obtener el lucro cesante, debe ser transformado a valor nominal, por venir expresado en valor porcentual, es decir, corresponde al 0.005. de lo anterior se tiene: I= ( C x R) x T I= 0.005 C= capital, es decir, “el valor del predio para el tiempo antes de que iniciara la ocupación, conforme a las pautas[16]” de la Sentencia. R = Renta mensual que corresponde al interés del 6% anual, esto es, 0.005.
T= tiempo en número de meses, es decir, 247.26 (15 de enero de 1999 a 22 de agosto de 2019). 67. Al aplicar la fórmula, tenemos: I= (14.645.376 x 0.005)x 247.23 I= 73.226,88 x 247.23 I= 18.106.078,34 | | | | | | | | | | 68. En este orden, se reconocerá a título de lucro cesante la suma de $ 18.106.078,34 69. En consideración a lo anterior, este despacho reconocerá a título de daño emergente la suma de $ 40.504.970,59 y por lucro cesante, $18.106.078,34.
De conformidad con lo establecido, la Sentencia de segunda instancia y en el presente Auto, debidamente protocolizados y registrados, obrará como título traslaticio de dominio del inmueble a favor del Invías y deberán ser inscritos a su cargo en la oficina de Registros Públicos Correspondientes. 70. Como se observa, el Auto recurrido reconoció al apelante único por concepto de daño emergente, la suma de $368.835.702 y por lucro cesante, $424.161.058.
Sin embargo, los valores calculados en esta providencia son inferiores a los montos reconocidos en la decisión que es objeto de este recurso de apelación. 71. Lo anterior evidencia que el Tribunal tasó de manera equivocada el monto reconocido a título de daño emergente, y como consecuencia de ello se alteró el valor del lucro cesante, lo que da lugar a disminuir el monto de la condena.
En este orden de ideas, el despacho modificará la decisión impugnada por el apelante único, en un valor inferior al reconocido en la primera instancia, porque los montos reconocidos son mayores a los acreditados en el proceso. 72. En este punto es preciso advertir que, si bien es cierto existe la garantía de la no reformatio in pejus, según la cual, en desarrollo de un recurso de apelación propuesto por un apelante único no se podrá reformar en perjuicio de ese apelante, esa garantía no es absoluta. 73.
En efecto, como lo ha determinado la Corte Constitucional, el carácter vinculante de las providencias judiciales tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten indefectiblemente al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad[17].
Es decir, que el juez que conoce en segunda instancia un asunto planteado por un apelante único, no está obligado a mantener lo decidido en la providencia impugnada, si el contenido de la misma es manifiestamente contrario a una norma jurídica. 74. En otras palabras, la garantía de la no reforma en perjuicio solamente pone a salvo al recurrente único de que, ante la eventual multiplicidad de interpretaciones de una norma jurídica, el juez de segunda instancia opte por una de ellas, distinta a la aplicada por el juez de primera instancia, y como consecuencia de ello se le disminuya lo que le fue reconocido en la providencia impugnada; pero esta garantía en modo alguno puede constituirse en un obstáculo infranqueable frente a decisiones que contienen errores evidentes, que vuelven ilegal la providencia que las contiene. 75.
En el caso en concreto, el despacho constata que el Auto mediante el cual se resolvió en primera instancia el incidente promovido, desconoció de manera flagrante las órdenes impartidas por la Sentencia en la que el Consejo de Estado profirió la condena en abstracto, debido a que el monto del daño emergente se calculó con base en un valor promedio del metro cuadrado, obtenido del dictamen que no fue valorado por esta Corporación, y de los valores que arrojaron los dos dictámenes rendidos en el transcurso del incidente que, como se viene de explicar, tampoco otorgan credibilidad; y no el valor del bien al momento de la ocupación, que era lo que había ordenado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2016.
Con ello se desconoció de manera manifiesta la norma jurídica establecida por el Consejo de Estado en esa Sentencia que impuso la condena en abstracto, y ello vuelve el auto cuya apelación aquí se resuelve, manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico; por esta razón se justifica la disminución de los valores reconocidos por el Tribunal de primera instancia. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE MODIFICAR el Auto de 25 de abril de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El cual quedará así:
PRIMERO: En cumplimiento al numeral segundo de la Sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente, la suma de $ 40.504.970,59 m/cte. Por concepto de lucro cesante, la suma de $18.106.078,34 m/cte.
SEGUNDO: La Sentencia de 27 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado y el presente Auto, debidamente protocolizados y registrados, obrará como título traslaticio de dominio del inmueble a favor del Invías al ser propietaria de la vía, y en consecuencia, deberán ser inscritos, a su cargo, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Correspondiente.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La condena se impuso mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2016 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [2] Folios 1 a 1 cuaderno No. 1 del Tribunal. [3] Este dictamen se aportó por la parte demandante con el escrito de presentación de la demanda. [4] Folios 307 a 313 cuaderno del Consejo de Estado. [5] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299 [6] Folio 314 del cuaderno principal. [7] Folio 314 del cuaderno principal. [8] Sección Tercera. Subsección C. Auto de Primero de febrero de 2016. Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Interno No. 55149. [9] En la Sentencia de 17 de noviembre de 2016 del presente proceso, el Consejo de Estado señaló: “En relación con la prueba aludida según la cual, la porción del predio invadido valía $454.873.581 – ver párrafo 11.4-, se observa que no le genera confianza alguna a la Sala, habida cuenta de que esa estimación carece de todo razonamiento y fundamento, comoquiera que Fedelonjas se limitó a señalar los diferentes montos a los que consideró que ascendía el terreno, la construcción que se encontraba en el mismo, las mejoras, el FTU y el UME, sin explicar sus conclusiones, y sin evidenciar los cimientos y estudios que lo habrían llevado a las mismas. [10] Folios 7 a 11 del cuaderno del dictamen pericial [11] http://www.sdp.gov.co/sites/default/files/201708_resumendiagnosticopot_v3.0. pdf [12] Este valor corresponde a 1841 m2, que es el valor total del inmueble que fue ocupado parcialmente. [13] Se toma este IPC porque corresponde a la fecha en que ocurrió la ocupación. [14] Se toma este IPC porque corresponde a la fecha de expiración de la factura de cobro del predial [15] Este paz y salvo no tiene número de folio [16] Página 81 de la Providencia folio 119 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-1274 de 2005.