Micelio
19001-23-31-000-2006-01095-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luz Dary Collazos Velasco Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San José De Popayán Y Clínica La Estancia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN [E]l factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.

Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que opere el fuero de atracción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, rad. 38958, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre La valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus agentes durante el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 29327, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01095-01(52603) Actor: LUZ DARY COLLAZOS VELASCO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Y CLÍNICA LA ESTANCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FUERO DE ATRACCIÓN - Esta jurisdicción tiene competencia, aun cuando al momento del análisis probatorio se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas.

Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 18 de noviembre de 2004, la señora Luz Dary Collazos Velasco fue sometida a un bloqueo cervical en la clínica La Estancia, el cual culminó sin complicaciones, por lo que fue trasladada a recuperación bajo los efectos de la anestesia y se le suministró un medicamento, después del cual presentó síntomas que obligaron a su monitoreo y posterior traslado a la E.S.E. Hospital San José de Popayán, lugar en el que fue tratada; sin embargo, presentó paro respiratorio, quedó con dificultades fonatorias, de deglución y con hemiparesia izquierda, cefalea frecuente y dificultad en la marcha, por lo que la junta de calificación de invalidez le fijó una merma de capacidad laboral del 75.97%.

II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de noviembre de 2006[1], los señores Luz Dary Collazos Velasco, María Otilia Velasco, Rubiela Collazos Velasco, Carlos Ever Collazos Velasco, Libardo Collazos Velasco, Herney Collazos Velasco, Marylu Collazos Velasco y Miguel Ángel Collazos, por intermedio de apoderada judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la clínica La Estancia S.A. y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, Cauca, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por “la atención tardía y el procedimiento quirúrgico errado” que se la practicó a la señora Luz Dary Collazos Velasco.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $500’000.000 para la víctima directa del daño; por concepto de daño emergente, la suma de $10’000.000 y, por concepto de lo que denominaron “goce a la vida”, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Solicitaron que las sumas reconocidas en la condena devenguen los intereses de plazo y mora, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que a la señora Luz Dary Collazos Velasco se le ordenó la práctica de un bloqueo cervical, el cual se le realizó el 18 de noviembre de 2006 y que terminó sin complicaciones, motivo por el cual fue trasladada a recuperación bajo los efectos de la anestesia local.

Manifestó la parte actora que a la señora Collazos Velasco se le aplicó un frasco de depomedrol por 40 mg, medicamento al cual reaccionó tornándose cianótica, sudorosa, con elevación de la presión arterial y vómito, motivo por el cual se ordenó su monitoreo, el suministro de oxígeno y se le avisó, a la 1:00 P.M. al médico que practicó el procedimiento; sin embargo, solo una hora después el médico valoró a la paciente y le ordenó la aplicación de una ampolla de dipirona, así como dejarla en recuperación y continuar con su monitoreo.

Afirmó que la condición de la señora Collazos Velasco continuó igual, motivo por el cual se intentó localizar nuevamente al médico que realizó el procedimiento, lo cual se logró cinco horas después, ordenándole una radiografía de tórax, terapia respiratoria y continuar el suministro de oxígeno y monitoreo. Esa misma noche, el médico tratante ordenó un TAC de cráneo y la remisión de la paciente al Hospital Universitario San José, motivo por el cual fue trasladada en una ambulancia en compañía del médico y de una auxiliar.

Sostuvieron que, al momento del ingreso al hospital, la pipeta de oxígeno se había acabado, por lo que el médico debió brindarle respiración boca a boca en el trayecto hacia la sala de cirugía, lugar en el que pudieron suministrarle nuevamente oxígeno. Indicaron que a la señora Collazos Velasco se le practicó un TAC, del cual no aparecía reporte en su historia clínica y que fue llevada a cirugía para realizarle una ventriculotomía de drenaje, porque presentó una hemorragia subaracnoidea.

Sostuvieron que, con posterioridad a estas intervenciones, la señora Collazos Velasco quedó con dificultad fonatoria, de deglución y con hemiparesia izquierda, cefalea frecuente y dificultad para la marcha, por lo que fue calificada por la junta de calificación de invalidez regional con una pérdida de capacidad laboral del 75,95%, como consecuencia del tratamiento errado, negligente e inoportuno que recibió por parte del personal de la clínica La Estancia S.A. y el Hospital Universitario San José de Popayán. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 5 de diciembre de 2006[3], decisión que se notificó en debida forma a la clínica La Estancia S.A., a la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán y al Ministerio Público[4]. 4.- La contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, a través de apoderada, contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que a la señora Collazos Velasco se le brindó un tratamiento adecuado, acorde con los síntomas y el cuadro clínico que presentó. Indicó que la obligación médica es de medio y no de resultado; además, en el presente evento no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política para imputarle responsabilidad a la entidad.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones o pretensiones demandadas, el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el hecho dañoso ocurrió en las instalaciones de la clínica La Estancia S.A.[5]. A través de escrito presentado oportunamente, formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A., el cual fue admitido mediante auto del 20 de marzo de 2007[6].

A través de su apoderada, la compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía prueba que llevara a concluir que durante la atención médica se hubiere presentado una falla del servicio. Sostuvo que, en el presente caso, la entidad actuó frente a la remisión presentada por la clínica La Estancia S.A., institución que practicó el procedimiento inicial, por tanto, no podría imputársele responsabilidad ante el hecho de un tercero. En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que existe una limitación consagrada en el artículo 1079 del Código de Comercio, según la cual, la indemnización no puede exceder el monto asegurado, por tanto, no era procedente el reconocimiento de perjuicios morales y el lucro cesante[7].

La clínica La Estancia S.A., a través de su apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones e indicó que, en este caso, la clínica, por ser una entidad privada cuyo juez natural es la jurisdicción ordinaria, no podía ser objeto de un pronunciamiento por parte de la justicia contencioso administrativa. Manifestó que los médicos de la entidad le realizaron a la paciente un procedimiento quirúrgico correcto y obraron de manera idónea, por lo que no debían responder por hechos ajenos a su actuar.

En relación con los perjuicios solicitados, sostuvo que no se acreditó la actividad laboral o los ingresos percibidos por la señora Collazos Velasco, por tanto, estos debían ser denegados[8]. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 17 de julio de 2007[9], el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de marzo de 2008[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que los apoderados de las partes se pronunciaron en los términos que se condensan a continuación. La apoderada del Hospital Universitario San José de Popayán indicó que, de las declaraciones de los médicos de las instituciones que atendieron a la paciente, así como de las pruebas técnicas recopiladas en el proceso, se puede concluir que la atención brindada a la señora Collazos Velasco fue adecuada y oportuna, por lo que solicitó la negación de las pretensiones de la demanda[11].

La apoderada de la parte actora, luego de hacer un recuento de las consideraciones de las entidades demandadas y de las pruebas aportadas al proceso, sostuvo que a la paciente no se le practicó un examen previo al bloqueo cervical, pese a tenerse conocimiento de que tenía problemas de presión arterial[12]. Indicó que a la señora Collazos Velasco y a su grupo familiar no se les informó sobre los riesgos de la intervención quirúrgica; además, con lo probado en el proceso es posible aplicar la noción de falla presunta, es decir, que se presume que el servicio médico prestado por las entidades demandadas fue prestado de manera irregular e inadecuada, lo que le ocasionó su estado de invalidez actual[13].

El apoderado de la clínica La Estancia S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; además, indicó que se solicitó la práctica de dos dictámenes periciales; sin embargo, estos no fueron realizados, motivo por el cual solicitó la nulidad del auto que cerró el período probatorio, con el fin de que se practicaran las pruebas requeridas[14].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. El tribunal de instancia no se pronunció en relación con la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la clínica La Estancia S.A.; sin embargo, mediante auto del 15 de febrero de 2001, como prueba de oficio, ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa; además, mediante auto del 12 de abril de 2012, dispuso la práctica de los dictámenes periciales solicitados como pruebas por la clínica, pues advirtió que la práctica de la prueba había sido diferida hasta tanto la entidad remitiera copia de la historia clínica, condición que ya había sido cumplida. 6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 30 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado. Así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Con base en la anterior argumentación, encuentra la Sala que lo alegado por la parte actora de que con ocasión del servicio de salud prestado a ella por las entidades demandadas, estas fueron erradas en su diagnóstico, irresponsables en su tratamiento, que el mismo no fue diligente ni oportuno, no fue demostrado en el proceso y en ese sentido, no es posible atribuirles falla en el servicio de salud alguno, por lo que entonces habrán de denegarse las pretensiones de la demanda”[15].

Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditaron, en debida forma, los hechos en ella narrados. 7.- El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia[16]. Sostuvo que, de la historia clínica, prueba que denominó como “reina”, era posible concluir que a la paciente no se le prestó la atención médica integral idónea, refiriéndose a que el médico tratante estuvo ausente algunas horas, lo cual fue fatal para la señora Collazos Velasco.

Afirmó que la señora Collazos Velasco requirió soporte respiratorio y este no le fue suministrado, no tuvo atención permanente por parte de un médico especialista y no se le advirtió sobre los riesgos antes de actuar o practicarle el procedimiento quirúrgico de bloqueo cervical, lo que implica una falla del servicio. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 18 de julio de 2014[17] y admitido por esta Corporación el 20 de noviembre del mismo año[18].

Posteriormente, por auto del 29 de enero de 2015[19], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La apoderada del Hospital Universitario San José reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión y reiteró que en el proceso se probó que la atención brindada a la paciente fue diligente y acorde a la gravedad del estado de salud presentado por la señora Collazos Velasco.

Sostuvo que fue precisamente en esa institución en donde se adelantó el procedimiento que estabilizó a la paciente, logrando salvar su vida; además, se le otorgó un diagnóstico certero y el tratamiento adecuado para su estado. Por los anteriores argumentos, solicitó la confirmación de la sentencia apelada[20]. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

El Ministerio Público sostuvo que no se allegó prueba alguna de la negligencia médica por parte de las entidades demandadas y que, por el contrario, se estructuró una serie de hechos con los cuales se demostró que la atención médica fue rápida, oportuna e inmediata, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia[21]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 30 de mayo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[22] a la fecha de presentación de la demanda[23]. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por las lesiones de la señora Luz Dary Collazos Velasco, como consecuencia de la atención médica recibida el 18 de noviembre de 2004.

La parte actora presentó la demanda el 17 de noviembre de 2006, lo que se hizo dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa de hecho por pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Luz Dary Collazos Velasco, María Otilia Velasco, Rubiela Collazos Velasco, Carlos Ever Collazos Velasco, Libardo Collazos Velasco, Herney Collazos Velasco, Marylu Collazos Velasco y Miguel Ángel Collazos fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, todos ellos se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de madre, hermanos y padre de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron las correspondientes copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades[24]. 1.3.2.- Legitimación en la causa de las entidades demandadas Al Hospital Universitario San José de Popayán y a la clínica La Estancia S.A. se les imputó responsabilidad por las lesiones sufridas por la señora Collazos Velasco, como consecuencia de la atención médica recibida el 18 de noviembre de 2004.

En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Cuestión previa. El fuero de atracción En sentencia del 29 de agosto de 2007[25], la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

En sentencia de 30 de septiembre de 2007[26], la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.

Además, en providencia del 11 de abril de este año, la Sección reiteró que, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados[27].

De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.

Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.

Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[28], postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes[29] que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado, esto es, la clínica La Estancia S.A. 3.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: La señora Luz Dary Collazos Velasco fue intervenida quirúrgicamente el 18 de noviembre de 2004 con el fin de practicarle un bloqueo cervical (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Traslado paciente al Qro.

Nº 3, despierta consciente y orientado (…), se acuesta en mesa quirúrgica (…) toma imágenes generales. Dr. Hurtado infiltra cuello con 10 cc xilocaina (…) termina procedimiento sin complicaciones. Traslado paciente a recuperación bajo efectos de anestesia local, despierta consciente y orientada. “Dr. Hurtado aparece con una (ilegible) de 8 cc y aplica (…) termina procedimiento y la paciente está sudorosa y un poco sianótica a nivel facial en 88% (…) y se coloca oxígeno (…) se canaliza vena (…), paciente en malas condiciones (…) mucosas pálidas, (…) se llama al Dr. Hurtado al celular para nueva valoración de la pte. y no contesta el celular (…)”.

“19+00 paciente que es valorada por el Dr. Pablo Hurtado quien ordena tomar RX de torax. “19+30 llega paciente a recuperación con placa de RX. La paciente se traslada con Dr. Es valorada nuevamente por el Dr. Hurtado, quien dice que se realice terapia respiratoria (…). “22+20 paciente que continúa en mal estado, inconsciente, no responde al llamado, solo a unos estímulos dolorosos (…) pte. que se traslada de urgencias al hospital (…) en camilla en la ambulancia de la clínica la Estancia, al acompaña el Dr. Hurtado y la auxiliar (…) paciente que se traslada con oxígeno por mascarilla (…) y lleva lev permeable, pasando SSN (…)[30].

Se allegó copia de la solicitud de remisión de pacientes[31], en la que se indicó la atención recibida por la paciente en la clínica La Estancia S.A., en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Paciente que en horas de la mañana luego de realizar procedimiento de bloqueo regional en región (ilegible) izquierda presenta deterioro del estado general con emesis, (ilegible), disnea.

“En el transcurso de la tarde hay alteración progresiva del estado de conciencia llegando a presentar Glasgow del ocular: 0, verbal: 0, motor: 3”[32]. Obra la copia del consentimiento informado suscrito por la señora Luz Dary Collazos Velasco el 16 de abril de 2004, en el que se le advierte expresamente de las complicaciones derivadas del procedimiento que se le practicaría, en los siguientes términos: riesgo de mortalidad, cambio del procedimiento inicialmente consentido por complicaciones que puedan presentarse, realizar o requerir tratamientos complementarios médicos o quirúrgicos que aumentan la estancia hospitalaria[33].

Igualmente, se adjuntó la copia de la epicrisis elaborada en la clínica La Estancia S.A., en la cual se anotó la siguiente información sobre el estado de salud de la señora Collazos Velasco (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores si los hay): “(…) E. Diagnóstico: presuntivo: neumonía por broncoaspiración. “Confirmado: hidrocefalia.

“Relacionado: hemorragia laboracnoidea. “F. conducta: se inicia antibiótico + terapia que venía recibiendo – analgesia – terapia respiratoria – cuidados de traqueostomía – hemograma (…)”[34]. Se aportó también la copia de dos epicrisis elaboradas en el Hospital Universitario San José de Popayán, en las que se indicó lo siguiente respecto de la enfermedad que para ese momento padecía, (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Cefalea súbita intensa, vómito y deterioro de conciencia” Antecedente: bloqueo cervical ½ hora antes del inicio de síntomas.

“Examen físico: glasgow 4, malas condiciones generales, se lleva a (ilegible) que muestra hidrocefalia y HS aracnoidea (…)”[35]. El 30 de noviembre de 2004 se indicó en la historia clínica el siguiente diagnóstico (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “La paciente Luz Dary Collazos tiene una hemorragia subaracnoidea e hidrocefalia aguda en el momento se encuentra alerta, orientada, reconoce familiar y obedece órdenes pero tiene un tubo orotraqueal debido a mal manejo de secreciones (…)”[36].

En relación con la asistencia médica recibida por la señora Collazos Velasco, los cuidados recibidos en la E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán quedaron registrados en la historia clínica, en estos términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “01-12-04 (…) hospitalizaciones anteriores: ninguna. “Motivo de consulta: trasladada de UCI en POP x ventriculostomía, hidrocefalia aguda y hemorragia S.A. “Enfermedad actual: cuadro clínico aproximado 2 semanas de evolución consistente en la presencia inicial de cefalea (…) de gran intensidad, náuseas y vómito en proyectil.

“Ingresa al servicio de urg. (…) donde se DX hemorragia subaracnoidea aguda llevada a craneotomía drenaje, pero se realiza ventricular. “Ingresa a unidad de UCI al día siguiente de su ingreso a hospitalario (19/11/04). “Ahora se encuentra paciente en aceptables condiciones generales (…)”[37]. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca remitió, con destino al fondo de pensiones y cesantías Porvenir, el dictamen que le practicó a la señora Collazos Velasco el 15 de julio de 2005, copia que fue remitida a este proceso, decretada como prueba y en el que se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En relación con el caso médico laboral de la referencia, comunico a usted el dictamen Nº 148-2005 emitido en Audiencia Privada de la Junta de fecha 15 de julio de 2005 respecto a la pérdida actual de capacidad laboral la cual obtuvo un porcentaje correspondiente a invalidez de 75,95% (setenta y cinco punto noventa y cinco por ciento).

Fecha de estructuración noviembre 18 de 2004. Origen: común”[38]. Fueron escuchados los testimonios de algunas personas allegadas a la familia, quienes no estuvieron presentes el día de los hechos, como es el caso de la señora Nelda Nury Martínez[39] y el señor Libardo Rivera Dorado[40], así como de la señora Eliana Fernanda Collazos, sobrina de la víctima directa del daño, estudiante para esa época de sicología, quien en su testimonio indicó que acompañaba a su familiar ese día y aseguró que la paciente se quedó sin oxígeno y que, como consecuencia de ello, el médico tuvo que practicarle maniobras de reanimación, así lo indicó[41] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Lo próximo que supimos es que a mi tía la iban a trasladar al Hospital San José a tomarle un tac, a mí tía la trasladaron en la ambulancia hasta el Hospital San José y mi mamá Rubiela Collazos y yo nos trasladamos hasta el hospital, entramos donde se realiza el tac, el médico Pablo Hurtado dice que solo una persona puede entrar, pude estar con ella en el momento del tac.

(…) cuando miré la pipa del oxígeno, la válvula del oxígeno, allí había una manecilla y estaba marcando en la parte roja de la válvula por lo que deduje que se había acabo el oxígeno, le avisé al enfermero y este se lo manifestó al doctor Pablo Hurtado. El doctor pidió una pipeta de oxígeno y en el lugar que nos encontrábamos no había. Después de eso la pasaron a una camilla (…) nos dirigimos hacia el ascensor, mientras tanto mi tía se iba colocando cada vez más morada, no respiraba, el doctor (…) le estaba dando respiración boca a boca, pero no parecía funcionar (…) y el entró con ella a cirugía”.

En el proceso se escuchó la declaración del médico Paulo Hurtado Gómez, quien realizó el procedimiento quirúrgico inicial a la señora Collazos Velasco, y, en relación con la atención que le brindó, indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El tratamiento era un bloqueo para tratamiento de dolor crónico de la columna cervical (…).

Era una paciente ambulatoria en condiciones normales, excepto por el dolor crónico que manifestaba (…). Sírvase manifestar al despacho que lo llevó a usted a considerar que a la paciente Collazos Velasco se le debía efectuar un bloqueo cervical. CONTESTÓ: era una paciente con una queja de dolor cervical occipital de muchos años de evolución que no había respondido al tratamiento conservador, es decir, la terapia física y analgésica, por lo cual deberíamos intentar un procedimiento menos conservador como el bloqueo cervical.

PREGUNTADO: sírvase indicar al despacho cuáles son los exámenes previos que se le deben efectuar a un paciente que se le efectuará dicho bloqueo cervical. CONTESTÓ: debido a que es un procedimiento no quirúrgico realizado bajo anestesia local en una paciente joven sin ninguna condición médica preexistente basta con un examen físico adecuado.

(…) la paciente había sido valorada al menos una vez durante el último mes por el médico internista sin encontrar ninguna condición o ninguna patología por lo tanto no se solicitaron exámenes de laboratorio (…), la paciente en mención no sufría de hipertensión arterial ese era un diagnóstico que se había interrogado durante una consulta a la clínica Saludcoop pero durante las valoraciones del médico internista en el servicio de urgencias de la clínica La Estancia, durante el mes previo las cifras de la presión arterial fueron normales.

Así mismo en la historia clínica pre quirúrgica la presión fue normal. En donde manifiesto que el médico internista hizo las valoraciones necesarias, agrego que no fue recetado tratamiento antihipertensivo. (…) Sí, la paciente fue examinada, fue examinada en los momentos previos al procedimiento encontrando una tensión arterial de 110/70 una frecuencia cardíaca de 70 y un examen neurológico normal.

(…) La paciente hizo una crisis hipertensiva durante el procedimiento, lo que ocasionó su complicación o sus síntomas, como consecuencia de esto hizo un sangrado al espacio subaracnoide intracraneal como consecuencia de este sangrado se obstruyó la circulación de líquido cefaloraquídeo ocasionando hidrocefalia la cual fue en últimas la causa del deterioro neurológico de la paciente (…)”[42].

En esta declaración, el médico narró que la paciente debió ser trasladada al hospital en una ambulancia y asistida por él ante el deterioro que presentó su estado de salud; además, sostuvo que ingresó directamente para que se le practicara una escanografía cerebral, para la cual no esperó la autorización administrativa. Indicó que la paciente durante todo el trayecto tuvo suministro de oxígeno, sin que recordara el incidente narrado por la sobrina de la señora Collazos Velasco[43], quien sostuvo que se agotó el oxígeno, motivo por el cual tuvo que brindársele respiración boca a boca a su tía. Explicó que la asistencia respiratoria ocurrió como consecuencia de una complicación, consecuencia del estado de salud de la paciente, en los siguientes términos[44] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Debido a la emergencia, personalmente trasladé a la paciente al servicio de escanografía, le solicité al técnico que estaba de turno que le realizáramos el estudio inmediatamente sin mediar autorización administrativa.

Se le realizó dicho examen, durante el transcurso del mismo, la paciente se deterioró más en su estado llegando al paro respiratorio, por lo tanto la trasladamos a la camilla y le di respiración asistida boca a boca y l trasladamos inmediatamente al servicio de cirugía para que le realizaran intubación, asistencia respiratoria y acto seguido el procedimiento quirúrgico ventriculostomía para el tratamiento de la hidrocefalia que se había diagnosticado en la escanografía (…).

Cundo se presenta una hidrocefalia aguda el paciente hace paro respiratorio como consecuencia del aumento agudo de la presión intracraneal, esto hace que el paciente no realice el intercambio de gases respiratorios aunque tenga suministro de oxígeno, por lo tanto debe inmediatamente proveerse una ventilación mecánica asistida (respiración boca a boca o máquina para respiración médica)”.

El médico Rodrigo Collazos Aldana, en relación con la forma en la que ocurrió la atención de la señora Collazos Velasco, afirmó[45] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Sírvase manifestar al despacho de conformidad a su experiencia médica el hecho de que una paciente sea hipertensa o tenga alteraciones en su presión en un momento dado, puede o no alterar un procedimiento médico así sea considerado de bajo riesgo.

CONTESTÓ: la hipertensión lleva a un riesgo mínimo o alto dependiendo del procedimiento en algunos, en otros no hay significación si lo es o no lo es”. En el mismo sentido, la médica anestesióloga de la E.S.E. Hospital San José de Popayán y el enfermero de la clínica La Estancia S.A. quienes atendieron a la paciente, rindieron su declaración dentro de este proceso, con el fin de ratificar el tratamiento que se le brindó a la paciente en ambas instituciones y los cuidados que allí recibió, guardando coherencia con lo dicho por los otros galenos y lo asentado en la copia de la historia clínica[46].

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[47], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[48].

En relación con lo expuesto en la declaración del personal que atendió a la víctima directa del daño, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontadas con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la atención recibida por la señora Collazos Velasco y estaban dirigidas a dar una explicación al tratamiento brindado y a las causas de la lesión que esta padece.

El tribunal de instancia decretó como prueba que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca evaluara la pérdida de capacidad laboral de la actora, lo cual se llevó a cabo en sesión del 23 de mayo de 2011, mediante acta Nº 22-2011 de la misma fecha, en ella procedió a calificar a la señora Luz Dary Collazos Velasco con una pérdida de capacidad total del 52,38% con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2004 por una hemorragia subaracnoidea de otras arterias intracraneales, hipertensión esencial (primaria)[49].

Dentro de las pruebas ordenadas por el tribunal, se encuentra el dictamen rendido por un especialista en neurocirugía, dictamen que no fue materia de aclaración, complementación u objeción por las partes y que se refirió a la atención que se le brindó a la señora Collazos Velasco, en los siguientes términos[50] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Considero que la atención brindada a la paciente fue suficiente, pertinente y oportuna ya que de otra manera hubiera perdido la vida – gracias a la oportunidad del Dr. Paulo Hurtado en realizar el drenaje ventricular se pudo preservar la vida y la función de esta paciente.

“El bloqueo cervical consiste en la inyección de sustancias analgésicas, antiinflamatorias o anestésicas en las estructuras articulares o en las inserciones musculares de la columna cervical que se hallan comprometidas en diversas patologías con el fin de buscar alivio y manejar el dolor. “La historia clínica soporta la presencia de largo tiempo de evolución de un dolor occipitio cervical que no cedía a manejo médico convencional.

El Dr. Hurtado sospechó de una lesión en las facetas de C1 – C2 vs una neurología occipital. “En ambos casos está indicado el bloqueo, el cual fue realizado bajo las técnicas descritas internacionalmente y bajo control fluoroscópico”. Respecto de la relación entre el bloqueo cervical y la hemorragia subaracnoidea, indicó que esta no existía, así lo expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “De ninguna manera hay relación de causalidad entre el bloqueo cervical y la hemorragia subaracnoidea que presentó la paciente unas horas más tarde, y por la cual requirió manejo inmediato por el grave síndrome de hipertensión intracraneal y el sangrado que en su caso esa posiblemente proveniente de un vaso de la circulación cerebral y perteneciente al polígono de wills, el cual, nada tiene que ver con la anatomía de las carillas articulares cervicales.

“Como aclaración debo afirmar que en caso de presentarse una lesión vascular durante los bloqueos cervicales sería sobre la arteria vertebral, que sufriría una pequeña perforación causada por la aguja de punción que en la mayoría de los casos es inocua. “En este supuesto caso la hemorragia nunca se concentraría ni afectaría el sistema ventricular como sucedió en la paciente Luz Dary Collazos cuyo sangrado tiene un origen vascular diferente que ya he planteado.

“El Dr, Hurtado atendió oportunamente la paciente y sospechó y confirmó tomográficamente la existencia de la hemorragia subaracnoidea, a tal punto que de otra manera la paciente hubiese muerto. “Debe el honorable magistrado tener muy en cuenta y muy claro que en ningún caso el sangrado ventricular es una complicación del bloqueo cervical, y que por el contrario, representa un hecho coincidente que quizá hubiese ocurrido sin que ese bloqueo se hubiera realizado.

Soy claro en afirmar que son dos patologías diferentes y sin efecto de causalidad una sobre otra, por lo tanto la hemorragia subaracnoidea no puede considerarse como una complicación del bloqueo realizado previamente”[51]. Al perito se le preguntó sobre la posibilidad de que un paciente con presión arterial normal, antes de un procedimiento, pudiera presentar una crisis hipertensiva durante su realización, a lo cual respondió de forma negativa y con base en las siguientes consideraciones[52] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Negativo.

La hemorragia subaracnoidea por ruptura de una malformación es imprevisible. Hay una apreciación equivocada en la pregunta ya que en ningún momento se ha demostrado plenamente en la revisión hecha de todo el expediente clínico, que existiera una crisis hipertensiva, y hay que tener en cuenta que durante el evento de ruptura de una malformación arteriovenosa o de un aneurisma intracraneal no es factor obligatorio que exista una hipertensión arterial, ya que epidemiológicmante se ha demostrado que las causas de ruptura pueden ser múltiples y en este caso, lo único concluyente es que no tiene relación alguna con el bloqueo efectuado.

“La institución donde se hayan realizado los procedimientos no tiene nada que ver con el desarrollo de los mismo ya que en ambas instituciones donde fue atendida la paciente existía la capacidad médica y tecnológica de manejar el caso y las IPS no constituyen en sí un factor causal de ruptura de malformaciones cerebrales”. 3. El daño Quedó probado, con la copia de su historia clínica, que la señora Luz Dary Collazos Velasco fue sometida a un bloqueo cervical, luego del cual sufrió una hemorragia subaracnoidea, por lo que debió ser sometida a una ventriculostomía en aras de drenar el líquido alojado en el cráneo, evento cerebrovascular que le generó una condición de salud por la cual fue calificada con la pérdida del 52,38% de la capacidad laboral en la última sesión de calificación de invalidez efectuada el 23 de mayo de 2011 por parte de la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Valle del Cauca, dado que presentó mejoría en su condición. 4.

Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[53], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[54].

En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública[55].

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. 5.

El recurso de apelación El recurso de apelación está orientado a demostrar la supuesta falla en la cual incurrieron los médicos de la clínica La Estancia S.A. y la E.S.E. Hospital San José de Popayán en el tratamiento que se le dio a la señora Luz Dary Collazos Velasco durante el bloqueo cervical al cual fue sometida. La parte actora sostuvo que, de la historia clínica, prueba que denominó como “reina”, era posible concluir que a la paciente no se le prestó la atención médica integral idónea, refiriéndose a que el médico tratante estuvo ausente algunas horas, lo cual fue fatal para la señora Collazos Velasco.

Afirmó que la señora Collazos Velasco requirió soporte respiratorio y que este no le fue suministrado, no tuvo atención permanente por parte de un médico especialista y no se le advirtió sobre los riesgos antes de actuar o practicarle el procedimiento quirúrgico de bloqueo cervical, lo que considera una falla del servicio. 6. El caso concreto En el caso en concreto, especialmente en relación con el último punto objeto de apelación por parte de la actora, respecto de la ausencia de advertencia en relación con los riesgos que conllevaba el procedimiento quirúrgico practicado, la Sala advierte que en la demanda no se hizo referencia a la ausencia del consentimiento informado o a que los médicos de la clínica La Estancia S.A. omitieron brindarle a la accionante una explicación sobre los alcances, complicaciones y posibles consecuencias del bloqueo cervical que se le propuso como tratamiento para la enfermedad que le fue diagnosticada, dado que la parte demandante se concentró en invocar la “atención tardía, procedimiento quirúrgico errado” que se le practicó a la señora Collazos Velasco.

No se probó que la entidad hubiera omitido obtener el consentimiento informado por parte de la paciente; por el contrario, al proceso se allegó ese documento[56] otorgado por la señora Collazos Velasco, al cual no se hizo en ningún momento referencia, con el fin de atacar su contenido. Las pretensiones de la demanda no fueron dirigidas a debatir ese tema y no se cuestionó su contenido, que este hubiera sido obtenido de manera incompleta por parte de la entidad demandada o que no se ajustara a las pautas jurisprudenciales.

Por tanto, en virtud del principio de congruencia, a la Sala no le es posible entrar a debatir hechos que no fueron alegados en la demanda ni probados por la parte demandante[57]. En relación con los demás puntos objetos de la apelación, la Sala advierte que, de conformidad con el material probatorio recaudado dentro del proceso, no quedó acreditada la falla del servicio alegada por la parte actora, como pasa a explicarse.

Si bien en el recurso de apelación se cuestiona la ausencia del médico Paulo Hurtado Gómez con posterioridad a la práctica del bloqueo cervical, revisada la historia clínica de la señora Collazos Velasco, en ella se advierte una anotación en la cual se hizo referencia a que el galeno no pudo ser localizado en una oportunidad y luego de que a la paciente se le realizó el procedimiento quirúrgico[58].

Dicha ausencia no fue la causante del deterioro de sus signos vitales ni de las complicaciones posteriores a la práctica del bloqueo cervical, de conformidad con las conclusiones a las cuales llegó el perito, quien afirmó que la paciente fue debidamente atendida durante su estancia en las dos entidades médicas, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Considero que la atención brindada a la paciente fue suficiente, pertinente y oportuna ya que de otra manera hubiera perdido la vida – gracias a la oportunidad del Dr. Paulo Hurtado en realizar el drenaje ventricular se pudo preservar la vida y la función de esta paciente.

(…) “El Dr, Hurtado atendió oportunamente la paciente y sospechó y confirmó tomográficamente la existencia de la hemorragia subaracnoidea, a tal punto que de otra manera la paciente hubiese muerto”[59]. A pesar de que la actora sostuvo que el período de ausencia del médico Hurtado se constituyó en “horas que para la paciente fueron fatales”, lo cierto es que de la prueba técnica y científica practicada en el proceso no se puede llegar a dicha conclusión. Por el contrario, quedó acreditado que ante la ausencia de respuesta por parte de la paciente al manejo médico convencional que se le venía prestando y, ante la sospecha de una lesión en las facetas C1- C2 o una neuralgia occipital, el tratamiento recomendado era el bloqueo cervical[60], el cual fue realizado bajo las técnicas descritas internacionalmente, de conformidad con las conclusiones a las cuales llegó el perito en su dictamen; además, una vez se terminó el procedimiento y la paciente presentó los primeros síntomas, el galeno ordenó una serie de actuaciones a seguir por parte del personal de la entidad, las cuales, de conformidad con la historia clínica, fueron llevadas a cabo.

Adicionalmente, el perito fue enfático al afirmar que la práctica del bloqueo y la posterior hemorragia subaracnoidea padecida por la paciente no guardan relación alguna, pues se trata de dos patologías independientes, por tanto, en nada influyó que el médico hubiera acudido o no inmediatamente a ese llamado. En relación con la afirmación realizada por la sobrina de la señora Collazos Velasco en la declaración rendida en este proceso, sobre el supuesto agotamiento del oxígeno que se le suministró a la paciente una vez llegó a la E.S.E. y de lo cual dijo haber sido testigo, toda vez que se encontraba acompañando a su tía, al verificar las anotaciones realizadas en la historia clínica, la narración de los hechos por parte del personal médico que atendió a la paciente y el dictamen pericial, la Sala concluye que esa situación no se acreditó, solo se advierte que efectivamente hubo que realizarle maniobras respiratorias, pero como consecuencia de la hidrocefalia que le fue hallada durante el examen al cual fue sometida y no porque el oxígeno se hubiese agotado.

Aun admitiendo que dicha situación se hubiese presentado, lo cierto es que en el proceso tampoco se probó que esta situación hubiera traído como consecuencia la falta de oxígeno en el cerebro, como lo sostuvo la apoderada de los actores en su recurso, o que ello trajera como consecuencia la pérdida de capacidad laboral de la señora Collazos Velasco, por cuanto el perito resaltó que las maniobras realizadas por el médico Paulo Hurtado resultaron contundentes para salvar la vida de la paciente.

No existe una prueba en el proceso que determine que la atención fue incorrecta, que debían practicarse exámenes diferentes a los ordenados ese día o que el protocolo de atención no era el indicado. Ante la ausencia de una prueba que indique que la clínica la Estancia S.A. y la E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán brindaron un diagnóstico y tratamiento errados al momento de atender a la señora Luz Dary Collazos Velasco y que esto fuera la causa de sus lesiones actuales, para la Sala, la parte actora no acreditó la falla que alegó, ni el nexo causal.

Por tanto, procede un fallo adverso a las pretensiones de los actores, en relación con las entidades demandadas, por lo que deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 30 de mayo de 2014. 7. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] De conformidad con la anotación de recibido del Tribunal Administrativo del Cauca obrante a folio 192 del cuaderno principal. [2] De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 5 y 195 a 197 del cuaderno principal. [3] Fl. 198 del cuaderno principal. [4] Fls. 204 a 206 del cuaderno principal. [5] Fls. 207 a 222 del cuaderno principal Nº 2. [6] Fls. 11 a 13 del cuaderno anexo de llamamiento. [7] Fls. 16 a 20 del cuaderno del llamamiento en garantía. [8] Fls. 229 a 242 del cuaderno principal Nº 2. [9] Fls. 251 a 253 del cuaderno principal Nº 2. [10] Fl. 285 del cuaderno principal Nº 2. [11] Fls. 287 a 298 del cuaderno principal.

Nº 2. [12] Fls. 191 a 193 del cuaderno principal. [13] Fls. 299 a 304 del cuaderno principal Nº 2. [14] Fls. 305 a 314 del cuaderno principal Nº 2. [15] Fls. 358 a 382 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 389 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fl. 385 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fls. 395 a 396 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fl. 398 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fls. 400 a 407 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Fls. 415 a 420 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] A la fecha de presentación de la demanda -17 de noviembre de 2006- 500 smlmv equivalen a $204’000.000 y por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $500’000.000 para la víctima directa del daño. [23] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [24] Fls. 10 a 16 del cuaderno principal. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. [27] En relación con el tema, esta Subsección se ha pronunciado recientemente en sentencias del 1º de marzo de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2006-02696-01 (43269) y del 11 de abril de 2019, radicación número: 73001-23-31-000-2010-00241-01 (45205). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta, expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. [30] Fls. 18 a 20 del cuaderno principal. [31] Fl. 23 del cuaderno principal. [32] Fl. 23 del cuaderno principal. [33] Fl. 36 del cuaderno principal. [34] Fl. 40 del cuaderno principal. [35] Fls. 70 a 72 del cuaderno principal. [36] Fl. 84 del cuaderno principal. [37] Fl. 92 del cuaderno principal. [38] Fls. 168 a 173 del cuaderno principal. [39] Fls. 175 a 178 del cuaderno Nº 4. [40] Fls. 180 a 183 del cuaderno Nº. 4. [41] Fls. 169 a 174 del cuaderno Nº 4. [42] Fls. 230 y 231 del cuaderno de pruebas. [43] Fl. 233 del cuaderno de pruebas. [44] Fls. 232 y 233 del cuaderno de pruebas. [45] Fls. 337 a 339 el cuaderno de pruebas. [46] Fls. 240 a 245 del cuaderno de pruebas. [47] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [49] Fls. 286 a 290 del cuaderno de pruebas. [50] Fls. 335 a 337 del cuaderno de pruebas. [51] Fls. 336 y 337 del cuaderno de pruebas. [52] Ídem. [53] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [55] Sentencia de 23 de julio de 2014, exp. 29.327.

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, exp 30.025. M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras providencias de la Sala. [56] Fl. 36 del cuaderno principal. [57] Al respecto, ver sentencia de esta Subsección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 11 de julio de 2019, expediente 49349. [58] Fl. 19 del cuaderno principal. [59] Fl. 336 del cuaderno de pruebas. [60] Fl. 335 del cuaderno principal.