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19001-23-31-000-2000-03741-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-27

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Invias·Demandado: C.I. Grodco Ingenieros Constructores

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO DECLARATIVO / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA Conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, los procesos de ejecución y cobro coactivo en curso a la fecha del inicio de un proceso de reorganización empresarial, deben remitirse para ser considerados dentro de dicho proceso. […] Por su parte, el asunto que cursa ante esta Corporación, en segunda instancia, corresponde a un proceso declarativo en el que se pretende que se declare la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra construida por C.I. GRODCO y que se haga efectiva la garantía de estabilidad y se hagan otras declaraciones y condenas.

En tal virtud, no se trata de un proceso de ejecución o cobro en el que sea parte la sociedad en proceso de reorganización empresarial, por lo que no es dable dar aplicación al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y, en tal virtud, el juez del caso no ha perdido competencia para pronunciarse ni se impone remitir el asunto al juez del concurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03741-01(46386) Actor: INVIAS Demandado: C.I. GRODCO INGENIEROS CONSTRUCTORES Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Mediante escrito suscrito por el representante legal de la demandada y por el promotor, enviado inicialmente al Tribunal Administrativo de Popayán, se solicita la remisión del proceso de la referencia a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, juez del concurso dentro del proceso de reorganización empresarial al que fue admitida C.I. GRODCO Ingenieros Constructores, por cuanto existe un título judicial constituido a favor del Tribunal Administrativo de Popayán bajo el número 069180000375004 en el expediente de la referencia. Lo anterior bajo la consideración de que mediante el auto que admitió la reorganización empresarial, la Superintendencia en mención se ordenó la remisión de los procesos de ejecución que cursan en contra de la demandada.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Popayán remitió el oficio a esta Corporación, donde el asunto se encuentra pendiente de dictar sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, los procesos de ejecución y cobro coactivo en curso a la fecha del inicio de un proceso de reorganización empresarial, deben remitirse para ser considerados dentro de dicho proceso.

Así lo dispone:

ARTÍCULO

20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. -Se resalta- En la misma línea, el juez del concurso, mediante auto de 21 de noviembre de 2018, aportado por el solicitante, dispuso: La obligación de remitir a este despacho todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización y advertir sobre la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

Que para la constitución o conversión de título de depósito judicial, a favor del proceso, deberá tener en cuenta el número de expediente que en el portal web transaccional del Banco Agrario sea asignado, el cual se informará al momento de la posesión del promotor. -Se resalta- Por su parte, el asunto que cursa ante esta Corporación, en segunda instancia, corresponde a un proceso declarativo en el que se pretende que se declare la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra construida por C.I. GRODCO y que se haga efectiva la garantía de estabilidad y se hagan otras declaraciones y condenas.

En tal virtud, no se trata de un proceso de ejecución o cobro en el que sea parte la sociedad en proceso de reorganización empresarial, por lo que no es dable dar aplicación al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y, en tal virtud, el juez del caso no ha perdido competencia para pronunciarse ni se impone remitir el asunto al juez del concurso.

En todo caso, revisado el expediente tampoco se encuentran títulos judiciales constituidos a favor de la sociedad en reorganización y los únicos que se ordenó constituir corresponden al pago de los honorarios a favor del perito ingeniero Carlos Guillermo López, cuyo 50% estaba a cargo de C.I. GRODCO Ingenieros y Constructores Ltda. y el 50% a cargo de INVIAS.

Aunque no hay evidencia en el expediente de que se hubieran constituido dichos títulos, en tal caso su beneficiario sería el auxiliar de la justicia antes mencionado -a quien debían pagarse los honorarios- y no la sociedad en reorganización, por lo que tampoco es procedente su eventual conversión al juez concursal. En tales condiciones, se

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades, por tratarse de un asunto declarativo.

SEGUNDO. En firme esta providencia, regrese el expediente para resolver de fondo en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado