ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / DISTRITO DE RIEGO / INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS / INCODER / AGENCIA DE DESARROLLO RURAL / SUCESIÓN PROCESAL / ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LOS DISTRITOS DE RIEGO / FALLA DEL SERVICIO [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 (numeral 8) del Decreto 1278 de 1994, el INAT tenía una carga obligacional consistente en ejercer prevención, control y protección contra inundaciones en las zonas de los distritos y vigilar y controlar las asociaciones de usuarios para que adecuaran sus actividades a las directrices y normas del Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
En criterio de esta Subsección, el encargo de la administración del Distrito de Riego del Alto Chicamocha a USOCHICAMOCHA, por parte del INAT, no obsta para que a este último le sea exigible el cumplimiento de su deber de vigilancia y control frente a aquélla y de su función de proteger a los distritos contra posibles inundaciones, pues, de hecho, en las cláusulas decimoquinta y decimosexta del contrato de administración transcritas en esta sentencia, el INAT quedó habilitado para adelantar labores de supervisión e inspección de las obras, instalaciones, equipos e inmuebles vinculados al distrito y para verificar el cumplimiento del contrato por parte de USOCHICAMOCHA; no obstante, no lo hizo o, por lo menos, no aportó nada al expediente que así lo acreditara y, a la luz de los supuestos que se acreditaron en el sub examine, es claro que el INAT, con su conducta pasiva o permisiva frente a la inactividad de USOCHICAMOCHA, contribuyó también a la generación del daño. […] Así las cosas, como no se demostró la eximente de responsabilidad de fuerza mayor y, en cambio, se acreditó la falla del servicio por parte del INAT consistente en la omisión en el cumplimiento de sus funciones, forzoso resulta para la Sala proferir sentencia condenatoria en contra del Estado, con el fin de que indemnice los perjuicios que resulten probados.
En este punto es preciso aclarar que la entidad llamada a responder patrimonialmente por el detrimento causado a la parte actora es la Agencia de Desarrollo Rural, toda vez que, como ya se dijo, es la sucesora procesal del INCODER, instituto que, a partir de la expedición del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003, había asumido las funciones del INAT.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1278 DE 1994 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 8 / DECRETO 1300 DE 2003 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda […], debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en aquélla como escenario de los hechos. Dichos elementos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni por ninguna otra.
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO [L]a Sala tendrá en cuenta el recorte de prensa aportado con la demanda, en la medida en que sirve para probar que el mencionado suceso fue motivo de publicación en un medio de prensa escrita, es decir, lo tendrá como prueba de la existencia misma de la noticia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011- 01378-00 (PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Susana Buitrago Valencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.
DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario; al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente certificado o folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este documento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de propiedad de bienes inmuebles, cita la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de mayo de 2014, rad. 23128, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE [N]o existe un único elemento de prueba para demostrar la propiedad de los semovientes y, por tanto, debe hacerse un análisis conjunto de las piezas procesales para establecer si tal derecho se encuentra acreditado o no […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la propiedad de semovientes, cita: Consejo de Estado, sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 34046, Sección Tercera, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ESTIMACIÓN DE LOS GASTOS Con el fin de acreditar este perjuicio [daño emergente], la parte demandante aportó una cotización […].
Es cierto que dicho documento no constituye plena prueba del valor del arreglo ni mucho menos de que éste se haya realizado, pues, simplemente, se trata de una cotización; sin embargo, habida cuenta de que, por un lado, es un elemento que sirve para medir el valor del perjuicio y, por otro lado, no fue tachado ni cuestionado por la parte demandada y, por ende, en esa medida ésta estuvo de acuerdo con los valores allí contenidos, la Sala lo tendrá en cuenta, a fin de establecer el monto de la indemnización reclamada […].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 15001-23-31-000-2005-02704-01(47099) Actor: PEDRO ANTONIO PIEDRAHITA ECHEVERRY Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual declaró probada la excepción de fuerza mayor, formulada por la parte demandada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de septiembre de 2005, los señores Pedro Antonio Piedrahita Echeverry[1], Rosa Helena García de Piedrahita, Luz Stella, Javier Ignacio, Martha Cecilia y Carlos Alberto Piedrahita García, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, por los perjuicios causados con la inundación de seis predios de su propiedad, ocurrida en los tres últimos meses de 2003 y en los primeros dos de 2004.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno de ellos y, por perjuicios materiales, $1.648'870.523 para todo el grupo demandante, de los cuales $1.122'470523 corresponden al daño emergente y los $526'400.000 restantes al lucro cesante.
Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, en síntesis, que durante la fuerte ola invernal que inició en octubre de 2003 las aguas de los canales que bordean los terrenos de su propiedad se represaron, se desbordaron y, por consiguiente, inundaron tales predios y causaron graves pérdidas y daños en las tierras, el ganado, las vías de acceso, las construcciones y los elementos de explotación pecuaria, entre otros.
A juicio de la parte actora, la administración incurrió en una falla del servicio por omisión en sus deberes de mantenimiento, adecuación y conservación de los canales de agua, falla que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación (f. 3 a 52, c. 1). 2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 22 de marzo de 2006, el cual fue notificado en debida forma al INCODER (que a su vez asumió los negocios del INAT)[2] y al Ministerio Público (f. 379 a 380, c. 1).
El INCODER se opuso a las pretensiones y aseveró que no se dan los presupuestos para que se le declare responsable por el daño alegado, toda vez que la razón principal de la inundación de los predios de los acá demandantes radica en que éstos se encuentran en una zona baja y de origen lacustre, aledaña al río Chicamocha que, por lo tanto, es propensa a represar las aguas, aun cuando dicho terreno cuenta con infraestructura de riego, drenaje y manejo del líquido.
Agregó que las obras correspondientes al sector del Cuche fueron ejecutadas por una asociación de derecho privado y, por tanto, el INAT y el INCODER no tienen obligación alguna en relación con esos canales. Propuso como excepción la fuerza mayor, teniendo en cuenta que los daños que se le pretenden imputar fueron causados por unas precipitaciones que superaron los reportes históricos del período invernal y, finalmente, consideró que no existe nexo causal entre la presunta falla alegada y el daño por el cual se reclama indemnización (f. 396 a 423, c. 2).
Solicitó el llamamiento en garantía de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba -USOCHICAMOCHA-, en razón a que fue ésta la que, en conjunto con sociedades de derecho privado, ejecutaron las obras del proyecto de adecuación de tierras del ese sector. El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 20 de junio de 2007 (f. 478 a 479, c. 2).
La llamada en garantía reiteró los argumentos de defensa del INCODER, en el sentido de asegurar que el terreno afectado con la inundación está ubicado en una zona baja, aledaña a un río que tiende a represar el agua. Agregó que, por tal motivo, en su función de administradora del Distrito de Riego, ha adelantado múltiples obras y actividades con el fin de mitigar las condiciones naturales que priman en ese sector y que hacen que los predios ubicados allí sean susceptibles de sufrir las consecuencias de un nivel freático elevado.
En ese sentido, alegó que no le asiste responsabilidad alguna por los daños alegados y que, en su lugar, éstos tuvieron origen en una fuerza mayor, teniendo en cuenta que los niveles pluviométricos registrados en la época de los hechos fueron los más altos (f. 488 a 494, c. 2). 3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 12 de noviembre de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 519 a 523 y 901, c. 1). 3.1.
USOCHICAMOCHA[3] y el INCODER[4] presentaron alegatos de conclusión, donde reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de la demanda. 3.2. La parte actora insistió en que la administración está llamada a responder por los daños causados, a título de falla en el servicio, de conformidad con los presupuestos fácticos y jurídicos señalados en la demanda (f. 935 a 953, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró probado el daño alegado por la parte actora, consistente en la inundación de los terrenos de su propiedad durante la temporada invernal de los últimos meses de 2003 y los primeros de 2004; sin embargo, no halló acreditados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues consideró que aquél (el daño) no obedeció a una falla del servicio, sino a un fenómeno natural; al respecto, concluyó lo siguiente (se transcribe literal): “En orden la Sala analiza en conjunto la situación fáctica, jurídica y el acervo recaudado en el plenario y de las causas del siniestro materia de discusión, como bien lo estableció el peritaje arriba referido también puede concluirse que los propietarios de los predios colindantes al canal del cuche en el transito del rio Chicamocha, ubicado en el valle del cuche influyó también en el resultado por el que hoy se demanda, pues es claro que el área está catalogada como zona de humedales de pleno y previo conocimiento y pese a ello, los demandantes ejercen su actividad agropecuaria de manera permanente pese a reiterarse que esta zona de ubicación solo favorece la temporada de verano o sequía, por contribuir con el secamiento de los humedales, terrenos que una vez secos estaban siendo utilizados para el desarrollo de actividades agropecuarias, pero a raíz de lo intenso de las lluvias del año 2003 y parte del 2004, hizo que se anegaran esos terrenos, que en buena parte le pertenecían al valle como límite natural del tránsito del canal del cuche, con lo que simplemente el sistema estaba recuperando su cauce natural, encontrándonos entonces frente al fenómeno excluyente de endilgar responsabilidad, en donde el daño es generado por la concurrencia de una serie de causales distintas, algunas de ellas atribuibles a la parte actora que es conocedora y experta que el terreno de su propiedad no puede ser utilizado en toda la época, con lo que es dable concluir que no comporta una falla del servicio a cargo del Estado o de un ejercicio propio del régimen objetivo, por ello no opera el reconocimiento de indemnización de perjuicios a favor de los actores.
“… “Así las cosas, los daños generados por la inundación, corresponde a los hechos generados por un fenómeno natural como fue la fuerte ola invernal que se presentó en el año 2003, lo cual si bien es una de las causales que contribuyó a la causación del daño, al ser entendido como un evento de fuerza mayor, es claro que ésta fue la única circunstancia que generó los hechos por los que hoy se demanda, soportado en las precipitaciones pluviales reportadas en el dictamen pericial y de las respuestas oficiales emitidas por los demandados que obran en el plenario.
“… “Visto el criterio soporte de los alegatos de la parte demandante, esta Sala debe advertir que para los hechos acaecidos en el 2003, el Estado representado por el Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – INCODER; Instituto Nacional De Adecuación de Tierras – INAT Liquidación y USOCHICAMOCHA, actuaron de conformidad a lo establecido en sus funciones legales visible en los cuadros de control de fumigación de maleza, control de retro y manual … y las inundaciones a los predios de propiedad del Señor PEDRO ANTONIO PIEDRAHITA ECHEVERRY, fueron el resultado de unas precipitaciones pluviales que rebozaron la capacidad del canal del cuche, no previsible y totalmente irresistible” (f. 992 a 996,. c. ppl.).
En consecuencia, declaró probada la excepción de fuerza mayor y se inhibió de conocer el fondo del asunto. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, en el cual sostuvo que el tribunal a quo hizo una valoración irracional y arbitraria del material probatorio, pues, a su juicio, de haberlo valorado en debida forma, especialmente la inspección judicial practicada en el proceso, habría concluido que la inundación de los predios ocurrió por la falta de mantenimiento y limpieza de los canales de agua del sector, mas no por una fuerza mayor; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de una indemnización a su favor (f. 999 a 1003, c. ppl.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 20 de marzo de 2013 y se admitió en esta corporación el 11 de julio del mismo año (f. 1012 y 1017, c. ppl.). 1. El 14 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad procesal en la que la parte demandante y el INCODER sostuvieron los argumentos que han expuesto durante todo el proceso (f. 1019, 1022 a 1029 y 1035 a 1038, c. ppl.). 2.
El Ministerio Público y la USOCHICAMOCHA guardaron silencio (f. 1039, c ppl.). 3. El 23 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador del asunto resolvió tener como sucesor procesal del INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural (f. 1111 a 1113, c., ppl.). V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La demanda se interpuso el 6 de septiembre de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 954 de ese mismo año, conforme a la cual, para que el asunto pueda ser conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, la cuantía debe exceder de 500 salarios mínimos mensuales legales.
Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a $1.648'870.523, equivalente a 4.322 salarios mínimos mensuales legales, solicitada por concepto de perjuicios materiales a favor de los demandantes, se concluye que esta corporación es competente para resolver el recurso interpuesto. 2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Como en el presente asunto la parte actora atribuye a la administración los perjuicios causados durante las fuertes lluvias que se presentaron entre octubre de 2003 y febrero de 2004 y la acción de reparación directa se ejerció el 6 de septiembre de 2005, es evidente que se presentó dentro del término de ley. 3. Cuestión previa 3.1. Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda[5] que supuestamente contienen imágenes de la inundación de los predios de propiedad de los demandantes, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en aquélla como escenario de los hechos.
Dichos elementos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni por ninguna otra. 3.2. Ahora, la parte demandante allegó un recorte de prensa en el que se publicó la noticia de la inundación del Valle del Cuche.
En relación con la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, la Sala Plena de esta corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 (PI- 01378), precisó: “Conforme el (sic) artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[6].
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto (sic) por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez[7]”. De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el recorte de prensa aportado con la demanda[8], en la medida en que sirve para probar que el mencionado suceso fue motivo de publicación en un medio de prensa escrita, es decir, lo tendrá como prueba de la existencia misma de la noticia. 4.
La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.
Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, de la lectura de la demanda la Sala encuentra que los señores Pedro Antonio Piedrahita Echeverry y Rosa Helena García de Piedrahita y los señores Luz Stella Piedrahita García, Martha Cecilia Piedrahita García, Javier Ignacio Piedrahita García y Carlos Alberto Piedrahita García comparecieron al proceso en calidad de víctimas, con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios causados con la inundación de los inmuebles de su propiedad, denominados “San Pedro” y “Samaria Mortiño” (de los dos primeros) y “Villa Luz”, “Villa Cecilia”, “San Ignacio” y “San Pablo” (de los demás demandantes, respectivamente).
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[9], se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario; al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente certificado o folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este documento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.
Al efecto, esta Corporación argumentó lo siguiente: “… la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.
“(…) “Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 1970[10]), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ello- lo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título.
“Según la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario de un determinado bien, consistente en exigir la acreditación, “a través de los medios exigidos por la ley para el efecto”, tanto del título como del modo, dada la dualidad prevista en el ordenamiento para la transferencia o adquisición del derecho real de dominio y, dado que el título debe constituirse a través de escritura pública, necesariamente debe aportarse al proceso en original o copia auténtica en los términos del artículo 265 del C. de P. C., según el cual: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público”.
“Con la tesis según la cual con la simple presentación del certificado resulta suficiente para tener acreditado la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la persona que figura en esa condición en el registro de instrumentos públicos, no sólo no se está desconociendo la anterior normatividad, sino que, todo lo contrario, se está garantizando su estricto cumplimiento, por la sencilla, pero potísima razón, como se ha venido reiterando, de que resulta condición indispensable, ineludible y necesaria para que el Registrador inscriba un título en el registro de instrumentos públicos cuando se trata de la transferencia de un derecho real de dominio, que este documento se hubiere presentado por el interesado en la forma en que dispone la ley para su existencia, esto es, tratándose de un contrato de compra-venta entre particulares respecto de un bien inmueble, a través de escritura pública en los términos del artículo 1857 del Código Civil”[11].
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en los folios de matrícula inmobiliaria 092-0000034, 092-0021743, 092-0021442, 092-0021734, 092-0021439 y 092-0024762[12], arrimados oportunamente al proceso, se registraron las escrituras públicas por medio de las cuales los señores Luz Stella Piedrahita García, Martha Cecilia Piedrahita García, Javier Ignacio Piedrahita García, Carlos Alberto Piedrahita García y Pedro Antonio Piedrahita Echeverry y Rosa Helena García de Piedrahita adquirieron, a través de compraventa, los predios denominados “San Pablo”, “Villa Luz”, “Villa Cecilia”, “San Ignacio”, “San Pedro” y “Samaria Mortiño”, respectivamente, no queda duda de que ellos son los propietarios de los mencionados inmuebles. 5.
Valoración probatoria y caso concreto La Sala abordará el análisis de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios que los demandantes aseguraron haber padecido con ocasión de la inundación de unos predios de su propiedad, debido al desbordamiento del Canal del Cuche, que se presentó durante la época invernal que hubo a finales de 2003 y en los primeros meses de 2004.
Con el material probatorio aportado al expediente, que estuvo a disposición de la demandada, se demostró que el 6 de agosto de 2004, con la intervención de peritos, se llevó a cabo una inspección judicial al predio afectado con la inundación referida en la demanda, prueba que fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo[13], previa petición de la parte demandante como prueba anticipada[14].
En dicha diligencia se identificaron cada uno de los predios señalados en la demanda y, respecto del estado del terreno, se anotó lo siguiente (se transcribe literal): “Los predios que identificamos y alinderamos son predios contiguos unos de otros y los daños que estos presentan son comunes, dichos daños los pudimos observar de la siguiente manera: Los pastos que observamos en estos predios estan quemados y podridos como consecuencia de la inundación, como como consecuencia misma los potreros se llenaron de junco y barbasquillo.
Los arboles como eucaliptus, las acacias, los saucos en un 70% aproximadamente estan muertos, postes de madera de las cercas estan podridos al igual que el alambre, es decir que no existe cerca en este momento. Se observo en los arboles que hay unas huellas o señales que indican hasta donde llegó el nivel que aproximadamente es de 1.70 metros por ensima de la superficie.
Algunos arboles han sido derribados por los vientos cojo consecuencia de la perdida de ancla de la raíz. Se observa igualmente deficiente mantenimiento en el canal principal, lo cual se evidencia en la presencia de plantas acuáticas. El canal concervador presenta algunos obstrucciones considerable por presencia de vegetación acuatica.
De igual manera se observa que la casa de bombas de desecación se encuentra deteriorada” (f. 115, c. 1). Con fundamento en los hallazgos de la inspección judicial, los peritos rindieron el siguiente informe[15] (se transcribe literal): “La ubicación de los linderos objeto de la demanda es la misma que aparece en la Diligencia de Inspección Judicial.
“(…) “Los predios objeto de la inspección están destinados a la explotación netamente pecuaria, ya que se dedican a la crianza de ganado bovino de razas aptas para la producción lechera tales como la Holstein y de doble propósito como la Normanda. Se observó un deterioro generalizado de los pastos de los predios objeto de la inspección (kikuyo, carretón rojo y blanco) al igual que de los árboles de especies popularmente conocidas como Eucalipto, Acacia y Sauco, abundantes en la región. En cuanto a las zanjas y vallados, se verificó su existencia en los predios objeto de la inspección: se observó que algunos de estos canales fueron objeto de mantenimiento consistente en limpieza, no obstante, otros presentan obstrucciones en algunos tramos por presencia de plantas acuáticas y/o de plantas típicas de zonas de inundación. El principal camino de acceso a los predios objeto de la inspección se encuentra en regular estado, en su mayoría el camino no presenta material de soporte, por lo cual al desarrollarse sobre la rasante natural de terreno presenta zonas con alto contenido de arcilla, dificultando de manera importante el tránsito vehicular.
“(…) “Los predios objeto de la inspección judicial están localizados dentro de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA – USOCHICAMOCHA, cuyo Objeto, conforme los Estatutos del 2004, Artículo
7. OBJETO DE LA ASOCIACIÓN corresponde entre otras a las siguientes funciones: '..operar, conservar, rehabilitar y, en general, administrar las obras que conforman el Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba, para obtener el máximo beneficio de las mismas…' “Cabe resaltar que en el Artículo 5. MISIÓN, se menciona textualmente lo siguiente: 'representar a los usuarios y prestarles los servicios de apoyo a la producción agropecuaria en riego, drenaje, control de inundaciones …' “(…) “Se observaron tuberías de P.V.C. de diferentes diámetros en su paso elevado sobre los canales secundario y/o el canal principal …, estas tuberías proveen a los predios de riego por aspersión. Algunas tuberías se encuentran a la intemperie, para el caso de la tubería metálica se observó en algunos casos que los cruces sobre los canales secundarios y/o el canal principal, presenta ausencia de cercha o estructura de apoyo, por lo anterior se presentan deflexiones importantes que amenazan su funcionalidad.
Con relación a los canales de drenaje, se observó un mal estado del canal conservador … ya que presenta en algunos tramos obstrucciones generalizadas debido a plantas acuáticas, lo cual afecta la condición del flujo, disminuyendo de manera importante las propiedades geométricas del canal originalmente diseñado. Con respecto al canal principal del Cuche, en algunos puntos de su recorrido presenta obstrucción parcial por presencia al igual que para el caso del canal conservador, de plantas acuáticas, además de troncos pertenecientes al parecer a pilas de antiguos puentes que se supone servían como cruces elevados sobre el canal … Al examinar la composición del fondo del canal se observó la presencia de un estrato de material fino de espesor aproximado de 0.50 m, generado por el arrastre de material producto de la meteorización aguas arriba.
Igual que para el caso del canal conservador, el sedimento acumulado altera las propiedades geométricas del canal. “Cabe anotar que en algunos tramos del canal principal de Cuche y del Conservador, se observó la invasión de las zonas de ronda, por cercas, árboles y en caso extremo edificaciones (este último caso en inmediaciones del box-culvert); lo anterior dificulta el paso de la maquinaria y de las cuadrillas de mantenimiento rutinario de las estructuras.
“(…) “Aguas abajo del punto de confluencia del canal conservador y del canal principal de Cuche se verificó la existencia de una estructura de concreto con compuerta plana (2 compuertas), a lo ancho del canal … A un costado se aprecia el canal de limpieza igualmente controlado por una compuerta plana. La estructura en general se encuentra en regular estado de mantenimiento ya que se observó un alto grado de corrosión de las compuertas y de su sistema mecánico de apertura.
Así mismo en las zonas de aproximación a la estructura se observó presencia de plantas acuáticas y de un estrato de sedimento, lo cual interfiere en su funcionamiento normal. De lo anterior se evidencia que la estructura carece del mantenimiento rutinario adecuado por parte de USOCHICAMOCHA, quien debe garantizar el buen desempeño de las partes mecánicas de la estructura así como la apertura de la compuerta de limpieza conforme a una programación. “Las principales funciones de la estructura corresponden al control del nivel freático aguas arriba y abajo en época de verano y la evacuación del caudal de exceso del canal principal durante las temporadas invernales.
“… 'Determinar las señales o vestigios de la inundación ocurrida entre los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, así como las posibles causas de la inundación'. “… Como señales o vestigios de la inundación se puede mencionar lo siguiente: “* Presencia de árboles muertos localizados en las cercas vivas de los predios, como consecuencia de la falta de aireación de sus raíces, debido a un aumento del nivel freático que generó la ocupación por agua, de la fase aireada del suelo.
(condición saturada). “*Se observaron huellas en los troncos de algunos árboles que suponen un aumento del nivel de aproximadamente 1.7 m por encima del nivel observado en la inspección. “*Se observaron zonas descubiertas de pastos, o 'calvas', por efecto de las sales que afloraron a la superficie cuando se incrementó el nivel freático, generando un daño a la estructura del suelo y ejerciendo un efecto tóxico sobre las plantas.
“*Se observó un deterioro generalizado de los pastos, que en algunas zonas presentaba estado de descomposición avanzada, generando malos olores y deterioro del ambiente en general; lo anterior como consecuencia del período de tiempo que se supone se presento una lámina de agua sobre la superficie “*Se observó proliferación de plantas acuáticas de especies popularmente conocidas como juncos y barbasquillo, que se desarrollan de manera exitosa y acelerada en zonas de alta humedad y cuyas semillas son transportadas por el agua facilitando su dispersión en grandes áreas.
“* En algunas zonas de los predios se observó afectación de los postes de madera y el alambre de púa de las cercas, lo cual se atribuye al efecto del agua en las estructuras, que generó la corrosión del alambre y la descomposición de la madera. “*La vía principal de acceso a las fincas presenta zonas en pésimo estado, no obstante en la gran mayoría del trayecto no se observó material de soporte que minimice la trasferencia de carga a la rasante natural del terreno, el cual en general presenta un estrato orgánico en fase inicial, seguido de uno de arcilla limosa oscura con presencia de raíces, materiales estos de baja capacidad portante y alta susceptibilidad ante el cambio de las condiciones de humedad (condición saturada a condición seca) que durante una inundación presentan un deterioro más pronunciado.
“(…) “… a continuación se presenta un cuadro que resume los predios afectados … |PREDIOS AFECTADOS POR LA INUNDACIÓN | |No.|NOMBRE DE |PROPIETARIO |AREA | | |PREDIOS | |(Ha) | | |ENGLOBADOS | | | |1 |VILLA LUZ |LUZ STELLA PIEDRAHITA GARCIA |7.79 | |2 |SAN IGNACIO|JAVIER IGNACIO PIEDRAHITA GARCIA|5.86 | |3 |VILLA |MARTHA CECILIA PIEDRAHITA GARCIA|11.02 | | |CECILIA | | | |4 |SAN PABLO |CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GARCIA|11.19 | |5 |SAN PEDRO |PEDRO ANTONIO PIEDRAHITA |10.52 | | | |ECHEVERRY | | |6 |SAMARIA |PEDRO ANTONIO PIEDRAHITA |10.56 | | | |ECHEVERRY Y ROSA ELENA GARCIA DE| | | | |PIEDRAHITA | | TOTAL 56.94” Con las pruebas hasta acá mencionadas, es claro que la parte demandante acreditó el daño alegado, esto es, la afectación de los predios de su propiedad con la inundación que se presentó entre octubre de 2003 y febrero de 2004.
Dicho esto, pasa la Sala a realizar el análisis de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, partiendo de la falla en el servicio que se le pretende endilgar al INAT (cuyos negocios fueron asumidos por el INCODER, entidad que fue sucedida procesalmente por la Agencia de Desarrollo Rural) por el presunto incumplimiento de los deberes de mantenimiento y conservación de los canales de agua del Distrito de Riego del Alto Chicamocha que garantizaran su óptimo funcionamiento[16].
Obra en el expediente el contrato de administración suscrito el 24 de marzo de 1995, por medio del cual el INAT le entregó a USOCHICAMOCHA la administración, operación y conservación de las obras existentes en el Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y ésta se obligó a cumplir, con autonomía y bajo su responsabilidad, entre otras, las siguientes labores (se transcribe literal): “TERCERA.- OBLIGACIONES DEL ENTE ADMINISTRADOR.
“A) Conservar en buen estado tanto la infraestructura física del Distrito como la de los bienes muebles e inmuebles entregados por el INAT en administración, lo anterior con el propósito de que el Distrito cumpla con los fines de servicio a los Usuarios, que ha venido prestando y deba seguir prestando en el futuro; B) Operar y dar mantenimiento a todas las obras, instalaciones, equipos, maquinaria y demás bienes muebles e inmuebles que conforman el Distrito y dar el debido uso a dichos bienes para la prestación de los servicios de Riego y Drenaje;
C) Administrar los bienes muebles e inmuebles bajo su cuidado, así como los servicios que se deriven de ellos, de tal forma que el Distrito, como Unidad Agropecuaria, logre su desarrollo integral y óptimo rendimiento. D) Construir nuevas obras, rehabilitar, ampliar y complementar las obras existentes en el Distrito para su adecuado funcionamiento, previa aprobación del INAT.
E) Efectuar el manejo de las aguas superficiales y subterráneas situadas dentro del Distrito previo traslado de la concesión por parte del INAT y distribuirlas de acuerdo con los reglamentos preestablecidos, de conformidad con la ley 99 de 1993 y demás normas complementarias con base en los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia, igualdad y economía (…).
Además, en ese contrato se convino: “DECIMA QUINTA.- SUPERVISIÓN DEL INAT.- El INAT podrá practicar visitas de inspección a las obras, equipos, instalaciones e inmuebles vinculados al Distrito y EL ENTE ADMINISTRADOR facilitará la práctica de tales controles y pondrá a disposición de los funcionarios designados para ello los medios, informes y documentos necesarios;
DECIMA SEXTA. INTEVENTORÍA.- La interventoría sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Contrato para el ENTE ADMISNITRADOR, la ejercerá el INAT por conducto de la Regional No 4 y de conformidad con las disposiciones vigentes (…) DECIMA SÉPTIMA.- DE LA DURACIÓN. El término de este Contrato se estipula en veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su firma prorrogables por acuerdo entre las partes (…) DECIMA NOVENA.- INDEMNIZACIONES.- Sí dentro del desarrollo del presente Contrato EL ENTE ADMISNITRADOR ocasionare daño o perjuicio de carácter material a terceros, el resarcimiento de los mismos y el pago de indemnizaciones a que hubiera lugar estarán a su cargo, salvo caso fortuito o fuerza mayor comprobada (…)” (f. 540 a 542, c. 9).
Ahora, sobre las tareas de USOCHICAMOCHA, el señor Gilberto Rodríguez Patarroyo, quien fue gerente de esa asociación para la época de los hechos y cuyo testimonio se practicó en este proceso, manifestó lo siguiente (se transcribe, incluso con errores): “Las funciones que tenemos en USOCHICAMOCHA es 1. Administración, operación de la infraestructura de riego y conservación de los diferentes canales vías y maquinaria … Consisten en la limpieza Tanto manual como con maquinaria y fumigaciones a los diferentes canales y ríos que tiene el área del distrito y además el mantenimiento de algunas vías que están fuera del área del distrito de riego y mantener en buen estado las maquinarias y equipos que tiene la empresa … USOCHICAMOCHA le hace mantenimiento a los canales de cuche y los demás y al de cuche se la hace manual con fumigaciones a la hierba con el manejo de la pala-draga y retroexcavadora … hay algunas actividades que se hacen dos veces al año como la limpieza manual y fumigaciones y las otras actividades mecánicas se hacen entre una y dos veces al año, además USOCHICAMOCHA tiene una estación de bombeo para evacuar las aguas del valle hacia el río CHICAMOCHA y las lleva al río. PREGUNTADO: Recuerda ud, Dr, RIDRUGUEZ para el año 2003 en cuantas oportunidades realizó la empresa esa labor de limpieza, CONTESTO: a pesar de que llevaba pocos meses como gerente puesto que entre en junio 4 de 2003 se le estaba haciendo un mantenimiento entre junio, julio y agosto.
PREGUNTADO: Recuerda ud. En que situación encontró el estado de mantenimiento de esos canales cuando recibió la Gerencia de USOCHICAMOCHA. CONTESTO: los canales estaban en regular estado por condiciones de la topografía del mismo terreno, porque mas se demora USOCHICAMOCHA en sacar los lodos que éstos en volver a salir de abajo hacia arriba y la abundante hierba que nace en los canales se reproduce muy rápido” (f. 665 a 666, c. 1).
De otra parte, obra el informe rendido por los peritos que atendieron la inspección judicial practicada como prueba anticipada, documento según el cual las posibles causas de la mencionada inundación fueron las siguientes (se transcribe literal): “*Dentro de las posibles causas simultáneas o no de la inundación se pueden mencionar las siguientes: “- Para el año 2003, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, época típica de invierno según régimen bimodal de lluvias de la zona del altiplano, las precipitaciones asociadas obtenidas de la estación pluviométrica del IDEAM … presentaron incrementos con relación a las lluvias presentadas en años anteriores, esto supone lluvias con un determinado período de retorno asociado.
No obstante para un distrito de riego de la envergadura del que actualmente recae en USOCHICAMOCHA, se deben prever incrementos de las precipitaciones típicas, disponiendo de medidas de contingencia ágiles y oportunas. “- La operación indebida y poco oportuna de la estructura de compuerta mencionada … así como la ausencia de mantenimiento de ella, tal como se evidenció en la inspección, pudo generar un efecto de represamiento de las aguas.
En el oficio de USOCHICAMOCHA remitido al Sr. Pedro Piedrahita y a otros usuarios de la unidad de Cuche, con fecha Noviembre 13 de 2003, firmada por el Presidente de la Junta Directiva de USOCHICAMOCHA … se relacionaron entre otras las labores de mantenimiento adelantadas en el canal de Cuche, más precisamente en las compuertas del Dren de Cuche, que corresponden a la estructura identificada en el punto 4, de lo que se relata, que para esta estructura transcurrió un lapso de tiempo desde junio de 2002 hasta septiembre de 2003, sin dragado mecánico, lo cual a nuestro juicio expone deficiencias en la garantía del correcto funcionamiento del distrito en la zona de Cuche, previo a la temporada invernal.
Esta es quizás la causa más probable de la inundación, en vista de las diferentes condiciones generales de las tierras observadas aguas arriba y aguas debajo de la estructura relacionada en el punto 4. Como se mencionó. Aguas arriba se evidenció un deterioro generalizado del ecosistema, no obstante aguas debajo de la estructura, el mismo ecosistema presenta condiciones que presumen que la afectación por la inundación fue menor, lo que traducido a las causas directas de deterioro de los recursos, implican tiempos menores o ausencia de lámina de agua sobre la superficie del terreno. “-Un estado en los canales similar al observado en la inspección, el cual denotó deficiencias en su mantenimiento rutinario, pudo afectar de manera directa las condiciones del flujo de los mismos, traduciéndose en la disminución de la capacidad hidráulica esperada en el diseño original, para temporadas invernales con precipitaciones superiores a los años típicos” [17] (se resalta).
Ahora, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la práctica de una nueva inspección judicial de los predios de los demandantes[18], la cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2010[19], con participación de un auxiliar de justicia que, con fundamento en tal diligencia, rindió en siguiente informe pericial (se transcribe literal): “4.
Verificar si aún subsisten rastros de la inundación acaecida entre los meses de octubre y siguientes de 2003 y enero y febrero de 2004. Se constataron, se verificaron y se anexan las fotos que rinden testimonio no solo de los niveles alcanzados por las aguas en la casa de motobombas, en el muro donde se encuentran empotradas las compuertas de alivio, así como en el muro donde se encuentra la compuerta que da alivio y salida al agua al canal que posteriormente se va a bombear al rio mediante la caseta que tiene las motobombas para ese objeto.
Igualmente se aporta foto de los pilones o maderos (en donde quedaron marcadas con mancha rojiza y oscura del nivel hasta donde subieron las aguas de la época de la inundación de marras a la que aluden la presente demanda) que soportan a puentes que atraviesan al canal de drenaje principal de cuche, así como el canal denominado liberal.
“5-6. Examinar el muro de concreto, del que tanto se ha hablado dentro de esta demanda, edificado dentro del canal Cuche y determinar el estado de conservación y mantenimiento que evidencia al momento de la diligencia. Los peritos deberán constatar eI estado de conservación y funcionamiento de las compuertas instaladas en el mismo y dictaminarán si por su dimensión y modalidad de trabajo para la que fueron construidas, así como por su estado de conservación, consideran que son aptas para evacuar volúmenes de agua como las que se registraron durante el mes de octubre de 2003.
Para responder esta pregunta deberían los peritos examinar las fotografías y los videos-casetes que se adjuntan a la demanda. “A la fecha de esta diligencia: se constata la presencia y existencia del muro, de sus compuertas, igualmente su funcionamiento de estas compuertas (si funcionan), la conservación de estas infraestructuras son aceptables, con el manejo eficiente por parte de usochicamocha este complejo de infraestructura cumple y debe cumplir con el objeto que fue diseñado, en especial para los picos de invierno en que se pone a prueba su utilidad.
“Se reconoce por las partes que la inundación aludida a la demanda dejo las huellas que registran los muros o diques que empotran las compuertas de alivio; así como los rastros y huellas dejadas en troncos que soportan los puentes que atraviesan los canales y en los troncos que existen en los bordes de los canales de drenaje el cuche y el liberal, en la casa de máquinas y en la casa de los mayordomos.
(Ver las fotos) “Es evidente que el mantenimiento y limpieza de los canales es deficiente (ver fotos y léase lo escrito en el acta de la diligencia judicial que nos ocupa) la turba, la agresividad en el crecimiento de la vegetación acuática, los restos en el canal de troncos, la acumulación de sedimentos, la contaminación de elementos arrastrados por las aguas de escorrentía y las natas aceitosas de los residuos de substancias descompuestas (fungicidas, insecticidas, herbicidas.
Pesticidas, combustibles etc.). utilizadas por las explotaciones agropecuarias a la zona de influencia de estos canales por los rivereños a la superficie de las aguas estancadas nos demuestran, a la fecha de esta diligencia, por una parte la irresponsabilidad y la falta de sentido de pertenencia y corresponsabilidad por parte de los propietarios de las propiedades rivereñas y del área de influencia de estos canales, y por la otra parte que priman para los responsables de este mantenimiento el aspecto económico, que al cumplimiento de esta limpieza y mantenimiento óptimo en el manejo de los canales y su infraestructura a un ceñido y obvio cronograma y a la observancia de la prevención o adelantamiento de las fechas pre establecidas en el momento que las visitas lo adveren necesario, la muestra o ejemplo de lo anunciado es el estado en que se encuentran estos (canales, y demás infraestructuras del sistema construido por ISREX) a la fecha de esta visita y en antesala del próximo periodo invernal abril, mayo junio de 2010 y eso sin preveer el caprichoso fenómeno del niño y la niña. Fenómenos climáticos de reconocida incidencia en "LOS PICOS ALTOS DE PRECIPITACIÓN PLUVIAL" del clima en la región y de gran divulgación entre los interesados del sector agropecuario.
“(…) “Analizar el nivel freático, condiciones morfológicas del suelo; Analizar índices pluviométricos reportados por el IDEAM en los años 2003 y 2004; condiciones morfológicas del suelo, significado que de los predios estén ubicados en zona rivereña y significado de ubicación del valle de cuche como es la de los predios de ser zona baja.
“Se reportan en estudios realizados, por COLCIENCIAS, UPTC, USOCHICAMOCHA ETC, que los suelos de esta región que nos ocupa, son caracterizados por ser ácidos, de un nivel freático alto y en partes superficial y con una estructura de alta permeabilidad, lo que hace que en épocas de lluvias en exceso el nivel freático sea muy alto y que en verano baje este nivel freático debido a su gran permeabilidad facilitada por su estructura edática y con textura propia de los suelos orgánicos.
“Se extracta textualmente de estos estudios el siguiente texto a manera de ilustración y enriquecimiento de este peritazgo (en el texto transcrito, se subrayan aquellos contenidos que hacen referencia a las características propias del valle del Cuche): '3.1.1 Aspectos Geomorfológicos. El conocimiento de la fisiografía permite entender la génesis en SSA … la mayoría de los suelos sulfatados ácidos (SSA) continentales.
Ocurren sobre terrenos planos de origen aluvial o lacustre por deposición de materiales (Pantanos, ciénagas, áreas lacustres mal drenadas, en formas de terrenos de terrazas bajas, cubetas o basines). (…) Los SSA del DRACH se localizan en el valle alto del rio Chicamocha. El valle es una cuenca estructural prácticamente cerrada, con flujo subterráneo restringido, limitado al área de la cuenca caracterizada por el mal drenaje interno. Desde el punto de vista longitudinal, el cauce del rio presenta un gradiente muy bajo 0,5 m /Km en el sector de Sochagota y Nobsa.
Los datos disponibles de descargas (HIMAT, 1985) permiten concluir que el nivel promedio del rio se encuentra por encima de la elevación media del área de cubetas, razón por la cual estas zonas son más susceptibles a encharcamientos Planicie fluviolacustre. La planicie dónde se distribuyen los SSA es resultado de la acción de un proceso de relleno fluviolacustre desarrollado dentro de una cuenca con flujo restringido en su salida natural (Belencito) por barreras naturales de origen tectónico (HIMAT, 1985).
Lo anterior limita notoriamente su drenaje natural y facilita encharcamientos periódicos que imprimen características edafológicas y morfogenéticas variadas, factores fisiográficos que propician la formación de los SSA del área del estudio. En este paisaje se ubican los SSA que se distribuyen en el plano de inundación con formas de terreno de cubetas propensas a inundación periódica, localizadas en ambos lados del canal el rio, adyacentes normalmente a los albardones o diques naturales.
(figura 1.) Es frecuente encontrar que en el valle alto del chicamocha, asociados a estas formas de terrenos, suelos de composición turbosa subsuperficial a superficial, con contaminación salina. Se pueden diferenciar dos formas de terrenos: cubeta superior e inferior de forma cóncava, estas formas se caracterizan por la susceptibilidad al encharcamiento, la presencia de suelos minerales- orgánicos (cubeta superior) y suelos orgánico-minerales (cubeta inferior).
La caracterización de estas formas tan solo fue posible mediante el muestreo detallado con observaciones de identificación y comprobación en la definición de perfiles modales. Los suelos de la cubeta superior e inferior presentan diferente grado de afectación dependiendo del espesor de los materiales superficiales transportados de origen coluvioalivual y que originan finalmente las capas superficiales de los suelos que colmataron los horizontes sulfúricos y materiales sulfúricos orgánicos.
Los espesores de los horizontes superficiales en este paisaje varían de 10 a 30 cm con un menor espesor hacia la cubeta inferior y expresión de materiales orgánicos en superficie. (…) En esta zona se ubican las unidades de los typic sulfaquepts y sulfic Endoaquepts, la de estos últimos se caracteriza por la mayor colmatación aluvial de los horizontes sulfúricos y materiales sulfhídricos por capas de características aluviofluviales mayores a 50 cm, propiedades que han facilitado la actividad agrícola y el establecimiento normal de cultivos.
La cubeta inferior se caracteriza por ubicarse en la parte más baja del valle tiene un relieve plano en forma cóncava, con pendientes menores al 1%, los suelos que ocupan esta zona deben su formación a depósitos de materiales orgánicos provenientes de vegetación acuática y semiacuática, que aparece desde la superficie a profundidades variables entre 25 cm y 1 m. Los suelos que se encuentran en la cubeta inferior presentan un menor espesor del horizonte superficial mineral (<20cm) de origen aluvial, mayor susceptibilidad a inundación y al encharcamiento y drenaje natural muy pobre; dependiendo de la estacionalidad climática se pueden encontrar suelos orgánicos sumergidos en áreas pantanosas, como en el sector de cuche (Typic Sulfihemists, fase encharcable), o la presencia en superficie de horizontes orgánicos sulfúricos que inciden en la expresión de áreas escaldadas (foto 6 terreno de los piedrahitas).
Si no fuera por la actividad antrópica de la canalización del valle, muchos sectores como Cuche, Vargas, Ayalas y trasval permanecerían como zonas pantanosas. En algunos sectores, se pueden encontrar áreas semicirculares correspondientes a zonas de subsidencia con inundación periódica y acumulación continua de limos, arcillas y material orgánico turboso de distribución muy irregular, dando al paisaje una típica apariencia de pantanos,( foto 7 ) finca de los Piedrahita.
Estas formas de terreno son las más susceptibles a encharcamientos, que afectan en ciertas épocas del año la actividad agropecuaria. Estas áreas están localizadas al suroeste del lago sochagota, entre el canal de Ayalas y la zona montañosa del oriente; en la zona plana entre Duitama y la loma de Peña negra; en el valle al lado y lado del canal de Cuche., al lado y lado del canal principal de drenaje en las unidades de riego Ministerio y Tibasosa y en los terrenos adyacentes al canal transval en el sector de las vueltas.
La primera y última mencionadas presentan características superficiales de contaminación salina. La formación de suelos sulfatados ácidos en el valle alto del rio chicamocha coincide con formas de terreno depresionales de cubetas, con una mayor problemática en suelos ubicados en la cubeta inferior por susceptibilidad a encharcamientos y niveles freáticos superficiales'.
“Los índices pluviométricos reportados por el IDEAM medidos en la estación meteorológica de SURBATA-BONZA (aguas arriba de la zona que nos ocupa) están presentadas en la tabla 1 y 2. “-Las precipitaciones mensuales más altas superan los 200mm, la máxima encontrada es de 287,4mnn en el mes de mayo del año 1981, sin embargo, las más recurrentes se presentan para octubre así: en 1947 se registran 213,6mm, correspondiente al 31.33% de la precipitación registrada en ese año (681,6mm); en 1986 se encuentra un registro de 229,4 siendo el 26,4% de la precipitación registrada ese año (868,8mm); en el 2003 se registran 230 mm correspondiente al 21,76% de la precipitación registrada en el año (1058.4 mm) es decir que en el año 2003 se registró la más alta precipitación tanto para el mes de octubre como para el año … “-Las precipitaciones anuales más altas registradas superan los 1000 mm; la máxima encontrada fue de 1157,7 mm correspondiente al año 1988, sigue la de 1099.6 mm en el año 1981, luego 1090,93 mm en el año 1999, sigue en orden descendente 1060,3 mm en 1975 y luego 1058,4 mm en el año 2003, es apropiado que se determine el comportamiento de los niveles de agua en las zonas bajas del valle en los años 1975, 1981,1988 y 1999.
“-En la tabla N° 2. (Extraída de la tabla N° 1.) se puede apreciar que para los años con precipitaciones mensuales superiores a 200 mm solo los años 1981 y 2003 presentan precipitaciones anuales superiores a los 1000 mm y que para el año 2003 solo dos meses, enero y diciembre, las precipitaciones registran valores por debajo de 50 mm es decir que para ese año, aparte de la precipitación elevada del mes de octubre, presentó precipitaciones altas durante la mayor parte del año, es decir que la capacidad de evacuación del suelo y de los canales de drenaje estaban al límite, por tratarse de una zona de desecación y con un nivel de suelo muy bajo, la velocidad de desplazamiento del agua era mínima debido a las insignificantes diferencias de nivel existentes entre el origen y final del canal, que obedecen a la topografía propia del terreno es decir que esa condición no es posible cambiarla, ya que no obedece a errores de diseño, constructivos o de mantenimiento, sino a las condiciones fisiográficas de la zona.
“Geográficamente, el valle de Cuche se encuentra ubicado al norte del rio Chicamocha y se encuentra en la parte central del área de influencia del distrito de riego del alto Chicamocha si se observa de oriente a occidente, ver fig.1. “(…) “4. Sírvase Señor Perito determinar que función cumple el canal de cuche en relación a los predios objeto de la diligencia. El canal de cuche atraviesa estos predios y es zona de influencia para este canal, y su función frente a estos predios es la de recoger aguas freáticas en las partes bajas costados occidental y oriental respectivamente y la de recolectar la delos vallados y zanjas que confluyen al canal cuche, igualmente el canal de cuche recoge las aguas de escurrentía producto de las precipitaciones lluviosas que sobre el área vecina y de las montañas que circundan el valle de cuche igualmente recogen el exceso de aguas provenientes del riego en los periodos secos.
“(…) “9. Sírvase Señor perito describir todo el sistema de drenaje de los predios objeto de la demanda especificando la funcionalidad del canal del cuche. “Los canales que construyó el himat y a los que usochicamocha les hace mantenimiento en la actualidad son el canal cuche y el canal liberal. Estos mismos canales son vitales para los predios objeto de la demanda de la familia Piedrahita ya que son canales arterias de desecación, de recolección de aguas de escorrentía, de regulación del nivel freático, de acopio de las aguas sobrantes del riego artificial, del drenaje de las precipitaciones pluviales en los predios y de las montañas circundantes gracias a las zanjas los potreros, los pequeños canales abiertos al lado y lado de la carreteras internas de los predios que los atraviesan para desembocar al canal de cuche y al liberal, en otros casos existen los canales de desecación que han sido construidos como límites prediales y son bautizados como vallados pero siguen siendo canales de drenaje que vierten sus aguas al canal de cuche, finalmente existen afluentes que son caños de los cerros que circundan el valle de cuche, caños tales como: la creciente, cachavita, tocogua, dicho, entre otros.
Que desembocan a los canales liberal y cuche. “10. Sírvase Señor perito determinar técnicamente en que épocas y condiciones se deben realizar los mantenimientos al referido canal y cuál es el nivel de reproducción de la vegetación acuática presente en el canal. “Actualmente, USOCHICAMOCHA me informa que el mantenimiento — dragado mecánico-del canal del cuche y el dren de cuche se hacen dos veces al año en la época preinvernal de abril- mayo y octubre-noviembre, corrigiendo el error del 2002 cuando se informó de que no se hizo mantenimiento entre junio del 2002 hasta septiembre del 2003 (comunicación del 13 de noviembre de 2003 del presidente de USOCHICAMOCHA al señor Pedro Piedrahita).
“Técnicamente debería adicionarse inspecciones oculares mensuales para determinar el estado de los canales y del dren de cuche para verificar las diferentes variables que afectan el estado del canal y del dren además que el de su correcto estado y funcionamiento del sistema; para poder prevenir y solucionar inmediatamente las novedades que se presenten, en especial a las causadas por la población vegetal acuática presente en el sistema “RESPUESTAS A LA APODERADA DEL INCODER.
“1. Determine si hace cuarenta años los predios objeto de la diligencia eran humedales. Para esa época, antes de la construcción del canal de cuche, estos predio y otros aledaños, ubicados en la cota del área plana eran humedales, es decir toda la zona que hoy es susceptible de inundación, se deber tener en cuenta que el canal fue construido para favorecer el desarrollo agropecuario de estas zonas bajas del valle de Cuche, que por esta razón se llamó canal de desecación, gracias a este canal y a la acción antrópica de los raizales estas áreas son productivas a pesar de estar sometidas periódicamente a encharcarmientos e inundaciones, cuando hay picos altos de precipitaciones pluviales.
“ (…) “9. Considera Usted que la principal causa del encharcamiento o inundación de los predios objeto de la demanda, se deben a las altas láminas de lluvia y al agua de escorrentía o al desbordamiento desmedido de los canales. “Los encharcamientos obedecen a las condiciones de la geomorfología del terreno- características fisicoquímicas, mineralógicas, densidades, texturas, estructuras, su estabilidad estructural, consistencia, resistencia, conductibilidad hidráulica, plasticidad etc.
“Las inundaciones son debidas a las precipitaciones (picos altos) pluviales en el área de influencia al valle de cuche y a las propias sobre las montañas circundantes del valle de cuche, estas se averan periódicas en un estado invernal que saturan de agua los suelos proclives por su geomorfología a los encharcamientos haciendo de las escorrentías caudales que ponen a tope la capacidad del canal de cuche.
“En algún grado influye también, en el desbordamiento del canal de cuche, en los últimos años, al deficiente manejo en el mantenimiento y operación del canal y dren de cuche. “10. Considera Usted que las mínimas diferencias del nivel de suelo en las zonas son obstáculo para que haya un flujo adecuado de agua en el canal de drenaje. “Las mínimas diferencias del nivel del suelo, los niveles freáticos altos y los picos altos de precipitaciones pluviales son los componentes de un problema para lo cual se creó el canal de cuche, el dren de cuche, por lo tanto hay que considerar el flujo de aguas dentro del canal de cuche como el resultante de todos los factores involucrados en mayor o menor importancia. “11.
Cuál es el grado de agresividad de la vegetación flotante en el canal de Cuche, esto es, medio leve o alto. “Interpreto el grado de agresividad de la vegetación flotante en el canal del cuche como aquel crecimiento y acumulación de esta vegetación que pone en peligro las propiedades físicas y geométricas del canal para el gradiente de flujo y evacuación normal de las aguas que por allí circulan; en ese orden de ideas el drenaje mecánico, las fumigaciones, la extracción manual de malezas nos dan la idea de agresividad para el sistema; que lo podemos catalogar de leve a medio” (f. 753 a 782, c. 1.
Lo subrayado en negrilla es de la Sala). De conformidad con estas pruebas, para la Sala es claro que los predios de los acá demandantes, los cuales resultaron inundados durante la época invernal que se presentó entre 2003 y 2004, se encuentran ubicados en una zona denominada Valle del Cuche y están localizados dentro del terreno que corresponde a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba -USOCHICAMOCHA-, asociación que, a partir del 24 de marzo de 1995 y en virtud de un contrato suscrito con el INAT, se obligó a administrar, operar, conservar y mantener las obras y bienes a ella entregados por éste y a dar manejo a las aguas superficiales y subterráneas situadas dentro de ese distrito de riego.
Además, según el testimonio rendido por el señor Gilberto Rodríguez Patarroyo, para el cumplimiento de sus labores, USOCHICAMOCHA debía hacer mantenimiento a los canales de agua del Distrito, a través de fumigaciones manuales a la hierba y del uso de “la pala-draga y retroexcavadora”. También quedó demostrado, a partir del informe recién transcrito, que en la mayor parte de 2003 se presentaron precipitaciones altas que generaron encharcamientos en el Valle del Cuche y pusieron al límite la capacidad del canal de desecación. Cuando se presentaron las fuertes lluvias de octubre de ese año, las aguas que se encontraban represadas en el canal se rebosaron, inundaron los predios del valle y causaron los daños a los cuales se hizo mención atrás, como la afectación de los pastos y de los bienes muebles e inmuebles allí construidos.
De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, el sistema de drenaje de las aguas recogidas en el canal cuenta con una compuerta, cuya función consiste en controlar el nivel freático “aguas arriba y abajo en época de verano y la evacuación del caudal de exceso del canal principal durante las temporadas invernales”; sin embargo, de conformidad con el informe de la inspección judicial realizada como prueba anticipada, tal compuerta no operaba debida ni oportunamente para esa época ni había sido objeto de mantenimiento por parte de USOCHICAMOCHA.
En criterio del perito, dichas deficiencias constituyeron la causa más probable de la inundación del valle, teniendo en cuenta que aguas arriba de la compuerta se evidenció un deterioro generalizado del ecosistema, mientras que aguas abajo de la estructura los daños de los recursos naturales fueron menores; es decir, hubo “tiempos menores o ausencia de lámina de agua sobre la superficie del terreno”.
Agrégase que en dicho informe pericial también se mencionó que el canal del cuche no había recibido mantenimiento rutinario y, por lo tanto, su funcionamiento se vio directamente afectado, pues la capacidad hidráulica o velocidad del desplazamiento del agua que se esperaba para épocas de precipitaciones con niveles altos disminuyó considerablemente, lo cual produjo su represamiento y, posteriormente, el desbordamiento de esas aguas que generaron la inundación del valle.
De conformidad con la hasta acá dicho, es evidente que, aun cuando el contratista del INAT, esto es, USOCHICAMOCHA tenía a su cargo la administración y el buen funcionamiento de la infraestructura del Distrito de Riego del Alto Chicamocha y, por consiguiente, era su obligación adelantar labores de conservación y mantenimiento de la misma, como por ejemplo, hacer jornadas periódicas de limpieza y fumigación de los canales de drenaje y revisión de la compuerta, no cumplió tales labores y, por el contrario, omitió llevar a cabo las actividades de prevención, como la limpieza y el dragado de los canales que garantizaran el flujo o movilización de las aguas y el mantenimiento de la compuerta o estructura de control del líquido; en consecuencia, su omisión llevó a que no se produjera el paso del agua durante la época invernal de 2003, para así liberar la capacidad hidráulica del canal y evitar su desbordamiento hacia los predios del valle.
En consecuencia, para la Sala no hay duda en torno a que la inundación del Valle del Cuche y, por consiguiente, de los predios de los demandantes se produjo como consecuencia del incumplimiento de las tareas encargadas a USOCHICAMOCHA, pues está probado que, aunque debió realizar labores de limpieza, mantenimiento, conservación e inspección rutinarias respecto de los canales de agua y de la compuerta de control hidráulico, no lo hizo oportuna ni debidamente.
No obstante, a juicio de la Sala, no puede perderse de vista que, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 (numeral 8) del Decreto 1278 de 1994[20], el INAT tenía una carga obligacional consistente en ejercer prevención, control y protección contra inundaciones en las zonas de los distritos y vigilar y controlar las asociaciones de usuarios para que adecuaran sus actividades a las directrices y normas del Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
En criterio de esta Subsección, el encargo de la administración del Distrito de Riego del Alto Chicamocha a USOCHICAMOCHA, por parte del INAT, no obsta para que a este último le sea exigible el cumplimiento de su deber de vigilancia y control frente a aquélla y de su función de proteger a los distritos contra posibles inundaciones, pues, de hecho, en las cláusulas decimoquinta y decimosexta del contrato de administración transcritas en esta sentencia, el INAT quedó habilitado para adelantar labores de supervisión e inspección de las obras, instalaciones, equipos e inmuebles vinculados al distrito y para verificar el cumplimiento del contrato por parte de USOCHICAMOCHA; no obstante, no lo hizo o, por lo menos, no aportó nada al expediente que así lo acreditara y, a la luz de los supuestos que se acreditaron en el sub examine, es claro que el INAT, con su conducta pasiva o permisiva frente a la inactividad de USOCHICAMOCHA, contribuyó también a la generación del daño. Ahora, es cierto que en el informe pericial rendido con ocasión de la segunda inspección judicial se puso de presente que los predios de los demandantes están ubicados en una zona que, por sus condiciones geológicas y por tratarse de un valle rodeado de un río cuyo nivel está por encima de aquél, es propensa a encharcamientos e inundaciones; sin embargo, a juicio de esta corporación, esa condición no puede entenderse como la causa u origen de la inundación que sufrieron los mencionados terrenos y, por tanto, no enerva la responsabilidad del Estado que se predica en este caso como lo pretende la parte demandada, pues precisamente por esa deficiencia de drenaje en el terreno se construyó el sistema de desecación, el cual está compuesto por varios canales, incluido el del cuche, cuyo propósito es favorecer el desarrollo agropecuario de la zona a través de medios tales como la desecación y drenaje de las precipitaciones, la recolección de aguas y la regulación del nivel freático, entre otros; de hecho, en el mismo documento pericial se dijo que ese canal “fue construido para favorecer el desarrollo agropecuario de estas zonas bajas del valle de Cuche, que por esta razón se llamó canal de desecación, gracias a este canal y a la acción antrópica de los raizales estas áreas son productivas a pesar de estar sometidas periódicamente a encharcarmientos e inundaciones, cuando hay picos altos de precipitaciones pluviales”.
En otras palabras, la construcción del canal de desecación del Valle del Cuche tuvo como propósito mitigar las inundaciones que se allí se presentaban, dadas las condiciones geológicas y, de esa manera, contribuir a la explotación económica de los terrenos; por lo tanto, no puede ahora la administración alegar que la inundación se debió a las características naturales del terreno, por ser propenso a encharcamientos, toda vez que fue esa la problemática que se quiso atender y controlar con la construcción del canal de agua y de la compuerta del dren.
De otra parte, la parte demandada sostuvo que los daños alegados por los demandantes fueron ocasionados por un fenómeno de la naturaleza que resultó imprevisible, en razón a que en octubre de 2003 se presentaron lluvias con niveles que superaron ampliamente los registrados históricamente en esa época; no obstante, teniendo en cuenta que la Sala ha entendido por imprevisible “aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”[21], lo que ocurrió en este caso no puede considerarse un hecho imprevisible, pues, aunque los niveles pluviométricos sí fueron superiores a los registrados en otros años, del informe de la primera inspección judicial se infiere que el canal se diseñó y se construyó con capacidad suficiente para atender esa situación, es decir, para soportar volúmenes de agua superiores a los normales.
Ahora, según el informe acabado de citar, las “deficiencias en su mantenimiento rutinario, pudo (sic) afectar de manera directa las condiciones del flujo de los mismos, traduciéndose en la disminución de la capacidad hidráulica esperada en el diseño original, para temporadas invernales con precipitaciones superiores a los años típicos”; además, “para un distrito de riego de la envergadura del que actualmente recae en USOCHICAMOCHA, se deben prever incrementos de las precipitaciones típicas, disponiendo de medidas de contingencia ágiles y oportunas”; no obstante, ello no ocurrió, dado que no se realizó el mantenimiento necesario para el buen funcionamiento de drenaje del canal.
Así las cosas, como no se demostró la eximente de responsabilidad de fuerza mayor y, en cambio, se acreditó la falla del servicio por parte del INAT consistente en la omisión en el cumplimiento de sus funciones, forzoso resulta para la Sala proferir sentencia condenatoria en contra del Estado, con el fin de que indemnice los perjuicios que resulten probados.
En este punto es preciso aclarar que la entidad llamada a responder patrimonialmente por el detrimento causado a la parte actora es la Agencia de Desarrollo Rural, toda vez que, como ya se dijo, es la sucesora procesal del INCODER, instituto que, a partir de la expedición del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003, había asumido las funciones del INAT.
De igual manera, como la inobservancia de las labores de mantenimiento y conservación de los canales de agua por parte de la llamada en garantía (USOCHICAMOCHA) constituyó una conducta gravemente culposa[22] -en tanto su comportamiento fue negligente y descuidado[23]-, la misma convergió con la omisión de la administración y contribuyó, según el prudente juicio y discrecionalidad (arbitrio judice)[24] que le asiste a la Sala, en la misma proporción de aquélla, esto es, de la omisión, a la generación del daño por el cual se reclama, razón por la cual forzoso resulta ordenar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 del C.C.A., que USOCHICAMOCHA pague, a favor de la entidad pública llamante, el 50% de lo que ésta cancele a la parte actora. 6.
Liquidación de perjuicios a. Perjuicios morales En lo que se refiere a perjuicios inmateriales, que abarcan el aspecto interno del individuo y la afección directa a sus sentimientos como la congoja o la tristeza, cuando hay afectación de bienes la Sala accede a su reconocimiento siempre y cuando se demuestre que fueron de una proporción o intensidad tal que lo amerite; sin embargo, como los demandantes, quienes solicitaron una indemnización de 100 s.m.m.l.v. para cada uno por este concepto, no aportaron ninguna prueba que acreditara ese daño, la Sala considera que no se debe acceder a su resarcimiento. b. Perjuicios materiales - Daño emergente Con el fin de acreditar este perjuicio, la parte demandante aportó una cotización expedida por “Rectificadora Bloques y Cigüeñales”, relativa al mantenimiento correctivo de las motobombas que se deterioraron por la inmersión a la que fueron sometidas durante la inundación. Según ese documento, se trata de “una Diesel de marca GM de 12 pulgadas de presión y dos a gasolina una de 6 pulgadas de presión y la otra de 12 pulgadas de caudal”, cuyo arreglo cuesta “$70'000.000 (Setenta -sic- millones de pesos) mas (sic) el impuesto del valor agregado (IVA).
El cual incluye reparación mecánica, eléctrica y pintura”[25]. Es cierto que dicho documento no constituye plena prueba del valor del arreglo ni mucho menos de que éste se haya realizado, pues, simplemente, se trata de una cotización; sin embargo, habida cuenta de que, por un lado, es un elemento que sirve para medir el valor del perjuicio y, por otro lado, no fue tachado ni cuestionado por la parte demandada y, por ende, en esa medida ésta estuvo de acuerdo con los valores allí contenidos, la Sala lo tendrá en cuenta, a fin de establecer el monto de la indemnización reclamada y, para ello, actualizará dicha suma, aplicando la siguiente fórmula, La renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, $81’200.000 correspondientes al costo del arreglo de las motobombas -$70'000.0000- y el 16% del IVA vigente para esa época[26] -$11'200.000-) multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual se formuló la demanda, esto es, septiembre de 2005 (índice inicial). índice final – junio/2019 (102,71) Ra = $81’200.000 índice inicial – septiembre/2005 (58,46) Ra = $142’662.538 Así, entonces, la suma a reconocer por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la parte actora es de ciento cuarenta y dos millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($142’662.538), valor que se pagará de forma conjunta a los demandantes, toda vez que así se solicitó en las pretensiones de la demanda.
Los documentos del “cuaderno de facturas” aportado con la demanda, con los cuales la parte actora pretendía demostrar erogaciones derivadas de la inundación de sus predios, no se tendrán en cuenta, pues, si bien informan que los acá demandantes adquirieron bienes e insumos de uso agrícola y veterinario como material vegetal, alambre, cal, concentrado, etc., (ver folios 167 a 281, c. 1), nada indica que fueron destinados para la recuperación de los daños generados con ocasión de la inundación a que se ha hecho referencia en esta sentencia. Por otro lado, la parte actora solicitó indemnización por la suma de dinero que debió pagar por el arreglo de las vías internas de las fincas que, antes de la inundación, estaban “perfectamente transitables”[27]; al respecto, allegó una constancia expedida por “Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda.”, según la cual “entre el día 12 de Mayo de 2004 y Junio 28 de 2005 … presto (sic) servicios de alquiler de maquinaria pesada (Retroexcavadora, Compactadora, Bobcat) para adecuación y arreglo de 3.000 metros de vías internas en la finca San Pedro y anexas … al señor Pedro Piedrahita Echeverri por un valor total de 37'600.000 (sic) los cuales fueron cancelados en su totalidad”[28].
En opinión de la Subsección, dicha pieza procesal no es suficiente para acreditar el perjuicio alegado, pues si bien es cierto que en el primer dictamen pericial mencionado en esta providencia se anotó que las vías de acceso a las fincas de los demandantes estaban en “pésimo estado”, también es cierto que no obra un elemento probatorio que permita establecer que, antes de la inundación, las vías realmente se hallaban en perfectas condiciones y que su deterioro fue generado por el agua; por consiguiente, lo reclamado por este concepto no será reconocido.
La parte demandante también solicitó indemnización por el detrimento patrimonial derivado de la muerte de semovientes, causada con la inundación y, en relación con ese perjuicio, allegó un certificado[29] expedido por la médico veterinaria Yamile Ibeth Nuván Nuván, según el cual, entre octubre y noviembre de 2003, perecieron diez animales de aquellos que había atendido en la finca San Pedro y anexas, de propiedad de los acá demandantes, por presentar enfermedades metabólicas generadas por la inundación. Pues bien, en cuanto a la acreditación de la propiedad de semovientes, esta Subsección ha dicho: “Para efectos de acreditar la propiedad sobre semovientes, si bien existe libertad probatoria como por regla general la hay para la mayoría de bienes muebles, lo cierto es que desde el año de 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que facilitan probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o los bonos de venta.
“La Sala encuentra oportuno aclarar que aunque la acreditación de la propiedad (o de la posesión) del terreno en el que se encuentren los semovientes no constituye prueba directa de la titularidad de los animales, sí puede llegar a convertirse, dependiendo del caso concreto, en un indicio que contribuya a inferir sobre (sic) la propiedad de las cabezas de ganado o para (sic) el provecho que se le pudiera sacar al terreno por la existencia de las mismas, pero, nunca será suficiente por sí sola para probar la propiedad de los semovientes que pasten en él (…)”[30].
Así las cosas, como no existe un único elemento de prueba para demostrar la propiedad de los semovientes y, por tanto, debe hacerse un análisis conjunto de las piezas procesales para establecer si tal derecho se encuentra acreditado o no[31], la Sala considera que, en este caso, no se probó tal derecho (la propiedad de las reses), pues el mencionado certificado solo advierte que los animales por cuya pérdida se reclama se hallaban en predios de los demandantes, circunstancia que no es suficiente para deducir a partir de ella la propiedad de aquéllos.
Finalmente, aunque en la demanda se solicitó por lucro cesante lo correspondiente a la pérdida de pastadas -“una cada 45 días”- durante el lapso de la inundación, a la pérdida de cosechas de avena y a la pérdida de la capacidad productiva y reproductiva del ganado, la parte demandante no aportó ningún elemento que demostrara tal menoscabo; en efecto, nada prueba la producción de pastadas ni la periodicidad indicada en la demanda, ni la destinación de esos terrenos para el cultivo de avena, ni mucho menos el número de semovientes que, según los demandantes, se encontraban allí y que habrían perdido capacidad productiva; en consecuencia, ante la falta de pruebas que acrediten el perjuicio cuya reparación se reclama, la Sala no accederá a su reconocimiento. 7.
Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 1 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Agencia de Desarrollo Rural, por la inundación que sufrieron las fincas “San Pedro” y “Samaria Mortiño” de propiedad de los señores Pedro Antonio Piedrahita Echeverry y Rosa Helena García de Piedrahita, así como las fincas “Villa Luz”, “Villa Cecilia”, “San Ignacio” y “San Pablo de los señores Luz Stella Piedrahita García, Martha Cecilia Piedrahita García, Javier Ignacio Piedrahita García y Carlos Alberto Piedrahita, respectivamente.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Agencia de Desarrollo Rural a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, ciento cuarenta y dos millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($142’662.538), a favor de la parte demandante.
TERCERO: CONDÉNASE a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba -USOCHICAMOCHA-, llamada en garantía, a responder por el 50% de la indemnización que pague la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTIÉNSE de condenar en costas.
SEXTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
SÉPTIMO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P. C. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Cuya sucesión procesal fue aceptada por el tribunal de primera instancia a favor de los demás demandantes, mediante auto del 25 enero de 2012 (f. 898 a 899, c. 1). [2] F. 385, c, 1. [3] F. 902 a 909, c. 1. [4] F. 931 a 934, c. 1. [5] F. 283 a 294, c. 1. [6] “Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener ‘(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido’.
Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad.
ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla”. [7] “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación”. [8] F. 164, c. 1. [9] Sentencia del 13 de mayo de 2014 (expediente 23128). [10] “La Ley 1579 regula la expedición de los certificados de la siguiente forma: 'Artículo 67.
Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.
La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula'”. [11] Ibídem. [12] Ver anexo 1, documentos sin foliar. [13] F. 107 a 108, c. 1. [14] La Sala le otorga valor probatorio a esta pieza procesal a la luz del artículo 300 del C. de P. C., pues se aportó oportunamente -con la demanda- y, aunque la parte demandada no fue citada ni participó durante su práctica, sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción a lo largo de este proceso; al respecto, en sentencia de constitucionalidad del mencionado artículo, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “Ahora bien, como lo indica el actor, para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer.
Pero, esta garantía del principio de contradicción de la prueba no se opone a la procedencia y legitimidad de las pruebas anticipadas, aún si se obtuvieron sin la citación de la futura contraparte, dado que la determinación de la validez y la eficacia de la prueba anticipada no asisten al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia o ante quien se pretenda hacerla valer.
“Es decir que en su momento procesal la contraparte tendrá la oportunidad para controvertir las pruebas anticipadas y ello no se opone al derecho de defensa ni al debido proceso que consagra el artículo 29 Superior. “Así las cosas, es legítima la decisión del legislador de admitir la petición de pruebas anticipadas, aunque se practiquen sin citación de la eventual contraparte.
En consecuencia, por los cargos analizados, se declarará exequible el inciso demandado” (sentencia C-798 de 2003 del 16 de septiembre de 2003). [15] Documento sin foliar, anexo 1. [16] F. 25, c. 1. [17] Documento sin foliar, anexo 1. [18] Auto del 12 de noviembre de 2008 (f. 521, c. 1). [19] F, 672 a 678, c. 1. [20] Por el cual se modifican la estructura orgánica y las funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, antes Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008 (expediente 16.530). [22] En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del C.C. que dice: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [23] La Sala descarta que la llamada en garantía USICHICAMOCHA incurrió en su conducta omisiva de manera dolosa o con la intención de causar un daño. [24] “El arbitrio es un criterio de la toma de decisión. El juez adopta sus resoluciones siguiendo o bien un criterio de legalidad o bien un criterio de su propio arbitrio o bien – como es lo más frecuente- combinando ambos de tal manera que la decisión es fijada con su arbitrio dentro de las posibilidades que le ofrece la legalidad.
Si la ley diera una solución precisa y unívoca al conflicto, no habría lugar para el arbitrio. Pero como esto sucede muy pocas veces, dado que la naturaleza general y abstracta de la ley no le permite entrar en las peculiaridades del caso concreto, es imprescindible la intervención de un ser humano que conecte ambos polos de la relación –la ley y el caso- utilizando al efecto primero la técnica de interpretación de la norma y luego su adaptación al caso concreto” (NIETO, Alejandro: “El arbitrio judicial”, Ed. Ariel, 2001, pág. 219). [25] F. 174, c. 1. [26] Ley 633 de 2000. [27] F. 39, c. 1. [28] F. 175, c- 1. [29] F. 166, c. 1. [30] Sentencia del 16 de julio de 2015 (expediente 34.046). [31] Esta Subsección se pronunció, en términos similares, en la sentencia del 5 de julio de 2018 (expediente 40.534).