IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ [L]os magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto […], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […] manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el proceso, ya que estos han ostentado la calidad de magistrados de los tribunales administrativos y/o magistrados auxiliares de la Corporación, además lo que se decida en el proceso podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales de los magistrados y demás funcionarios que integran sus Despachos.
Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento […]. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso […].
Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de un conjuez ponente […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00924-00(64106) Actor: ARLADIS CEDEÑO AYALA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resuelve impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[1], la señora Arladis Cedeño Ayala, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda con acumulación de pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Solicita que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos “6° de (sic) decreto 53 de 1993, 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2000, 8° de los decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001”, así como de los artículos “15 de los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201 (sic), 875 de 2012, 1035 de 2013 y del 205 de 2014; 16° de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y del 219 de 2016; 17° de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y 18 de los decretos 108 de 1994 y 50 de 1998”, mediante los cuales se dictan normas sobre el régimen salarial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DS-06-12- SAJ-866 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y en la Resolución No. 2-1112- del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)[2]. 2.- Al encontrarse pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)[3], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que en su tenor literal establece: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Como sustento de lo anterior, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron lo siguiente: “(…) [L]os consejeros de la Sección Segunda se encuentran impedidos para conocer del sub examine, en razón a que tienen un interés directo en las resultas del proceso.
Conviene resaltar que en el transcurso de su vida laboral son o han sido, beneficiarios de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, del cual se desprenden los apartes normativos que hoy se demandan por inconstitucionalidad.”[4] (Subraya de la Sala) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. 2.- Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, “expresando los hechos en que se fundamente”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
Dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en su numeral 1°, aquella referente a: “[T]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.
Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el asunto sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el proceso, ya que estos han ostentado la calidad de magistrados de los tribunales administrativos y/o magistrados auxiliares de la Corporación, además lo que se decida en el proceso podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales de los magistrados y demás funcionarios que integran sus Despachos.
Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)[5], toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio.
Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de un conjuez ponente para que asuman el conocimiento del asunto[6].
Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de un conjuez ponente, quien deberá conocer del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente Sección Tercera MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Magistrado ----------------------- [1] Folio 65 del cuaderno No. 1. [2] Folio 61 del cuaderno No. 1. [3] Folios 71 al 73 del cuaderno principal.
La manifestación de impedimento se encuentra suscrita por los Honorables Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Gabriel Valbuena Hernández, César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas, quienes integran en pleno la Sección Segunda de esta Corporación. [4] Folio 72 anverso del cuaderno principal. [5] Antes numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. [6] En aplicación de lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).