ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESTITUCIÓN DEL BIEN FISCAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]omo el inmueble objeto de la controversia es un bien fiscal y, por ende, enajenable, fuerza concluir, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que en el presente caso no era posible demandar en cualquier tiempo, en tanto no resulta aplicable la regla que de antaño se adoptó por vía jurisprudencial y que luego se recogió en textos legales -consistente en que las acciones que recaigan sobre bienes estatales imprescriptibles e inenajenables no caducan-, lo que conduce a señalar que el sub examine sí está supeditado al término de caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de término de caducidad en las acciones que recaen sobre bienes de uso público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2017, rad. 58570, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. BIEN DE USO PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL BIEN DE USO PÚBLICO / BIEN FISCAL / CARACTERÍSTICAS DEL BIEN FISCAL [E]l titular del […] predio es […] una Sociedad de Economía Mixta del orden distrital.
Desde esta perspectiva, conviene señalar que el inmueble en comento no es un bien de uso público, pues, atendiendo a la definición del artículo 674 del Código Civil, no es uno de aquellos cuyo uso pertenece generalmente a todos los habitantes -como las calles, plazas, puentes y caminos-, por manera que, teniendo en cuenta el criterio residual, dicho inmueble es de naturaleza fiscal.
Los bienes fiscales, a diferencia de los de uso público, son comerciables, de ahí que sean susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o por particulares, con empleo de los modos de adquisición autorizados en la ley, situación que permite entender que este tipo bienes son enajenables. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTITUCIÓN DEL BIEN FISCAL [L]a Sala considera que el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa lo constituye el momento en el cual los demandantes perdieron la posesión del bien y, por ende de las supuestas adecuaciones y arreglos realizados al inmueble […], pues a partir del desalojo se concretó la afectación de sus intereses, al margen de cualquier actuación que hubieren adelantado con posterioridad a la diligencia que dispuso su retiro del predio. […] Dicho de otra manera, a partir de la diligencia de lanzamiento, las personas que se consideraron afectadas debieron realizar la gestión tendiente a obtener una compensación […], por vía administrativa o a través de la acción de reparación directa, pero dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al conocimiento del daño que consideraron les fue irrogado.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 RESTITUCIÓN DEL BIEN FISCAL / MEJORAS AL BIEN / ACCIÓN DE TUTELA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Conviene destacar que cualquier actuación posterior a la diligencia de lanzamiento, como la demanda de tutela […], no tiene la virtualidad de modificar el cómputo de la caducidad de la acción, dado que resulta evidente que el conocimiento del daño lo constituye la diligencia de recuperación del bien, pues fue justamente en ese momento en el que los aquí demandantes fueron obligados a retirarse del inmueble y a desocuparlo […] [y] tuvieron certeza de que las adecuaciones efectuadas en un bien que sabían que no era de su propiedad estaban llamadas a favorecer a la entidad pública titular del derecho de dominio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01456-01(49956) Actor: JOAQUÍN ANTONIO VENGOECHEA CUENTAS Y OTRO Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – dos años contados a partir del día siguiente al conocimiento del hecho generador del daño / DIFERENCIA ENTRE BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES – no opera el estudio de la caducidad cuando el objeto del litigio lo constituye un bien de uso público.
Tratándose de bienes fiscales no aplica el mismo criterio, de ahí que no pueda demandarse en cualquier tiempo. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó en la demanda que los señores Joaquín Antonio Vengoechea y Luis Ángel Giraldo ejercieron posesión de un bien de propiedad de EDUBAR S.A. y realizaron adecuaciones y mejoras hasta antes de ser desalojados, lo cual, en su criterio, constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad, dado que no compensó la erogación efectuada por los demandantes.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 8 de septiembre de 2011, los señores Joaquín Antonio Vengoechea Cuentas y Luis Ángel Giraldo Urrea, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla –en adelante EDUBAR S.A.-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare que la empresa demandada se enriqueció y sigue enriqueciéndose sin justa causa q expensas de mis patrocinados, como resultado de haber construido estos las mejoras en el inmueble señalado en el hecho número uno de esta demanda.
“SEGUNDA: Que se ordene que la empresa EDUBAR S.A. debe pagar a mis mandantes, a consecuencia de enriquecimiento injusto o ‘acción in rem verso’ en su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento de los demandantes, la suma de $666’712.000, por valor de mejoras construidas por los mismos dentro del predio de propiedad de dicha empresa, así como la revaluación o plusvalía que ha tenido dicho inmueble a raíz de la inversión de mis mandantes, más los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que fueron determinados cuantitativamente por el señor perito avaluador dentro del proceso abreviado por perturbación de la posesión seguido por mis poderdantes, en contra de la citada empresa (…).
“(…)”1. 2. Hechos Los fundamentos fácticos se sintetizan de la siguiente manera2: Los señores Joaquín Antonio Vengoechea Cuentas y Luis Ángel Giraldo Urrea ejercieron la posesión pacífica e ininterrumpida de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-14598, desde diciembre de 1998, dado que este se encontraba abandonado, por lo que procedieron a realizar las adecuaciones respectivas, en atención al deterioro que evidenciaron.
En junio de 2004, los señores Joaquín Antonio Vengoechea Cuentas y Luis Ángel Giraldo Urrea presentaron una demanda de amparo a la posesión como consecuencia de la perturbación por parte de EDUBAR S.A., proceso que culminó con sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil de Barranquilla, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción. Según se desprende de las pruebas obrantes en el proceso, y a pesar de que ello no fue narrado expresamente en la demanda, se evidencia que, en el año 2006, la entidad demandada adelantó actuaciones tendientes a la recuperación del inmueble, que culminaron con la diligencia del 11 de julio de 2006, en la cual el apoderado de EDUBAR S.A. lo recibió a entera satisfacción. Los demandantes consideran que deben ser indemnizados por las mejoras realizadas al inmueble, en un valor correspondiente a $666’712.000, suma que consiguieron a través de préstamos y de la venta de algunos de sus bienes.
En criterio de los demandantes, la situación descrita configura un enriquecimiento sin justa causa por parte de EDUBAR S.A., toda vez que se benefició de las adecuaciones realizadas al bien y de su valorización, sin efectuar reconocimiento económico alguno. 3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 18 de enero de 20123, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
EDUBAR S.A. contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que no se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actio in rem verso, dado que los aquí demandantes pretendieron apropiarse de un bien fiscal y las mejoras que realizaron en el inmueble no estuvieron precedidas de vínculo contractual alguno. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que la diligencia de desalojo se llevó a cabo en julio de 2006 y la demanda se presentó en el 2011.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esa oportunidad procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación5. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de conocer el fondo del asunto.
Como sustento de la decisión, luego de explicar la naturaleza del enriquecimiento sin causa y su análisis bajo la acción de reparación directa, sostuvo que la diligencia de recuperación de bienes fiscales, en la cual los demandantes fueron despojados del inmueble, se realizó el 11 de julio de 2006, por lo que la demanda debió ser presentada hasta el 12 de julio de 2008 y como la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló el 13 de junio de 2011, resultaba evidente que la acción había caducado para ese momento6. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Como fundamento del recurso expuso que, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el parágrafo del artículo 136 del CCA establece que “cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, la acción no caducará”.
De acuerdo con la anterior consideración, sostuvo que un juzgado civil negó las pretensiones que los aquí demandantes habían formulado con ocasión de una demanda de pertenencia, con el argumento de que ese tipo de peticiones no procedían respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 407.4 del CPC.
En este orden de ideas, a partir de la conclusión a la que arribó la justicia ordinaria, la parte demandante consideró que la presente controversia gira en torno a un bien imprescriptible y, por ende, no operó la caducidad de la acción7. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y posteriormente admitido por esta Corporación, mediante auto del 24 de febrero de 20148.
A través de auto del 30 de mayo de 2014 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, respecto de los documentos aportados por la parte demandante con el recurso de apelación9. Posteriormente, mediante providencia del 11 de julio de 201410, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
El término concedido transcurrió sin que mediara pronunciamiento alguno. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Tal como se indicó en el auto mediante el cual se definió la procedencia del recurso de apelación, la cuantía supera los 500 salarios mínimos a la fecha de presentación de la demanda -8 de septiembre de 2011-, en tanto el valor de la pretensión mayor asciende a la suma de $666’712.00011, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
Procedencia y ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa La demanda se presentó con fundamento en el supuesto enriquecimiento sin causa en que incurrió EDUBAR S.A., con ocasión de las mejoras realizadas por los demandantes en un inmueble de propiedad de la mencionada entidad y del cual fueron desalojados, de ahí que la controversia se formulara en ejercicio de la acción de reparación directa.
El fundamento del recurso de apelación tiene que ver con que, según lo expuesto por la parte actora, el Tribunal de primera instancia no dio aplicación al parágrafo del artículo 136 del CCA, en el sentido de considerar la naturaleza fiscal del bien a través del cual EDUBAR S.A. supuestamente se enriqueció a expensas de los demandantes, circunstancia que tiene una incidencia directa en el análisis del caso, en lo atinente a la caducidad.
La Sala se ocupará de examinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, para lo cual es menester efectuar un análisis general de la controversia, en orden a verificar si el bien de propiedad de EDUBAR S.A. es de naturaleza fiscal, si de ello se desprende su imprescriptibilidad y, por ende, la obligación de aplicar el parágrafo del artículo 136 del CCA, en la forma indicada por la parte demandante.
Sea lo primero señalar que la demanda está dirigida a que se declare que EDUBAR S.A. se enriqueció sin justa causa, con ocasión de las obras y demás adecuaciones que los señores Joaquín Antonio Vengoechea y Luis Ángel Giraldo realizaron en el inmueble ubicado en la Carrera 42 C con Calle 5 de Barranquilla e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040 14598.
Partiendo de lo anterior, el primer hecho que se encuentra acreditado y que no ha sido discutido por las partes es que el titular del mencionado predio es EDUBAR S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una Sociedad de Economía Mixta del orden distrital12. Desde esta perspectiva, conviene señalar que el inmueble en comento no es un bien de uso público, pues, atendiendo a la definición del artículo 674 del Código Civil, no es uno de aquellos cuyo uso pertenece generalmente a todos los habitantes -como las calles, plazas, puentes y caminos-, por manera que, teniendo en cuenta el criterio residual13, dicho inmueble es de naturaleza fiscal.
Los bienes fiscales, a diferencia de los de uso público, son comerciables, de ahí que sean susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o por particulares, con empleo de los modos de adquisición autorizados en la ley, situación que permite entender que este tipo bienes son enajenables14. Bajo esa óptica, como el inmueble objeto de la controversia es un bien fiscal y, por ende, enajenable, fuerza concluir, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que en el presente caso no era posible demandar en cualquier tiempo, en tanto no resulta aplicable la regla que de antaño se adoptó por vía jurisprudencial y que luego se recogió en textos legales -consistente en que las acciones que recaigan sobre bienes estatales imprescriptibles e inenajenables no caducan-, lo que conduce a señalar que el sub examine sí está supeditado al término de caducidad15.
Todo lo expuesto para concluir que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el presente asunto no se encuentra sujeto al análisis de la caducidad por el carácter imprescriptible del bien, categoría que, según afirmó, le dio un juez civil al negar las pretensiones formuladas en un proceso de pertenencia. Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a analizar si en el caso bajo estudió operó la caducidad de la acción, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho16. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.817, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio se indicó que la entidad demandada se había enriquecido a expensas de los demandantes, porque ellos adecuaron y mejoraron un bien de propiedad de aquella y no se les reconoció suma de dinero alguna, a pesar de que fueron desalojados del predio, circunstancia que les generó afectaciones económicas, cuyo resarcimiento pretenden a través de la acción de reparación directa.
Desde esta óptica, la Sala considera que el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa lo constituye el momento en el cual los demandantes perdieron la posesión del bien y, por ende de las supuestas adecuaciones y arreglos realizados al inmueble de propiedad de EDUBAR S.A., pues a partir del desalojo se concretó la afectación de sus intereses, al margen de cualquier actuación que hubieren adelantado con posterioridad a la diligencia que dispuso su retiro del predio.
Así las cosas, se encuentra acreditado que el 11 de julio de 2006, la Oficina de Espacio Público de Barranquilla llevó a cabo la “diligencia de recuperación de unos bienes fiscales”, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía. De la mencionada diligencia se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) teniendo en cuenta que los actos administrativos se encuentran debidamente ejecutoriados y por tal, contra ellos no cabe ningún recurso o impugnación, de acuerdo al parágrafo 4 del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, para efecto de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando el juez ni comisionado no le quede duda acerca de que se trata de un mismo bien, además es tan cierto que estamos en los inmuebles materia de la diligencia que hemos sido recibidos por las partes que dentro del proceso policivo administrativo intervinieron.
En este estado de la diligencia solicita el uso de la palabra el apoderado de los señores (…) y Joaquín Vengoechea Cuentas (…). (…) Acto seguido, se deja constancia que la diligencia fue iniciada a las 8 de la mañana y a partir de las 11 y cuarto de la mañana transcurre el plazo otorgado a los ocupantes para desocupar los inmuebles físicos objeto de la recuperación, se le requiere por parte del despacho a los ocupantes a cumplir con lo ordenado, dejando los inmuebles totalmente desocupados y procediendo a hacer entrega de los mismos al apoderado de la empresa EDUBAR S.A., quien lo recibe a entera satisfacción y en el estado en que se encuentran (…)”18(se destaca).
Respecto de la diligencia de lanzamiento, obra en el expediente prueba testimonial recaudada en el proceso abreviado de perturbación de la posesión adelantado por los aquí demandantes contra EDUBAR S.A. en el año 2004, la cual es susceptible de ser valorada como prueba trasladada en este caso, por cuanto fue practicada con audiencia de las partes que integran la presente controversia y porque su contenido no fue cuestionado ni tachado.
Sobre el particular, el señor Marco Santiago Pérez afirmó (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Vengo a dar testimonio del señor Joaquín Vengoechea sobre la posesión de un terreno en Barranquillita. Desde el año 98 está en ese terreno. Era un terreno baldío, montes, lagunas de agua, era una zona donde atracaban, había peligro inminente y el señor Joaquín limpió ese terreno, lo rellenaron, restauraron las paredillas y organizaron de tal manera que quedó apto para explotarlo.
Posteriormente llegó el señor Luis Ángel Giraldo que le aportó a los señores el dinero para ayudar a reconstruir el lote, montaron una cafetería y restaurante. Él encerró todo eso, baños, con portones hasta cuando llegó la cuestión y lo invadieron y le hicieron lanzamiento por parte de EDUBAR, mi testimonio es ese, tengo más de treinta años en el sector, el lanzamiento lo hicieron más o menos en el 2006 0 2007”19 (se destaca).
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que los aquí demandantes fueron desalojados por EDUBAR S.A. del predio frente al cual ejercían posesión en el mes de julio de 2006, momento a partir del cual se encontraban facultados para realizar las reclamaciones administrativas y judiciales que a bien tuvieran, para obtener la eventual compensación por las erogaciones en que incurrieron para mejorarlo.
Sin embargo, el expediente da cuenta de que el 13 de junio de 201120 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, momento para el cual ya habían transcurrido más de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa. Conviene destacar que cualquier actuación posterior a la diligencia de lanzamiento, como la demanda de tutela presentada en el año 200621, no tiene la virtualidad de modificar el cómputo de la caducidad de la acción, dado que resulta evidente que el conocimiento del daño lo constituye la diligencia de recuperación del bien, pues fue justamente en ese momento en el que los aquí demandantes fueron obligados a retirarse del inmueble y a desocuparlo, lo cual permite ver que, a partir del 11 de julio de 2006, tuvieron certeza de que las adecuaciones efectuadas en un bien que sabían que no era de su propiedad estaban llamadas a favorecer a la entidad pública titular del derecho de dominio.
Dicho de otra manera, a partir de la diligencia de lanzamiento, las personas que se consideraron afectadas debieron realizar la gestión tendiente a obtener una compensación por parte de EDUBAR S.A., por vía administrativa o a través de la acción de reparación directa, pero dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al conocimiento del daño que consideraron les fue irrogado.
En conclusión, la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 12 de julio de 2008 y como ello ocurrió el 8 de septiembre de 201122 resulta evidente que esto se hizo por fuera de la oportunidad legal, pues, se reitera, no hay lugar a predicar la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial, dado que ese trámite se promovió hasta el 13 de junio de 2011, es decir, en un momento para el cual ya había fenecido la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa.
Por las razones hasta aquí expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA