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25000-23-37-000-2014-01215-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Makro Cómputo S.A.·Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital De Impuestos De Bogotá

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujeto pasivo / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia / LABORES DE COORDINACIÓN – Alcance / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Conclusiones / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Criterios de sujeción territorial El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio.

Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos.

Ha señalado también la Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación, distinta por demás, a la de comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo. Todo porque, a diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “…éste se determine,…mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.” (…) a partir de los casos que ha resuelto el Consejo de Estado, la Sección ha planteado las siguientes conclusiones sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio: (i) El impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta.

(ii) La venta se entiende perfeccionada o consolidada cuando se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida. (iii) En consecuencia, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida. Así mismo, no serían criterios determinantes para establecer la jurisdicción de causación del impuesto de industria y comercio, los siguientes: (i) El lugar donde se formula la orden de pedido.

(ii) El lugar donde se coordina la venta (iii) El lugar de entrega de las mercancías (iv) El lugar de suscripción del contrato (v) El lugar del domicilio del vendedor (vi) El lugar a donde se envían agentes para concretar la venta. 2.7. Si bien los elementos de prueba demuestran que los clientes de la actora tienen domicilio en Bogotá, que los productos vendidos se entregaron en la mayoría de los casos en esta ciudad, que existió venta de productos a entidades públicas en el Distrito y que en efecto su personal brindó asesoría comercial a clientes, estos aspectos no son suficientes para probar la territorialidad de la actividad comercial durante el periodo fiscalizado. 2.8.

La actividad comercial que la entidad pretende gravar, se perfeccionó en el Municipio de Cota por medio del personal que dispone para atender las solicitudes de compra a través de su página web y el call center, pues es allí donde la Sociedad estableció su sede principal, se conviene el precio y la cosa vendida y es en esa jurisdicción entonces, en la que se configura la obligación tributaria.

En todo caso, las presunciones en las que la Administración fundó su decisión no son suficientes para determinar que la Contribuyente tiene la calidad de sujeto pasivo de ICA en su jurisdicción. CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01215-01(22706) Actor: MAKRO CÓMPUTO S.A. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, que dispuso: “1.

Se DECRETA LA NULIDAD de la Resolución nro. 946DDI023524 de 25 de abril de 2013 y de la Resolución nro. DDI034335 de 21 de mayo de 2014, expedidas por la demandada. 2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARAN en firme las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros presentadas por la sociedad MAKRO CÓMPUTO S.A. respecto de los bimestres 2° al 6° del año gravable 2010 y de los bimestres 1° al 6° del año gravable 2011 en el Distrito Capital; por tanto, tampoco debe pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud. 3.

Por no haberse causado, no se condena en costas.”[1]

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa Makro Cómputo S.A. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A. Principales 1. Primera pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 946DDI023524 y/o 2013EE76741 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modifica las declaraciones privadas de los bimestres 2 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011 del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros. 2.

Segunda pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI034335 y/o 2014EE97743 del 21 de mayo de 2014 por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra la Resolución No. 946DDI023524 y/o 2013EE76741 del 25 de abril de 2013. 3.

Tercera pretensión: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se declare la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad por los bimestres 2 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011 del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. 4. Cuarta pretensión: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, así como de la declaración deprecada en la tercera pretensión, se declare que la Sociedad, no debe suma alguna a título de impuesto de industria, comercios, avisos y tableros de los bimestres 2 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011. 5.

Quinta pretensión: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. B. Subsidiaria En caso tal en que se insista en que existe una inexactitud en las declaraciones del impuesto de industria, comercios, avisos y tableros de los bimestres 2 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011, solicito sea levantada la sanción establecida en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, por presentarse una diferencia de criterios entre la Sociedad y la Autoridad Tributaria.”[2] 1.2.

Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. Makro Cómputo S.A. tiene como objeto la comercialización de productos de tecnología. El proceso de venta se desarrolla a través de su página web y un call center, desde donde se envían y reciben cotizaciones y solicitudes de compra. 1.2.2. Desde el año 2006 la actora esta domiciliada en el Municipio de Cota, allí se encuentran sus instalaciones operativas, bodega, servidores de su página web, el call center y el personal de apoyo necesario para el desarrollo de su actividad económica. 1.2.3.

La demandante realiza operaciones también en Barranquilla, Cali, Medellín y Bogotá, donde tributa. En Bogotá tiene una oficina en el “Centro de Alta Tecnología”, razón por la cual declara y paga ICA, tomando como base las ventas que se efectúan en dicho local. 1.2.4. Previo emplazamiento para corregir, el 19 de octubre de 2012 la Administración profiere el Requerimiento Especial nro. 2012EE252686, en el que propone modificar las declaraciones de Ica de los bimestres 2 a 6 del año 2010 y 1 a 6 del año 2011.

El requerimiento tuvo como fundamento que los ingresos que la sociedad registró como percibidos en Cota, los obtuvo en Bogotá, al considerar entre otros aspectos, que la mayoría de sus clientes se encuentran en el Distrito Capital. 1.2.5. El 25 de abril de 213, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 946DDI023524 contra de la Sociedad demandante por los periodos fiscalizados. 1.2.6.

Contra la anterior decisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración, resuelto en el Acto nro. DDI034335 de 21 de mayo de 2014 en el que la entidad confirmó su decisión. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La empresa Makro Cómputo S.A. señala que la Administración Distrital de Bogota vulneró las siguientes normas: Artículos 29 y 95 de la Constitución Política Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 Artículos 741 y 746 del Estatuto Tributario Nacional Artículos 2 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 Artículos 32, 34, 37, 40, 44 y 52 del Decreto Distrital 352 de 2002. 1.3.1.

Nulidad de los actos demandados por interpretación errónea del artículo 32 del Decreto 352 de 2002 y aplicación indebida del artículo 52 del mismo La sociedad actora señala que de conformidad con la Ley 14 de 1983 el aspecto territorial del hecho generador de Ica, es el lugar en que se realizó la actividad industrial, comercial o de servicios.

Señala que en Cota se encuentra ubicado el call center, el servidor de la página web y ejerce sus funciones el gerente de producto de la sociedad, quien se encarga de recibir las solicitudes de compra, elaborar ofertas, entre otros asuntos por los que obtuvo ingresos. Sin embargo, la Administración Tributaria de Bogotá de manera errada gravó dichos ingresos.

Sostiene que la decisión de la Administración tiene como fundamento el numeral 2 del Artículo 52 del Decreto 352 de 2002, porque considera que el hecho de tener asesores comerciales contratados en Bogotá que brindan atención a sus clientes, es un hecho determinante para gravar con el impuesto esas actividades comerciales. Sin embargo, Makro Cómputo S.A. no comparte ese argumento porque la asesoría comercial a los clientes que lo requieren, no constituye la realización de una actividad comercial ni es un factor determinante del impuesto, y además, los elementos esenciales de la actividad por la que obtuvo ingresos los ejecutó en Cota donde tiene su sede operativa. 1.3.2.

Nulidad de las Resoluciones acusadas por falsa motivación. La presunción del artículo 52 del Decreto 352 de 2002 es inaplicable por haber sido desvirtuada con el material probatorio allegado al expediente Sostiene que durante el trámite administrativo puso en conocimiento de la autoridad que (i) el proceso de ventas de sus productos se ejerce a través de su página web o el call center, (ii) que si bien fue objeto de retenciones en la fuente, estos ingresos reportados no hacen parte de la base gravable de ICA que se paga en Bogotá, así mismo, (iii) aportó al proceso de fiscalización las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Cota, (iv) el certificado de existencia y representación legal donde consta el domicilio principal de la Contribuyente y (v) la copia del Decreto 191 de 12 de diciembre de 2006, mediante el cual el Municipio de Cota la eximió progresivamente del pago del ICA desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2011.

Señala que pese a las pruebas aportadas en el proceso de determinación del tributo, la Administración no reconoció que Cota era el lugar donde ejercía de manera principal su actividad comercial y que los ingresos allí percibidos ya habían sido declarados, así como los que obtuvo en otros municipios. Además, el hecho de que la Administración gravara un monto sobre el cual la Sociedad ya declaró en otra jurisdicción constituía una doble tributación. Aduce que, los actos acusados se fundaron en las respuestas a unos requerimientos que la Administración hizo a varios de sus clientes acerca de la forma de compra y entrega de productos.

Sin embargo, la actora considera que los testimonios aportados no logran establecer que la Sociedad desarrolle actividades comerciales en Bogotá. 1.3.3. Errores en la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio Makro Cómputo S.A. sostiene que es equivocada la posición de la Administración Distrital de Impuestos al incluir dentro de la base gravable de Ica los ingresos por rendimientos financieros, dividendos y comisiones MOLP. 1.3.4.

Por último, señala que la sanción por inexactitud es improcedente porque en el caso que se discute existió una diferencia de criterios sobre la determinación del aspecto territorial del hecho generador de Ica. 2. Oposición La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 2.1.

Las normas tributarias son claras en establecer el aspecto territorial del Ica, en el sentido que las actividades bien sea industriales, comerciales o de servicios prestadas en el Distrito Capital, habilitan a la Administración para cumplir con su función fiscalizadora y sancionadora contra los sujetos que se nieguen a declarar y pagar el impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción. 2.2.

Respecto de las presunciones en las que se fundaron los actos acusados, señaló que las pruebas aportadas por la Contribuyente no las desvirtuaron. 2.3. Señala que, no es posible considerar que la demandante no obtuvo ingresos por desarrollar actividades comerciales en Bogotá, toda vez que de las pruebas se advirtió que desplegó actividades comerciales en esa jurisdicción haciendo uso de toda la infraestructura, recursos como servicios públicos, equipos y demás aspectos complementarios que tienen como fin la obtención de ingresos. 2.4.

Por último, precisa que en este caso no existe doble tributación, porque si bien en vía administrativa quedó demostrado que obtuvo ingresos por el ejercicio de actividades en el Municipio de Cota, también es cierto que obtuvo rentas en Bogotá. La entidad demandada propuso como excepción la siguiente: 2.5. Presunción de legalidad de los actos acusados: Las decisiones administrativas se profirieron con observancia de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y el acto que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones privadas de Ica presentadas por la Sociedad respecto de los bimestres 2° a 6° del año gravable 2010 y de los bimestres 1° a 6° del año gravable 2011 en el Distrito Capital.

Como fundamento de su decisión expuso: 3.1. De acuerdo a lo probado en el proceso, las actividades comerciales cuestionadas por la Secretaría de Hacienda Distrital se realizaron en el Municipio de Cota, pues fue en ese lugar donde se recibieron las órdenes de compra y a partir de ese momento se perfeccionan las ventas, porque sólo ahí existe acuerdo sobre la cosa y el precio.

Resaltó que, los ejecutivos de la Contribuyente cumplen funciones de asesoramiento a clientes desde el call center ubicado en Cota, pero esto es una actividad de coordinación. Además, la Sociedad cambió su domicilio de Bogotá a dicho Municipio, desde donde diseña su estrategia de venta, contacta clientes, recibe las órdenes de compra, despacha sus productos y recauda la cartera. 4.

Recurso de apelación La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocará la decisión con fundamento en lo siguiente: 4.1. Insistió en que de acuerdo con el material probatorio la Sociedad desarrolló actividades comerciales en Bogotá por las que obtuvo ingresos superiores a los que declaró. Y, para el desarrollo de su actividad comercial se benefició de la totalidad de la infraestructura, servicios públicos, demanda de clientes, instalaciones y otros aspectos propios que ofrece el Distrito Capital. 4.2.

Dijo que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que la mayoría de los clientes de la Contribuyente tienen su domicilio en Bogotá y fue en esta ciudad donde se ejerció, materializó y concretó las actividades de comercio entendidas como el proceso o conjunto de operaciones y gestiones realizadas por el sujeto pasivo con el fin de canalizar el flujo de sus bienes, por tanto sus ingresos debían ser gravados en esta jurisdicción. 4.3.

Expuso que para el caso de la demandante era aplicable la presunción establecida en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 352 de 2002, por tener asesores comerciales que intervenían en la venta de productos a compradores en Bogotá durante el trámite de preventa, venta y posventa. Que tenía un local ubicado en el centro comercial Unilago en la Capital donde también vendía equipos de tecnología. 5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1. La entidad demandada reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. La Sociedad Makro Cómputo insistió que en vía administrativa demostró que sus operaciones comerciales se ejecutaron en Cota y que tal como lo ha expresado el Consejo de Estado, el destino de la mercancía, el domicilio del contribuyente o de sus clientes no son un factor determinante para establecer el sujeto pasivo del tributo.

Precisó que en su caso no era posible aplicar la presunción contenida en el artículo 52 del Decreto 352 de 2002 con la que la entidad pretendía demostrar el hecho generador el tributo en Bogotá, puesto que sus asesores comerciales no tienen el poder de negociar contratos de compraventa en la Capital ni en ninguna otra jurisdicción. Por último, expuso que la pretensión de la Autoridad de gravar los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones por los cuales declaró, implica que se configure una doble tributación. 6.

Intervención del Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada. 6.1. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la sola asesoría que una empresa brinde a sus clientes para adquirir sus productos no es determinante al momento de establecer el factor territorial del impuesto ICA.

Por el contrario, las ventas sólo se entienden perfeccionadas en el lugar en el que exista poder decisorio de las partes, es decir, donde se acuerde el precio y la entrega de la cosa. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico 1.1. El asunto en estudio se centra en determinar si la demandante realizó el hecho generador del Ica en la jurisdicción del Distrito Capital por las ventas hechas a clientes situados en esa jurisdicción. 2.

Territorialidad del impuesto de Industria y Comercio 2.1. El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala[3], que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende.

Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos[4]. Ha señalado también la Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación, distinta por demás, a la de comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo[5].

Todo porque, a diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “…éste se determine,…mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.[6]” 2.2.

En el caso en estudio se tiene que, la actividad comercial de Makro Cómputo S.A se concreta en la venta de equipos de tecnología, cuyo perfeccionamiento de acuerdo con la regulación civil y comercial[7], se da cuando existe acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio. 2.3. Los actos acusados consideran que la Sociedad demandante debe ser gravada con Ica en el Distrito Capital por tres razones: (i) Bogotá es su fuente de riqueza porque varios de los clientes se encuentran domiciliados allí desde hace más de 15 años, (ii) las retenciones en la fuente practicadas permiten inferir el desarrollo de actividades comerciales en Bogotá y, (iii) la demandante cuenta con asesores comerciales que prestan sus servicios a los clientes y ejecutan contratos por los cuales obtienen ingresos. 2.4.

De acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene: 2.4.1. En el Registro Único Empresarial –RUE expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se constató que mediante escritura pública del 25 de febrero de 2008 la sociedad trasladó su domicilio al Municipio de Cota. (fls. 3-5 c.a. 1). 2.4.2. En Bogotá cuenta con una oficina ubicada en el “Centro de Alta Tecnología” donde realiza actividad comercial, por la que declara y paga el Ica en el Distrito Capital, tomando como base gravable los ingresos generados por sus ventas. 2.4.3.

A partir del folio 415 a 438 del cuaderno administrativo nro. 3, se advierte información de los clientes de la actora Centro Empresariales S.A., Itecsa S.A., Soluciones Tecnológicas y Comunicaciones Integrales Ltda., que dan cuenta del proceso de compra y pago de los productos que ofrece la sociedad actora. Dicha información, corresponde a las respuestas al requerimiento que la Secretaría de Hacienda Distrital hizo a varios de los clientes de Makro Cómputo con el fin de establecer el aspecto territorial del Ica que se discute. 2.5.

Para la Sala, los medios de prueba relacionados y el expediente administrativo apreciados en su integridad, permiten llegar a conclusiones o juicios diferentes a los consignados por los funcionarios de la Administración Tributaria. 2.6. Precisamente, a partir de los casos que ha resuelto el Consejo de Estado, la Sección ha planteado las siguientes conclusiones sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio[8]: (i) El impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta.

(ii) La venta se entiende perfeccionada o consolidada cuando se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida. (iii) En consecuencia, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida. Así mismo, no serían criterios determinantes para establecer la jurisdicción de causación del impuesto de industria y comercio, los siguientes: (i) El lugar donde se formula la orden de pedido.

(ii) El lugar donde se coordina la venta (iii) El lugar de entrega de las mercancías (iv) El lugar de suscripción del contrato (v) El lugar del domicilio del vendedor (vi) El lugar a donde se envían agentes para concretar la venta. 2.7. Si bien los elementos de prueba demuestran que los clientes de la actora tienen domicilio en Bogotá, que los productos vendidos se entregaron en la mayoría de los casos en esta ciudad, que existió venta de productos a entidades públicas en el Distrito y que en efecto su personal brindó asesoría comercial a clientes, estos aspectos no son suficientes para probar la territorialidad de la actividad comercial durante el periodo fiscalizado. 2.8.

La actividad comercial que la entidad pretende gravar, se perfeccionó en el Municipio de Cota por medio del personal que dispone para atender las solicitudes de compra a través de su página web y el call center, pues es allí donde la Sociedad estableció su sede principal, se conviene el precio y la cosa vendida y es en esa jurisdicción entonces, en la que se configura la obligación tributaria.

En todo caso, las presunciones en las que la Administración fundó su decisión no son suficientes para determinar que la Contribuyente tiene la calidad de sujeto pasivo de ICA en su jurisdicción. 2.9. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia apelada por la Secretaría Distrital de Hacienda en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 3.

De la condena en costas No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 3 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. 2. Reconocer personería jurídica a la abogada Melitsa López Coy como apoderada de la sociedad Makro Cómputo S.A. en los términos del poder visible en el expediente. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4.

Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 3-4. [2] Folio 3 [3] Sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

Proceso nro. 05001-23-24-000-1998-01089-01(13885), C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. Sentencia de 18 de octubre de 2018. Proceso nro. 25000-23-37-000-2014-00810- 01 (22416). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 8 de junio de 2016. Proceso nro. 250002337000201300041-01 (21681). C.P. Martha Teresa Briceño. [4] Sentencia ibídem. [5] Sentencia de dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00027-01(17197). C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. [6]Sentencia ibídem. [7] “Código Civil: Artículo 1857: Perfeccionamiento del contrato de venta. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:” (…) “Código de Comercio: Artículo 920.

Precio. No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo. Pero si el comprador recibe la cosa, se presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga en el día y lugar de la entrega. (…)” [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Proceso nro. 250002327000201000212-01 (19265).

Sentencia 08 de septiembre de 2016. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.