ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales.
En efecto, estas tienen términos taxativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente); vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [T]anto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que la acción de reparación frente a hechos constitutivos de ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” no caduca en ningún tiempo; razón por la cual se concluye que no opera en el sub lite el fenómeno de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la inaplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales, consultar sentencia del 7 de septiembre de 2015, Exp. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), CP. Jaime Orlando Santofimio y sentencia de la Corte Constitucional de 6 de julio de 2016, Exp. T-352, CP. Gabriel Eduardo Mendoza.
CASO FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO / GRAVE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL – Ejecución sumaria / MUERTE DE CIVIL – Fin ilegal de la ejecución sumaria. Ventajas dentro de la institución / FUERZA PÚBLICA La muerte del joven, entonces, tuvo como causa el impacto de los proyectiles disparados por varios oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, no en el marco de un encuentro armado, sino producto de una ejecución sumaria, pues no hay prueba alguna dentro del expediente que sugiera siquiera que el joven perteneciera a algún grupo armado al margen de la ley.
Tales ejecuciones sumarias tenían por objetivo lograr ventajas económicas o de mando dentro la institución, lo cual, a todas luces, constituye una grave violación a los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Elementos / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EJÉRCITO NACIONAL / FUERZA PÚBLICA Llamando aquí ampliamente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2014, tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere, para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique, y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001- 23-25-000-1999-00163-01(32988), CP. Ramiro Pazos Guerrero. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO / CASO DE FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY – No acreditado La Sala advierte que el daño se encuentra acreditado con la muerte del señor xxx xxx ocurrida, según la parte actora, como producto de una ejecución extrajudicial.
En efecto, la víctima apareció como dada de baja en combate por miembros del Ejército Nacional, cuando, de la valoración conjunta de los medios probatorios cursantes en el proceso, resulta que se trataba de un joven sin conexión alguna –acreditada al menos- con grupos armados al margen de la ley. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS / OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO [E]l Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. Luego, es importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral.
En suma, el Estado debe investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo están las víctimas del conflicto armado interno. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD De conformidad con el artículo 93 de la Constitución, las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico.
No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional como por la doctrina, tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad, sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la posición de garante y control de convencionalidad, consultar sentencia de 21 de noviembre de 2013, Exp. 29764, CP. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONVENIOS DE GINEBRA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / AYUDA HUMANITARIA / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN El Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombia- impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.
FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 3 COMÚN JUEZ DE DAÑOS / JUEZ DE CONVENCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / OBLIGACIONES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS El juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas.
En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención frente a una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional.
Por lo tanto, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir del prisma de normas supralegislativas en las que se reflejan los comportamientos estatales, identificar las obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar la responsabilidad de este cuando se produce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar funcional.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a las obligaciones contenidas en los sistemas de protección de derechos humanos, consultar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de septiembre del 2006, Caso Almonacid Arellano vs. Chile. SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS - Son subsidiarios / PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONVENCIONAL [P]ese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CASO FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO / EJÉRCITO NACIONAL El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del servicio -título de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda-, ya que nos encontramos frente a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio derivada de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno, consultar sentencia de 11 de septiembre del 2013, Exp. 20601, CP. Danilo Rojas Betancourth. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL POR AGENTES ESTATALES - Probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJÉRCITO NACIONAL / CASO FALSO POSITIVO Para la Sala es claro que no existió enfrentamiento armado, y que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de manera dolosa a una persona ajena al conflicto armado interno, que se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial.
(…) para la Sala se encuentran acreditados todos los elementos que permiten predicar responsabilidad de la Administración; en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada, según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armado con grupos al margen de la ley; lo que le permitió, en principio, hacer aparecer al joven como si se tratara de un guerrillero que falleció en la reyerta militar.
Esta conducta, altamente ominosa y censurable de los agentes estatales, produjo graves daños antijurídicos a los demandantes, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad del Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00238-01(53833) Actor: ESTELA ROCA VILLARREAL y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Ejecución extrajudicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 3 de septiembre de 2014, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de agosto de 2006, el joven LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, de 26 años de edad, desapareció de su domicilio; lo cual fue reportado por sus familiares al Grupo de Identificación Especializada NNs y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Genral de la Nación en fecha 23 de octubre del 2007, para después percatarse de que había sido ejecutado presuntamente por miembros del Ejército Nacional (Batallón La Popa) en el corregimiento de El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar (Departamento de La Guajira).
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2010, que conoció el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (fls. 1-35 -más anexos-, c. 1)[1], los familiares del joven LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, esto es, la señora ESTELA ROCA VILLARREAL, en su calidad de madre, LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, en su calidad de padre, y MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA, JUAN PABLO CARRIAZO ROCA, ANDRÉS EDUARDO CARRIAZO CASTRO, en su calidad de hermanos, actuando en su propio nombre y mediante apoderado debidamente constituido, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., por los daños y perjuicios ocasionados por la retención ilegal y posterior ejecución extrajudicial del señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, ocurrida el día 10 de agosto de 2006, en el marco de lo que el Ejército Nacional calificó como un enfrentamiento con miembros de un grupo armado al margen de la ley, en el corregimiento de El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar (Departamento de La Guajira). 1.1.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]:
PRIMERO: Declárese a la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y sicológicos causados a: ESTELA ROCA VILLAREAL, LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, ANDRES EDUARDO CARRIAZO CASTRO, MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA y JUAN PABLO CARRIAZO ROCA, como consecuencia de la ejecución extrajudicial del joven LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA ocurrida el día 10 de agosto de 2006 en hechos atribuibles a miembros del Batallón la Popa del Ejercito Nacional.
SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la NACION-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar a: ESTELA ROCA VILLAREAL, LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, ANDRES EDUARDO CARRIAZO CASTRO, MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED CARRIAZO ROCA y JUAN PABLO CARRIAZO ROCA, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios materiales, morales y sicológicos, objetivados y subjetivados, actuales [pic]y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($1.648.000.000.) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado como base el valor de los ingresos mensuales que a la fecha de su muerte percibía el señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, los gastos de su búsqueda, los gastos funerarios y el pago de honorarios de abogados en que incurrió la actora ESTELA ROCA VILLAREAL.
TERCERO: Ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con Io previsto en el artículo 178 del C.A.A., y se reconocerán los intereses legales causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: Condenar la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione la presente demanda. De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se impugnará primero a intereses.
QUINTO: Condénese la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes por separado, a titulo de daño material (lucro cesante), los intereses comerciales corrientes que se generen dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante, intereses moratorios.
De conformidad con el artículo 1653 del c. c. todo pago se imputará primero a intereses. Para efectos de las indemnizaciones mencionadas en los numerales que anteceden, la Nación Colombiana tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas que resultaren a favor de los demandantes, (consolidadas y futuras), al momento de la ejecución de los resultados de la demanda.
La Nación ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL- a brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por el tiempo que sea necesario el tratamiento médico y la asistencia psicosocial que los actores requieran para reducir los padecimientos psicológicos, considerando las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual.
SEPTIMO: Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL- a reconocer la responsabilidad de esa institución castrense en la ejecución extrajudicial de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA y en consecuencia presentar, a través del comandante del Ejercito disculpas públicas a la familia y a la sociedad, en ceremonia solemne que se debe realizar en la ciudad de Barranquilla y a la que deberán ser invitados los actores de la demanda, sus demás familiares, amigos, allegados y los medios de comunicación. (…) ESTIMACIÓN CUANTIFICADA 1.- Indemnización por perjuicios morales causada a favor de los ciudadanos: ESTELA ROCA VILLAREAL, LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, ANDRES EDUARDO CARRIAZO CASTRO, MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA, JUAN PABLO CARRIAZO ROCA 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes a razón de 100 salarios SMLMV para cada una de los actores, que resultan de multiplicar el número de actores por el número de salarios mínimos que le corresponden a cada uno por el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de presentación de la demanda así: 6 X 100 x $515.000 = $309.000. 000.
Total perjuicios por daño moral $ 309.000.000. 2.- Indemnización por daño sicológico: corresponde a la suma de dinero $ 1.030.000.000 que debe ser pagada a ESTELA ROCA VILLAREAL, LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA, JUAN PABLO CARRIAZO ROCA, a razón de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la presentación de la demanda para cada uno de los actores que resulta de multiplicar el número de actores por la cantidad de salarios MLMV por el valor del salario mínimo a la fecha así: 6 X 400 x 515.000 = 1.236.000.000.
Total perjuicios por daño sicológico $1.236.000.000. 3.- Indemnización por perjuicios materiales: a.- Suma de dinero que debe ser reconocida a ESTELA ROCA VILLAREAL y a LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, que corresponden a los salarios dejados de devengar por el hoy occiso durante el período de vida probable que conforme a las tablas de mortalidad establecidas por el DANE le restaba de vida.
La estimo en 309 millones de pesos, que resultan de multiplicar los 50 años de vida probable por el número de meses del año por el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de presentación de la demanda así: 50 x 12 x $515.000 = $309.000.000. b.- Suma de dinero que debe ser pagada a ESTELA ROCA VILLAREAL por concepto de gastos de honorarios profesionales, viáticos, transportes y gastos funerarios equivalentes a $ 100.000.000.
Total Perjuicios materiales $ 409.000.000.00. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se transcriben a continuación [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: 1.- El 17 de noviembre del año 2005 el entonces Ministro de Defensa CAMILO OSPINA BERNAL expidió la "Directiva Ministerial Permanente" 029 cuya finalidad consiste en "el pago de recompensas por la captura o abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley".
(Negrillas propias) 2.- En agosto 10 de 2006, ocho (8) meses después de entrada en vigencia la Directiva Ministerial 029, el Mayor JULIO CESAR PARGA RIVAS Comandante de Fuerza de Reacción Divisionaria No 1 "FURED" del Ejercito Nacional, planificó la misión táctica denominada "ARMAGEDON" cuya misión consistió en desarrollar operaciones de destrucción contra los integrantes del ELN y del frente 59 de las FARC que -según el texto de la Misión- se encontraban haciendo presencia entre otros en el municipio de la Jagua del Pilar.
La orden consistía en "lograr su rendición y en caso de resistencia armada combatir a estos terroristas." 3.- Como consta en el informe presentado por el ST NIXON PABON SANDOVAL al Mayor PARGA RIVAS el martes 1 de agosto se dio inicio a la operación "ARMAGEDON". Dice el informe que siendo las 2.40 horas del día 10 de agosto de 2006 las tropas fueron atacadas con armas de fuego, ataque que al ser repelido por los miembros de la escuadra dio como resultado "04 BANDIDOS DADOS DE BAJA" y sin novedad en las tropas del ejército. 4.- Mediante oficio, sin número, de agosto 10 de 2006, el MY PARGA RIVAS informa al Coordinador de Fiscal de San Juan del Cesar que en desarrollo de operaciones ofensivas tropas a su mando dieron muerte en combate a 4 terroristas del Frente Luciano Ariza del ELN y le pide autorizar el traslado de los cadáveres al municipio Villanueva para proceder a la diligencia de levantamiento de estos. 5.- Mediante auto de Agosto 10 de 2010 la Juez 21 de Instrucción Penal Militar ALEYDA AMPARO FORERO CASTRO ordenó la apertura de una investigación previa por el homicidio de los cuatro NN que habían perdido la vida en hechos ocurridos en el área rural del Plan Guajira.
Luego del reparto de rigor la investigación correspondió al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, despacho que mediante auto de agosto 14 del mismo año avoco el conocimiento. 6.- El 10 de noviembre de 2006 la Juez 90 de IPM, pidió a la Registraduría del Estado Civil inscribir la defunción como NN de las tres personas no identificadas.
La solicitud fue respondida negativamente por la Registradora Municipal de La Jagua del Pilar mediante oficio 375 de diciembre 11 de 2006. 7.- En vista de la negativa de la Registradora Municipal de La Jagua del Pilar, la Juez 90 de IPM acudió a la Registraduría Municipal de la Jagua de Ibirico Cesar. Petición que sin ningún reparo fue atendida por el Registrador Municipal de la Jagua de Ibirico Cesar quien como consta en oficio No 140 de mayo 17 de 2007 procedió a inscribir la defunción y a enviar copia del respectivo registro al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 8.- Tras dos meses de no tener comunicación alguna con su hijo, quien en agosto 8 de 2006 había salido de su residencia en la ciudad de Barranquilla con el fin de atender una "cita de trabajo" en la ciudad de Valledupar, la señora ESTELA ROCA acudió a la Fiscalía General de la Nación ha presentar denuncia penal por la desaparición de su hijo LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA; investigación que fue confiada a la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida de la Seccional Barranquilla. 9.- Mediante oficio 059 de enero 18 de 2008 la Coordinadora del CTI Seccional Barranquilla envío a la Juez 90 de Instrucción Penal Militar, con en Valledupar, copia del cotejo dactiloscópico, recibido de su homólogo en Riohacha en el que se da cuenta de la plena identificación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA. 10.- Enterada de que en el Juzgado 90 de IPM de Valledupar se adelantaba un proceso penal por la muerte de tres NN, siendo uno de ellos su hijo, la señora ESTELA ROCA VILLAREAL se presentó a las instalaciones del Batallón La Popa donde le fue recepcionada una declaración bajo juramento. 11.- El 24/01/08 la señora ESTELA ROCA VILLAREAL peticionó a la Juez 90 de IPM que le fuese entregada copia del acta de levantamiento del cadáver, petición que le fue negada por existir, según la juez, "reserva de las diligencias", indicándole que debía constituirse en parte civil para poder acceder a la documentación pedida. 12.- El 24/11/08 el Fiscal 63 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH (UNDHDIH) planteó al Juzgado 90 de IMP un conflicto positivo de competencia, el cual fue dirimido en febrero 6 de 2009 con el envío, por parte de la Juez 90 de IMP, del expediente y demás diligencias al Fiscal 63 de Barranquilla quien avoco el conocimiento en marzo 2 del mismo año. 13.- Con el fin de tener información sobre los hechos en que perdió la vida su hijo LUIS EDUARDO, el 19/03/09 la señora ESTELA ROCA VILLAREAL se constituyó en parte civil dentro del proceso penal radicado con el No. 5015, de la Fiscalía 63 adscrito a la UNDHDIH. 14.- El 03/12/09 en atención a Io ordenado por el Fiscal 63 ibídem, la Unidad local del CTI del Municipio de Villa Nueva procedió a efectuar diligencia de exhumación de cadáver a fin de establecer si alguno de los cadáveres ingresados el 08 de 2006 correspondía a quien en vida se identificó como LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA.’ 15.- Mediante Sentencia de marzo 08 de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villa Nueva condenó anticipadamente al soldado profesional MICHAEL DAVID YEPES MAQUILLON como coautor del delito de Homicidio Agravado en la persona de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA. 16.- Mediante Resolución del 23/02/10 el Fiscal 63 de la UNDHDIH de la Fiscalía, profirió Resolución de Acusación contra 11 miembros del Ejército Nacional en calidad de coautores del delito de homicidio de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA. 17.- Como consta en la certificación de entrega de restos humanos "UNGP- GE-FO11" una vez concluyeron los estudios y análisis especializados y por haberse establecido la plena identidad del cuerpo de la persona con registro de defunción No. 06077100 se procedió a la entrega de los restos humanos de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA a su padre LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA. 18.- La sistematicidad de una política de ejecuciones extrajudiciales al interior del Ejercito Nacional se constituyó en un hecho notorio, Io que trajo como consecuencia que el 30 de octubre de 2008 el entonces presidente Álvaro Uribe llamara a calificar servicios a 3 Generales, 17 Oficiales y 7 suboficiales del Ejército Colombiano. 19.- Para su representación judicial dentro del proceso penal la señora ESTELA ROCA VILLAREAL suscribió un convenio con la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, (CSPP) Organización no Gubernamental de Derechos Humanos que para tal efecto contrato al abogado JOSE HUMBERTO TORRES. 20.- La actora ESTELA ROCA suscribió con el CSPP un contrato que la obliga a restituir a esa fundación y a valor presente, el monto total de los honorarios, viáticos y trasportes pagados al profesional del derecho que ha atendido su representación judicial. 21.- En la ciudad de Riohacha (Guajira) a los 24 días del mes de agosto del presente año, se llevó a cabo Audiencia de Conciliación extrajudicial, ante el Procurador Judicial No. 91, resultando fallida, y cumplido el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 1395 de 2010, 1285 de 2009 y el decreto 1716 de 2009, se presenta la demanda de reparación directa.
B. Trámite procesal 2. Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2011, la parte accionada contestó la demanda (fls. 190-195, c. 1.) oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual se limitó a citar jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la carga de probar y, a renglón seguido, señalar [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: En el presente caso el actor a través de su apoderado manifiesta que la responsabilidad de la nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, radica en este utilizo en indebida forma la armas del Estado, sin embargo es importan que se alleguen la totalidad de la investigación panal que en este caso adelanta la ordinaria y no la justicia penal militar.
Adicionalmente, en relación con los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora, señaló [transcripción textual, que incluye errores de ortografía y de redacción]: 1. Con relación a los perjuicios materiales: Solicitan los actores se conceda como perjuicio material a los padres de la victima teniendo en cuenta una estimación realizada por toda la vida probable de la victima, Io cual no es lógico, ni coherente con los planteamientos señalados en varias ocasiones por el Honorable Consejo de Estado, es mas, no aparece en el expediente prueba alguna que determine de la actividad económica o laboral que realizaba el señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, estro sin dejar de señalar que se trataba de un joven soltero por lo anterior es lógico que tomara no el 25 sino el 50% para sus gastos personales.
No tiene en cuanta los actores que la victima a parte de ser un joven soltero era menor de 25 años y por ende es importante tener en cuenta el criterio que veine manejado el Honorable Consejo de Estado en estos casos: es reiterada la jurisprudencia que presume la ayuda económica de los hijos a los padres hasta la edad de veinticinco años, según puede leerse en la sentencia del 05 diciembre de 2005 que me permito transcribir así: "..En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a los padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración "al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares".
Además se ha considerado que cuando se pruebe que los padres recibían ayuda económica de los hijos antes del fallecimiento de estos la privación de esta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referenciada de los hijos, a condición de que se reúnan unas circunstancias que permitan afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único" (consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Consejera ponente:dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO.) 2.
En relación con los daños a la vida de relación: Si bien el principio de reparación integral señalado en el articulo 16 de la ley 446 de 1998 impone la obligación de que el juez, con apoyo en los cánones y principios constitucionales, establezca, una justa y correcta medición del daño ocasionado, de tal forma que opere su resarcimiento o indemnización plena, sin que ello suponga, de otro lado, un enriquecimiento injustificado para la víctima.
Debe tenerse en cuenta que el perjuicio al daño a la vida de relación es un perjuicio extramatrimonial, distinto del moral, y por ende no puede en ningún momento ser un doble perjuicio moral, pues en el presente caso no se acredita que a las victimas se le este privado de la realización de otras actividades, que afecte su vida en sociedad mas allá de la tristeza que puede generar obviamente la perdida de un ser querido, sin que esto se entienda por si solo que dicho daño afecta la vida de relación de todos los demandantes, pues se desconoce totalmente e comportamiento como familia y como grupo de cada uno de ellos, más aun Honorables magistrados cuando se deduce que joven provenía de familia de padres separados, además de ello con dos hermanos de condición especial es decir que no asumen la realidad de la situación pues su condición no se lo permite, Y con ello es obvio que no se puede determinar que padecen daño moral, menos aun daño a la vida de relación. 3.
Luego de surtida la etapa probatoria, se dio traslado a las partes por 10 días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 223, c. 1). 3.1. La parte demandada presentó oportunamente sus alegatos (obrantes a fls. 225-228, c. 1), en los que se limitó a reproducir literalmente lo señalado en la contestación de la demanda -a pesar de haber anunciado entonces que ampliaría en esta ocasión su defensa-. 3.2.
La parte actora guardó silencio. 3.3. El Ministerio Público, por su parte, rindió concepto (fls. 230-241, c. 1) solicitando la absolución de la demandada, así [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Considera este servidor al servicio del Ministerio Público, con base en la valoración en conjunto de todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario, claro está, fincado en las reglas de la sana crítica, que las pruebas arrimadas a este juicio de responsabilidad administrativa del Estado, no tienen suficiente contundencia como para arribar al Honorable Tribunal ninistrativo de La Guajira, al grado de certeza que se requiere para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, tal y como se puede concluir luego de hacer el siguiente recorrido conceptual: Sea lo primero advertir, que la parte actora, a quien le correspondía la carga probatoria de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al tenor del claro mandato consagrado en el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por remisión normativa del artículo 168 del C.C.A., se conformó con aportar todos los documentos que respaldaban sus pretensiones en copias simples, tal y como se puede comprobar con la simple valoración de las piezas procesales obrantes a folios 47 al 78 del plenario; y como si esto fuera poco, ante la valiosa oportunidad que tenía de conseguir la incorporación de las copias auténticas de todas las piezas procesales que hacen parte de la investigación penal que se llevó a cabo en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha por la muerte del joven LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, procedió en un claro desconocimiento del principio de las cargas dinámicas de la prueba, a radicar ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira un oficio en donde en vez de asumir unos costos que dicho sea de paso, son absolutamente irrisorios ante la magnitud de las pretensiones que perseguía, evadió el pago de los gastos que se generaban en el ese Juzgado para la expedición de las referidas copias, alegando que dichas pruebas fueron peticionadas por la parte demandada. 4.
Surtido el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia de primer grado el 3 de septiembre de 2014 (fls. 244-257, c.p.), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: i) En alusión a la documentación aportada en copias simples (referente a la investigación penal y a la sentencia anticipada a la cual se acogió uno de los soldados): Si bien, “la jurisprudencia en forma reiterada ha sentado su posición en cuanto a la invalidez probatoria de las copias simples, esta posición ha sido modificada, trazando una línea jurisprudencial en la cual se reitera que se le dará ponderación en (…) casos específicos reseñados”. ii) Así mismo, se da por probado el daño antijurídico y la imputación en cabeza del Estado, así: En cuanto al Daño Se encuentra acreditado en el expediente, que al señor LUIS CARRIAZO ROCA se le causó su muerte por heridas recibidas en un simulado combate, en el cual miembros del Ejército ultimaron contra su humanidad, tal como se puede evidenciar con el protocolo de necropsia. [L] as marcas encontradas en el occiso fueron a corta distancia, y en un estado de indefensión pues la muestra más clara de ello es la herida en la cavidad craneal con la fractura del hueso occipital, cuyo fin único era cesar la vida del señor Carriazo.
A su vez, reposa en la calificación del sumario, dictamen médico legal, en el cual se consigna que los occisos se encontraban en avanzado estado de descomposición lo que da cuenta que no solamente fueron dados de baja el día 10 de agosto de 2006, sino que varios de los finados fueron asesinados días antes al fechado, lo que da cuenta que éstos y el señor CARRIAZO ROCA, no se enfrentaron a los combatientes del Ejército, sino que fue una puesta en escena para demostrar un objetivo militar y así dar con los beneficios económicos que pretendían los soldados.
Más aún siquiera aparece registrado que los mismos tuvieren antecedentes penales, pues de la consulta en la base de datos "Prometeo" a folio 63, no se arroja evidencia alguna sobre crímenes o delitos cometidos a nombre de la hoy víctima estudiada. Así las cosas, será bajo este análisis que se permitirá la Sala establecer si efectivamente el daño alegado en la demanda se puede imputar al Estado y si medió o no alguna circunstancia que rompa el nexo causal.
Para arribar a tal conclusión, entonces será necesario valorar los elementos por los cuales se presupone la responsabilidad de la administración. Imputación y nexo causal determinante de la Falla del Servicio (…) Del análisis de las pruebas allegadas se concluye que la muerte del señor CARRIAZO ROCA y de los otros tres finados, fue como consecuencia de los proyectiles disparados por varios oficiales del ejército en un combate directo contra su humanidad sin prueba alguna que infiriera su accionar terrorista, sino que medió simplemente un objetivo económico o de mando, siendo ésta conducta totalmente censurable, pues se encuentra establecida la degradación, crueldad y devaluación de la vida de aquellos que resultaron atraídos por dudosas facilidades de trabajo e incluso siendo despojados de su libertad sin razón aparente.
Y prueba de ese accionar lamentable en manos de militares se encuentra debidamente sustentado en la sentencia anticipada dictada en contra de un militar, que si bien, ésta solamente fue aplicada para uno de los partícipes del hecho punible puede considerarse como una falla en el servicio, pues el reato que se hace en ella implica la presencia de soldados y oficiales que observaron y realizaron ejecuciones y dentro del cual se efectúa un análisis certero y confiable sobre la probidad de la ejecución a manos de éstos, evidenciándose en la aceptación de cargos a las que se acogió el acriminado, lo que a bien reza como la importancia de esta prueba penal que obra en el expediente (…).
Por lo anterior, el Tribunal condenó a la demandada al pago de: SEGUNDO.- Reconocer por concepto de perjuicio moral para la señora ESTELA ROCA VILLAREAL en su condición de madre de la víctima el valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para el señor LUIS EDUARDO CARRAZO ARRIETA, en su condición de padre de la víctima el valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para las señoras MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA y JUAN PABLO CARRIAZO ROCA, y el menor ANDRES EDUARDO CARRAZO CASTRO, en su condición de hermanos el valor de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. TERCERO.- En aras de restablecer la dignidad y honra del señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA y de sus familiares, se hará público en un medio masivo de comunicación de orden nacional y local del departamento del Atlantico un comunicado por parte de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en donde se haga alusión a la decisión contenida en este fallo y se rectifique la verdadera identidad del señor Carrizao Roca como un ciudadano de bien - pues no se tuvo constancia de que estuviera incriminado en hecho delictivo alguno. CUARTO.- Ordénese por Secretaría se comunique de ésta decisión a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para lo pertinente, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 133 de la ley 1448 de 2011. 5.
Contra la anterior decisión, la parte demandada, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014 (fls. 259-265, c.p.), interpuso y sustentó dentro del término legal recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de su representada. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: 5.1.
Legítima defensa: En el presente proceso está más que probado que se desarrolló por parte de Ejercito Nacional, una operación ofensivo militar en zona rural del municipio de la Jagua del Pilar, con el fin de defender y mantener la soberanía la independencia y la integridad del territorio y a la vez la de generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación. El día 10 de agosto de 2006 sobre el área rural de municipio de la Jagua del Pila (La Guajira), en el departamento de la Guajira, donde al parecer se obtuvo contacto armado con miembros delincuenciales De donde la victima hacia parte. 5.2.
Culpa exclusiva de la víctima: El señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, falleció el 10 de agosto de 2006, en zona rural del municipio de la Jagua del Pilar, en desarrollo de una [pic]operación militar realizada por miembros del ejercito Nacional, cuando este [pic]obraba su calidad de insurgente. De lo anterior se deduce que las causas que dieran origen a la muerte de LUIS [pic]EDUARDO CARRIAZO ROCA, y por la cual se presentó esta demanda, obedeció a la propia culpa de la víctima configurándose de esta manera una causal de eximente e responsabilidad en materia de patrimonial del Estado y por ende un rompimiento en el nexo causal. 5.3.
La carga de la prueba: En el presente caso, en el expediente no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clara y concreta de como sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se desarrollaron, ni mucho menos la causa de ellos. Pues, se repite, nada hay en concreto que haga pensar que miembros efectivos de la Policía Nacional acantonada en el Municipio de Parque Antioquia hayan sido los autores de los disparos que causaron la muerte de SERGIO AICARDO VASQUEZ (sic).
En el proceso si bien se demostró su muerte, no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada, pues únicamente se tiene conocimiento de hechos aislados que culminaron desafortunadamente con la muerte violenta de la víctima. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es necesario demostrar cuál fue la actividad del ente demandado que guarde estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico, y la razón misma de la imputación del daño. 6.
En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 del 2010, el Tribunal citó a audiencia de conciliación, la cual se fijó inicialmente para el 12 de noviembre de 2014, en cuya oportunidad la demandada solicitó que se fijara nueva fecha, en virtud de que el Comité de Conciliación de la institución no se había realizado aún. La nueva fecha se fijó para el 3 de diciembre de 2014 (fl. 273, c.p.), en cuya ocasión la demandada ofreció conciliar por un ochenta por ciento (80%) del valor de la condena.
La parte actora replicó solicitando que se reconsiderara el porcentaje para ser elevado al 90-85%, a lo que el apoderado de la parte demandada respondió que, antes de poder aceptar, debía someter esa contrapropuesta al Comité de Conciliación de la institución. El Magistrado advirtió que suspendería por una sola vez la diligencia, fijándose ésta para el 5 de febrero de 2015 (fl. 277, c.p.), en cuya oportunidad el apoderado de la parte demandada manifestó que “hasta la fecha solamente tengo facultades para presentar propuesta de conciliación de conformidad con lo señalado en el acta de fecha 27 de noviembre de 2014, donde sus miembros por unanimidad decidieron conciliar en cuantía del 80% del valor de la condena”.
Luego, el Magistrado puso de presente a las partes que “bajo los términos procesales la audiencia de conciliación solo puede ser suspendida por una (1) sola vez, suceso que ya aconteció, razón por la cual, se entenderá fallida la presente diligencia y se procederá a resolver sobre la admisión del recurso de apelación” (fl. 279, c.p.). 7.
Sucesivamente, a folio 284 c.p., se observa escrito suscrito por ALEX ADOLFO PIMIENTA LOZANO, apoderado de la entidad demandada, por el que solicita se fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta el acuerdo extraprocesal al que llegaron las partes. Petición que fue negada por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015 (fl. 292, c.p.), en virtud de que ya había fenecido la oportunidad legal para llevar a cabo dicha audiencia, particulamente si se tiene en cuenta que la misma fue convocada en varias oportunidades sin que se llegara a ningún acuerdo; razón por la cual, lo que procede es pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación de acuerdo con lo estatuido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
Concedido éste, se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 8. El recurso de apelación fue efectivamente admitido por esta Corporación, la que, mediante auto de fecha 3 de julio de 2015 (fl. 294, c.p.), dio traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. 8.1.
Las partes guardaron silencio. 8.2. El Ministerio Público (Procurador Quinto Delegado) se pronunció en fecha 27 de agosto de 2015 (fls. 296-306, c.p.), solicitando se confirme el fallo apelado, en los siguientes términos [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [E]l material probatorio allegado al expediente es suficiente para afirmar que en el presente caso es posible atribuir responsabilidad administrativa a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, en hechos acaecidos en el corregimiento "la playa" del municipio de la Jagua de Pilar", el día 10 de Agosto de 2006.
(…) Del análisis de las pruebas allegadas se concluye que la muerte del señor Carriazo Roca, tuvo como causa eficiente y última los proyectiles disparados por varios oficiales y suboficiales del Ejército Nacional no en combate directo sino por disparos directamente contra su humanidad, sin prueba alguna que infiriera su accionar terrorista, sino que medio simplemente un objetivo económico o de mando siendo como lo dijo el a quó esta conducta totalmente censurable, pues se encuentra establecida en la degradación, crueldad y devaluación de la vida.
Para esta Delegada, no obra en el proceso el menor indicio significativo del acaecimiento de una culpa exclusiva de la víctima, no existe prueba de un comportamiento imprudente y temerario por parte del fallecido, por Io que no le asiste razón a la apelante cuando invoca en su favor esa causal eximente de responsabilidad capaz de romper el nexo de causalidad.
Por ende el alegato de la entidad demandada en su recurso de apelación, no tiene cabida para esta Delegada, no solo porque esta afirmación carece de cualquier soporte probatorio, sino porque las pruebas allegadas al proceso apuntan en dirección contraria, esto es, a corroborar la responsabilidad del Ejército Nacional en este reprochable hecho.
Pues conforme lo señala el demandante y lo concluyó el a quo, los hechos de este caso coinciden con el fenómeno de los llamados “falsos positivos”, los cuales consisten en homicidios perpetrados por las Fuerzas de Seguridad del Estado contra civiles vulnerables que luego son presentados ante las autoridades como guerrilleros o delincuentes muertos en combate.
En un reciente pronunciamiento, la Sala Plena de esta Sección consideró que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate o asesinados por otros grupos armados al margen de la ley, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas "ejecuciones extrajudiciales", que compromete seriamente la responsabilidad del Estado: "La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de "ejecución extrajudicial" de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas”. II. CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales de la acción 9. Antes de analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y la competencia de esta Corporación, la legitimación en la causa, la procedencia y la caducidad de la acción. 9.1.
El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.). Por otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso de autos en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 3 de septiembre de 2014, en un proceso con vocación de segunda instancia si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la ley para tal efecto. 9.2.
Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa por el daño irrogado por la demandada a la parte actora en virtud de la supuesta ejecución extrajudicial del señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, ocurrida el día 10 de agosto de 2006 en el corregimiento de El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar (Departamento de La Guajira). 9.3.
La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario por los señores: ESTELA ROCA VILLARREAL y LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, a través de registro civil de nacimiento del señor Carriazo Roca (obrante a fl. 41, c. 1) que acredita sus calidades de madre y padre, respectivamente, de este último; y MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA, JUAN PABLO CARRIAZO ROCA y ANDRÉS EDUARDO CARRIAZO CASTRO, en su calidad de hermanos del señor CARRIAZO ROCA, quienes acreditan dicha calidad a través de sus respectivos civiles de nacimiento (obrantes a fls. 43, 44, 45 y 42, c. 1, respectivamente). 9.4.
La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ya que es ella la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes. 9.5. En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales.
En efecto, estas tienen términos taxativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente); vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado.
Ahora, si bien en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la acción datan del 10 de agosto de 2006 y la demanda se presentó el 6 de octubre de 2010, es necesario recordar que tanto el Consejo de Estado[2] como la Corte Constitucional[3] han señalado que la acción de reparación frente a hechos constitutivos de ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” no caduca en ningún tiempo; razón por la cual se concluye que no opera en el sub lite el fenómeno de la caducidad.
No obstante, aun si en gracia de discusión predicásemos que aplica en este caso el término de caducidad de los dos años previsto en la norma anteriormente citada, lo cierto es que tampoco en ese evento la acción se encontraría caducada, dado que, si bien el hecho de la muerte del joven Carriazo ocurrió en fecha 10 de agosto de 2006, fue necesaria la posterior exhumación del cadáver, en fecha 3 diciembre de 2009, para corroborar que en efecto éste correspondía al de la víctima.
De modo que, solo a partir de la existencia de esa certeza para los familiares es que podría comenzar a computarse el término de caducidad; el cual vencía entonces en fecha 4 de diciembre de 2011; y, si se tiene en cuenta que la demanda se interpuso –como se ha señalado- en fecha 6 de octubre de 2010, se concluye que no operó en este caso la caducidad de la acción. B. Los hechos probados 10.
De las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. El señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA (hoy occiso) nació el 30 de abril de 1981, en Barranquilla, Departamento del Atlántico; era hijo de los señores ESTELA ROCA VILLARREAL y LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA[4], y hermano de MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA, JUAN PABLO CARRIAZO ROCA, ANDRÉS EDUARDO CARRIAZO CASTRO[5]. 10.2.
El señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA desapareció de su domicilio el 10 de agosto de 2006, según información que se dejó consignada en la Oficina de Desaparecidos de la Fiscalía General (fl. 47, c.1); para aparecer luego muerto, según acta de inspección judicial No. 023 (fls. 52-53, c. 1) y el respectivo registro de defunción (fls. 57 ss., c. 1). 10.3 Se dio una orden de operaciones denominada "Misión Táctica Armagedon", del Batallón La Popa, Fuerza de Reacción Divisionaria "FURED", el 1 de agosto de 2006, cuya misión consistía en: "realizar operaciones de ocupación, registro, destrucción y control militar del área, para neutralizar, capturar, someter o lograr la rendición de los integrantes (20) del Grupo Terrorista” (prueba documental obrante a fls. 80-89). 10.4.
El Informe de Patrulla suscrito por el Subteniente Pabón Sandoval Nixon (fls. 86-88 c. penal), el cual describe el supuesto encuentro armado con subversivos -entre los que supuestamente se encontraba la víctima-[6], no es consistente con las heridas que, de acuerdo con la respectiva acta de necropsia, tenía el joven LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, quien murió por disparos realizados a corta distancia (inusuales en un encuentro armado)[7]. 10.5.
De acuerdo con copia de la calificación del mérito del sumario No. 5015 del 23 de febrero de 2010, proferido por el Fiscal 63 Especializado DH- DIH Barranquilla, el soldado Yépez Maquillón reconoció los hechos narrados en este proceso por la parte actora, en el sentido de que no hubo en este caso un encuentro armado, sino una ejecución extrajudicial, razón por la cual se acogió a sentencia anticipada (fls. 90-131)[8]. 10.6.
De acuerdo con copia de la sentencia anticipada No. 072 dentro del radicado 44-874-31-89-001-2010-00063-00 del 8 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, en el proceso seguido contra Michael David Yepes Maquillón por el punible de homicidio agravado de Luis Eduardo Roca y otros (fls. 137-159) [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: "( ) Al estudiar y analizar el material probatorio aportado, surge diáfana la certeza de la existencia de la conducta punible de Homicidio Agravado, y además de la co-responsabilidad del señor Michael David Yepes Maquillon, quien actuó de manera dolosa ya que era sabedor de que la actividad que desarrollaba es ilícita, no obstante que hubiera podido y debido obrar diversamente, como era no ejecutar tal conducta, pues se trata de un ser humano, no obstante dirigió su obrar de manera consiente y voluntaria a la consecución del fin, participó activamente en la mise in scene, que trajo como consecuencia el homicidio de los señores Luis Eduardo Carnazo Roca y dos NNs, conforme la preparación, las hoy víctimas no tenían la más mínima oportunidad de sobrevivir, el actuar desplegado causa en la sociedad impacto de horror y malestar en la misma, por ejecutar acto tan reprochable.
El señor Michel Maquillon, transgredió el juramento que prestó en su oportunidad ante la patria de defender la República, la vida honra y bienes de todas las personas que se encuentren en el territorio Nacional, defraudó con su actuar la confianza legítima que las sociedad tiene en las Fuerzas Annadas de colombia y en especial en la Institución del Ejército Nacional de Colombia.
Tenemos entonces que el acriminado se ha acogido a la sentencia anticipada y para ello en diligencia de formulación de cargos con todas las garantías del caso aceptó los cargos que la Fiscalía a través de su Delegado le formuló. En mérito de lo expuesto el Juzgado promiscuo del Circuito de Villanueva administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.
Resuelve. Primero: Condenar anticipadamente a Michael David Yepes Maquillon, como coautor responsable dolosamente del delito de Homicidio Agravado de Luis Eduardo Carriazo Roca y tres más NNs a la pena principal de 264 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, conforme a lo dicho en la parte motiva". 10.7.
De acuerdo con el dictamen médico legal (fl. 52-53, c. 1), el cuerpo de la víctima (tal como el de algunos de los otros NNs presentados como dados de baja en combate) se encontraba en estado de descomposición, lo cual significa que no fue asesinado el 10 de agosto de 2006 –tal como lo señalaron los miembros del Ejército-, sino en fecha anterior; lo que da cuenta del montaje y de la simulación del encuentro armado por parte de la demandada. 10.8.
La muerte del joven Carriazo Roca, entonces, tuvo como causa el impacto de los proyectiles disparados por varios oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, no en el marco de un encuentro armado, sino producto de una ejecución sumaria, pues no hay prueba alguna dentro del expediente que sugiera siquiera que el joven Carriazo perteneciera a algún grupo armado al margen de la ley. 10.9.
Tales ejecuciones sumarias tenían por objetivo lograr ventajas económicas o de mando dentro la institución, lo cual, a todas luces, constituye una grave violación a los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario. 10.10. Adicionalmente, se encuentra probado que los actores han soportado durante años el dolor y la aflicción causados por la muerte y la violación al buen nombre de su familiar, ocurridos en circunstancias dramáticas y lesivas de la dignidad humana.
C. Problema jurídico 11. El problema jurídico en el sub lite consiste en determinar si existe alguna acción u omisión imputable fáctica y/o jurídicamente a la entidad demandada que pueda constituir la causa adecuada del daño irrogado a los demandantes con la muerte del señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA en hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006 en el corregimiento de El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar (Departamento de La Guajira); o si, por el contrario, se presenta en este caso una causal eximente de responsabilidad, como lo sería el hecho exclusivo y determinante de la víctima, alegado por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional cuando sostiene que la víctima murió durante un enfrentamiento armado, en su condición de subversivo, con los uniformados del Ejército.
No se trata, pues, de determinar la ‘autoría’ en relación con la muerte del señor CARRIAZO ROCA, sino de determinar si tal daño le es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, o si, en cambio, hay alguna causal de justificación frente a dicho proceder. Es decir, de lo que se trata es de determinar si el Ejército actuó legítima o ilegítimamente al darle muerte al Señor Carriazo, puesto que se encuentra ampliamente acreditado en el proceso, incluso por confesión de parte, que fue el Ejército Nacional quien acabó con la vida del joven Carriazo.
D. Análisis de la Sala 12. Llamando aquí ampliamente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2014[9], tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere, para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial[10] que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique[11], y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo[12]. i) En el caso sub examine, la Sala advierte que el daño se encuentra acreditado con la muerte del señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, ocurrida, según la parte actora, como producto de una ejecución extrajudicial.
En efecto, la víctima apareció como dada de baja en combate por miembros del Ejército Nacional, cuando, de la valoración conjunta de los medios probatorios cursantes en el proceso, resulta que se trataba de un joven sin conexión alguna –acreditada al menos- con grupos armados al margen de la ley. ii) Para abordar el juicio de imputación del daño a la entidad demandada, pasa la Sala a estudiar: En primer lugar, las obligaciones convencionales, constitucionales y legales a efectos de determinar los estándares jurídicos de cumplimiento o incumplimiento de la entidad demandada.
En segundo lugar, la importancia del control de convencionalidad como un instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad por falla del servicio. En tercer lugar, la responsabilidad subjetiva del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Y en cuarto lugar, las ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes estatales. 13. Las obligaciones internacionales y constitucionales en materia de respeto a la vida, la libertad y la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno Las autoridades del Estado tienen la obligación erga omnes de cumplir los diferentes tratados en materia de derecho internacional público, entre los cuales, los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyos contenidos convergen[13] para tutelar la dignidad de la persona humana, con claras incidencias en el nivel interno. En efecto, el Estado debe organizar todo el poder público en el ámbito legislativo, ejecutivo y judicial a afectos de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, adecuar el ordenamiento jurídico interno a estos lineamientos y respetar los límites impuestos por las normas humanitarias en situaciones de conflicto armado interno. Lo anterior, porque las obligaciones internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano a cumplir lo pactado (pacta sunt servanda[14]) y, por tal razón, los deberes funcionales impuestos desde el ámbito del derecho internacional público, son plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad.
Respecto de las obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destacan las de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en su artículo 1[15].
De esta manera, desde un punto de vista convencional, los miembros del Ejército Nacional deben respetar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las personas civiles que no participan de las hostilidades e impone a los actores beligerantes las siguientes obligaciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
( ) d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. El Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombia- impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra[16] y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.
El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, desde el punto de vista legal, fue desarrollado por el derecho interno, entre otras disposiciones, por el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que identificó la ejecución extrajudicial como el delito de homicidio en persona protegida, y en el parágrafo del artículo citado, identificó las personas que se entienden como protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.
Sin embargo, la ejecución extrajudicial tiene alcances y connotaciones diferentes, por ende, es urgente definir claramente qué se entiende por la conducta punible de ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno. Así, se puede entender que se encuentra configurada esta conducta cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad.
En relación al Derecho Internacional Humanitario, la Corte Constitucional ha señalado: Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.
Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto[17].
Finalmente, la Constitución Política de Colombia en su artículo 2º consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”. Mientras que su artículo 11 señala: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; y el artículo 12: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
En suma, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. Luego, es importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral.
En suma, el Estado debe investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo están las víctimas del conflicto armado interno. Ahora bien, estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad, como se pasa a estudiar. 14.
El control de convencionalidad, un instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario De conformidad con el artículo 93 de la Constitución[18], las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico[19].
No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional[20] como por la doctrina[21], tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad[22], sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio[23].
Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno[24], tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención frente a una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional.
Por lo tanto, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir del prisma de normas supralegislativas en las que se reflejan los comportamientos estatales, identificar las obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar la responsabilidad de este cuando se produce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar funcional.
Así pues, un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva particularmente a ampliar las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio.
De esta manera, a pesar de que existen diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiológicas comunes, ya que la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado.
Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales. 15.
La responsabilidad subjetiva del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del servicio -título de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda-, ya que nos encontramos frente a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado.
Así por ejemplo, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013[25] condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. Al respecto, se afirmó: Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”.
En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso del señor ItaloAdelmoCubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte, falencia que a su vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares del fallecido y la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho, según pasa a explicarse.
El anterior precedente judicial -entre tantos otros- sobre falla del servicio por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno es aplicable al caso concreto, de conformidad con los elementos que resultaron demostrados en el acápite de hechos probados. 17.
Las ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes estatales De conformidad con lo antes anotado y con las pruebas recaudadas, para la Sala es claro que no existió enfrentamiento armado, y que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de manera dolosa a una persona ajena al conflicto armado interno, que se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial.
En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible —conocida con el nombre de homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. En el caso concreto, el Estado infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que tenía frente a la víctima, por lo cual, los familiares del joven asesinado tienen derecho a la verdad y a la reparación integral.
Sobre estas ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en el informe del 2010, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los denominados “falsos positivos”, afirmó[26]: [Son] ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrillero o delincuentes ocurridas en combate”.
En ese sentido, la Comisión entiende que los casos de falsos positivos constituyen casos de ejecuciones extrajudiciales. Las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de la Fuerza Pública han sido materia de preocupación de la CIDH en sus informes anuales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009[27]. El esclarecimiento de estas denuncias y el seguimiento a las medidas adoptadas por el Estado a fin de juzgar a los responsables y prevenir incidentes futuros, sigue siendo materia de especial interés de la CIDH y de la Comunidad Internacional.
El relator de la ONU identificó los patrones reiterativos de conducta de las ejecuciones extrajudiciales, así: [L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensoras y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo[28].
En el año 2010, el Comité de Derechos Humanos de la ONU puso en evidencia la existencia de un patrón fáctico común de ejecuciones extrajudiciales de civiles posteriormente presentados por la fuerza pública como bajas en combate, así como las Directivas del Ministerio de Defensa que reconocían incentivos y el pago de recompensas sin control y supervisión interno, que habían contribuido a las ejecuciones de civiles[29].
En el informe anual presentado en 2011, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos humanos, dijo[30]: Las sentencias judiciales dictadas hasta la fecha confirman que las denuncias no eran falsas como habían sostenido algunos políticos y militares. La Fiscalía, en su Unidad Nacional de Derechos Humanos, investiga actualmente 1.488 casos con 2.547 víctimas.
Por otra parte, más de 400 casos están siendo investigados por otras unidades seccionales de la Fiscalía. A esto hay que añadir 448 casos activos conocidos por la Justicia Penal Militar y aquellos que pudieron haber sido archivados por esta institución sin una adecuada actuación judicial. Con base en los datos existentes sobre casos y víctimas, la oficina en Colombia estima que más de 3.000 personas pudieron haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, atribuidas principalmente al Ejército.
La gran mayoría de casos ocurrió entre los años 2004 y 2008. ( ) En este contexto, es sumamente preocupante el retroceso significativo en 2010 de la colaboración de la Justicia Penal Militar con la justicia ordinaria en el traslado de casos de “muertos en combate” con signos de violaciones de los derechos humanos. Asimismo, de acuerdo con información recibida reiteradamente, las destituciones y traslados de algunos jueces penales militares podrían estar motivados por su colaboración con la justicia ordinaria.
En el informe anual presentado en 2012, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, sostuvo en lo referente a las ejecuciones extrajudiciales[31]: 30. La práctica de las ejecuciones extrajudiciales no se ha erradicado totalmente. ( ) 31. En varios casos, se observaron inconsistencias sobre lo ocurrido en las versiones de las autoridades militares, así como una tendencia por parte de algunos funcionarios a desprestigiar y estigmatizar a las víctimas, y a entorpecer la justicia.( ) La oficina en Colombia registró que algunos oficiales del Ejército continúan negando la existencia de las ejecuciones extrajudiciales y desprestigian el sistema judicial cuando se producen sentencias condenatorias.
Estas actitudes son claramente opuestas a las políticas del Ministerio de Defensa y no contribuyen a crear una cultura de repudio de estas violaciones, lo que pone en peligro las garantías de no repetición. Además, aumentan los riesgos a los que se ven expuestos operadores judiciales, víctimas, sus familias y las organizaciones que las apoyan. 33.
Hasta agosto, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía tenía asignados un total acumulado de 1.622 casos de presuntos homicidios atribuidos a agentes del Estado, que involucraban a 3.963 miembros de la fuerza pública, y se habían proferido 148 sentencias condenatorias. Destaca la condena en junio de un coronel retirado que aceptó responsabilidad en 57 ejecuciones extrajudiciales cometidas entre 2007 y 2008, cuando era comandante de la Fuerza de Tarea de Sucre.
Es el oficial militar de más alto rango condenado por este delito hasta la fecha. ( ) 35. La oficina en Colombia reitera la obligación de la justicia penal militar de abstenerse de iniciar investigaciones o reclamar la competencia cuando se han producido hechos que pueden constituir violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Además, en caso de duda, la jurisdicción ordinaria, y no la militar, debe ser competente, ya que la primera constituye la regla general y la segunda la excepción, en concordancia con los estándares internacionales y la jurisprudencia nacional de la Corte Constitucional. Por su parte, la Fiscal de la Corte Penal Internacional, señaló en el año 2012[32]: Casos de falsos positivos –ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate – aparentemente se remontan a los años ochenta.
Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia.
En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos. Agregó la Fiscal de la Corte Penal Internacional que, según afirmaciones de los oficiales de la fuerza pública, existen estructuras a nivel de las unidades militares de brigada encargadas de perpetrar asesinatos de falsos positivos[33].
Al respecto dijo: La gran escala de los ataques, el número de víctimas, las semejanzas entre las denuncias de crímenes presentadas en todo el país, la planificación y organización necesarias para cometer los asesinatos y registrarlos posteriormente como bajas en combate, indican que los asesinatos de ‘falsos positivos’ equivalen a un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil[34].
En el informe anual presentado en 2013[35], la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, señaló: Considerando la magnitud de la crisis de los falsos positivos, son muy pocos los responsables que han sido retirados del servicio o procesados. Altos funcionarios vinculados a estos crímenes contra los derechos humanos continúan en servicio activo y siguen siendo ascendidos. // La Fiscalía General ha acumulado denuncias, entre ellas las relativas a 4.716 víctimas de homicidios presuntamente cometidos por miembros de las fuerzas de sseguridad, muchos de los cuales corresponden al tipo de ejecuciones conocidas como falsos positivos.
De todas las investigaciones de homicidios, solo hay procesos activos conocidos en un 30% de ellas. De los casos abiertos, la gran mayoría no han superado la fase preliminar de la investigación criminal: más del 60% de las causas activas (unas 1.000) están en la fase de indagación preliminar (que precede a la fase de investigación formal); y para agosto de 2012 solo habían llegado a la fase de juicio oral (juzgamiento) o estaban vistas para sentencia 294 causas.
Dada la naturaleza de estos delitos cometidos por agentes estatales, a medida que pasa el tiempo es cada vez menor la capacidad de establecer la responsabilidad penal en estos casos y la impunidad se vuelve sistémica. // El informe provisional de noviembre sobre el examen preliminar realizado por la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional indicó que la acción del Estado en estos casos era insuficiente. // La Oficina en Colombia hizo un seguimiento del estado de las causas relativas a las presuntas ejecuciones extrajudiciales que fueron estudiadas por la Comisión transitoria del Ministerio de Defensa, creada en octubre de 2008 para examinar los casos de presuntas desapariciones en Bogotá y ejecuciones extrajudiciales en el nordeste de Colombia.
La Comisión no estableció responsabilidades penales o disciplinarias, pero rápidamente encontró irregularidades administrativas y operativas suficientes para dar lugar a la destitución de 27 oficiales militares de alto rango. En 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dio a conocer el Cuarto Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, y sobre las ejecuciones extrajudiciales sostuvo[36]: La información disponible revela que los casos de ejecuciones extrajudiciales abarcan una serie de supuestos tales como: i) ejecución de miembros de la guerrilla hors de combat; ii) ejecución de líderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecución de personas que mantienen lazos con organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecución de personas que fueron intencionalmente reclutadas o detenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situación de calle y con antecedentes criminales); y vii) “errores militares” encubiertos por la simulación de un combate.
En cuanto a las Directivas del Ministerio de Defensa que reconocen incentivos y recompensas a miembros de la fuerza pública por bajas en combate, el informe de la CIDH, dijo: En cuanto a la situación actual de las Directivas del Ministerio de Defensa, la Comisión recibió información que indica que “aun cuando el Ministerio de Defensa afirma en la respuesta a un derecho de petición remitido por la Comisión Colombiana de Juristas, que la Directiva Ministerial Permanente 029 de 17 de noviembre de 2005 [ha sido derogada], no proporciona la información acerca de la norma a través de la cual se deroga dicha directiva”.
Además, se menciona que “actualmente la Directiva Ministerial Permanente 021 de 9 de julio de 2011 es aquella que reglamenta los criterios para el pago de recompensas [, pero las] Directivas en mención son documentos clasificados que tienen reserva legal, su circulación es restringida y contenido consagra temas estrechamente ligados con la seguridad y la defensa nacional.
Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hizo al Estado colombiano la siguiente exhortación: “iniciar, desarrollar y culminar, en la jurisdicción penal ordinaria, de acuerdo con los estándares de debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones pertinentes para esclarecer los casos de ejecuciones extrajudiciales y sancionar a sus responsables.
En este sentido, la investigación no solo debe estar orientada a la identificación de los responsables directos sino también de la estructura que favoreció́ o incentivó la comisión de esos actos”[37]. 18. Corolario En atención a que: i) el joven Carriazo Roca fue retenido y dado de baja por el Ejército Nacional; ii) la víctima no pertenecía a ningún grupo armado organizado al margen de la ley; iii) no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y algún grupo armado al margen de la ley el día y la hora señalados; y iv) por último, la carga de demostrar la configuración de alguna de las causales excluyentes de responsabilidad previstas por el ordenamiento jurídico era de la entidad demandada, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para sostener que la versión entregada por los militares en los documentos oficiales acerca de lo ocurrido el 10 de agosto de 2006, en el corregimiento de El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar (Departamento de La Guajira), no es creíble y, por ende, no se ajusta al verdadero desenlace de la situación fáctica.
En suma, para la Sala se encuentran acreditados todos los elementos que permiten predicar responsabilidad de la Administración; en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada, según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armado con grupos al margen de la ley; lo que le permitió, en principio, hacer aparecer al joven como si se tratara de un guerrillero que falleció en la reyerta militar.
Esta conducta, altamente ominosa y censurable de los agentes estatales, produjo graves daños antijurídicos a los demandantes, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad del Estado; por lo cual, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Por último, no sobra señalar que, dado que la parte actora no interpuso recurso de apelación, no es posible entrar a revisar la negativa del Tribunal a conceder daños patrimoniales (fl. 256, c.p.). 19.
Costas. No hay lugar a la imposición de costas en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. 20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en fecha 3 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Por reparto, correspondió en principio el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, sin embargo, éste, en atención a la cuantía de la demanda declaró su falta de competencia (fls. 179-180, c. 1). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 85001233100020100017801 (47671) del 7 de septiembre de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio. [3] Corte Constitucional, sentencia T-352, del 6 de julio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. [4] Así consta en el registro civil que obra a folio 41 c. 1. [5] Según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento, obrantes a folios 43, 44, 45 y 42, c. 1. [6] “(…) Siendo las 1 horas del jueves 10 de agosto de 2006 (…) fuimos atacados con armas de fuego y se escuchó una explosión, nosotros reaccionamos al fuego del enemigo para preservar nuestra integridad fisica ya que nos estaban disparando de diferentes partes a las 3. 00 se escuchan unos últimos disparos y explosiones nosotros nos quedamos quietos en el sector ya que estaba muy oscuro y también porque podían haber minas en el sector la situación que se presentaba se informó a apolo siendo las 6.30 del jueves 10 de agosto de 2006 se empezó a registrar el sector con todas las medidas de seguridad y se aseguró el sector. / Resultados: Tropas propias sin novedad.
Enemigo: 04 bandidos dados de baja. 02 pistolas 9mm, 01 pistola 7,65 y 01 un revolver cal 38 largo recuperados. 01 radio Motorola; 01 cilindro y 02 minas de fabricación casera. [7] "1. Heridas causadas por proyectil de arma de fuego, en la región de la cabeza se encontró un orificio de aproximadamente 4x5 cms con exposición de masa encefálica a nivel de la región occipital y se observó un orificio de aproximadamente 8mm a nivel de la región temporal derecha, en la región del abdomen se encontró un orificio de aproximadamente 8mm en el flanco derecho, se observa orificio de aroximadamente 3x4 cms, a nivel del flanco izquierdo; en las extremidades se observó un orificio de 8mm a nivel del muslo izquierdo; y se encontró un orificio de 3x4 cms, a nivel de la región posterior de la rótula izquierda, en el área de los genitales se observó una herida de aproximadamente 3x4 cm a nivel de la región inguineoescrotal izquierda, en el área de la cavidad craneal se dio CUenta de la fractura del hueso occipital, base de cráneo y laceración Cerebral, en el abdomen se dio cuenta de un orificio a nivel del colon.
Estableciéndose que la muerte se debió a las lesiones cráneo cefálicas Y abdominales que generaron shock Neurogenico, anemia aguda y que la muerte corresponde a un homicidio por heñdas por proyectil de arma de fuego". [8] “( ) Este exmilitar confirma de plano que en dicho lugar nunca existió combate alguno que todo fue planeado y ejecutado por el oficial PABÓN NIXON y sus suboficiales secundados por los soldados profesionales que manejando un plan preconcebido idearon un presunto combate en el cual se secuestra a los jóvenes y posteriormente se les ejecuta tal cual se observa en el presente proceso, dicha operación también fue coordinada por el señor Mayor Julio César parra quien fue el artífice de otra operación denominada medusa. / Es de resaltar que el hoy procesado Yepes Maquillon fue valorado por tres veces por el Instituto de Medicina legal y ciencias Forenses, con la finalidad de establecer su capacidad de comprensión y razonamiento lo que le permite a este Despacho fiscal darle la creencia a sus testimonios y decires". [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-25-000-1999-00163-01 (32988). [10] Cfr. GIL BOTERO, Enrique y RINCÓN, Jorge Iván, Los presupuestos de la responsabilidad ambiental en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 11.
Al respecto, Cortés define el daño como las “consecuencias perjudiciales que se derivan de la lesión de un interés”. CORTÉS, Édgar, Responsabilidad civil y daños a la persona, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, p. 49. [11]Cfr. MARTÍN REBOLLO, Luis, “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al profesor Luis Farías Mata), Rafael Badell (coord.), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 278 y 279. [12] Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, traducción de la segunda edición italiana y estudio preliminar por Ángel Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1970, p. 92.
Hinestrosa sostiene que “El daño es, por cierto, un fenómeno inherente al ser humano, a partir de la lesión a su integridad psico-física, siguiendo con el menoscabo de su patrimonio, hasta llegar a otras manifestaciones más sutiles, más refinadas o complejas de la lesión a derechos o a intereses suyos”. HINESTROSA, Fernando. “Prólogo”, en Juan Carlos Henao, El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p. 13. [13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo del 25 de noviembre de 2000, Caso Bamaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 205-207.
En igual sentido, el voto razonado del juez A.A. Cançado Trindade, en la misma causa, párr. 27. [14] Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, artículo 26: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. [15] Cfr. Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 72; Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas, sentencia de 28 de febrero de 2003, Serie C n.° 98, párr. 63;
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 76 y Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros, sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C n.° 72, párr. 178. [16] Se prohíben, en cualquier tiempo y lugar: “a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. [17] Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, y C-156 de 1999, M.P.(E) Martha Victoria Sáchica. [18] “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. [19] “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad […], servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.
Corte Constitucional, sentencia C-067 del 4 de febrero del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [20] Se remite a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C- 774 del 25 de julio del 2001, C-228 del 3 de abril del 2002, C-442 del 25 de mayo del 2011. [21]Cfr. UPRIMNY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal, en: http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Clase1-Ayala- RodrigoUprimny-BloquedeConstitucionalidad.pdf, consultado el 21 de julio del 2014. [22] Cfr. ROBLOT-TROIZIER, Agnès, Contrôle de constitutionnalité et normes visées par la Constitution française.
Recherches sur la constitutionnalité par renvoi, Dalloz, Nouvelle bibliothèque de thèse, Paris, 2007. [23] En lo concerniente a la posición de garante y control de convencionalidad se puede consultar la sentencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29764, M.P. Enrique Gil Botero. [24] En el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere a la función de los jueces nacionales en lo relativo al conjunto de obligaciones contenidas en los sistemas de protección de derechos humanos. Al respecto resaltó: “124.
La Corte es consciente [de] que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última dela Convención Americana”: Caso Almonacid Arellano vs. Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre del 2006, serie C, n.° 154, párrs. 123 a 125 (se destaca). [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [26] ? ¬ è £ Í à:?ìK_3&öi™ ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston.
Adición. Misión a Colombia, 14º período de sesiones, A/HRC/14/24/Add.2, 31 de marzo del 2010. Al respecto se puede consultar: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/uploads/media/COI_ 2791 consultado el 7 de agosto del 2014. [27] Ver CIDH, Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2006; Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2007;
Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2008; y Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2009. [28] Ver Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación Colombia- Europa- EEUU “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006.
Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/cap4.Colombia.sp.htm consultado el 9 de agosto del 2014. [29] ONU, Comité de Derechos Humanos, 99° período de sesiones, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud el artículo 40 del Pacto. Observaciones finales del Comité́ de Derechos Humanos, CCPR/C/COL/6, 6 de agosto de 2010, párr. 14 citado por el Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Serv.
L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 79. Al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos destacó que el número de condenas por la comisión de ejecuciones extrajudiciales era exiguo, de los 1244 casos de ejecuciones extrajudiciales ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación se habían dictado 40 sentencias penales contra 194 personas.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010, OEZ/Serv. L/V/II; Doc. 5, corr. 1, 7 de marzo del 20122, Capítulo IV, Colombia, párr. 25. Recientemente, Colombia informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que existía un total de 2.013 investigaciones judiciales de casos de ejecuciones extrajudiciales que afectan a 3.254 víctimas, 708 de los cuales se encuentran en etapa de investigación formal y 52 en etapa de juzgamiento; se encuentra identificados 4354 presuntos responsables (4271 del Ejército Nacional, 92 de la Armada Nacional, 78 de la Policía Nacional y 11 al D.A.S), 2.123 se encuentran detenidos.
Igualmente se indicó que s ehan obtenido 245 sentencias condenatorias en relación con 639 personas, 562 de los cuales son agentes estatales. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Audiencia Denuncias de ejecuciones extrajudiciales en Colombia, 14 de marzo del 2013, citado por Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Verdad, Justicia y reparación, OEA/Serv.
L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 85. [30] ONU, Consejo de Derechos humanos, Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adición. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 16º período de sesiones, A/HCR/16/22/Add.3, 3 de febrero del 2011, párr. 25 y s. [31] ONU, Consejo de Derechos humanos, Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adición. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 19º período de sesiones, A/HCR/19/21/Add.3, 31 de enero del 2012, párr. 33. [32] Corte Penal Internacional, Oficina Fiscal, Situación en Colombia.
Reporte intermedio, noviembre del 2012, párr. 93. [33] Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situación en Colombia. Reporte intermedio, noviembre de 2012, párr. 96, citación del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, Sucre, Sentencia anticipada contra Luis Fernando Borja Aristizabal, Radicado 2011-00004-00, 23 de junio de 2011.
Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, Sucre, Sentencia anticipada contra Luis Fernando Borja Aristizabal, Radicado 2011- 0010, 28 de septiembre de 2011. [34] Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situación en Colombia. Reporte intermedio, noviembre de 2012, párr. 110. La Oficina de la Fiscal determinó que presuntamente, las Brigadas 4, 14 y 17, actuando bajo el mando de la VI División de las Fuerzas Armadas, la 7 y 12 Brigada móvil, actuando bajo el mando de la IV División, la 9 Brigada, al mando de la V División, la 15 Brigada móvil y la 30 Brigada, al mando de la II División, han sido presuntamente responsables de la mayoría de los incidentes de falsos positivos ocurridos en distintas partes del país. Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situación en Colombia.
Reporte intermedio, noviembre de 2012, párrs. 114-117. [35] ONU, Consejo de Derecho Humanos, Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adición. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derchos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 22º período de sesiones, A/HCR22/17/Add.3, 7 de enero del 2013, párr. 74 y s. [36] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Verdad, Justicia y reparación, OEA/Serv.
L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 79. Al respecto se puede revisar: http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Justicia-Verdad-Reparacion- es.pdf (consultado el 27 de agosto del 2014). [37] Ibid., p. 87.