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11001-03-24-000-2019-00306-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-10

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Diego Andrés Cardona Campuzano·Demandado: Universidad De Caldas

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO – Improcedente por no haber sido admitida la demanda / RETIRO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda; y 125 y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.4.

Atendiendo a que, en el asunto de la referencia, se solicita el desistimiento de las pretensiones y que revisado el expediente se observa que no se ha admitido la demanda. Este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro de la demanda, por lo que, declarará improcedente la solicitud de desistimiento de las pretensiones y, en su lugar, interpretará la solicitud como de retiro de la demanda y en ese sentido, la aceptará […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00306-00 Actor: DIEGO ANDRÉS CARDONA CAMPUZANO Demandado: UNIVERSIDAD DE CALDAS Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Asunto: Resuelve sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por el señor Diego Andrés Cardona Campuzano contra la Universidad de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1. Diego Andrés Cardona Campuzano, en nombre propio, presentó demanda contra la Universidad de Caldas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[1] para que se declare la nulidad del artículo 1º del Acuerdo núm. 06 de 20 de febrero de 2018, “Por el cual se fijan directrices académicas internas para el reconocimiento del incentivo para el programa de Jóvenes en Acción”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad de Caldas. 2.

El señor Diego Andrés Cardona Campuzano, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 23 de agosto de 2019[2], manifiesto “[…] de manera libre y voluntaria que DESISTO del proceso de la referencia […]”. II. CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento de las pretensiones y el retiro de la demanda 3.

Vistos los artículos 314[3] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[4], sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda; y 125[5] y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. 4.

Atendiendo a que, en el asunto de la referencia, se solicita el desistimiento de las pretensiones y que revisado el expediente se observa que no se ha admitido la demanda. Este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro de la demanda, por lo que, declarará improcedente la solicitud de desistimiento de las pretensiones y, en su lugar, interpretará la solicitud como de retiro de la demanda y en ese sentido, la aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INTERPRETAR la solicitud presentada por la parte demandante como de retiro de la demanda y, en consecuencia, ADMITIRLA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

CUARTO: En firme este auto, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. Folios 12 y 13 [3] Normas aplicables a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia. [4] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [5] “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.