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11001-03-24-000-2019-00196-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Agencia De Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierta actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Por su parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo, “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada en la demanda excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción y tener la demandante domicilio en Bogotá D.C., conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 y en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA.

En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00196-00 Actor: AGENCIA DE ADUANAS SERVAL S.A.S. NIVEL 2 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remisión por competencia a Tribunal Administrativo AUTO El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, por la sociedad Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR NULA, la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 0655 (ABR. 19 DE 2018), de la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, proferidas en el EXPEDIENTE No. IO 2012 2015 2525, que impuso a AGENCIA DE ADUANAS SERVAL SAS NIVEL 2, el pago de $2.806.155.144.

SEGUNDA: DECLARAR NULA, la RESOLUCIÓN No. 8771 (SEP. 13/2018), DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN RECURSOS JURÍDICOS, DIRECCIÓN de GESTIÓN JURÍDICA, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, que confirmara la sanción, dando así conclusión al procedimiento administrativo. TERCERA: A manera de restablecimiento del derecho se ordena a la Demandada, archivar la actuación contenida en el expediente IO 2012 2015 2525, seguido entre otros, respecto de AGENCIA DE ADUANAS SERVAL SAS NIVEL 2 y la cancelación de todas las actuaciones y anotaciones relativas a estos hechos y expediente, que tenga la Demandada en la actualidad y respecto de la Demandante.

CUARTA: A manera de restablecimiento del derecho, se condenará a la Demandada al pago de los perjuicios, morales y materiales que dentro de la actuación procedimental accesoria, sean establecidos mediante peritaje para el efecto ordenado, según elementos que en su oportunidad, entregará la Demandante. QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término que establezca la H. Corporación. SEXTA: Lo demás que considere pertinente la H. Corporación.” (Mayúsculas y negrillas originales).

En la misma demanda dentro del acápite denominado “Competencia y Cuantía”, se indica lo siguiente: “Es competencia (sic) esa Corporación en única instancia por la naturaleza de la acción, el domicilio de la parte demandada y la cuantía de la sanción impuesta, como se determinará seguidamente: Estimación razonada La Demandada impuso sanción en la suma de $2.806.855.144,00, siendo esa la que estimo como cuantía de la presente acción.” El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierta actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Por su parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo, “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)” En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada en la demanda excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción y tener la demandante domicilio en Bogotá D.C.[2], conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 y en el numeral 2º del artículo 156[3] del CPACA.

En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Numeral 2º artículo 149 CPACA “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…)” [2] Folio 18 del expediente [3] Numeral 2º artículo 156 CPACA “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”