Micelio
11001-03-24-000-2018-00454-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Agencia De Aduanas Asesorías Y Servicios Aduaneros De Colombia S.A. Nivel 1·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Medellín y Cartagena / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA – Definición / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS – Factores / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Definición / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción En el caso concreto, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Cartagena, toda vez que, a su juicio, el hecho que dio origen a las sanciones fue la presentación de las declaraciones de importación radicadas en el Distrito de Cartagena.

Por su parte, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral de Cartagena, consideró que el Juez Administrativo de Medellín era competente para conocer del proceso, como quiera que en dicha ciudad se expidieron los actos acusados. Al respecto, observa el Despacho que, aunque los actos sancionatorios se expidieron en el marco de una actuación en Medellín, porque desde el punto de vista administrativo la competente era la Dirección Seccional de Impuestos y de Aduanas del lugar del domicilio del presunto infractor (importador - INSALTEC S.A.S.), de acuerdo con el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución 7 de 2008, lo cierto es que los hechos que originaron las sanción tuvieron ocurrencia en Cartagena, lugar donde se presentaron las declaraciones de importación. En dicha actuación se vinculó a la agencia de aduanas aquí demandante, de conformidad con el artículo 584 del Decreto 390 de 2016.

En efecto, los actos controvertidos imponen ocho (8) sanciones a la parte demandante con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, por hacer incurrir a su mandante, INSALTEC S.A.S., en una infracción administrativa aduanera que conllevó a que posteriormente se hiciera una mayor liquidación de tributos aduaneros a cargo de dicha sociedad.

Específicamente, la Dirección Seccional de Impuestos y de Aduanas de Medellín le formuló a la sociedad INSALTEC S.A.S. liquidaciones oficiales de revisión por declaraciones de importaciones presentadas en la ciudad de Cartagena, por la sociedad aquí demandante en su calidad de agente de aduanas, en atención a la errada clasificación arancelaria del producto importado que conllevó a un menor pago de tributos aduaneros.

Vistas así las cosas, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, debido a que se trata de impugnar la decisión adoptada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sociedad actora por razón del error en que hizo incurrir a su mandante al presentar una declaración de importación en la ciudad de Cartagena que no liquidaba correctamente los tributos aduaneros, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena.

Por todo lo anterior, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para que lo tramite, en atención al parámetro de competencia fijado en el numeral 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A., dado que los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en la ciudad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / RESOLUCIÓN 7 DE 2008 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 7 / DECRETO 390 DE 2016 –ARTÍCULO 584 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00454-00 Actor: AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resuelve conflicto de competencia AUTO El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

I-.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda La AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, para que se emitieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA Se declare la nulidad parcial en lo que respecta a las sanciones impuestas a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 (AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1) a través de las siguientes resoluciones: |Resoluciones de liquidación |Resoluciones que resuelven los | |oficial de corrección contra el |recursos de reconsideración | |importador y sanción contra | | |AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. | | |NIVEL 1 | | |1515 de 28 de agosto de 2017 |002493 de 13 de diciembre de 2017 | | 1617 de 07 de septiembre de 2017 |002390 de 06 de diciembre de 2017 | | 1616 de 07 de septiembre de 2017 |002389 de 06 de diciembre de 2017 | | 1492 de 23 de agosto de 2017 |002387 de 06 de diciembre de 2017 | | 1501 de 24 de agosto de 2017 |002449 de 12 de diciembre de 2017 | | 1631 de 06 de septiembre de 2017 |002388 de 06 de diciembre de 2017 | | 1475 de 22 de agosto de 2017 |002386 de 06 de diciembre de 2017 | | 1512 de 25 de agosto de 2017 |002485 de 13 de diciembre de 2017 | Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la división de Gestión de liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Medellín. SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo de los procesos de cobro de las sanciones impuestas a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 (AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1) sociedad identificada con el Nit. 890.404.619-2, mediante las resoluciones demandadas.

TERCERA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”. La apoderada de la sociedad actora dirigió la demanda al Juez Administrativo del Circuito de Medellín y determinó la competencia en los siguientes términos: “De conformidad con el numeral 3 del artículo 155 del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011, el Honorable Juez Administrativo de Medellín es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda por el factor cuantía; por razón del territorio es competente según el artículo 156 numeral 8, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual todos los actos administrativos a través de la cual se sanciona a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 (AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1) fueron expedidos por la Dirección Seccional de Aduanas Medellín”. 1.2.- El conflicto de competencias 1.2.1.- Decisión del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante providencia del 11 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, en razón a que el numeral 8° del artículo 156 ibídem establece que aquellos asuntos en los que la controversia se fundamenta en la imposición de una sanción, la competencia recae en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o actos objeto de reproche; en consecuencia, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Cartagena, teniendo en cuenta que el hecho que dio origen a las sanciones fue la presentación de las declaraciones de importación radicadas en el Distrito de Cartagena. 1.2.2.- Decisión del Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena Remitido el asunto, le fue repartido al Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral de Cartagena, despacho que, mediante auto de 17 de julio de 2018[1], inadmitió la demanda por considerar que existía falta de competencia para conocer algunos de los actos administrativos acusados e indebida acumulación de pretensiones.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por auto de 5 de septiembre de 2018, en el sentido de reponer la providencia impugnada para, en su lugar, declarar la falta de competencia para conocer de la legalidad de los actos acusados y, proponer conflicto negativo de competencia, por considerar que ésta corresponde al circuito de Medellín. Estimó que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad parcial de las resoluciones acusadas en lo relacionado únicamente con la sanción que en ellas se impuso a la sociedad demandante y no en lo referido a las liquidaciones oficiales igualmente efectuadas en tales actos.

En ese sentido, consideró que el Juez Administrativo de Medellín era competente para conocer del proceso, como quiera que en dicha ciudad se expidieron los actos acusados. 1.3.- Traslado Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 21 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos[2]. Intervino la entidad demandante para solicitar que el conflicto negativo de competencia sea resuelto en el sentido de designar como juez competente a los Jueces Administrativos de Medellín, porque “[…] la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín fue quien profirió las liquidaciones oficiales de corrección, entonces las mismas fungen como hechos generadores de las sanciones impuestas a mi poderdante para efectos de aplicar la regla de competencia prevista en el numeral 8 del artículo 156 el CPACA […][3].

II-. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del C.P.A.C.A., los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán resueltos por el Consejo de Estado. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado ajeno al texto original). 2.2.- Fundamentos jurídicos Según se tiene reconocido, la competencia, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción en determinado negocio.

Las reglas para determinar la competencia en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV de la Ley 1437 de 2011. Para distribuir la competencia entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a diferentes factores, clasificados como objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

El factor territorial se define “[…] como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un específico asunto.”[4] En el presente asunto la discusión gira en torno al factor territorial, específicamente, en la aplicación del numeral 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A., que fue el invocado por el demandante.

Este numeral establece: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […].” En el caso concreto, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Cartagena, toda vez que, a su juicio, el hecho que dio origen a las sanciones fue la presentación de las declaraciones de importación radicadas en el Distrito de Cartagena.

Por su parte, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral de Cartagena, consideró que el Juez Administrativo de Medellín era competente para conocer del proceso, como quiera que en dicha ciudad se expidieron los actos acusados. Al respecto, observa el Despacho que, aunque los actos sancionatorios se expidieron en el marco de una actuación en Medellín, porque desde el punto de vista administrativo la competente era la Dirección Seccional de Impuestos y de Aduanas del lugar del domicilio del presunto infractor (importador - INSALTEC S.A.S.), de acuerdo con el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución 7 de 2008[5], lo cierto es que los hechos que originaron las sanción tuvieron ocurrencia en Cartagena, lugar donde se presentaron las declaraciones de importación. En dicha actuación se vinculó a la agencia de aduanas aquí demandante, de conformidad con el artículo 584 del Decreto 390 de 2016[6].

En efecto, los actos controvertidos imponen ocho (8) sanciones a la parte demandante con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999[7], por hacer incurrir a su mandante, INSALTEC S.A.S., en una infracción administrativa aduanera que conllevó a que posteriormente se hiciera una mayor liquidación de tributos aduaneros a cargo de dicha sociedad[8].

Específicamente, la Dirección Seccional de Impuestos y de Aduanas de Medellín le formuló a la sociedad INSALTEC S.A.S. liquidaciones oficiales de revisión por declaraciones de importaciones presentadas en la ciudad de Cartagena, por la sociedad aquí demandante en su calidad de agente de aduanas, en atención a la errada clasificación arancelaria del producto importado que conllevó a un menor pago de tributos aduaneros.

Vistas así las cosas, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, debido a que se trata de impugnar la decisión adoptada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sociedad actora por razón del error en que hizo incurrir a su mandante al presentar una declaración de importación en la ciudad de Cartagena que no liquidaba correctamente los tributos aduaneros, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena.

Por todo lo anterior, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para que lo tramite, en atención al parámetro de competencia fijado en el numeral 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A., dado que los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en la ciudad de Cartagena, por ser el lugar donde se presentaron las declaraciones de importación con información presuntamente inexacta. 2.3.- Conclusión En el anterior contexto, se dirime el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y continúe con su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 534 a 536 del expediente. [2] Folio 553 del expediente. [3] Folios 560 a 563 del expediente. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC4658-2018 del 31 de octubre de 2018, radicación 11001-02-03-000-2018-02914-00. Magistrado Sustanciador Luis Armando Tolosa Villabona. [5] “Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. “ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. […] 7.

La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario. […]”. [6] “VINCULACIÓN DE TERCEROS AL PROCESO.

En los procesos administrativos sancionatorios de decomiso o de formulación de liquidación oficial se podrá vincular al operador u operadores de comercio al declarante, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo. […]” [7]

ARTÍCULO 485. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES APLICABLES.  <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: […] 2.

Graves. […] 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros. La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción. […]” [8] Folios 97, 148, 202, 253, 305, 356, 407 y 459.