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11001-03-24-000-2018-00171-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ramón Enrique Gómez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

AGENCIA OFICIOSA – Concepto / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Requisitos para su procedencia. Caución / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Procede por no prestar el agente oficioso la caución y el demandante no ratificarse en la demanda / CONDENA EN COSTAS - Procedencia Conforme lo ha señalado esta Corporación, “[…] a agencia oficiosa (también conocida como gestión de negocios ajenos) es el acto jurídico que permite que, sin que medie poder u delegación expresa de representación, se promueva la defensa de los derechos de una persona, que por ausencia o incapacidad, no puede ejercerla directamente ante una autoridad administrativa o judicial”.

Frente a los requisitos de esta figura, debe atenderse lo señalado por el artículo 57 del Código General del Proceso [ ]. [E]sta figura es procedente siempre y cuando el profesional del derecho que actúa en este proceso cumpla las exigencias antes aludidas. En el caso sub examine se advierte que la demanda fue presentada a través de agente oficiosa y la misma fue admitida bajo la condición que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación del auto admisorio dicha agente prestara caución por la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($1.656.232.oo), para garantizar que el demandante ratifique la agencia oficiosa, dentro de los treinta (30) siguientes.

La mencionada providencia fue notificada por estado a las partes el día 10 de mayo de 2019. Sin embargo, la agente oficiosa no prestó caución ni el señor [ ] ratificó la demanda presentada por la abogada [ ]. En vista de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código General del Proceso, el Despacho declarará terminado el proceso y condenará a la abogada [ ] las cuales se liquidarán en los términos previstos en el artículo 366 ibídem.

SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Negada por haber sido notificada al demandado y al Ministerio Público Por último, en relación con el memorial radicado por la abogada [ ] el 31 de mayo de 2019 en el que autoriza al señor [ ] para que retire el expediente en referencia, el Despacho encuentra que tal solicitud no resulta procedente, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el retiro de la demanda podrá hacerse siempre y cuando no se hubiera notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y, como se advirtió en los antecedentes, en el presente asunto el auto admisorio de la demanda no solo fue notificado por estado a las partes el día 10 de mayo de 2019, sino que la entidad demandada contestó la demanda mediante escrito de 23 de julio de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de septiembre de 2012, Radicación 76001-23-31-000-2005-01370-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2304 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 57 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00171-00 Actor: RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Terminación del proceso AUTO Visto los informes secretariales que obran a folios 68, 70 y 88 del expediente, el Despacho profiere esta providencia, previas los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes 1.1.

La abogada Carolina Vera Matiz, como agente oficiosa del señor Ramón Enrique Gómez Giraldo, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 77050 de 24 de noviembre de 2017[1], proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.

Mediante auto de 29 de abril de 2019[2], el Despacho admitió la demanda de la referencia y en el numeral tercero dispuso lo siguiente: “3. Se ordena al agente oficioso prestar caución por la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil dos cientos treinta y dos pesos ($1.656.232.oo), dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, para garantizar que el demandante ratifique la agencia oficiosa, dentro de los treinta (30) siguientes.

De no ser ello así, se declarará terminado el proceso y se le condenará a pagar las costas y los perjuicios que se causen a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del del Código General del Proceso. La caución puede ser otorgada en dinero, o por intermedio de una entidad bancaria o de crédito autorizada para esa clase de operaciones, o de una compañía de seguros.” 1.3.

Transcurrido el término de diez (10) siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, la agente oficiosa no prestó la caución fijada, según consta en el informe secretarial que obra a folio 68. 1.4. Mediante memorial radicado el día 31 de mayo de 2019[3], la abogada Carolina Vera Matiz “[…] autorizó al señor JESÚS ORLANDO GARNICA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.220.423 de Girardot, para que retire el expediente en referencia y RENUNCIO A TERMINOS;

Según de conformidad con el artículo 88 del C.P.C.” 1.5. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante memorial radicado el 23 de julio de 2019[4] contestó la demanda de la referencia. II. Consideraciones Conforme lo ha señalado esta Corporación[5], “[…] a agencia oficiosa (también conocida como gestión de negocios ajenos[6]) es el acto jurídico que permite que, sin que medie poder u delegación expresa de representación, se promueva la defensa de los derechos de una persona, que por ausencia o incapacidad, no puede ejercerla directamente ante una autoridad administrativa o judicial”.

Frente a los requisitos de este figura, debe atenderse lo señalado por el artículo 57 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa prevista por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[7], cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO

57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.

Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Por consiguiente, esta figura es procedente siempre y cuando el profesional del derecho que actúa en este proceso cumpla las exigencias antes aludidas.

En el caso sub examine se advierte que la demanda fue presentada a través de agente oficiosa y la misma fue admitida bajo la condición que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación del auto admisorio dicha agente prestara caución por la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($1.656.232.oo), para garantizar que el demandante ratifique la agencia oficiosa, dentro de los treinta (30) siguientes.

La mencionada providencia fue notificada por estado a las partes el día 10 de mayo de 2019. Sin embargo, la agente oficiosa no prestó caución ni el señor Ramón Enrique Gómez ratificó la demanda presentada por la abogada Carolina Vera Matiz. En vista de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código General del Proceso, el Despacho declarará terminado el proceso y condenará a la abogada Carolina Vera Matiz a pagar las costas, las cuales se liquidarán en los términos previstos en el artículo 366 ibídem.

Por último, en relación con el memorial radicado por la abogada Carolina Vera Matiz el 31 de mayo de 2019 en el que autoriza al señor Jesús Orlando Garnica Rodríguez para que retire el expediente en referencia, el Despacho encuentra que tal solicitud no resulta procedente, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el retiro de la demanda podrá hacerse siempre y cuando no se hubiera notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y, como se advirtió en los antecedentes, en el presente asunto el auto admisorio de la demanda no solo fue notificado por estado a las partes el día 10 de mayo de 2019, sino que la entidad demandada contestó la demanda mediante escrito de 23 de julio de 2019.

III. Otro pronunciamiento Mediante memorial de 5 de agosto de 2019[9], el abogado Juan Francisco Granados Venegas allegó el poder conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio; en atención a ello el Despacho reconocerá personería para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada, en los términos de dicho poder. En virtud de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DAR POR TERMINADO el proceso que inició con la demanda instaurada por la abogada Carolina Vera Matiz, como agente oficiosa del señor Ramón Enrique Gómez Giraldo, en contra de la Resolución número 77050 de 24 de noviembre de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la abogada Carolina Vera Matiz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER al abogado Juan Francisco Granados Venegas como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido que obra a folio 85 del expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 23626 de 5 de mayo de 2017. [2] Folios 56 y 57 del expediente. [3] Folio 69 del expediente. [4] Folios 71 a 75 del expediente. [5] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 27 de noviembre de 2012. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente radicación nro. 76001-23-31-000-2005-01370-01(17874). [6] “El artículo 2304 C.C., dice que la “agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato (sic) por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.” Tradicionalmente se ha conocido como un cuasicontrato, en tanto es un acto no convencional del que surgen obligaciones para las partes involucradas.” [7] “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [8] “Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”. [9] Folios 85 a 87 del expediente.