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17001-23-33-000-2015-00827-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-10

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Transportes Gran Caldas S.A·Demandado: Municipio De Villamaria (Caldas)

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional respecto del acto que modificó la capacidad transportadora / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE - Para decretar una medida cautelar en un proceso de primera instancia / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de competencia del magistrado ponente para decretar una medida cautelar en proceso de primera instancia [C]orresponde a las Salas de decisión de los Tribunales colegiados proferir las decisiones sobre los asuntos establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 […], salvo en los casos en que los procesos sean de única instancia. Igualmente, los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA establecen que serán apelables las providencias que versen sobre: i) el rechazo de la demanda; ii) el decreto de una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el fin al proceso; y, iv) la aprobación de conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. […] la providencia de 22 de febrero de 2016, por medio de la cual se decretó la medida cautelar objeto del presente recurso, debía ser proferida por la Sala de Decisión del Tribunal y no por su Magistrado ponente, como en efecto ocurrió. […], en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso dejar sin efecto el auto de 22 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal decretó la medida cautelar dentro de la actuación de la referencia, habida cuenta que el Magistrado que lo profirió carecía de competencia y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero; 9 de marzo de 2018, Radicación 17001-23-31-000-2013-00025-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 19 de noviembre de 2018, Radicación 25000-23-41- 000-2017-00512-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00827-01 Actor: TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARIA (CALDAS) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de apelación Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Villamaría (Caldas)[1] contra la providencia de 22 de febrero de 2016[2], por medio de la cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas[3] decretó la medida cautelar solicitada en el proceso de la referencia, el Despacho advierte que debe dejarse sin efecto el auto recurrido y devolverse el expediente al Tribunal por las siguientes razones: La SOCIEDAD TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 419 de 3 de julio de 2015 «Por medio de la cual se revoca la Resolución № 243 del 30 de abril de 2015», expedida por el Alcalde del Municipio.

El Magistrado ponente, mediante proveído de 22 de febrero de 2016, resolvió acceder a la referida solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por considerar que no fue debidamente notificado. El a quo arguyó que si bien se había acreditado que la notificación del referido acto administrativo a la actora se surtió a través del correo electrónico tgrancaldas@hotmail.com, lo cierto es que el artículo 67 del CPACA prevé que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se deben notificar personalmente al interesado, representante o apoderado y que por medios electrónicos «[…] procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera […]»; sin embargo, la demandante negó haber autorizado al Municipio de Villamaría para que le realizará notificaciones a través de correo electrónico.

Contra la anterior decisión el Municipio interpuso recurso de apelación y aseguró que el auto de 22 de febrero de 2016 incurrió en falta de competencia del Magistrado sustanciador y en la omisión del procedimiento legalmente establecido para la adopción de la medida provisional, pues de conformidad con los artículos 125 y 143 del CPACA, al ser la providencia que decreta una medida cautelar de suspensión provisional pasible del recurso de apelación, debió ser adoptada por la Sala de Decisión en primera instancia y no por el magistrado ponente.

Adicionalmente, arguyó que la decisión se tomó de plano, pese a que la parte demandante no la solicitó como medida de urgencia y tampoco el Despacho realizó argumentación alguna en tal sentido, por lo que se le debió dar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA, que dispone que se correrá traslado de la solicitud a la demandada por el término de 5 días, situación que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la reseña en precedencia, el Despacho considera necesario precisar lo siguiente: Mediante la providencia impugnada, el Magistrado ponente decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 419 de 3 de julio de 2015, por medio de la cual se revocó la Resolución núm. 243 de 30 de abril de 2015, por la que el Municipio de Villamaría había modificado el artículo primero de la Resolución 150 de 2000, relativo a la capacidad transportadora de la actora.

Frente a la competencia para emitir el auto que resuelve la solicitud de medida cautelar, el artículo 125 del CPACA prevé que le corresponde a las Salas de decisión de los Tribunales colegiados proferir las decisiones sobre los asuntos establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibidem, salvo en los casos en que los procesos sean de única instancia. Igualmente, los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA establecen que serán apelables las providencias que versen sobre: i) el rechazo de la demanda; ii) el decreto de una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el fin al proceso; y, iv) la aprobación de conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que la providencia de 22 de febrero de 2016, por medio de la cual se decretó la medida cautelar objeto del presente recurso, debía ser proferida por la Sala de Decisión del Tribunal y no por su Magistrado ponente, como en efecto ocurrió. Sobre la interpretación de las normas citadas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de unificación de 25 de junio de 2014[4], sostuvo lo siguiente: «[…] El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, consagra: “Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.- El que rechace la demanda 2.- El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.- El que ponga fin al proceso 4.- El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.- El que resuelva la liquidación de los perjuicios. 6.- El que decreta las nulidades procesales. 7.- El que niega la intervención de terceros. 8.- El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.- El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

“Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

“Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil” […]». De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial.

Una importante inquietud surge de la lectura del artículo 243 con otras disposiciones contenidas en el CPACA (v.gr. los artículos 180 y 226), que consiste en establecer si existen o no antinomias al interior de esa legislación procesal en cuanto a la procedencia del recurso de apelación tratándose de autos proferidos por los Tribunales Administrativos en el trámite de procesos de primera instancia. Para ello, es necesario analizar de manera sistemática los artículos 125 y 243 del CPACA, toda vez que en esos preceptos se definen: i) la competencia para la expedición de las providencias, y ii) el recurso de apelación. En efecto, el artículo 125 preceptúa: “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada […]” (se destaca).

Dicha posición ha sido reiterada por parte de la Sección Primera de esta Corporación en providencias de 19 de marzo[5], 3 de julio[6] y 19 de noviembre de 2018[7]. Al respecto, en la última providencia citada se concluyó: «[…] Para el Despacho no cabe duda sobre la falta de competencia del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en Sala Unitaria, profirió el auto del 3 de noviembre de 2017, por cuanto, como se explicó con suficiencia, la decisión de decretar medidas cautelares en los procesos de primera instancia, cuando se trate de jueces colegiados en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, corresponde de manera exclusiva a las salas de decisión […]» En consecuencia, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso dejar sin efecto el auto de 22 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal decretó la medida cautelar dentro de la actuación de la referencia, habida cuenta que el Magistrado que lo profirió carecía de competencia y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

DEJAR sin efectos el auto de auto de 22 de febrero de 2016, proferido en Sala Unitaria por el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, por la Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Municipio. [2] El proceso ingresó al Despacho el 21 de agosto de 2018 [3] En adelante Tribunal [4] Expediente 2012-00395-01. Consejero ponente Enrique Gil Botero. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de julio de 2018, número único de radicación 17001 23 31 000 2013 00025 01, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de julio de 2018, número único de radicación 88001 23 33 000 2017 00097 01, CP: Oswaldo Giraldo López. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de julio de 2018, número único de radicación 25000 23 41 000 2017 00512 01, CP: Oswaldo Giraldo López.