RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda en contra de acto administrativo general / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Probada Teniendo en cuenta que la primera pretensión de la demanda está dirigida a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter general, esta Sala encuentra que la regla aplicable para contar el término de caducidad en el presente caso está consagrada en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, el cual expresa que, al solicitarse la nulidad de un acto de carácter general, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación [ ].
Al considerar la regla antes mencionada, esta Sala confirmará la decisión que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [ ]. En efecto, el acto administrativo de naturaleza general demandado se publicó el 28 de febrero de 2014, razón por la cual el plazo máximo para presentar la demanda, tal y como lo estableció el Tribunal, vencía el 1 de julio de ese mismo año; sin embargo, ésta fue presentada el 25 de septiembre de 2015, mientras que la radicación de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 14 de julio de 2015, motivo por el cual, cuando fue presentada, el medio de control ya había caducado.
Para la Sala es claro que el argumento del recurrente no está llamado a prosperar, como quiera que, por reducción lógica, un acto administrativo de 2005 no puede ser un acto de ejecución de otro de 2014. En conclusión, se confirmará la decisión tomada por el a quo referida a la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se desprende de la primera pretensión de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Deber del juez de adecuar el medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Es el que procede si se pretende la indemnización de perjuicios causados por un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Configuración / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a reparación directa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – No probada / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de demandas del medio de control de reparación directa que excedan la cuantía de los quinientos 500 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [E]sta Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, consistente en declarar probada la falta de jurisdicción, por cuanto se basó en un hecho contrario a la realidad procesal. [ ] [E]l Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que la pretensión relativa al resarcimiento de perjuicios que la parte actora señaló le han sido ocasionados en virtud del convenio de asociación nro. 01 de 2005, le corresponde conocerla a un tribunal de arbitramento.
A pesar de que el Tribunal concluyó lo anterior, de la demanda no se desprende una solicitud de tal naturaleza, sino, en realidad, se advierte una pretensión de reparación directa, en tanto que, de las pretensiones 2 y 3, se expresa una petición de reparación de daños y perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la omisión de definir la vigencia del plan parcial PIPCA. [ ] Lo anterior significa que dicha pretensión debió adecuarse al medio de control de reparación directa.
En primer lugar, porque la reparación de los daños solicitados en las pretensiones 2 y 3 no son consecuencia, ni se derivan de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, ni tampoco son resultado de la petición de declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del convenio nro. 01 de 2005 u alguna otra obligación contractual.
En segundo lugar, porque la reparación de los daños en las pretensiones 2 y 3 son aducidos como consecuencia de la omisión del Distrito de Barranquilla consistente en que, según se afirma, no se estipuló la vigencia del plan parcial PIPCA. [ ] En síntesis, en el caso concreto, al tratarse de una pretensión cuya causa del daño es una omisión, nos encontramos ante el medio de control de reparación directa, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer sobre dicha controversia, tal y como el mismo a quo lo refirió, originada en la presunta omisión en la que incurrió el Distrito de Barranquilla, al no otorgarle, según el dicho del demandante, vigencia al plan parcial del Decreto 0123 de 2005.
En tal sentido, no puede concluirse la falta de jurisdicción, puesto que el artículo 152 numeral 6 del CPACA le establece la competencia a los Tribunales Administrativos en primera instancia, cuando la cuantía exceda de 500 s.m.l.m.v. En conclusión, se revocará la decisión que declaró la falta de jurisdicción, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer sobre la pretensión de reparación directa solicitada en las pretensiones 2 y
3. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 24 de mayo de 2017, Radicación 25000-23-26-000-2009-00989-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y 12 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009- 00077-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00470-01 Actor: ANCADA CORP. LTDA. Y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT LTDA., QUE CONFORMAN EL CONSORCIO ANCADA LOGIM Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE – EDUBAR S.A Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral de la Sección B, proferida en la audiencia inicial realizada el 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, en la que resolvió la excepción de falta de jurisdicción, así como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión que resolvió la excepción de caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda presentada El 25 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó demanda, en la que invocó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…) y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S.A. “EDUBAR S.A.” (…) repare los daños y perjuicios materiales ocasionados a[l] (…) CONSORCIO ANCADA LOGIM (…) como consecuencia de la omisión del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005 por mandato de parágrafo del artículo 121 que establece: (sic) Parágrafo: Cada Plan Parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo.
Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale, de no realizarse se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación" Sentencia SU-360 de 1999.
De la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Bogotá, mayo 19 de 1999, Sentencia 131 de 2004 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá, febrero 19 de 2004, Expediente 3461 de septiembre de 2004 del Consejo de Estado C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia en Acción de Nulidad electora.
Bogotá, septiembre 2 de 2004 y demás normas concordantes y complementarias.- referentes a LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO. (sic)
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior se ordene que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…) y EDUBAR (…) deben reconocer y pagar a mi mandante las respectivas cuantías por Daños o Perjuicios Materiales, se declare en calidad de reparación del daño, se le reconozca a los Señores CONSORCIO ANCADA LOGIM (…) el valor del precio indemnizatorio por LOS GASTOS PREOPERATIVOS RECONOCIDOS Y APROBADOS POR EDUBAR Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por omisión de la Administración en otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para los señores CONSORCIO ANCADA LOGIM (…).
(sic)
TERCERO: La liquidación deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el interés máximo legal, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. (sic)
CUARTO: Que se ordene a El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…) y a EDUBAR (…) de cumplimiento (sic) al acuerdo de conciliación si se llegare a dar entre las partes convocantes y convocadas, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1716 de 2009, La Ley 1437 de 2011, la Ley 640 de 2001»[1]. (sic) 2. Mediante auto de 5 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda, entre otras razones, por encontrar que «pese a haberse impetrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se solicita la nulidad de ningún acto administrativo»[2].
Sin embargo, el mismo Tribunal advirtió que «las pretensiones de la parte actora se centran en la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al Consorcio Ancada Logim, por la omisión en que habría incurrido la administración al no otorgarle vigencia al Plan Parcial Pipca (folio 4, 5 y6)»[3]. En tal sentido, el demandante corrigió los yerros que le indicó el Tribunal, y señaló los siguientes hechos y pretensiones de la demanda: 3.
Los hechos alegados en la demanda[4] A continuación se transcriben de manera literal los hechos de la demanda, presentados una vez fue notificado el auto de inadmisión del medio de control, de 5 de febrero de 2016, adicionado por auto de 8 de febrero del mismo año: «PRIMERO: El artículo 19 de la Ley 388 de 1997, dispuso que el Plan Parcial es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones del Plan de Ordenamiento territorial para áreas determinadas del suelo urbano, además de las que se desarrollen mediante Unidades de Actuación Urbanística.
SEGUNDO. En virtud de ello, el Plan de Ordenamiento territorial de Barranquilla adoptado mediante el Decreto Distrital N° 0154 del 6 de Septiembre de 2000, Dispuso que se debían renovar los Sectores de Barranquillita, Barlovento y la Loma, a través de le expedición de la figura del Plan Parcial, en el cual se definía una estrategia clara de renovación integral y desarrollo de las citadas zonas.
TERCERO: En este orden de ideas, el Plan Parcial de Barranquillita, Barlovento y la Loma, fue presentado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR S.A., a consideración de la Secretaria de Planeación Distrital, quien le dio viabilidad técnica y urbanística.
CUARTO: El Plan Parcial de Barranquillita, Barlovento y la Loma, fue sometido al Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, cuyas observaciones pertinentes fueron tenidas en cuenta para el respectivo plan parcial.
QUINTO: Es por eso y de Conformidad con lo Señalado en el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, correspondió al Alcalde Distrital de Barranquilla de ese entonces (año 2005) Dr. GUILLERMO HOENIGSBERG BORNACELLY, expedir el Decreto 0123 por el cual se adoptaba el Plan Parcial para los Sectores de Barranquillita - La Loma y Barlovento en el que se establecieron el conjunto de objetivos, estrategias, políticas y programas precisos para orientar de manera racional, crecimiento, desarrollo físico y utilización del suelo de los sectores de Barranquillita, Barlovento y la Loma.
SEXTO: Como mecanismo de REPARTO DE CARGAS Y BENEFICIOS en el DECRETO 0123 del 12 de Agosto de 2005 se establecieron en el TITULO VI artículo 129 las Unidades de Actuación Urbanística para que garantizaran el desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos se distribuyeron en forma equitativa las cargas zonales derivadas del Plan Parcial y las cargas propias de los desarrollos urbanísticos tales como cesiones, vías locales, redes matrices, vías y los costos del proceso de urbanización, las infraestructuras y' equipamientos necesarios, así corno los beneficios derivados de la adopción de la normativa urbanística en cuanto a usos y edificabilidad entre los respectivos afectados.
SEPTIMO: Es así que para efectos de ejecución del Plan Parcial ya mencionado, el Artículo 136 del Decreto 0123 del 12 de Agosto del año 2005 permitió la sustitución de bienes de uso público por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores, de acuerdo a los principios de calidad, accesibilidad y localización.
OCTAVO: Bajo las reglas de juego descrita en los hechos anteriores, el día 10 de Marzo de 2005, EDUBAR S.A. y Consorcio ANCADA LOGIM. suscribieron el Memorando de entendimiento donde establecieron las determinantes Jurídicas, técnicas, arquitectónicas y financieras, que sirvieron de base de negociación para suscribir un Convenio de Asociación con el objeto de adelantar el proyecto del Parque Industrial, comercial y portuario del Caribe tal y como se encuentra al literal en su punto Sexto Clausula IV de ese Convenio.
NOVENO: Es cuando el día 30 de Junio de 2005, dicho Convenio de Asociación fue aprobado por la Junta Directiva de EDUBAR S.A. aprobado por la Junta Directiva N° 091 del 2005 de EDUBAR dio pie a la creación de PIPCA S.A.
DECIMO: Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley 388 de 1997 posterior al Plan Parcial para los Sectores de Barranquillita - La Loma y Barlovento se fijó la delimitación precisa del área de la operación Urbana del Parque Industrial, Comercial y Portuario del Caribe a través del Decreto 0083 del año 2006.
DECIMO PRIMERO: El 30 de Octubre del año 2006, ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y el CONSORCIO ANCADA- LOGIM celebraron contrato de FIDUCIA MERCANTIL, en virtud del cual se constituyó FIDEICOMISO PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE para asegurar un correcto manejo de los fondos y bienes aportados a través de un fideicomiso para recaudo, administración y pago de recursos de destinación específica para la Unidad de Actuación Urbanística en mención.
DECIMO SEGUNDO: Por medio de Escritura Pública 2581 del 14 de Septiembre del año 2009 de la Notaria 10 de Barranquilla, la Sociedad MOISES CURE Y CIA LTDA. Trasfirió al FIDEICOMISO PIPCA- FIDUBOGOTA S.A. un lote de terreno de su propiedad al que corresponde el Folio de Matricula inmobiliaria N° 040-63068 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, como parte de los compromisos adquiridos dentro del Proyecto PIPCA.
DECIMO TERCERO: Mediante Escritura Pública 3223 del 11 de Noviembre del año 2008, otorgada en la Notaria 21 del Círculo de Bogotá ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. cedió el contrato de fiducia mercantil del 30 de Octubre del año 2006 a FiDUBOGOTA S.A.
DECIMO CUARTO: El día 02 de Abril del año 2009 a través de escrito de EDUBAR S.A. se da VISTO BUENO a los Gastos Pre operativos ejecutados por el Consorcio para Desarrollo del Parque Industrial y Portuario del Caribe (PIPCA). Ascendiendo a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 39/100 ($2.36'.711.593.39).
(sic).
DECIMO QUINTO: Lo anterior, y todos los actos del Consorcio ANCADA- LOGIM, se hicieron bajo el Principio de la Confianza Legítima en las Instituciones Distritales implicadas y vinculadas a la UNIDAD DE ACTUACION URBANISTICA PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE, que estas apoyarían en el desarrollo de las gestiones necesarias para sacar adelante el proyecto en mención.
DECIMO SEXTO: Pero la CONFIANZA LEGITIMA en el Distrito de Barranquilla y sus Instituciones, impregnada en cada acto de los Consorciados del Proyecto PIPCA se ve VIOLADA Y ABRUPTAMENTE TRANSGREDIDA cuando a pesar que el artículo 17 del Decreto 2181 de 2006 establecía que la vigencia de los planes parciales era la que se definiera en el Decreto de adopción no fue definida por el Distrito.
DECIMO SÉPTIMO: Sin término de vigencia para el Plan Parcial establecido en el Decreto 0123 tal situación fue derogado por el artículo 12 del Decreto Nacional 4300 de 2007 que establece vigencias y derogatorias.
DECIMO OCTAVO: Por lo anterior, el nuevo POT de Barranquilla, adoptado por el Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014 establece en el parágrafo del artículo 121 lo siguiente: "Parágrafo: Cada Plan Parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo. Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale, de no realizarse se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación".
Lo que claramente desnuda la intención hasta entonces oculta del Distrito de Barranquilla de dejar sin fuerza ejecutoria al Proyecto PIPCA.
DECIMO NOVENO: A la fecha, 28 de Febrero de 2015, el PLAN PARCIAL que definía la Unidad de Actuación Urbanística PIPCA nunca adoptó la modificación indicada dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del nuevo POT de Barranquilla (Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014), razón por la cual conllevaría a que por haber sido aprobado el plan parcial en comento en agosto de 2005, se concluya que el mismo perdió de manera abrupta e imprevista la fuerza ejecutoria, en tanto- ya ha sobrepasado el término de cinco (5) años desde su publicación violando de manera fragante la Confianza Legitima de los Consorciados del Proyecto y enriqueciendo las arcas del Distrito de Barranquilla sin razón alguna por que las contribuciones hechas dentro del proyecto perdieron su razón de ser compensadas.
VIGÉSIMO: Ciertos y confiados en la buena fe Contractual del Distrito de Barranquilla, los Consorciados del Proyecto PIPCA esperaban la modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señalara (sic) la vigencia del PLAN PARCIAL que les incumbía, pero a la vuelta de un año establecido por el nuevo POT de Barranquilla para cumplir con esa obligación, no se hizo, causando de manera inmediata evidente daño patrimonial presente y futuro a los consorciados.»[5] 4.
Las pretensiones de la demanda A continuación se transcriben de manera literal las pretensiones de la demanda, presentadas una vez notificado el auto de inadmisión del medio de control, de 5 de febrero de 2016, adicionado por auto de 8 de febrero del mismo año: «PRIMERO: Declárese nulo Parcialmente el Plan de Ordenamiento territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adoptado por Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014, el cual, establece en el parágrafo del artículo 121 lo siguiente: "Parágrafo: Cada Plan Parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo.
Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale, de no realizarse se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación".
Y mediante el cual la Administración Distrital de Barranquilla Omitió otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del Derecho, ordenese (sic) Que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla representado legalmente por la Alcaldesa doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION CARIBE S. A. "EDUBAR S.A." representada legalmente por su Gerente, doctor RAMON VIDES GALVAN y/o quien haga sus veces, repare los daños y perjuicios materiales ocasionados a los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGISTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.370- 3.
Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, como consecuencia de la omisión del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005.
TERCERO: En consecuencia y como restablecimiento del Derecho ordenese que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldesa doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION CARIBE S. A. "EDUBAR S. A.", representada legalmente por su Gerente, doctor RAMON VIDES GALVAN y/o quien haga sus veces deben reconocer y pagar a mi mandante las respectivas cuantías por Daños o Perjuicios Materiales, se declare en calidad de reparación del daño, se le reconozca a los Señores CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGISTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.370- 3.
Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, el valor del precio indemnizatorio por LOS GASTOS PREOPERATIVOS RECONOCIDOS Y APROBADOS POR EDUBAR Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por omisión de la Administración en otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGISTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.370- 3.
Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla.
CUARTO: La liquidación deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el interés máximo legal, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativos o normas vigentes y concordantes.»[6] (sic) En síntesis, en la corrección de la demanda, la parte actora solicitó, en la primera pretensión, la nulidad del parágrafo del artículo 121 del POT de Barranquilla, contenido en el Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014; según su interpretación, como medida de restablecimiento de derecho, solicitó, en la segunda pretensión, el pago de perjuicios materiales, sin que definiera cuáles y en qué cuantía. También, en la segunda pretensión, la parte demandante insistió en la omisión como consecuencia del daño: «(…)
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del Derecho, ordenese (sic) Que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla representado legalmente por la Alcaldesa doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION CARIBE S. A. "EDUBAR S.A." representada legalmente por su Gerente, doctor RAMON VIDES GALVAN y/o quien haga sus veces, repare los daños y perjuicios materiales ocasionados a los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM (…) como consecuencia de la omisión del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005.» (Énfasis de la Sala) En igual sentido, en la tercera pretensión, requirió el pago de gastos pre- operativos, lo que calificó como daño emergente, según su dicho, reconocidos y aprobados por EDUBAR S.A. y el Distrito de Barranquilla, debido a la omisión de la administración consistente en no establecer, en su criterio, la vigencia del plan parcial PIPCA.
Es decir, en la tercera pretensión insistió en la reparación de un daño causado por la omisión de la administración: «TERCERO: En consecuencia y como restablecimiento del Derecho ordenese que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldesa doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION CARIBE S. A. "EDUBAR S. A.", representada legalmente por su Gerente, doctor RAMON VIDES GALVAN y/o quien haga sus veces deben reconocer y pagar a mi mandante las respectivas cuantías por Daños o Perjuicios Materiales, se declare en calidad de reparación del daño, se le reconozca a los Señores CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGISTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.370- 3.
Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, el valor del precio indemnizatorio por LOS GASTOS PREOPERATIVOS RECONOCIDOS Y APROBADOS POR EDUBAR Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por omisión de la Administración en otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM».
(Énfasis de la Sala). En la cuarta pretensión solicitó el pago de dichos dineros indexados. 5. El acto administrativo demandado Con el fin de corregir la demanda, el accionante acusó la nulidad del parágrafo del artículo 121 del Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014, que corresponde al Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el cual consagra lo siguiente: «Parágrafo: Cada plan parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo.
Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale; de no realizarse, se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación»[7]. 6.
La contestación de la demanda por parte de las entidades demandadas En el escrito de contestación, las entidades demandadas, de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las siguientes excepciones, motivo de recurso de apelación: i) falta de jurisdicción: al respecto dijeron: «Es evidente que los hechos demandados se contraen a una controversia generada por la suscripción del CONVENIO DE ASOCIACIÓN No. 01/05, de fecha 4 de agosto del 2005, a través de la cual la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA S.A. EDUBAR S.A., y el CONSORCIO ANCADA LOGIM, conformada por las sociedades ANCADA CORP. y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT, proyecto del Parque Industrial y Portuario en el sector de Barranquillita, a través de las unidades de actuación urbanística, con las cuales también se convino llevar a cabo otros proyectos inmobiliarios, industriales y portuarios para generar renovación urbana en Barranquillita.
Señor Magistrado, en el referido convenio, las partes establecieron obligaciones conjuntas, pero previo a la firma de ese convenio, las partes suscribieron de igual forma un memorando de entendimiento, con fecha 10 de marzo del 2005, para formalizar la ejecución contractual del citado proyecto, destacándose en la cláusula décima segunda la inclusión de una CLÁUSULA COMPROMISORIA plasmada en los siguientes términos: “toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de esta convenio o durante su ejecución se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998.
El Tribunal funcionará y se someterá a las reglas de la Cámara de Comercio de Barranquilla”. Teniendo en cuenta por términos de la cláusula compromisoria, no concita discusión alguna que las partes en el convenio convinieron de manera expresa que de llegarse a suscitar un conflicto entre ellas, su solución se someterá totalmente al conocimiento de los árbitros.
Pues, es evidente que existiendo una controversia entre EDUBAR S.A. y el CONSORCIO ANCADA LOGIM, la jurisdicción ordinaria contenciosa administrativa no es la competente para resolver las diferencias originadas en torno del convenio de asociación que se relaciona con el plan parcial del proyecto de construcción de las unidades de actuación urbanística para construir el Parque Industrial y Portuario en el sector de Barranquillita, así como ejecutar otros proyectos inmobiliarios, industriales y portuarios para generar renovación urbana en Barranquillita.
Ante la existencia de la cláusula compromisoria, repito, se carece de jurisdicción y competencia para conocer este asunto, y en tales términos esta jurisdicción no puede conocer y decidir de fondo la demanda subexamine (sic) por los efectos que produce la mencionada cláusula compromisoria. La presentación de la demanda ante esta jurisdicción fue una ligereza de la parte actora y al declarar probada la presente excepción le pido al señor Magistrado disponer del archivo del proceso que nos ocupa.» ii) Caducidad de la acción. La parte demandada, respecto de la caducidad del medio de control, expresó lo siguiente: «La actora se duele que el Decreto 0212 del 2014, que corresponde al Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla de ese año, le causó presuntos perjuicios después que dicho consorcio suscribió con EDUBAR S.A. el convenio de asociación No. 01/05 para efectos de llevar a cabo, a través de los planes parciales de las unidades de actuación urbanísticas, el proyecto del Parque Industrial y Portuario del sector de Barranquillita; y de la misma manera las partes convinieron llevar a cabo otros proyectos inmobiliarios, industriales y portuarios para generar renovación urbana en Barranquillita.
(…) El Decreto 0212 del 2014, que es un acto administrativo de carácter general, entró en vigencia el 28 de febrero de esa anualidad, conforme lo expone el mismo actor y lo acredita la constancia de la Secretaría de Planeación Distrital adjunta, lo cual permite colegir que la demandante contaba con la oportunidad de presentar, en tiempo, la demanda hasta el 29 de junio del 2014.
Sin embargo, el CONSORCIO ANCADA LOGIM arribó tardíamente – para agotar el requisito de procedibilidad – el 14 de julio de 2015 ante la Procuraduría 14 Judicial II, cuando ya estaba agotado el término de caducidad. Incluso, el despacho del Ministerio Publico entregó la constancia de agotamiento a la actora el día 25 de septiembre del 2015 y solo después de esta última fecha, cuando la caducidad estaba desbordada en demasía, se impetró la demanda.
El DISTRITO DE BARRANQUILLA Y EDUBAR S.A. no encuentran explicación del por qué (sic) la demanda se instauró sin consultar lo previsto en el literal d del artículo 164 del CPACA.»[8] 7. Lo que el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió en la audiencia inicial y fue objeto del recurso de apelación El mencionado Tribunal resolvió lo siguiente: «(…) Conforme lo determinado en la audiencia de 7 de noviembre de 2017 y la que hoy se practica, se ha decretado la caducidad de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, en lo relativo a la pretensión de la nulidad del Decreto 0212 de 285 de febrero de 2014, y se ha declarado la falta de jurisdicción respecto de la pretensión relativa al resarcimiento de los perjuicios que la parte actora señala le han sido ocasionados en virtud del Convenio de Asociación No 01 de 2005, suscrito el 4 de agosto de 2005, cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal de arbitramento que funcione conforme a las reglas de la Cámara de Comercio de Barranquilla»[9] 7.1.
Argumentos del Tribunal para resolver la excepción de falta de jurisdicción El Tribunal declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, en lo que atañe a la pretensión de resarcimiento de los perjuicios que, según su interpretación, la parte actora adujo le fueron ocasionados en virtud del convenio de asociación nro. 01 suscrito el 4 de agosto de 2005[10].
Sustentó su decisión en el hecho de que la cláusula décima segunda del citado convenio estableció una cláusula compromisoria en los siguientes términos: «Toda otra controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de este convenio o durante su ejecución se resolverá por un tribunal de arbitramento de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998.
El tribunal funcionará y se someterá a las reglas de la Cámara de Comercio de Barranquilla»[11]. Así las cosas, consideró el Tribunal del Atlántico que la controversia surgida entre las partes fue derivada del convenio de asociación nro. 01 de 2005, consistente en la pretensión del resarcimiento de perjuicios que se ocasionaron, debido al cubrimiento de los gastos pre operativos en que había incurrido el Consorcio Ancada Logim.
En consecuencia, en razón de la cláusula compromisoria pactada en el mencionado convenio de asociación, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto de la litis. En cambio, respecto de la pretensión en la que el demandante solicitó la nulidad del parágrafo del artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial y su consecuente restablecimiento del derecho, decidió el Tribunal que no prosperaba la excepción de falta de jurisdicción, puesto que hace parte de las funciones de la jurisdicción administrativa pronunciarse sobre las demandas de nulidad que se instauren en contra de actos administrativos. 7.2.
Argumentos del Tribunal para decidir sobre la excepción de caducidad del medio de control El Tribunal declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretendió la nulidad parcial del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, adoptado por el decreto 0212 de 28 de febrero de 2014, específicamente lo consagrado en su parágrafo del artículo 121, que expresa lo siguiente: «Parágrafo: Cada plan parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo.
Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale; de no realizarse, se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación».[12] Como fundamento de su decisión, expresó que el acto administrativo que se demandó «fue publicado en la Gaceta Distrital 393-6 del 28 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual entró en vigencia (…)»[13].
Adicionalmente, tuvo en cuenta el término de caducidad de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), que deberán contarse «a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo»[14]. Así, concluyó que los cuatro meses se cumplían el 1 de julio de 2014[15] y que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial hasta el 14 de julio de 2015, «fecha para la cual ya había caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», por lo que ésta no tuvo la consecuencia de suspender los términos de caducidad y, en tal sentido, la demanda presentada el 25 de septiembre de 2015 se radicó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad[16]. 8.
Los argumentos de los recursos de apelación 8.1. Argumentos que controvierten la decisión que declaró la falta de jurisdicción de la pretensión de resarcimiento de perjuicios con fundamento en el convenio de asociación nro. 01 de 2005. 8.1.1. Apelación de la parte demandante[17] Expresó el recurrente que la cláusula décimo primera del convenio de asociación nro. 01 de 2005, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. -EDUBAR S.A. y el Consorcio Ancada Logim, establece su vigencia, en el sentido de que quedará sin efectos, por sustracción de materia, una vez se perfeccione el contrato de fiducia[18], lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2006.
Por lo anterior, en su criterio, no se debe aplicar la cláusula compromisoria, pues el convenio de asociación nro. 01 de 2005 no estaba vigente al momento de realizar las inversiones de gastos pre operativos. 8.1.2. Postura de la parte demandada al traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Expresó que en el convenio de asociación nro. 01 de 2005 quedó consagrada la cláusula compromisoria, la cual es de naturaleza vinculante, por lo que la decisión del Tribunal consistente en declarar la falta de jurisdicción es correcta. 8.1.3.
Apelación de la parte demandada[19] Planteó que no comparte la decisión que declaró parcialmente probada la excepción de falta de jurisdicción, pues debió declararse de manera «completa», pues la cláusula compromisoria, en su criterio, implica la voluntad de las partes de someter las controversias a un tribunal de arbitramento, de conformidad con la cláusula décimo segunda del convenio de asociación nro. 01 de 2005.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los perjuicios ocasionados tienen relación directa con el convenio de asociación y, a su vez, la pretensión de nulidad tiene relación directa con dicho convenio. 8.2. Argumentos de la parte demandante que controvierten la decisión que declaró la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideró que, en su criterio, se debía aplicar la regla contenida en el inciso final del artículo 138 del CPACA, consistente en que «si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
A juicio del apelante, el plan parcial PIPCA[20] de 2005 es el acto de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, adoptado por el decreto 0212 de 28 de febrero de 2014. Adicionalmente, expresó que se debe aplicar la regla que se extrae del parágrafo del artículo 121 de mencionado Plan de Ordenamiento Territorial, consistente en que se debía regular la vigencia del plan parcial mencionado al año siguiente de la expedición del POT[21], es decir, que había plazo para regular la vigencia del plan parcial hasta el 28 de febrero de 2015, sin que el ente territorial lo hubiera hecho, omisión que genera la pérdida de ejecutoria del plan parcial 123 de 2005, puesto que, interpreta el actor, se aplicarían de manera retroactiva las reglas del parágrafo mencionado, en lo que respecta a la pérdida de ejecutoria del plan parcial, una vez transcurridos 5 años desde su aprobación[22].
También, mencionó otros actos administrativos, como el Decreto nro. 0083 de mayo de 2006, por medio del cual se delimitó la unidad de actuación urbanística PIPCA, modificado por el Decreto nro. 076 del 7 de enero de 2010, en los que se estableció el cronograma de ejecución del proyecto. Agregó el apelante que en los plazos otorgados por el parágrafo del artículo 121 del Decreto 0212 de 2014, se debió reprogramar el cronograma del proyecto, con el fin de que el plan parcial del PIPCA no perdiera fuerza ejecutoria, lo cual sucedió por la negligencia de la administración distrital, afectando la confianza legítima del Consorcio demandante.
Concluyó que el término de caducidad debía contarse a partir del 28 de febrero de 2015, como plazo máximo, «a partir del acto de ejecución y cumplimiento del acto general»[23]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Competencia y oportunidad La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de apelación, presentado y sustentado en la audiencia, con fundamento en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 numeral 3 ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019 de esta Corporación. 10.
Análisis de la Sala Para resolver el presente recurso, se destaca que el a quo declaró, por una parte, la falta de jurisdicción respecto de la pretensión de resarcimiento de perjuicios derivados del convenio de asociación nro. 01, suscrito el 4 de agosto de 2005 [24], y por otra parte, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la pretensión de nulidad del decreto 0212 de 28 de febrero de 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Tribunal, en la decisión que se revisa, fundó su análisis en el estudio de pretensiones de naturaleza diferente[25], es decir, evaluó pretensiones acumuladas en la demanda, las cuales, si bien pasaron inadvertidas en el auto de admisión, en la audiencia inicial sí hubo pronunciamiento expreso sobre cada una de ellas, lo que lleva a la Sala a pronunciarse de forma independiente al respecto. 10.1.
Pronunciamiento sobre la decisión que encontró demostrada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta que la primera pretensión de la demanda está dirigida a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter general, esta Sala encuentra que la regla aplicable para contar el término de caducidad en el presente caso está consagrada en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, el cual expresa que, al solicitarse la nulidad de un acto de carácter general, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación: «… Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» Al considerar la regla antes mencionada, esta Sala confirmará la decisión que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el tribunal acertó respecto de los términos que tuvo en cuenta para determinar que operó el fenómeno de la caducidad.
En efecto, el acto administrativo de naturaleza general demandado se publicó el 28 de febrero de 2014, razón por la cual el plazo máximo para presentar la demanda, tal y como lo estableció el Tribunal, vencía el 1 de julio de ese mismo año; sin embargo, ésta fue presentada el 25 de septiembre de 2015, mientras que la radicación de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 14 de julio de 2015, motivo por el cual, cuando fue presentada, el medio de control ya había caducado.
Para la Sala es claro que el argumento del recurrente[26] no está llamado a prosperar, como quiera que, por reducción lógica, un acto administrativo de 2005 no puede ser un acto de ejecución de otro de 2014. En conclusión, se confirmará la decisión tomada por el a quo referida a la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se desprende de la primera pretensión de la demanda, pues se advierte que se profirió ajustada a derecho, en tanto que concluyó que ésta debió ser interpuesta a más tardar el 1 de julio de 2014, y lo fue, en realidad, el 25 de septiembre de 2015, sin que haya interrumpido el término de caducidad del medio de control, aspecto que, dicho sea de paso, no fue debatido por el apelante. 10.2.
Impugnación sobre la decisión que declaró la falta de jurisdicción En un sentido diferente al numeral anterior, esta Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, consistente en declarar probada la falta de jurisdicción, por cuanto se basó en un hecho contrario a la realidad procesal. Veamos: Tal y como se expresó ut supra §7, el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que la pretensión relativa al resarcimiento de perjuicios que la parte actora señaló le han sido ocasionados en virtud del convenio de asociación nro. 01 de 2005, le corresponde conocerla a un tribunal de arbitramento.
A pesar de que el Tribunal concluyó lo anterior, de la demanda no se desprende una solicitud de tal naturaleza, sino, en realidad, se advierte una pretensión de reparación directa, en tanto que, de las pretensiones 2 y 3, se expresa una petición de reparación de daños y perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la omisión de definir la vigencia del plan parcial PIPCA.
El mismo Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió en el auto de 5 de febrero de 2016 dicha situación, puesto que expresó que «las pretensiones de la parte actora se centran en la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al Consorcio Ancada Logim, por la omisión en que habría incurrido la administración al no otorgarle vigencia al Plan Parcial PIPCA»[27] Lo anterior significa que dicha pretensión debió adecuarse al medio de control de reparación directa.
En primer lugar, porque la reparación de los daños solicitados en las pretensiones 2 y 3 no son consecuencia, ni se derivan de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, ni tampoco son resultado de la petición de declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del convenio nro. 01 de 2005 u alguna otra obligación contractual.
En segundo lugar, porque la reparación de los daños en las pretensiones 2 y 3 son aducidos como consecuencia de la omisión del Distrito de Barranquilla consistente en que, según se afirma, no se estipuló la vigencia del plan parcial PIPCA. Teniendo en cuenta lo expresado, es deber del juez adecuar el medio de control al realmente demandado.
En lo que respecta a este deber, en decisión de 24 de mayo de 2017[28], la Sección Tercera de esta Corporación expresó lo siguiente, respecto de la escogencia del medio de control de reparación directa (en aquel momento acción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo): «Ahora bien, en tratándose de la acción de reparación directa, es preciso tener en cuenta que la causa del daño es el criterio que marca la selección de la acción, así como también, se precisa que ese daño debe ser atribuido al demandado para que exista la legitimación material en la que se soporte la responsabilidad y la condena correspondiente en su contra».
(énfasis de la Sala). En decisión anterior, la misma Corporación estableció lo siguiente, respecto del deber de adecuación del medio de control: «En efecto, se recuerda que cada acción prevista en el C.C.A., obedece a supuestos diferentes, en la medida en que cada una de ellas se identifica en relación con la causa generadora del daño, lo cual supone que si el interesado pretende la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo ilegal, debe instaurar, necesariamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que si lo que alega es que el perjuicio se causó por un hecho, una omisión, una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble o, incluso, la ocurrencia del daño no la atribuye a la invalidez del acto administrativo correspondiente, la acción a incoar deberá ser la de reparación directa.
(…) En casos como el presente, resulta imperativo que el Juez al momento de realizar el estudio de admisibilidad del libelo, analice la causa petendi y, por ende, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el actor ha identificado la causa generadora del daño, con el fin de poder determinar cuál es la acción que corresponde incoar para cada caso, de conformidad con lo antes expuesto»[29].
(Énfasis de la Sala) En síntesis, en el caso concreto, al tratarse de una pretensión cuya causa del daño es una omisión, nos encontramos ante el medio de control de reparación directa, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer sobre dicha controversia, tal y como el mismo a quo lo refirió, originada en la presunta omisión en la que incurrió el Distrito de Barranquilla, al no otorgarle, según el dicho del demandante, vigencia al plan parcial del Decreto 0123 de 2005.
En tal sentido, no puede concluirse la falta de jurisdicción, puesto que el artículo 152 numeral 6 del CPACA le establece la competencia a los Tribunales Administrativos en primera instancia, cuando la cuantía exceda de 500 s.m.l.m.v. En conclusión, se revocará la decisión que declaró la falta de jurisdicción, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer sobre la pretensión de reparación directa solicitada en las pretensiones 2 y 3.
Con la decisión que aquí se adopta se corrige por demás el defecto formal de indebida acumulación de pretensiones en que incurrió la demanda después de ser corregida atendiendo la orden que impartió el a quo, pues es evidente que la nulidad pedida en la primera pretensión e incorporada en la corrección a la demanda se contradice con la reparación que se solicita en las pretensiones 2 y 3, ya que es presupuesto de ellas que el acto esté vigente para ocasionar el alegado daño por omisión. En consecuencia, para abordar el asunto sometido a debate, el tribunal deberá tener en cuenta que las pretensiones segunda y tercera son independientes y no consecuenciales de la pretensión primera, como desde el inicio, aunque invocando un medio de control equivocado, fue planteado por el accionante.
Como quiera que las pretensiones 4 y 5 no fueron objeto de impugnación y refieren el pago indexado y las reglas para efectuarlo, no hay lugar a pronunciarse sobre ellas en esta decisión que resuelve un recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el curso de la audiencia inicial realizada el 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, en lo que atañe a la declaratoria de caducidad de la pretensión primera de la demanda, fundamentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión apelada en lo que respecta a la declaratoria de falta de jurisdicción, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer de las pretensiones segunda y tercera, referidas a la reparación directa de los daños como consecuencia de la omisión endilgada al Distrito de Barranquilla afirmó el actor que se ocasionaron.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2015-00470-01 Actor: ANCADA CORP. LTDA. Y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT LTDA., QUE CONFORMAN EL CONSORCIO ANCADA LOGIM Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE - EDUBAR S.A Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento Asunto: Salvamento de voto a la providencia proferida el 29 de agosto de 2019 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, el suscrito Magistrado manifiesta que no comparte la decisión adoptada en la providencia proferida el 29 de agosto de 2019.
Para efectos de explicar las razones de disenso, el salvamento de voto se divide en tres partes: i) Antecedentes; ii) La providencia proferida el 29 de agosto de 2019; y iii) Consideraciones que fundamentan el salvamento de voto; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Ancada Corp. Ltda. y logística e Inversiones Menit Ltda., quienes conforman el consorcio Ancada Logim, -en adelante la parte demandante-, presentaron demanda[30], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la Región Caribe -en adelante la parte demandada-, con el propósito que se declare la nulidad del “[…] parágrafo del artículo 121 del Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014 […]” - Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, señalando, además, que la Administración en el mencionado artículo “[…] Omitió otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA […]”. 1.
“[…] Como consecuencia de la anterior declaración en calidad del restablecimiento del Derecho, ordenese (sic) Que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla […] y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION CARIBE S. A. "EDUBAR S.A." […] repare los daños y perjuicios materiales ocasionados a los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM […] como consecuencia de la omisión del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005 […]” (Destacado fuera de texto). 2.
“[…] En consecuencia y como restablecimiento del Derecho ordenese (sic) que El (sic) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla […] y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION CARIBE S. A. "EDUBAR S. A.", […] deben reconocer y pagar a mi mandante las respectivas cuantías por Daños o Perjuicios Materiales, se declare en calidad de reparación del daño, se le reconozca a los Señores CONSORCIO ANCADA LOGIM […] el valor del precio indemnizatorio por LOS GASTOS PREOPERATIVOS RECONOCIDOS Y APROBADOS POR EDUBAR Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por omisión de la Administración en otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM […]” (Destacado fuera de texto). 2.
Finalmente, solicitó que “[…] [l]a liquidación deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el interés máximo legal, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo […]” y que “[…] [p]ara el cumplimiento de la sentencia, se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativos o normas vigentes y concordantes […]”.
La contestación de la demanda 3. Las autoridades demandadas, de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las siguientes excepciones: 1. Falta de jurisdicción con fundamento en que “[…] las partes establecieron obligaciones conjuntas, pero previo a la firma de ese convenio, las partes suscribieron de igual forma un memorando de entendimiento, con fecha 10 de marzo del 2005, para formalizar la ejecución contractual del citado proyecto, destacándose en la cláusula décima segunda la inclusión de una CLÁUSULA COMPROMISORIA plasmada en los siguientes términos: “toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de esta (sic) convenio o durante su ejecución se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998.
El Tribunal funcionará y se someterá a las reglas de la Cámara de Comercio de Barranquilla”. […]”. 2. Caducidad de la acción con fundamento en que “[…] [e]l Decreto 0212 del 2014, que es un acto administrativo de carácter general, entró en vigencia el 28 de febrero de esa anualidad, conforme lo expone el mismo actor y lo acredita la constancia de la Secretaría de Planeación Distrital adjunta, lo cual permite colegir que la demandante contaba con la oportunidad de presentar, en tiempo, la demanda hasta el 29 de junio del 2014 […]”.
Señala, además, “[…] el CONSORCIO ANCADA LOGIM arribó tardíamente – para agotar el requisito de procedibilidad – el 14 de julio de 2015 ante la Procuraduría 14 Judicial II, cuando ya estaba agotado el término de caducidad […]”. La audiencia inicial realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la providencia objeto del recurso de apelación 4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico citó a las partes para realizar la audiencia inicial, la cual tuvo lugar los días 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2017. En ellas, el Tribunal dispuso lo siguiente: “[…] [c]onforme lo determinado en la audiencia de 7 de noviembre de 2017 y la que hoy se practica, se ha decretado la caducidad de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, en lo relativo a la pretensión de la nulidad del Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014, y se ha declarado la falta de jurisdicción respecto de la pretensión relativa al resarcimiento de los perjuicios que la parte actora señala le han sido ocasionados en virtud del Convenio de Asociación No 01 de 2005, suscrito el 4 de agosto de 2005, cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal de arbitramento que funcione conforme a las reglas de la Cámara de Comercio de Barranquilla […]”[31] (Destacado fuera de texto).
El recurso de apelación presentado por la parte demandante 5. La parte demandante, en relación con la decisión que declaró probada la falta de jurisdicción, señaló que la cláusula décimo primera del convenio de asociación núm. 01 de 2005, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. -EDUBAR S.A. y el Consorcio Ancada Logim, establece su vigencia, en el sentido de que quedará sin efectos, por sustracción de materia, una vez se perfeccione el contrato de fiducia[32], lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2006.
Por ello, señala que no se debe aplicar la cláusula compromisoria, pues el convenio de asociación núm. 01 de 2005 no estaba vigente al momento de realizar las inversiones de gastos pre operativos. 6. En relación con la declaratoria de caducidad, señaló que, en su criterio, se debía aplicar la regla contenida en el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[33], consistente en que “[…] si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.
Señala que el plan parcial PIPCA[34] de 2005 es el acto de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, adoptado por el Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014. El recurso de apelación presentado por la parte demandada 7. La parte demandada señaló que no comparte la decisión que declaró parcialmente probada la excepción de falta de jurisdicción porque debió declararse de manera “completa”.
Como fundamento de lo anterior, agrega que la cláusula compromisoria –en este caso la cláusula décimo segunda del convenio de asociación núm. 01 de 2005-, en su criterio, implica la voluntad de las partes de someter las controversias a un tribunal de arbitramento. En este orden de ideas, afirma que los perjuicios ocasionados tienen relación directa con el Convenio de asociación y, a su vez, la pretensión de nulidad tiene relación directa con dicho convenio.
II. LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL 29 DE AGOSTO DE 2019 8. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia proferida el 29 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el curso de la audiencia inicial realizada el 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, en lo que atañe a la declaratoria de caducidad de la pretensión primera de la demanda, fundamentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión apelada en lo que respecta a la declaratoria de falta de jurisdicción, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer de las pretensiones segunda y tercera, referidas a la reparación directa de los daños como consecuencia de la omisión endilgada al Distrito de Barranquilla afirmó el actor que se ocasionaron […]”. 9.
Para efectos de adoptar la decisión, la Sala destacó que el Tribunal declaró “[…] por una parte, la falta de jurisdicción respecto de la pretensión de resarcimiento de perjuicios derivados del convenio de asociación nro. 01, suscrito el 4 de agosto de 2005[35], y por otra parte, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la pretensión de nulidad del decreto 0212 de 28 de febrero de 2014. 10.
La Sala consideró que se debía confirmar “[…] la decisión tomada por el a quo referida a la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se desprende de la primera pretensión de la demanda, pues se advierte que se profirió ajustada a derecho, en tanto que concluyó que ésta debió ser interpuesta a más tardar el 1 de julio de 2014, y lo fue, en realidad, el 25 de septiembre de 2015, sin que haya interrumpido el término de caducidad del medio de control, aspecto que, dicho sea de paso, no fue debatido por el apelante […]”. 11.
En relación con la declaratoria de falta de jurisdicción, la Sala consideró que de “[…] la demanda no se desprende una solicitud de tal naturaleza [de resarcimiento de perjuicios derivados del Convenio de asociación núm. 01 de 2005], sino, en realidad, se advierte una pretensión de reparación directa, en tanto que, de las pretensiones 2 y 3, se expresa una petición de reparación de daños y perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la omisión de definir la vigencia del plan parcial PIPCA […]”.
III. CONSIDERACIONES QUE FUNDAMENTAN EL SALVAMENTO DE VOTO 12. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 29 de agosto de 2019, en cuanto revocó la decisión del Tribunal que declaró la falta de jurisdicción y, en su lugar, señaló que “[…] el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer de las pretensiones segunda y tercera, referidas a la reparación directa de los daños como consecuencia de la omisión endilgada al Distrito de Barranquilla […]” (Destacado fuera de texto). 13.
Lo anterior con fundamento en que, en primer orden, las pretensiones segunda y tercera son inescindibles de la primera y corresponden al restablecimiento del derecho que surge como consecuencia de la pretensión de nulidad formulada por la parte demandante; y, en segundo orden, porque el pronunciamiento, en segunda instancia, se encuentra limitado por el marco de los recursos de apelación presentados en el caso sub examine. 14.
Visto el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[36], sobre el medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Asimismo, la norma establece en su inciso segundo que la nulidad procederá “[…] cuando [los actos acusados] hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 15.
Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: por un lado, “[…] [t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior [se refiere al artículo 137 ejusdem] […]”; y, por el otro, “[…] podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 16.
Visto el artículo 140 de la Ley 1437, sobre el medio de control de reparación directa, “[…] [e]n los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado […]” y “[…] [d]e conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […]” (Destacado fuera de texto). 17.
En ese orden de ideas, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son mecanismos judiciales que tienen por objeto el de restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por actos administrativos –de contenido general o particular- que fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Adicionalmente, la pretensión de restablecimiento del derecho tiene como finalidad la de restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos administrativos de la administración. 18.
Estos medios de control se ejercen en virtud del derecho de acción, el cual ha sido entendido como “[…] la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares […]”[37]. 19.
El ejercicio del derecho de acción tiene lugar en el marco de algunas reglas de orden procesal y sustancial, entre ellas, las de capacidad, representación, derecho de postulación, legitimación, jurisdicción, caducidad y demanda en forma; requisitos que, para efectos del trámite de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentran establecidos, entre otros, en los artículos: 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 de la Ley 1437. 20.
En los términos de los artículos 162 y 163 ejusdem, toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá, entre otras, “[…] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto […] para la acumulación de pretensiones […]”. Asimismo, por un lado, “[…] [c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión […]”; y, por el otro, “[…] [c]uando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda […]”. 21.
En el caso sub examine, la demanda que presentaron Ancada Corp. Ltda. y logística e Inversiones Menit Ltda. se fundamentó en la pretensión de nulidad del parágrafo del artículo 121 del Plan de Ordenamiento territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, adoptado por Decreto núm. 212 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual, en criterio de la parte demandante “[…] la Administración Distrital de Barranquilla Omitió otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA […]”. 22.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita que: i) las demandadas “[…] repare[n] los daños y perjuicios materiales ocasionados […] como consecuencia de la omisión del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005 […]”; ii) las demandadas reconozcan y paguen “[…] las respectivas cuantías por Daños o Perjuicios Materiales, [que] se declare en calidad de reparación del daño […] por omisión de la Administración en otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) […]”; y iii) la liquidación se efectúe “[…] mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el interés máximo legal, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo […]”. 23.
La parte demandante fundamentó las pretensiones de la demanda en el desconocimiento del artículo 17 del Decreto 2181 de 2006 -infracción de las normas en que deberían fundarse- y en la vulneración “[…] de manera fragante (sic) la Confianza Legitima de los Consorciados del Proyecto y enriqueciendo las arcas del Distrito de Barranquilla sin razón alguna por que las contribuciones hechas dentro del proyecto perdieron su razón de ser compensadas […]” -desviación de las atribuciones propias de quien los profirió-. 24.
Lo anterior implica que la parte demandante, en el ejercicio de su derecho de acción y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del parágrafo del artículo 121 del Plan de Ordenamiento territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, adoptado mediante el Decreto núm. 212 de 28 de febrero de 2014, y “como consecuencia”, a “título de restablecimiento del derecho” y de forma inescindible, el reconocimiento de los perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad del acto acusado, sin que ello signifique que por el hecho de alegar la existencia de una omisión en la expedición del acto acusado, la solicitud de restablecimiento del derecho pueda ser interpretada como una pretensión autónoma de reparación directa y es que, en los términos planteados en la demanda, la pretensión de restablecimiento del derecho se deriva de forma directa e inescindible de la declaratoria de nulidad del acto general acusado porque en criterio del demandante infringió las normas en que debería fundarse e incurrió en una desviación de poder. 25.
Asimismo, es importante resaltar, como lo explicó la Sala en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, al citar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017[38], que “[…] tratándose de la acción de reparación directa, es preciso tener en cuenta que la causa del daño es el criterio que marca la selección de la acción, así como también, se precisa que ese daño debe ser atribuido al demandado para que exista la legitimación material en la que se soporte la responsabilidad y la condena correspondiente en su contra […]” (Destacado fuera de texto).
En el caso sub examine, en los términos expuestos en el escrito de demanda, la causa del daño es un acto administrativo; es decir, el parágrafo del artículo 121 del Decreto núm. 212 de 28 de febrero de 2014. 26. En segundo orden, considero que la Sala debió limitar su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida en la audiencia inicial realizada los días 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, que declaró la falta de jurisdicción, en la medida en que dichos argumentos definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en segunda instancia. 27.
Al respecto, se debe tener en cuenta: 1. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró, entre otras, la falta de jurisdicción respecto de la pretensión relativa al resarcimiento de los perjuicios porque, en su criterio, tienen origen en el Convenio de Asociación núm. 01 de 4 de agosto de 2005 y que el conocimiento del asunto le corresponde a un tribunal de arbitramento en virtud de la cláusula compromisoria. 2.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con la declaratoria de falta de jurisdicción porque, en su criterio, la cláusula décimo primera del Convenio de asociación, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. -EDUBAR S.A. y el Consorcio Ancada Logim, establece su vigencia, en el sentido de que quedará sin efectos, por sustracción de materia, una vez se perfeccione el contrato de fiducia[39], lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2006, y que, en consecuencia, no se debe aplicar la cláusula compromisoria porque el convenio de asociación núm. 01 de 2005 no estaba vigente al momento de realizar las inversiones de gastos pre operativos; y 3.
La Sala, en la providencia de 29 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de apelación presentado por, entre otros, la parte demandante, al resolver sobre la declaratoria de falta de jurisdicción, consideró que “[…] de la demanda […] se advierte una pretensión de reparación directa, en tanto que, de las pretensiones 2 y 3, se expresa una petición de reparación de daños y perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la omisión de definir la vigencia del plan parcial PIPCA […]” y que, en consecuencia, “[…] dicha pretensión debió adecuarse al medio de control de reparación directa […]”.
Conclusión 28. El suscrito Magistrado considera que las pretensiones de restablecimiento del derecho presentadas por la parte demandante, en el caso sub examine, son inescindibles de la pretensión de nulidad parcial del acto acusado. Asimismo, la competencia del juez, en segunda instancia, está limitada por el recurso de apelación. En estos términos dejamos expuesto nuestro salvamento de voto.
Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 4-6 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 97 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 98 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 193-195 del cuaderno de primera instancia, en la que se corrigió los defectos indicados en el auto de inadmisión de la demanda. [5] Folios 193-195 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 195-196 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 106 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 223 a 224 del cuaderno de primera instancia. [9] Folio 323 del cuaderno de primera instancia. Grabación de la audiencia inicial a partir de 16’:10’’. [10] Grabación de la audiencia inicial del 5 de diciembre de 2017 a partir de 5’:00’’. [11] Folio 310 del cuaderno de primera instancia. [12] Folio 106 del cuaderno de primera instancia. [13] Folio 322 del cuaderno de primera instancia. Grabación de la audiencia inicial del 5 de diciembre de 2017 a partir de 11’:30’’. [14] Ibídem. [15] Como la publicación del acto administrativo se realizó el 28 de febrero de 2014, los cuatro meses corrieron entre el 1 de marzo y el 1 de julio de 2014.
Grabación de la audiencia inicial de 5 de diciembre de 2017 a partir de 14’:07’’ [16] Grabación de la audiencia inicial de 5 de diciembre de 2017 a partir de 15’:20’’. [17] Grabación de la audiencia inicial de 7 de noviembre de 2017 en minuto 23’:50’’. [18] El 30 de octubre de 2006, Acción Sociedad Fiduciaria y el Consorcio Ancada Logim celebraron contrato de Fiducia, por el cual se creó el fideicomiso parque industrial portuario del Caribe.
El referido contrato fue cedido mediante escritura pública 3223 del 11 de noviembre de 2008, otorgada en la notaría 21 del círculo de Bogotá a Fidubogotá S.A. Con posterioridad a esa cesión, es decir, el 2 de abril de 2009, por escrito, EDUBAR dio el visto bueno para los gastos pre-operativos ejecutados por el Consorcio Ancada Logim para el desarrollo del Parque industrial [19] Grabación de la audiencia inicial de 7 de noviembre de 2017 en minuto 30’:35’’. [20] Unidad de actuación urbanística del Parque Industrial, Comercial y Portuario del Caribe. [21] El POT fue publicado el 28 de febrero de 2014. [22] El Decreto 0123 tiene fecha de expedición de 12 de agosto de 2005, “Por el cual se adopta el Plan Parcial para los sectores de Barranquillita — La Loma — Barlovento del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla". [23] Grabación de la audiencia inicial de 5 de diciembre de 2017 en el minuto 24’:05’’. [24] El convenio aducido fue suscrito entre EDUBAR y el Consorcio ANCADA LOGIM. [25] De conformidad con lo expuesto ut supra §4. una vez corregida la demanda, el demandante solicitó, en la primera pretensión, la nulidad del parágrafo del artículo 121 del POT de Barranquilla; en la segunda y tercera pretensión, el demandante pretende que se reparen los daños y perjuicios materiales como consecuencia de la omisión del Distrito de Barranquilla consistente en no establecer, según su dicho, la vigencia del Plan Parcial PIPCA; en la cuarta pretensión pidió el pago de los perjuicios con las sumas de dinero reconocidas e indexadas, y en la quinta, que para efectos del pago se aplicaran las reglas establecidas en los artículos 176 y 177 o normas vigentes y concordantes. [26] El apelante consideró que el Decreto 0123 de 12 de agosto de 2005, plan parcial de Barranquillita, Barlovento y La Loma, con el cual se fundamentó la Unidad de Actuación Urbanística Parque Industrial, Comercial y Portuario del Caribe, debe concebirse como el acto de ejecución del Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014. [27] Folios 97 y 98 del cuaderno de primera instancia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decisión de 24 de mayo de 2017.
Rad. 25000-23-26-000-2009-00989-01 (48388) [párrafo 13 de los considerandos]. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 12 de mayo de 2012. Rad. 37446. [párrafo 47 de los considerandos] [30] La demanda se interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y fue corregida en virtud del auto que la inadmitió, el 5 de febrero de 2016 [31] Folio 323 del cuaderno de primera instancia. Grabación de la audiencia inicial a partir de 16’:10’’. [32] El 30 de octubre de 2006, Acción Sociedad Fiduciaria y el Consorcio Ancada Logim celebraron contrato de Fiducia, por el cual se creó el fideicomiso parque industrial portuario del Caribe.
El referido contrato fue cedido mediante escritura pública 3223 del 11 de noviembre de 2008, otorgada en la notaría 21 del círculo de Bogotá a Fidubogotá S.A. Con posterioridad a esa cesión, es decir, el 2 de abril de 2009, por escrito, EDUBAR dio el visto bueno para los gastos pre-operativos ejecutados por el Consorcio Ancada Logim para el desarrollo del Parque industrial [33] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [34] Unidad de actuación urbanística del Parque Industrial, Comercial y Portuario del Caribe. [35] El convenio aducido fue suscrito entre EDUBAR y el Consorcio ANCADA LOGIM. [36] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [37] Corte Constitucional; sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002.
M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decisión de 24 de mayo de 2017. Rad. 25000-23-26-000-2009-00989-01 (48388) [párrafo 13 de los considerandos]. [39] El 30 de octubre de 2006, Acción Sociedad Fiduciaria y el Consorcio Ancada Logim celebraron contrato de Fiducia, por el cual se creó el fideicomiso parque industrial portuario del Caribe.
El referido contrato fue cedido mediante escritura pública 3223 del 11 de noviembre de 2008, otorgada en la notaría 21 del círculo de Bogotá a Fidubogotá S.A. Con posterioridad a esa cesión, es decir, el 2 de abril de 2009, por escrito, EDUBAR dio el visto bueno para los gastos pre-operativos ejecutados por el Consorcio Ancada Logim para el desarrollo del Parque industrial