Micelio
25000-23-41-000-2013-00717-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-06

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Fiduciaria Bancolombia En Liquidación En Calidad De Vocera Del Fideicomiso Fundación Otero – Bancafé Panamá Y Sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A. (Marval S.A.)·Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital De Ambiente Y Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Bogotá Eab Esp

RECURSO DE APELACIÓN - Desistimiento / DESISTIMIENTO – Concepto / DESISTIMIENTO – Puede ser tácito o expreso / DESISTIMIENTO TÁCITO – Regulación: Ley 1437 de 2011 / DESISTIMIENTO EXPRESO – Regulación: remisión al Código General del Proceso por vacío legal / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES - Recursos, incidentes y excepciones: procedencia / DESISTIMIENTO DEL RECURSO - Consecuencia / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES - Reglas / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso.

Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo.

Sobre el primero el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ], reguló lo concerniente a su procedencia y trámite (art. 178), a la prohibición de desistir en los procesos de nulidad electoral (art. 280) y a la posibilidad de hacerlo respecto del recurso extraordinario de revisión (art. 268). No obstante, en lo que hace a la segunda modalidad, esto es, el desistimiento expreso no existe ninguna normativa que se refiera a ello, lo que pone en evidencia un vacío legal.

De ahí que, en atención a que el CPACA no tiene una disposición al respecto, se ha entendido que la posibilidad de aplicar el desistimiento expreso a las acciones contenciosas deviene de la remisión al Código General del Proceso [ ] que autoriza el artículo 306 del CPACA. [ ] Pues bien, aun cuando en este caso no se desiste de las pretensiones de la demanda, sino del recurso de apelación presentado por las accionantes en contra del auto por medio del cual el Tribunal vinculó a la CAR al proceso de la referencia, la lógica esbozada líneas atrás es igualmente aplicable pues el CPACA tampoco regula el desistimiento de los recursos presentados durante el trámite de los procesos de lo contenciosos administrativo, por lo que es necesario remitirnos al CGP, [ ] en su artículo 316 [ ]. [S]e concluye que es procedente desistir de los recursos interpuestos en el trámite de un proceso judicial, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto.

Ahora bien, en atención a que el numeral 2º del artículo 315 del CGP dispone que cuando el desistimiento sea presentado por el apoderado del accionante, este debe estar facultado expresamente para hacerlo, el Despacho, previa solicitud de copia del acto de apoderamiento al Tribunal realizada telefónicamente, constató que la parte actora confirió atribución para desistir [ ]. [D]ebido a que en este caso el apoderado de las accionantes, debidamente facultado para ello, abdica del recurso de apelación interpuesto [ ] y que esa situación se encuadra en el marco de lo dispuesto por el artículo 316 del CGP, resulta procedente aceptar el desistimiento presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 268 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00717-02 Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA EN LIQUIDACIÓN EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO FUNDACIÓN OTERO – BANCAFÉ PANAMÁ Y SOCIEDAD URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. (MARVAL S.A.) Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP El Despacho decide la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de las accionantes en contra del auto proferido el 24 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al trámite de la referencia[1].

I. Antecedentes 1. Las accionantes interpusieron, por intermedio de apoderado judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones número 01300 del 24 de octubre de 2012, “por la cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras disposiciones” y número 00117 del 4 de febrero de 2013, “por la cual se dispone el levantamiento de una medida preventiva”, proferidas por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. 2.

De conformidad con la información obrante en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, aquella fue admitida mediante providencia del 15 de julio de 2016. 3. Mediante decisión del 11 de abril de 2018 se fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el día 9 de mayo de 2018, la cual, llegó hasta la etapa de traslado de excepciones, momento en el cual fue suspendida. 4.

Posteriormente, en proveído del 24 de mayo de 2018, el Despacho Sustanciador ordenó vincular al trámite de la referencia a la CAR, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, al considerarlo necesario como consecuencia de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 16 de agosto de 2007, dictada en el marco de la acción popular de radicación número 25000 3225 000 2004 00992 01. 5.

En contra de esa decisión, la demandante presentó recurso de reposición, el cual, por medio del auto del 9 de mayo de 2019, fue rechazado por improcedente y adecuado al de apelación. 6. El expediente fue recibido en ésta Corporación el 11 de junio de 2019 y repartido en el Despacho el 21 de ese mismo mes y año. 7. Mediante escrito del 9 de agosto de 2019 el apoderado de las accionantes manifestó desistir del recurso presentado.

II. Para resolver, SE CONSIDERA: 1. El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso. Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo. 2.

Sobre el primero el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo concerniente a su procedencia y trámite (art. 178), a la prohibición de desistir en los procesos de nulidad electoral (art. 280) y a la posibilidad de hacerlo respecto del recurso extraordinario de revisión (art. 268).

No obstante, en lo que hace a la segunda modalidad, esto es, el desistimiento expreso no existe ninguna normativa que se refiera a ello, lo que pone en evidencia un vacío legal. 3. De ahí que, en atención a que el CPACA no tiene una disposición al respecto, se ha entendido que la posibilidad de aplicar el desistimiento expreso a las acciones contenciosas deviene de la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), que autoriza el artículo 306 del CPACA.

Dice la norma: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Pues bien, aun cuando en este caso no se desiste de las pretensiones de la demanda, sino del recurso de apelación presentado por las accionantes en contra del auto por medio del cual el Tribunal vinculó a la CAR al proceso de la referencia, la lógica esbozada líneas atrás es igualmente aplicable pues el CPACA tampoco regula el desistimiento de los recursos presentados durante el trámite de los procesos de lo contenciosos administrativo, por lo que es necesario remitirnos al CGP, que en su artículo 316 indica lo siguiente: “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

(…)”. (Subrayas del despacho) De la disposición transcrita se concluye que es procedente desistir de los recursos interpuestos en el trámite de un proceso judicial, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto. 4. Ahora bien, en atención a que el numeral 2º del artículo 315 del CGP dispone que cuando el desistimiento sea presentado por el apoderado del accionante, este debe estar facultado expresamente para hacerlo[2], el Despacho, previa solicitud de copia del acto de apoderamiento al Tribunal realizada telefónicamente[3], constató que la parte actora confirió atribución para desistir al abogado David Esteban Buitrago Caicedo, quien el 9 de agosto de 2019, allegó escrito indicando que lo hacía respecto del recurso de apelación presentado en contra del auto del 24 de mayo de 2018. 5.

Así las cosas, debido a que en este caso el apoderado de las accionantes, debidamente facultado para ello, abdica del recurso de apelación interpuesto en contra en contra del auto del 24 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y que esa situación se encuadra en el marco de lo dispuesto por el artículo 316 del CGP, resulta procedente aceptar el desistimiento presentado.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la parte actora al recurso de apelación presentado en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2018, proferido en el trámite de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 4 de este cuaderno. [2] “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”. [3] Documento que obra en los folios 7 a 9 de este cuaderno.