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11001-03-24-000-2014-00717-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-06

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Helicópteros Nacionales De Colombia S.A. – Helicol S.A·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil – Aerocivil

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que ordenó la vinculación de la sociedad OPAIN como litisconsorte necesario / TASAS AEROPORTUARIAS – Hacen parte de los ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL AEROCIVIL – Es beneficiaria del pago de la tasa aeroportuaria / TASA AEROPORTUARIA – Es un recurso público / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Finalidad / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – No procede para vincular a la sociedad OPAIN como concesionaria para la explotación del aeropuerto El Dorado porque la tasa aeroportuaria no ingresa a su patrimonio y no tiene relación jurídica con la Aerocivil [L]a demanda tiene por objeto controvertir la legalidad de la Resolución número 06251 del 19 de diciembre de 2008, “Por la cual se actualizan los procedimientos de tarifas” proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

En el citado acto, fue regulado entre otros el cobro de la tasa aeroportuaria. [ ] [D]e conformidad con lo dispuesto en el Decreto 260 de 2004, vigente para la época de expedición del acto acusado, hacen parte de los ingresos y patrimonio de la Aerocivil, entre otros, los provenientes por el recaudo de las tasas aeroportuarias [ ]. De lo anterior se colige que la Aerocivil es la entidad beneficiaria del pago de la tasa aeroportuaria, y por ende, tal rubro es parte de su patrimonio.

Siendo ello así, aunque en el acto recurrido se afirmó que Opain era la encargada del recaudo de esa tasa, pues en virtud del contrato No. 60001469Ok del 12 de septiembre de 2006, tiene la función de explotar comercialmente el Aeropuerto El Dorado, lo cierto es que, tales sumas son un recurso público que, por ende, no ingresan en su patrimonio, por lo cual, una eventual nulidad del acto controvertido no afectaría sus intereses.

Por otro lado, observa el Despacho que aun cuando HELICOL suscribió un contrato de arrendamiento de un hangar en la Zona de Aviación General precisamente con Opain S.A. [ ] [T]al negocio jurídico no fue demandado en el presente asunto, y por ende, escapa del control de legalidad propuesto por la accionante. Por lo anterior, es claro no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 61 del CGP, en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 227 del C.P.A.C.A., como quiera que, no existe alguna relación jurídica entre Opain S.A. y la Aerocivil que obligue a la primera a acudir en defensa de los intereses del Estado en lo que tiene que ver con la Resolución demandada, ni tampoco se observa que una eventual nulidad del acto acusado pueda ocasionar algún perjuicio que afecte a los intereses de la empresa recurrente o que sin su vinculación se impida resolver el fondo de la presente litis. [ ] Todo lo expuesto permite concluir que hay lugar a declarar la prosperidad del recurso, como quiera que al no acreditarse los requisitos señalados en el artículo 61 del CGP, no puede integrarse un litis consorcio necesario entre la Aerocivil y Opain, lo que conduce a que no sea deba vincular a esta última empresa a la demanda de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00717-00 Actor: HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – HELICOL S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I.

ANTECEDENTES. 1. El día 12 de marzo de 2015, la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia (en adelante Helicol) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 06251 del 19 de diciembre de 2008, “Por la cual se actualizan los procedimientos de tarifas”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

En particular, a título de restablecimiento del derecho la sociedad actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución número 00251 de 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual se actualizan los procedimientos de tarifa, por cuanto hubo quebrantamiento en las normas que (sic) debió fundarse, es decir, que no existió concordancia con la norma base del acto y el contenido del mismo, quebrantando así los artículos 6 y 83 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo con número de radicado 3305-145-2013023890, emitido el día 06 de junio de 2013, y notificación recibida el día 12 de junio de 2013, en la dirección calle 93 Bis No. 19-40, oficina 307.

TERCERO: Se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo con número de radicado 3305-1452013032345, emitido el 29 de julio de 2013, y notificación recibida el 12 de agosto de 2013, en la dirección calle 93 Bis No. 19-40, oficina 307.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos ya referidos, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa aeroportuaria a favor de HELICOL – PAS, en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($277.898.600,oo), conforme al pago de lo no debido, al enriquecimiento sin justa causa, al abuso del derecho y a la vulneración de la buena fe.

En el cuadro que sigue se enumeran las facturas que desde el año 2008 se han venido cobrando por concepto de tasas aeroportuarias con la relación de sus respectivos pagos”[1]. 2. Mediante auto del 21 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil).

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 27 de noviembre de 2018, el Despacho decidió vincular a la sociedad OPAIN S.A. con base en los siguientes argumentos: Indicó que, el acto objeto de censura vinculaba a la OPAIN S.A., de manera directa a lo resuelto en el presente asunto, debido a que es la concesionaria para la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento, modernización y expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado, la encargada de recaudar la tasa aeroportuaria que se controvierte en este proceso, y además, HELICOL suscribió contrato de arrendamiento con dicha sociedad, punto que también es objeto de debate en el presente asunto.

Por lo anterior, sostuvo que, la parte demandada debe formarse por un litisconsorcio necesario integrado por Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la sociedad OPAIN S.A., en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso, en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 227 del CPACA. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. Contra el precitado auto, OPAIN S.A. interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos se sintetizan así: Explicó que en las Resoluciones demandas no se menciona en ninguna parte a esa sociedad, ni se le asigna alguna función administrativa; por ende, desde el punto de vista formal, no le corresponde a esa empresa la defensa del Estado en el presente asunto.

Sostuvo que una eventual nulidad de los actos acusados no afecta de forma directa a Opain, en la medida que esa concesionaria no es beneficiaria de la Resolución objeto de censura, ni tampoco funge como delegataria de facultades públicas bajo el contrato No. 60001469Ok del 12 de septiembre de 2006. Añadió que las tarifas que son objeto de recaudo en los actos acusados, tienen la calidad de recursos públicos; por ende, son percibidas de forma exclusiva por la Aerocivil.

Bajo tal consideración, no se configura ninguna relación jurídica que vincule a Opain a intervenir en el presente asunto. Finalmente, precisó que el contrato de arrendamiento entre Helicol y OPAIN S.A. no puede ser razón para la vinculación de esta última ya que la existencia del objeto de ese negocio jurídico es autónoma e independiente a la existencia del acto acusado.

Además, cualquier controversia respecto de la validez del citado contrato escapa al objeto del control judicial de la demanda de la referencia. 3.2. A través de memorial calendado el 27 de agosto de los corrientes, el apoderado judicial de la sociedad Opain solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial, programada para el 18 de octubre de 2019, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición que interpuso en contra del auto del 27 de noviembre de 2018.

IV. TRASLADO La sociedad HELICOL S.A. solicitó se revoque la decisión adoptada a través de la providencia del 27 de noviembre de 2018, en la medida que Opain no es la entidad recaudadora de las tasas establecidas en los actos acusados. V. CONSIDERACIONES 1. La sociedad Opain S.A. finca sus reparos respecto del auto proferido el día 27 de noviembre de 2018, bajo los siguientes argumentos: (i) que no debe ser llamada como litisconsorte necesario en la medida que esa entidad no tiene funciones reguladoras en las materias tratadas en los actos acusados; y (ii) que el contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa demandante es autónomo e independiente al objeto del presente asunto.

Sea lo primero advertir que la demanda tiene por objeto controvertir la legalidad de la Resolución número 06251 del 19 de diciembre de 2008, “Por la cual se actualizan los procedimiento de tarifas” proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En el citado acto, fue regulado entre otros el cobro de la tasa aeroportuaria.

Igualmente, de las pretensiones de la demanda se desprende que como consecuencia de la nulidad del acto acusado, la sociedad demandante pretende, la “devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa aeroportuaria a favor de HELICOL – PAS en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEIS SIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($277.8908.600.00), conforme al pago de lo no debido, al enriquecimiento sin causa, al abuso del derecho y a la vulneración de la buena fe”[2].

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 260 de 2004, vigente para la época de expedición del acto acusado, hacen parte de los ingresos y patrimonio de la Aerocivil, entre otros, los provenientes por el recaudo de las tasas aeroportuarias; veamos: “ARTÍCULO 4º. Ingresos y patrimonio. Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil:   1.

Los aportes que reciba del Presupuesto Nacional.   2. Los bienes que posea la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, y los que adquiera a cualquier título.   3. Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza y demás operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas.   4.

Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la enajenación o arrendamiento de cualquiera de los bienes de su propiedad o de los que administre en nombre de la Nación.   5. El producto de los empréstitos internos o externos que contrate conforme a la ley.   6. El producto de las sanciones que imponga conforme a la ley.   7.

Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones para construcción y operación de pistas y aeródromos.   8. Las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial.” (Subrayas del Despacho).

De lo anterior se colige que la Aerocivil es la entidad beneficiaria del pago de la tasa aeroportuaria, y por ende, tal rubro es parte de su patrimonio. Siendo ello así, aunque en el acto recurrido se afirmó que Opain era la encargada del recaudo de esa tasa, pues en virtud del contrato No. 60001469Ok del 12 de septiembre de 2006, tiene la función de explotar comercialmente el Aeropuerto El Dorado, lo cierto es que, tales sumas son un recurso público que, por ende, no ingresan en su patrimonio, por lo cual, una eventual nulidad del acto controvertido no afectaría sus intereses.

Por otro lado, observa el Despacho que aun cuando HELICOL suscribió un contrato de arrendamiento de un hangar en la Zona de Aviación General precisamente con Opain S.A., en virtud del cual la actora afirma que se ha visto obligada “a adecuar, mantener y prestar los servicios de esa infraestructura que entregada a título de arrendamiento, carecía de todo servicio disponible para el pasajero, obligándose mis mandantes a proveerlo, luego de asumir los costos relativos a adecuar, mantener y prestar esos servicios, legitimándose en consecuencia a exigir la devolución de las tasas pagadas, pues no existe título jurídico legítimo que pueda reivindicarse a favor del Estado, pues a la fecha no ha prestado esos servicios a los pasajeros en la infraestructura que en arriendo explotan mis mandantes”[3], tal negocio jurídico no fue demandado en el presente asunto, y por ende, escapa del control de legalidad propuesto por la accionante.

Por lo anterior, es claro no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 61 del CGP, en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 227 del C.P.A.C.A., como quiera que, no existe alguna relación jurídica entre Opain S.A. y la Aerocivil que obligue a la primera a acudir en defensa de los intereses del Estado en lo que tiene que ver con la Resolución demandada, ni tampoco se observa que una eventual nulidad del acto acusado pueda ocasionar algún perjuicio que afecte a los intereses de la empresa recurrente o que sin su vinculación se impida resolver e fondo de la presente litis.

El artículo en cuestión es del siguiente tenor “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Subrayas del Despacho) Todo lo expuesto permite concluir que hay lugar a declarar la prosperidad del recurso, como quiera que al no acreditarse los requisitos señalados en el artículo 61 del CGP, no puede integrarse un litis consorcio necesario entre la Aerocivil y Opain, lo que conduce a que no sea deba vincular a esta última empresa a la demanda de la referencia. 5.2.

Por otro lado, se negará la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial que se fijó para el 18 de octubre de los corrientes, en la medida que, la resolución del recurso interpuesto no impide la realización de esa diligencia, y en todo caso, la inconformidad se está desatando de manera previa a ella. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REPONER el auto del 27 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 18 de octubre de 2019 a las 11:30 a.m, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 3 y 4 del Cuaderno número 1. [2] Visible a folio 3 [3] Visible a folio 17.