TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO MIXTO – Lo es el que efectúa el acotamiento de la zona de influencia de un humedal afectando un inmueble / ACOTAMIENTO DE LA ZONA DE INFLUENCIA DE UN HUMEDAL – Efectos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [D]e la lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P cuya legalidad se cuestiona, produciría un restablecimiento automático del derecho para el demandante, dado que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el demandante afirmó ser el propietario, desde agosto de 1990, del inmueble ubicado en la Manzana 29, con nomenclatura Diagonal 73G Sur 78-34, del Barrio Manzanares Bosa, el cual quedó afectado por la mencionada disposición mediante la cual se acota la llamada zona de afectación de la Tibanica y hace sus alinderamientos dentro de un plano general donde incluye la parte del Barrio Manzanares de Bosa afectando 15 manzanas y 278 Lotes, donde se encuentra el inmueble del cual afirma ser su propietario, causándole perjuicios a él y también a otras familias afectadas.
Indicó que, la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá omitió la notificación de la Resolución 0194 de 1995 con lo cual “[…] no nos notificó a los afectados del sector del Barrio Manzanares […]”, siendo violadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso. Observa la Sala, sobre el particular, que en el evento de declararse la nulidad de la Resolución núm. 0194 de 1995 demandada, indiscutiblemente estaríamos en el escenario de un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, en tanto, sin lugar a dudas, al quedar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se acotan las rondas hidráulicas de chucuas de la Tibanica y Capellanía, y la parte oriental del Meandro del Say y se definen sus Zonas de Manejo y Preservación Ambiental, cesarían las restricciones, la afectación y el alinderamiento que con tal declaratoria opera en relación con los predios e inmuebles que, como el que afirma la parte demandante ser de su propiedad, están ubicados en el Barrio Manzanares de Bosa objeto de acotamiento, ubicados en zona de influencia del humedal La Tibanica, circunstancia que, sostuvo, le causó perjuicios. […] Así las cosas, para el caso que nos ocupa es claro que la acción procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad como lo pretende hacer creer la parte demandante.
Por ello, la acción de nulidad, en realidad debió interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto está dirigida a atacar solo aquella parte del acto acusado que le afecta de manera individual y concreta, es decir, lo relativo a los efectos de la afectación del inmueble que afirmó ser de su propiedad con ocasión del acotamiento de la zona de influencia del humedal La Tibanica que es materia del acto administrativo acusado, la que condujo a la delimitación de propiedades como la suya y estableció las demarcaciones, como lo adujo en el escrito de demanda.
En este orden de ideas, el Tribunal en primera instancia ha debido inadmitir la demanda para que la parte demandante adecuara la acción a una de nulidad y restablecimiento del derecho y dar trámite a la misma por el procedimiento que corresponde conforme a la Ley. ACTO MIXTO – Lo es el que efectúa el acotamiento de la zona de influencia de un humedal afectando un inmueble / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Publicación y notificación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada [T]eniendo en cuenta los efectos particulares que produjo el acto acusado, y en razón a que no obra prueba en el proceso en relación con la notificación o comunicación personal y directa del mismo a la parte demandante, resulta pertinente traer a colación la figura de la conducta concluyente, regulada en el artículo 48 del CCA […] Para la Sala, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del CCA, el 28 de abril de 2004, la parte demandante se notificó por conducta concluyente de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P, razón por la cual los cuatro (4) meses con que contaba para la presentación de la demanda vencían el lunes 30 de agosto de 2004 y, comoquiera que la demanda fue radicada el 28 de abril de 2005, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción correspondiente, en defensa de su derecho particular y concreto.
Así las cosas, en el presente caso hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, proferir decisión inhibitoria respecto de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carencia de concreción y sustentación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carga argumentativa / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada al no formularse el concepto de violación de los actos acusados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el escrito de corrección de demanda del 31 de mayo de 2005 la parte demandante adiciona a la petición de nulidad inicial nuevos actos administrativos, el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá y los Decretos 619 de 2000 y 203 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no obstante, en el mismo escrito no indica respecto de dichos actos las normas que estos infringen ni tampoco su concepto de violación. Resalta la Sala que, la parte demandante, pretende la nulidad del numeral 11 del Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá, artículos 26 numeral 13 y artículo 238 del Decreto 619 de 28 de julio 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y el Decreto 203 de 3 de julio de 2003 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en su totalidad.
Para la Sala, la parte demandante, incumplió la carga procesal contenida en el artículo 137 numeral 4 del CCA, el cual exige que toda demanda ante esta jurisdicción debe indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Encuentra la Sala, en consecuencia, que el juicio formulado contra tres de los cuatro actos acusados, se muestra indeterminado en la medida en que el demandante omitió señalar expresamente las normas infringidas y el concepto de violación respecto del Acuerdo 019 de 8 de diciembre de 1994 del Concejo de Bogotá, el Decreto 619 de julio 28 de 2000 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Decreto 203 de 3 de julio 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. […], el cumplimiento de este requisito tiene una innegable dimensión material puesto que le permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia.
La Sala, en consecuencia, encuentra probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de caducidad de la acción, las cuales serán declaradas oficiosamente de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 164 del CCA., el cual prevé que “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
RECURSO DE APELACIÓN - Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al A quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. Esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 precisó que: “… en el recurso de apelación… la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia.”.
Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. […] La Sala, de conformidad con los argumentos expuestos, desestimará los nuevos cargos planteados por el apelante en su escrito, en tanto se advierte que la indebida expedición, constitución y aprobación de los actos acusados; la expedición irregular del Acuerdo 19 de 1994, por cuanto su iniciativa es competencia del Alcalde Mayor; falsa motivación y violación a la garantía de razonabilidad de la Resolución núm. 0194 de 1995 y el desconocimiento del Acuerdo 6 de 1990, no se adujeron en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad de los actos acusados, ni en las contestaciones de la misma, ni en la sentencia de primera instancia. Estudiar dichos cargos planteados apenas en el recurso de apelación, implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de las partes demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00461-01 Actor: VENANCIO PARRA SALAMANCA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P EAAB Y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C Referencia: Acción de Nulidad Tema: Revoca la sentencia de primera instancia – Análisis de los presupuestos procesales de la acción-ineptitud de la demanda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala, y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor VENANCIO PARRA SALAMANCA, en adelante la parte demandante, presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P EAAB y el Distrito Capital de Bogota D.C, con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones 2.
En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones[2]: “[…] Pretendo hacer efectivo la NULIDAD de la RESOLUCION o ACTO ADMINISTRATIVO 0194 de Junio 07 de 1995 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P EAAB, ( anexos 01 al 04) y demás posibles RESOLUCIONES, ACTOS Y DECRETOS expedidos en el marco de la RESOLUCION o ACTO ADMINISTRATIVO Atacado (sic) y en consecuencia solicito al H. TRIBUNAL que mediante Sentencia ponga fin al proceso y haga tránsito a cosa juzgada […]”. 3.
La demanda se inadmitió mediante auto de 16 de mayo de 2005[3] y fue corregida el 31 de mayo de 2005[4] mediante escrito en el que la parte demandante señaló los actos cuya nulidad solicita expresando: “[…]1. ACTO ADMINISTRATIVO ( ACUERDO) DIECINUEVE(19) DE 1994, Expedido por el Concejo de Bogotá., Numeral ONCE(11), ( Laguna Tibanica) ( anexos 1 y 2) 2.
RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO NUMERO CIENTO NOVENTA Y CUATRO(194) DEL SIETE(7) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENYA Y CINCO(1995), de la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P EAAB,. INCISO CINCO(5) DEL CONSIDERANDO, Y EL ARTICULO PRIMERO, JUNTO CON SU PARAGRAFO UNO (1), INCISO CINCO(5) EN SU EXPRESION “ LA TIBANICA” DEL RESUELVE ( anexos 3 al 6)
3. DECRETO SEISCIENTOS DIECINUEVE (619) DEL VEINTIOCHO (28) DEL MES DE JULIO DE 2000, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ARTICULO VEINTISEOS(26) Numeral TRECE (13) Y ARTICULO DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238), Expresión “HUMEDAL DE TIBANICA”, ( anexos 7 al 9).
4. DECRETO DOSCIENTOS TRES (203) DEL TRES(3) DE JULIO DE 2003 EN TODO SU CONTENIDO, (anexos 10 al 21) […]”. Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones[5]: 4.1. Afirmó ser propietaria, desde agosto de 1990, del inmueble ubicado en la Manzana 29, antes 36, Lote 12, antes 24, con nomenclatura actual Diagonal 73G Sur 78-34, antes DG 73g Sur 83-34 del Barrio Manzanares Bosa, antes Juan Martín Caicedo Ferrer. 4.2.
Manifestó que, cuando adquirió el terreno en referencia no existía evidencias de humedal o reserva natural de ninguna clase y tampoco predio vecino con el nombre de Tibanica o laguna en el Distrito Capital denominado como tal. 4.3. Aseveró que, al formarse el barrio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P EAAB empezó a suministrar el servicio de Acueducto a toda la comunidad y tiempo después a facturar el servicio individual a cada vivienda pero nunca construyó alcantarillado, el cual, fue construido a principios del año 2004 debiendo soportar la comunidad inundaciones de aguas negras por más de 13 años. 4.4 Señaló que, originado el barrio, la población empezó a asentarse en la parte alta y todas las aguas negras comenzaron a escurrir hacia la parte baja del mismo, y al no tener una salida permanente empezó a formarse un pantano, con lo cual, de este modo, y por la falta de alcantarillado, y medidas de prevención por parte de la EAAB, se formó lo que hoy esta empresa denomina como Humedal Tibanica. 4.5 Manifestó que el 9 de septiembre de 1994 el señor Marconi Arenas Díaz informa a la Alcaldía Local de Bosa, que la zona de ronda hídrica del canal Tibanica había sido ocupada por construcciones provisionales. 4.6 Precisó que, el Concejo de Bogotá, sin las pruebas fehacientes, mediante las cuales se pudiera comprobar que se trataba de una verdadera reserva natural, expidió el Acuerdo 19 de 8 de diciembre de 1994 que efectúa la aprobación y declaratoria de la supuesta laguna La Tibanica. 4.7 Aseveró que, en el marco de dicho Acuerdo, la EAAB expidió la Resolución núm 0194 mediante la cual acota la llamada zona de afectación de la Tibanica y hace sus alinderamientos dentro de un plano general donde incluye la parte del Barrio Manzanares de Bosa afectando 15 manzanas y 278 Lotes. 4.8 Indicó que, la EAAB omitió la notificación de la Resolución 0194 de 1995 con lo cual “[…] no nos notificó a los afectados del sector del Barrio Manzanares […]”[6], siendo violadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso. 4.9 Afirmó que, la Administración Distrital y la EAAB no dieron cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo Distrital y omitieron los artículos II y III del mismo, y causan perjuicios a las “[…] familias afectadas con dicho Acuerdo […]”[7] 4.10 Enfatizó que, en 1988 Planeación Distrital aprobó la Urbanización Manzanares y su respectivo plano, con la totalidad del Loteo y Manzanas, dejando una nota con la inscripción “[…] la EAAB ESP, confirmara la ronda de la Laguna Tibanica […]”[8] 4.11.
Afirmó que, “[…] con esfuerzo conseguí el dinero para comprar el inmueble y sería ilógico que adquiriera mi vivienda dentro de un humedal o de una Laguna, y aún más grave, que la Superintendencia de Notariado y Registro, me hubiera expedido y Registrado Escritura Pública a mi nombre; de bienes de uso público o de propiedad de la Nación, como los humedales […]”[9] 4.12 Precisó que, Planeación Distrital incorporó y legalizó el Plano B.344/4 correspondiente al Barrio Manzanares de Bosa en diciembre de 1998 con la totalidad de Lotes y Manzanas, y que Catastro Distrital expidió certificación mediante acto administrativo 2003-587413 de septiembre de 2003 en el sentido que “ […] el predio con nomenclatura oficial DG-73G SUR- 78-34 de mi propiedad contaba con servicios, destino Residencial, Usos: HABITACIONAL PARA CONSTRUIR HASTA 3 PISOS, de Propiedad Particular, con Escritura Pública y Matrícula Inmobiliaria […]”.[10] Normas violadas y concepto de la violación 5.
La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración de: i) artículo 29 de la Constitución Política; ii) los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo; Concepto de la violación 6. El actor no planteó de manera concreta ningún cargo de nulidad, no obstante, del escrito de demanda, se infiere que sus argumentos están dirigidos a demostrar la violación de los derechos al debido proceso y defensa cuando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P no le comunicó la Resolución núm. 0194 de 1995 y no haber efectuado la notificación de la misma. 6.1 En el escrito de corrección de demanda del 31 de mayo de 2005 el demandante adiciona a la petición de nulidad inicial el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá y los Decretos 619 de 2000 y 203 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no obstante, en el mismo no indica nuevas normas como infringidas.
Cargo único: vulneración del debido proceso y defensa 6. Para la parte demandante, el desconocimiento de las normas citadas como vulneradas surgió con la omisión a la notificación, “[…] con lo cual se quebrantó el ordenamiento constitucional colombiano […]”[11]. 7. Afirmó que, la Resolución demandada contiene la afectación a un bien de propiedad de particulares y “ […] peor aún acotan, o delimitan nuestras propiedades y establecen las demarcaciones con postes dentro de nuestros terrenos, y no nos notifican a nadie este hecho, por ningún medio, nos incluyen en un limbo de carácter jurídico y someten nuestros inmuebles a configurarsen en un capital muerto, ocasionando detrimento en el patrimonio de la familia, como bien se demuestra en el avalúo catastral vigencia 2004, el inmueble de mi propiedad tiene un avalúo en el año 2003 de $ 8,808,000, y para el año 2004, lo detrimentan en $ 3,661,000 y lo avalúan catastralmente en forma arbitraria por tan solo $ 5.147,000, a costa de la violación de los derechos fundamentales en el desarrollo de la Resolución o Acto administrativo referenciado […]”[12]. 8.
En el mismo sentido, frente a lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del CCA relacionados al deber de comunicar las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, así como la citación a los terceros que resulten afectados con la decisión, precisó la parte demandante que “[…] lo ordenado en las citadas normas constitucionales o legales jamás se cumplió y no se nos dio la oportunidad para presentar nuestras opiniones, si no que con fecha 28 de abril de 2004, la EAAB, a través de la comunicación N.0750- 294-1-092 me sorprenden con la información sobre la existencia real de la Resolución o Acto Administrativo 0194 de fecha Junio 07 de 1995 de la EAAB ESP.
Es decir 9 años después de expedida dicha resolución o acto la citada empresa me comunica en indebida forma la existencia de dicho acto, por medio del cual afectaron de hecho mi inmueble, en esta misma comunicación me presentan Oferta Única por mi inmueble y sin derecho a objetarla, como finalmente se efectúo […]”[13]. 9. Mediante escrito de 21 de septiembre de 2005[14] la parte demandante solicita, además de la declaración de nulidad de los actos acusados, el reconocimiento de una indemnización como propietario del inmueble ubicado en el Barrio Manzanares, previa designación de perito para que “[…] rinda dictamen sobre el avalúo real del bien inmueble afectado de propiedad del suscrito […]”[15]. 9.1 Adujo que “[…] el predio sobre el cual está construida mi vivienda hace parte del predio en mayor extensión contenido en el folio de matrícula inmobiliaria 50S.40034483, cédula catastral BS-57247.
Por ello es que estos predios no han ingresado al patrimonio del Distrito Capital y, si bien los pueden afectar a bienes de uso público deben pagar e indemnizar a quienes tenemos derecho a ellos […]”[16]. 9.2 Reiteró que, mediante la Resolución núm 194 de 1995 de la EAAB “[…] ACOTARON, entre otras, la Ronda de la Chucua de La Tibanica, razón por la cual se había dispuesto la adquisición de los predios.
Y que dentro de los predios requeridos se encontraba el de mi propiedad, ubicado en la DG- 73G SUR 78-34 Manzana 29 Predio 12, con Escritura Pública No. 156 de la Notaría 33 del Circulo Notarial de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria No. 50S- 40386148, con una extensión de setenta y dos metros cuadrados (72,oo m/2) […]”[17]. 10. Mediante auto del 2 de febrero de 2006[18] el A quo deniega los escritos de adición de demanda, con inclusión del mencionado en el numeral anterior, conforme al artículo 208 CCA en consideración a que fueron presentados vencido el término de fijación en lista. 11.
Mediante auto del 4 de febrero de 2010[19] se decretó nulidad procesal desde el auto admisorio de demanda, inclusive, al encontrar configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta que no se vinculó al Distrito Capital de Bogotá, entidad que expidió tres (3) de los cuatro (4) actos administrativos demandados, ordenándose su vinculación al proceso. 12.
Mediante auto del 11 de marzo de 2010[20] se admite la demanda y se ordena su notificación al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB y al Alcalde Mayor de Bogotá. Contestación de demanda por parte Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB 13. La demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda[21] y expresó su oposición a las pretensiones planteadas y, en síntesis, sentó así su posición respecto de la reclamación y sus fundamentos fácticos y jurídicos. 14.
Señaló frente al cargo de violación al derecho de defensa y debido proceso[22]: “[…] reitero que el acto administrativo No. 194 de 1995 es un acto de CARÁCTER GENERAL y por su naturaleza, no requiere de notificación personal, se expidió en cumplimiento de una norma, esto es el Acuerdo 19 de 1994 expedido por el Concejo de Bogotá, “ por el cual se declaran como reservas ambientales naturales los humedales del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento”.
Tal acuerdo en su artículo 1 declara como reserva ambiental de interés público y patrimonio ecológico a los humedales laguna de tibanica en su numeral 11, la Cofradía de Capellanía y el Meandro de Say numerales 12 y 13 respectivamente […]”. 15. En el mismo sentido precisó como fundamentos de su defensa[23]: “[…] se puede ver a todas luces que el demandante en ninguna parte discute la legalidad de los actos administrativos, pues ha manifestado que se violó el derecho de defensa y el debido proceso por no haberse notificado personalmente, hechos que se encuentran lejos de controvertir la legalidad del acto y si hace referencia a que se cree lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica por lo que la acción a ejercer es la establecida en el artículo 85 del C.C.A relacionada con la Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
El demandante quiere darle un tratamiento que no corresponde a la presente demanda pues los hechos y pretensiones en nada concuerdan con la naturaleza de la acción ejercida […]”. Excepción denominada “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones” 16. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB propuso la excepción que denominó “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones”, dado que para ejercitar la acción de nulidad respecto de actos generales la misma procede siempre y cuando “[…] la pretensión es exclusivamente la legalidad en abstracto del acto, pretensión que ni siquiera se encuentra a lo largo de su escrito demandatorio controvertida por el demandante.
Pues, reitero, a todas luces se ve que lo que el demandante alega es que con la expedición de los actos administrativos se le ha lesionado un derecho […]”[24]. 17. Insistió en que el demandante en ninguna parte discute la legalidad de los actos administrativos, en tanto ha manifestado que se violó el derecho de defensa y el debido proceso por no haberse notificado personalmente, hechos que se encuentran lejos de controvertir la legalidad del acto y sí hace referencia a que se cree lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, por lo que, la acción a ejercer es la establecida en el artículo 85 del CCA relacionada con la nulidad y restablecimiento del derecho.
Excepción denominada “falta legitimación en la causa por pasiva” 18. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB propuso la excepción de” falta de legitimación en la causa por pasiva”, en atención a que[25] “[…] El señor VENANCIO PARRA SALAMANCA pretende hacer efectivo la nulidad de A.A ACUERDO 19 de 1994, Decreto 619 del 28 de julio de 2000, DECRETO 203 de julio de 2003” son actos administrativos que no han sido expedidos por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, motivo por el cual no está llamado a responder […]”.
Excepción denominada “legalidad del acto acusado” 19. Igualmente, formuló la excepción de” legalidad del acto acusado”, considerando que[26] “[…] Uno de los actos acusados fueron proferidos por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en uso de sus facultades legales y dando aplicación por lo normado en el acuerdo 19 de 1994, Código de Recursos Naturales y su Decreto Reglamentario artículo 3 del Decreto 1541 de 1978, Decreto 203 de 2003 e igualmente se ha dado estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en las normas enunciadas […]”.
Contestación de demanda por parte del Distrito Capital 20. La demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda[27] y expresó su oposición a las pretensiones planteadas y, en síntesis, sentó así su posición respecto de la reclamación y sus fundamentos fácticos y jurídicos. 21. Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes que dieron origen al Acuerdo 19 de 1994, la naturaleza, concepto y funciones de los denominados Humedales, conformados por la Ronda Hídrica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, expuso el origen del Humedal Tibanica, el cual está conformado por dos grandes áreas, Tibanica en la Localidad de Bosa, y Potrero Grande en el municipio de Soacha. 22.
Destacó que, frente a los cargos aducidos por el demandante contra el Acuerdo 19 de 1994 y los decretos 619 de 2000 y 203 de 2003, el mismo no determina en qué consiste la vulneración de estas disposiciones ya que “[…] como se desprende del escrito de demanda los cargos están dirigidos específicamente en contra de la actuación administrativa adelantada por la EAAB por medio de la Resolución 0194 del 7 de junio de 2005.
Entonces, como no se presentan acusaciones en contra de las mencionadas disposiciones, el Distrito Capital no tiene forma de pronunciarse […]”[28]. 23. Advirtió que, la Resolución núm 0194 de 1995 es un acto de contenido general que tenía por objeto acotar las rondas hidráulicas de las chucuas de la Tibanica y Capellanía, y la parte oriental del Meandro del Say y se definen sus zonas de Manejo y Preservación Ambiental, y se establece el acotamiento de rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espacio público en el Distrito Capital.
Por esta razón, señaló, en principio, no se notifica a todos y cada uno de los ciudadanos que habitan en los sectores aledaños a dichos humedales. 24. Adujo que, diferente es que dentro de cada proceso de acotamiento y demarcación se generen conflictos de orden particular, caso en el cual la EAAB inicia los respectivos procesos administrativos tendientes a recuperar el espacio público invadido, y es allí donde se surte la actuación administrativa individual y donde se garantiza el debido proceso para que los particulares afectados ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. 25.
Manifestó en relación con los requisitos legales para declarar la existencia de humedales[29]: “[…] En otro de los apartes de la demanda, señala el actor que la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el concepto 01455 del 18 de febrero de 2002 en el que manifiesta que “ El acto administrativo mediante el cual declara como humedal un terreno, debe contener los requisitos exigidos en el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, para proceder a su inscripción en el registro de instrumentos públicos cuando el organismo competente así lo exija […].
Sobre este tema puntual, debemos manifestar que el demandante le da un alcance diferente a la expresión señalada porque de la lectura integral del documento se colige fácilmente que el cumplimiento que exige la disposición legal citada se predica de aquellos predios que son de propiedad privada y que por tal razón requieren de un acto que los declare como reserva ecológica o ambiental, para que puedan pasar a ser considerados como bienes de uso público.
Pero ese no es el caso del Humedal de Tibanica. Primero porque está perfectamente demostrado que el mismo existe desde tiempos muy remotos y que en virtud del artículo 63 Superior esos terrenos son inalienables e imprescriptibles. Diferente es que, como ya se explicó, algunos particulares, abusando de todos los derechos y contrariando la ley, rellenaron el cuerpo de agua, parcelaron en lotes, los enajenaron y luego se construyeron viviendas […]”.
Excepción consistente en “ no existir causa para demandar” 26. Fundamenta su excepción en que las disposiciones mencionadas no desconocen ni vulneran norma alguna de superior jerarquía. Además, “[…] el actor no señala de manera concreta en qué consiste la presunta vulneración […]”[30]. 27. En relación con la acción contenciosa invocada por el atacar la legalidad de los actos demandados afirmó[31]: “[…] Consideramos también, que la acción escogida por el actor no es la idónea para la satisfacción de sus intereses porque del escrito de la demanda resulta fácil percibir que el inconformismo radica en el proceso de negociación que los actores adelantan con la EAAB-ESP; por lo que frente a los actos aquí demandados no se presentan argumentos sólidos que permitan dudar de su legalidad.
En consecuencia, el actor debió acudir a las acciones señaladas en los artículos 85 y 86 del CCA, porque es evidente el ánimo restablecedor de su intenciones, el cual no es posible obtener por vía de la acción de simple nulidad[…]”. La sentencia apelada 28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2012[32], negó las pretensiones de la demanda y resuelve: “[…] 1º).
Declárese probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- E.S.P respecto de la defensa de legalidad del Acuerdo no. 19 de 1994 proferido por el Concejo Distrital del Bogotá y de los Decretos números 619 de 2000 y 203 de 2003 expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá. 2º) Declárense no probadas las demás excepciones planteadas por los apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-E.S.P y el Alcalde Mayor de Bogotá 3º): Denieganse las pretensiones de la demanda. 4º):Devuélvase al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 5º): Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor. […]”[33].
Consideración preliminar de la sentencia proferida en primera instancia 29. La sentencia proferida en primera instancia, de forma previa, analizó la procedencia de la acción ejercida así: 29.1 Estimó que, la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2002 mediante la cual declaró exequible, en forma condicionada, el artículo 84 del CCA., determinó que la acción de nulidad contemplada en dicha norma puede impetrarse contra toda clase de actos administrativos, por lo que no debe condicionarse o restringirse a aquellos de contenido particular, por consiguiente, si la pretensión del demandante se limita solamente a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para desconocerle el interés que le asiste por el orden jurídico ni mucho menos privarlo del acceso a la administración de justicia. 29.2 De igual manera, en el pronunciamiento de constitucionalidad mencionado, la Corte Constitucional consideró, expresamente, la procedencia de la acción de simple nulidad frente a actos de contenido particular y concreto, a pesar de que la eventual nulidad de tales actos pueda comportar un restablecimiento automático de derechos, y condicionó la declaración de exequibilidad del artículo 84 del CCA, en el sentido de que la competencia del Juez Administrativo se limita única y exclusivamente al juzgamiento de la legalidad del acto impugnado, sin que le sea posible hacer ningún pronunciamiento respecto de los efectos que el acto anulado haya producido o estuviere generando para definir a partir de allí algún restablecimiento de derechos, e inclusive, a pesar de que con la eventual declaración de nulidad del acto se pueda generar un restablecimiento automático de derechos. 29.3 Destacó que, en esa perspectiva, se tiene que si bien, eventualmente, con la sola aplicación o ejecución de la decisión adoptada en el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 194 de 1995 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB se podrían ver menoscabados intereses de carácter particular y concreto, ello no significa que solo se pueda demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, sino que, también puede hacerse mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C- 426 de 2002.
Consideraciones de la sentencia proferida en primera instancia 30. Frente a las excepciones propuestas en forma común por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB y el Distrito Capital consistentes en la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones o indebida escogencia de la acción y legalidad de las decisiones acusadas [34], el a quo consideró: 30.1.
En cuanto se refiere a la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones señala que este aspecto fue objeto de análisis en la consideración preliminar, por lo que, reitera lo expuesto, concluyendo que dicha excepción carece de fundamento puesto que se encuentra debidamente admitida y tramitada la acción de simple nulidad instaurada por el señor Venancio Parra Salamanca. 30.2.
Respecto de la excepción de legalidad de Resolución núm. 194 de 1995 y de los decretos 619 de 2000 y 203 de 2003 advirtió que aquella, más que un impedimento procesal, constituye un argumento de fondo que sustenta la defensa, razón por la cual, la resolvería conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento. 30.3 Consideró que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB carece de legitimación en la causa por pasiva dado que no expidió el Acuerdo 019 de 1994 y los decretos 619 de 2000 y 203 de 2003 y, por lo tanto, no se encuentra llamada jurídicamente a defender por la legalidad de los mencionados actos ni a controvertir la pretensión del demandante frente a esas especificas decisiones. 30.4 Señaló en relación con la excepción de ausencia del concepto de violación propuesta por el apoderado del Distrito Capital que, si bien el actor no señaló con toda precisión los cargos de la demanda, del análisis integral del escrito original de esta, se concluye que el reproche se contrae a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto no le fueron comunicados ni tampoco notificados los actos acusados, frente a lo cual realizó una sucinta pero suficiente exposición de los motivos que sustentan esta censura. 31.
Precisó, respecto del único cargo de nulidad propuesto, que los actos por ser de carácter general, es decir, de contenido impersonal y abstracto, adolecen de un procedimiento previsto legalmente que imponga el deber a la administración de informar a la comunidad o a alguien en particular, el comienzo de la actuación o los trámites previos que se deban adelantar, dirigidos a la expedición de tales actos, motivo por el cual la pretensión no tiene vocación de prosperidad. 32.
Destacó que, el actor planteó como causal de nulidad para desvirtuar la legalidad de los actos acusados el presunto menoscabo de los derechos al debido proceso y de defensa, en la medida que no le fue comunicado el inicio de las actuaciones que declararon la existencia del humedal La Tibanica ni las decisiones que acotaron las rondas hidráulicas del mismo, dado que dentro del acotamiento de las rondas hidráulicas quedaron incluidos algunos inmuebles que conforman el barrio Manzanares de Bosa, y dentro de ellos, al parecer, quedó afectado un predio del que afirma detenta propiedad el demandante. 33.
En este sentido, señaló, que dentro del proceso no aparece acreditado si los actos acusados fueron publicados o notificados de acuerdo con lo consagrado en los artículos 43 y 44 del CCA, no obstante, precisó que lo relevante y definitivo es que la falta o irregularidad de la comunicación o publicación de las decisiones acusadas no constituye un aspecto que vicie de nulidad el acto, pues la publicidad o notificación de los actos administrativos es una condición necesaria e indispensable para la eficacia de estos, como presupuesto necesario para la oponobilidad o exigibilidad de los actos a los administrados, con lo cual no se erige como una condición de validez del acto, declarando en esa medida improcedente el reproche de nulidad de los actos acusados. 34.
Finalmente, consideró que la solicitud impetrada por el actor con la adición de la demanda encaminada a la obtención del pago de una indemnización por los supuestos (sic) y daños a él ocasionados con la expedición de los actos administrativos impugnados, escapa al objeto de la acción de simple nulidad tramitada, razón por la cual se inhibió de emitir pronunciamiento al respecto.
El recurso de apelación 35. La parte demandante interpuso y sustentó, oportunamente, recurso de apelación[35] contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 35.1. Respecto de las consideraciones del Tribunal, la parte demandante formuló los siguientes argumentos para controvertir la sentencia recurrida, así: • “[…] con los cargos expuestos en la demanda, alegatos y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que se incurrió en indebida expedición, constitución y aprobación de unos actos y mediante otros se vulneró el debido proceso constitucional y defensa e incurriendo en ilegalidad y vía de hecho […]”[36]. • “[…] el Acuerdo 19 de 1994 toda vez que fue expedido con base en la ilegalidad, por cuanto esta clase de actos su iniciativa es competencia del Alcalde Mayor, más no de los Concejales, para lo cual los cabildantes usurparon las funciones del Alcalde Mayor y expidieron dicho Acuerdo violando el Decreto Ley 1421 de 1993. […]”[37]. • “[…] Nótese que el acto administrativo Acuerdo 19 de 1994 fue expedido, constituido y fundamentado con base en el ordinal cinco(5) del artículo anterior, dicho Acuerdo en efecto debió ser dictado y presentado al Concejo Distrital por el Alcalde Mayor, hecho que no ocurrió, siendo vulnerado el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Artículo 322 de la Constitución Nacional, quebrantando la norma legal y constitucional en que debió fundarse[…]”[38] • “[…] De otra parte incluyeron a la Tibanica en dicho Acuerdo sin existir en terreno, sin embargo la introdujeron ilegalmente en dicho Acuerdo sin cumplir con lo normado en la ley, es de anotar que mínimo debían anexar la Exposición de Motivos y las razones sustentadas es decir con sus respectivas actas mediante las cuales de probara la existencia de un terreno a protegerse. […] Por tanto está probado que con el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá, se violaron el Artículo 322 de la Carta Política, los artículos 12, 13,21 y 22 del Decreto Ley 1421 de 1993., razones suficientes para decretar su nulidad por ilegal […]”[39] • “[…] Se alegó la violación al debido proceso y derecho de defensa en la expedición y desarrollo del Acto Administrativo o Resolución 0194 de junio de 1995 por parte de la Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, acto expedido en el marco del Acuerdo 19 de 1994, norma fundada y constituida en ilegal forma, viciado de nulidad como está probado.
Peor aún, expiden dicho acto o resolución sin que se enterara la comunidad que afectaba; es decir fue expedido en forma secreta, tal como se planteó en la demanda y se probó..[…]”[40] • “[…] Expedida dicha resolución de inmediato surte sus efectos y afecta de hecho predios y viviendas de particulares entre las que estaba la del suscrito demandante[…]”[41] • “[…] Acto o Resolución 0194 de 1995 es nulo, por cuanto fue expedido en el marco del Acuerdo 19 de 1994 norma viciada de nulidad absoluta, es un acto arbitrario con falsa motivación, por cuanto cuando fue expedido no existió objeto alguno según su finalidad, como se prueba con el Oficio No, 5451 del 12 de abril de 1996 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, siendo nulo por la violación de la garantía de razonabilidad, por cuanto prescinde de los hechos probados, no obstante criterios violatorios al debido proceso constitucional[…]”[42]. • “[…] Es cierta la afirmación de la Sala, en que “se contrae a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política”, debo reiterar que igualmente se demandó por la ilegalidad en la expedición de los actos demandados[…]”[43] • “[…] Debo reiterar que no es cargo único la violación de los derechos del debido proceso y defensa.
Por cuanto, igualmente se demandó la ilegalidad en la expedición de dichos actos, su señalamiento y concepto de la violación se encuentra dentro de la demanda y alegatos de conclusión. Por tanto, el Acuerdo 019 de 1994 del Concejo de Bogotá, los Decretos números 619 de 2000 y 203 de 2003 son demandados por ilegalidad en su expedición[…][44] • “[…] Además fue desconocido el Acuerdo seis(6) de 1990 norma legal vigente aplicable en estos casos y que en los Artículos 111,112,113,117,118,119 y 143 ordenaba publicar y notificar en debida forma a quien resultara afectado por rondas de ríos o preservación ambiental.
No hay duda de que en el anterior procedimiento se vulneró el debido proceso constitucional; pues el debido proceso implica que el afectado pueda realizar su defensa sin limitaciones y en materia probatoria pueda hacer uso de todos los medios de prueba previamente[…]”[45] Trámite del recurso de apelación 36. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de febrero de 2013[46], admitió el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Alegatos de conclusión 37.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 3 de agosto de 2015[47] corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 38. Dentro del término legal, las demandadas Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota S.A E.S.P y el Distrito Capital de Bogota D.C, mediante escritos de 24 de agosto de 2015[48] y del 26 de agosto de 2015[49] respectivamente, presentaron alegatos de conclusión. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal[50].
Alegatos de conclusión Distrito Capital 39. Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda en el sentido de precisar que el demandante no determina en qué consiste la presunta vulneración ocasionada en los Acuerdos 019 de 1994 y 619 de 2000 (sic) y el Decreto Distrital 203 de 2003 en tanto los cargos están dirigidos específicamente en contra de la Resolución núm. 0194 de 7 de junio de 1995. 40.
Reiteró que la Resolución 0194 de 7 de junio de 1995 es un acto de contenido general, razón por la cual no se notifica a todos y cada uno de los ciudadanos que habitan en los sectores aledaños a dichos humedales, en tanto no existe un procedimiento consagrado legalmente que imponga el deber a la Administración de informar a la comunidad o a alguien en particular el comienzo de la actuación o trámites previos que se deban adelantar dirigidos a la expedición de tales actos. 41.
Manifestó que, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no logran desvirtuar el análisis del A quo respecto de la comunicación del inicio de actuaciones administrativas y respecto de la publicación o notificación de los actos demandados. 42. Concluyó, señalando que las nuevas manifestaciones de inconformidad acerca del trámite que deben surtir los proyectos de Acuerdo en el Concejo Distrital, no pueden ser objeto de análisis en esta etapa procesal debido a que sobre las mismas no hubo pronunciamiento, en primera instancia, justamente porque no fueron expuestas en dicha etapa, razones por las cuales solicita la confirmación de la sentencia proferida.
Alegatos de conclusión por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota S.A E.S.P 43. Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda en el sentido de precisar que las normas acusadas se encuentran de conformidad con el artículo 29 de la C.P y, con los artículos 14 y 28 del CCA al amparo de la presunción de legalidad de que están investidas, presunción que tampoco logró ser desvirtuada. 44.
Señaló que la demanda presenta varias falencias, que son insubsanables, es errática desde el punto de vista de la técnica jurídica, además que se ha optado por vía judicial equivocada. 45. Aseveró que, aparece demostrado, en el sub lite, que en las actuaciones administrativas que generaron la Resolución núm. 194 de 1995, por tratarse de actos de carácter general y abstracto, no existe procedimiento que exija a las entidades que emiten esta clase de actos que se informe al conglomerado, y menos a persona determinada sobre los pasos previos o preliminares del inicio de la actuación administrativa, con lo cual, se queda carece de sustento el cargo de nulidad. 46.
Estimó que, no es viable declarar la nulidad de la Resolución núm. 194 de 27 de junio de 1995 porque aparentemente no se surtió la publicidad o notificación de la misma, lo que no incide en su legalidad, porque esta se considera como una condición para su eficacia. 47. Frente al concepto de violación de normas destacó que el demandante se limitó a citar una serie de normas, sin hacer un estudio detenido acerca de la presunta causal que vicia la nulidad del acto atacado, a pesar que el operador judicial consideró cumplido este requisito.
En ese sentido, manifestó que no basta con citar las normas que se alegan como violadas, sin esbozar el concepto de violación, con base en hechos concretos y demostrables, por lo tanto, no puede haber prosperidad en las pretensiones del actor en razón a la presunción de legalidad de los actos acusados que no pudo ser desvirtuada, por lo que solicita la confirmación de la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 48. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[51], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 49.
La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del CPC[52], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto el artículo 267 del CCA[53] se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que habrá de adoptarse en la segunda instancia. 50.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) naturaleza de la acción incoada; iv) presupuestos procesales; v) nuevos cargos del recurso de apelación y vi) conclusiones. 51. La Sala no observa en el presente proceso la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos acusados 52. Se procederá a transcribir los apartes de los actos acusados objeto de la presente demanda de nulidad, sin perjuicio de la transcripción que de los mismos se haga al analizar cada uno de los cargos presentados, así: 52.1. Acuerdo 019 de 8 de diciembre de 1994 [54] del Concejo de Bogotá, cuyos apartes demandados indican: “[…] ACUERDO 019 DE 1994 (diciembre 8) Por el cual se declaran como reservas ambientales naturales los Humedales del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento El Concejo de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital ACUERDA: Artículo 1°.- Declarar como reservas ambientales naturales de interés público y patrimonio ecológico de Santa Fe de Bogotá D.C., los Humedales de: 1.
Chucua de la Conejera 2. Laguna de Juan Amarillo o Tibabuyes 3. Torca 4. Guaymaral 5. El Jaboque 6. Techo 7. El burro 8. La vaca 9. Córdoba 10. Santa María del Lago 11. Laguna de Tibanica 12. La Cofradía o Capellanía […]”. 52.2. Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995[55] de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P.: “[…] Resolución No. 194 de 27 de junio 1995 “Por la cual se acotan las rondas hidráulicas de chucuas de la Tibanica y Capellanía, y la parte oriental del Meandro del Say y se definen sus Zonas de Manejo y Preservación Ambiental, y se establece el acotamiento de rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espacio público en el Distrito Capital” EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP En uso de sus atribuciones legales, y en especial de las conferidas por los artículos 141 y 142 del Acuerdo 6 de 1990, y CONSIDERANDO: […] Que el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Santafé de Bogotá, declaró como reservas ambientales naturales, de interés público y patrimonio ecológico de Santafé de Bogotá, los humedales de la Laguna de Tibanica, La Cofradía o Capellanía, el Meandro del Say, y en general todos los humedales que forman parte del sistema hídrico de la sabana de Bogotá.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - Acotar como límite externo de las Zonas de Ronda y de Manejo y Preservación Ambiental de la Chucua de La Tibanica la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen en el plano No uno de cuatro elaborado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que hace parte de la presente Resolución, acotamiento dentro del cual la Zona de Manejo y Protección Ambiental está constituida por una franja de quince (15) metros de ancho.
PARAGRAFO 1: Para efectos del acotamiento anterior, se consideró como cuerpo de agua de la chucua de La Tibanica la cartografía oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitida inmediatamente después de la expedición del Código de Recursos Naturales Renovables ( Decreto Ley 2811 de 1974). Las planchas correspondientes son las números H 81 y H 91 de 1978. […].
Que el artículo 14 de la misma ley dispuso que tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona de aguas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que lo forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales[…]”. 52.3 Decreto 619 de julio 28 de 2000[56] de la Alcaldía Mayor de Bogotá que adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, el cual, en los apartes acusados estableció: “[…] Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. Decreto 619 de 2000 (Julio 28 de 2000) Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C., En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto Reglamentario 879 de 1998 y,
DECRETA: Artículo 26. Parque Ecológico Distrital. Identificación. Los Parques Ecológicos Distritales son: |PARQUES ECOLOGICOS DISTRITALES | |ITEM |NOMBRE | |1 |Cerro de La Conejera de conformidad con el Acuerdo 31 de | | |1997. | |2 |Cerro de Torca de conformidad con el Acuerdo 31 de 1997 | |3 |Entrenubes (Cuchilla del Gavilán, Cerro de Juan Rey, | | |Cuchilla de Guacamayas). | |4 |Humedal de Juan Amarillo o Tibabuyes | |5 |Humedal de Jaboque | |6 |Humedal de La Conejera | |7 |Humedal de Santa María del Lago | |8 |Humedales de Torca y Guaymaral | |9 |Humedal de Córdoba | |10 |Humedal del Burro | |11 |Humedal del Techo | |12 |Humedal de Capellanía o La Cofradía | |13 |Humedal de Tibanica | |14 |Humedal del Meandro del Say | |15 |Peña Blanca | |16 |La Regadera | |17 |Humedal La Vaca | Parágrafo 1.
Los parques de humedal incluidos en el presente artículo incluyen la zona de manejo y preservación ambiental, la ronda hidráulica y el cuerpo de agua, como una unidad ecológica. Parágrafo 2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) es la entidad responsable de demarcar las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental y velará por su protección y cuidado, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos planes de manejo de cada una de estas áreas y las directrices de la autoridad ambiental competente para lo cual deberá presentar un acuerdo al Concejo Distrital para su aprobación. Parágrafo 3.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) realizará los estudios y acciones necesarias para mantener, recuperar y conservar los humedales tanto en su parte hídrica como biótica, realizando además el seguimiento técnico de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental. Parágrafo 4. La delimitación del Parque Ecológico Distrital Entrenubes corresponde a la establecida en el estudio denominado "Elaboración de la topografía, trazado, estacamiento y registros topográficos del límite del parque Entrenubes", realizado por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) en abril de 1999. […] Artículo 238.
Proyecto para la integración de espacios naturales con la ciudad construida. Para garantizar la integración de los elementos de la Estructura Ecológica Principal a su área de influencia urbana mediante el manejo de sus bordes, se desarrollarán los siguientes proyectos: SENDEROS PEATONALES PERIMETRALES A LOS HUMEDALES Jaboque Juan Amarillo Córdoba Tibanica Torca y Guaymaral La Conejera Santa María del Lago Del Burro La Vaca […]” 52.4 El Decreto 203 de 3 de julio 2003[57] de la Alcaldía Mayor de Bogotá el cual fue impugnado en su integridad por la parte demandante: “[…] DECRETO 203 DE 2003 (Julio 03) Por el cual se declara el estado de prevención o alerta amarilla en el Humedal de Tibanica, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C. En uso de sus facultades Constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 1º numerales 6 y 9, así como los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993; los artículos 35 y 38 numeral 18 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 15 del Acuerdo 19 de 1996, y
CONSIDERANDO
Que en el denominado Humedal de Tibanica existen diversas problemáticas de orden ambiental generadas como consecuencia de la ocurrencia de fenómenos antrópicos que han afectado tanto el cuerpo hídrico como el espacio que comprende la zona de ronda, manejo hídrico y de protección ambiental, junto con las especies de flora y avifauna allí existentes, hechos que en su conjunto han deteriorado ambientalmente el ecosistema, causándole grave daño. Esta fenomenología, se puede resumir en los siguientes aspectos: 1.- Rellenos ilegales. 2.- Vertimientos de aguas servidas, afectando la calidad de las aguas. 3.- Disposición ilegal de basuras y escombros, generando contaminación ambiental. 4.- Daño a la cobertura vegetal, representada en flora nativa propia de los ecosistemas de humedal alto andino. 5.- Ocupación ocasionada por desplazamientos de origen urbano y rural. 6.- Enajenación ilegal de predios.
Que obrando de conformidad con la información disponible en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB ¿ E. S. P, en la Organización No Gubernamental Conservación Internacional, y en el sistema de información del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA, se estableció que el ecosistema correspondiente al Humedal de Tibanica cuenta con 21,56 hectáreas, representando un perímetro total de 2.612 metros lineales, entre el occidente de la Autopista sur y los linderos con el Canal Tibanica, y se localiza entre los límites de la comprensión territorial del municipio de Soacha, Cundinamarca y la Localidad de Bosa, perímetro urbano del Distrito Capital.
Cabe advertir que uno de los dos fragmentos en que se divide este humedal, se conoce también con el nombre de "Potrero Grande" y corresponde al municipio Soacha, Cundinamarca; mientras que el otro que se halla en el sector occidental, está dentro del Distrito Capital de Bogotá. De acuerdo con los fenómenos descritos, cabe destacar el proceso de poblamiento ilegal de que ha sido objeto la ronda de protección del humedal, toda vez que allí se han adelantado prácticas irregulares consistentes en relleno y construcción, que finalmente han permitido la presencia de diversos asentamientos subnormales, denominados: La Primavera, La Esperanza de Tibanica y Manzanares, Júpiter, Barlovento, los Barrios Los Olivos 2º sector y predios aún sin construir como: El Junco, La Tingua y El Erial.
Adicionalmente, es preciso recabar que las condiciones ambientales que se presentan en esta parte de la zona de influencia del humedal, incluidos dichos asentamientos subnormales son precarias, siendo la del sector Manzanares la más extrema, en razón de localizarse en proximidad del caño de las aguas lluvias y residuales y haberse realizado prácticas de quema para la producción de carbón. Como quiera que estos asentamientos corresponden a desarrollos de origen ilegal, no cuentan con la Licencia de Construcción y Urbanismo establecidas en las normas Distritales, lo cual dificulta e impide cualquier acción de inversión en infraestructura de servicios sociales y domiciliarios por parte de la Administración. Que las condiciones socio ¿ económicas de los habitantes de estos asentamientos no obedece a un patrón de trabajo o empleo formal, carecen de recursos económicos para subvencionar los servicios públicos domiciliarios, siendo así que estos fenómenos inciden directamente en la deficiente calidad ambiental que reviste toda el área de influencia del Humedal de Tibanica, la que a su vez constituye un bien que hace parte del suelo de protección que es considerado como espacio público del Distrito Capital.
Que en atención a la gravedad de la problemática ambiental descrita, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., actuando a través del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA, en coordinación con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, dio comienzo a un proceso encaminado a la recuperación del Humedal de Tibanica, motivo por el cual se efectúo una reunión interinstitucional el 31 de octubre de 2002 en el despacho del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, en la cual participaron las siguientes entidades: 1.- Personería de Bogotá. 2.- Alcaldía Local de Bosa. 3.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. 4.- Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD 5.- Departamento Administrativo de Seguridad - DAS 6.- Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA 7.- Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD 8.- Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP 9.- Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.
Que en cumplimiento de las actividades acordadas, se practicó una visita técnica y de inspección al área de influencia del humedal el pasado 13 de diciembre de 2002, en la cual se evidenció la problemática señalada. Que una vez practicada la visita técnica y de inspección ambiental al lugar, por parte de las entidades relacionadas, en conjunto con el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE ¿DAMA, se verificó la gravedad de la fenomenología, dadas las afectaciones y los daños de orden ambiental que se presentan en el área de influencia del Humedal de Tibanica.
Que como consecuencia de la gestión interinstitucional, se determinó la necesidad de acometer en forma inmediata las acciones de recuperación del Humedal a partir de asumir compromisos en el contexto de la competencia que a cada una de las entidades del orden Distrital y de Control les corresponde. Así, las entidades recomendaron que es preciso tomar medidas excepcionales, para efectos de desarrollar un proyecto encaminado a recuperar y restaurar ambientalmente el ecosistema del Humedal de Tibanica.
Que para efectos de continuar adelantando la gestión administrativa ambiental en lo acorde con las recomendaciones formuladas en desarrollo del proceso de coordinación interinstitucional, es preciso actuar en el contexto de los factores funcional, territorial y objetivo que rigen las competencias y obligaciones atribuidas por ley o reglamento a cada una de las entidades del orden municipal, territorial, de control y Distrital, comprometidas con el proyecto de recuperación del Humedal de Tibanica.
Que es de tener en cuenta que la Ley 357 del 21 de enero de 1997, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 582 al acoger la Convención de Ramsar, Irán de 1971, consideró los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y una flora características, especialmente de aves acuáticas.
En efecto, los humedales son considerados ecosistemas que hacen parte del espacio público, siendo un deber y un derecho del Estado velar por su integridad, preservación y conservación en función del interés general, el cual prevalece sobre el interés particular. Que previo a la expedición de la Ley 357 de 1997, mediante el Acuerdo 19 de 1994, el Concejo de Bogotá declaró a los humedales como reservas ambientales naturales de interés público y patrimonio ecológico del Distrito, siendo así que el Decreto 619 de 2000, "Por el cual se adopta El Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital", define en su artículo 8° la Estructura Ecológica principal como: "la red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible".
Conforme con lo previsto en dicha norma, es preciso resaltar que la finalidad de esa Estructura es la conservación y recuperación de los recursos naturales como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general del ambiente deseable para el hombre, fauna y la flora, cuyos objetivos son: 1.- Asegurar la provisión de espacio dentro del territorio Distrital para el desarrollo y coexistencia del hombre y de otras formas de vida, en especial de la naturaleza en su estado silvestre, así como la preservación y restauración de la biodiversidad a nivel de especies y ecosistemas. 2.- Sostener y conducir los procesos ecológicos esenciales, garantizando el mantenimiento de los ecosistemas, la conectividad ecológica y la disponibilidad de servicios ambientales en todo el territorio. 3.- Elevar la calidad ambiental y balancear la oferta ambiental a través del territorio en correspondencia con el poblamiento y la demanda. 4.- Promover el disfrute público y la defensa colectiva de la oferta ambiental por parte de la ciudadanía. No obstante, es perentorio hacer énfasis en que los humedales del Distrito Capital hacen parte del Sistema Hídrico como componente de la estructura ecológica principal, y que en tal sentido deben ser protegidos y preservados sus elementos constitutivos, como principales conectadores ecológicos del territorio urbano y rural, toda vez que tales elementos comprenden: 1.- Principales áreas de recarga del acuífero. 2.- Rondas de nacimientos y quebradas. 3.- Rondas de ríos y canales. 4.- Humedales y sus rondas. 5.- Valle aluvial del río Bogotá y sus afluentes.
Así mismo, el POT en su artículo 26, identifica al Humedal de Tibanica como uno de los Parques Ecológicos Distritales, en el cual incluye tanto su cuerpo de agua, la ronda hidráulica, como también su zona de manejo y preservación ambiental como una unidad ecológica, estableciendo además el régimen de usos para este tipo de parques, así: 1.- Uso principal: protección, forestal protector, centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque, que no impliquen alta concentración de personas y que tengan un bajo impacto ambiental y paisajístico; institucional y de seguridad ligado a la defensa y control del parque. 2.- Usos compatibles: recreación pasiva. 3.- Usos condicionados: construcción de infraestructura básica para los usos principales y compatibles, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: a) No generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni de los habitantes de la fauna nativa. b) Integrar paisajísticamente la infraestructura en el entorno natural. 4.- Usos prohibidos: Agrícola pecuario, forestal productor, recreación activa, minero, industrial de todo tipo, institucional salvo el educativo y de seguridad mencionados como principales.
Que en atención a la importancia que reviste el Humedal de Tibanica, entendido este como un ecosistema que es preciso intervenir para efectos de garantizar su protección y restauración, el Gobierno Distrital actuará en ejercicio de su competencia y de conformidad con la jerarquía normativa de carácter general, contenida en los artículos 8º, 79, 80 y 82 de la Constitución Política, los que en su orden establecen la obligación del Estado en materia de protección a las riquezas naturales de la Nación, la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica; e igualmente, la de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental para garantizar su restauración y conservación en el contexto de la integridad del espacio público con arreglo al principio de sostenibilidad y de interés publico que revisten.
Que en desarrollo de las normas antes citadas, el Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá en su artículo 35 señala como atribución principal del Alcalde Mayor de Bogotá, en condición de primera autoridad de policía, de conformidad con la Ley 99 de 1993, artículos 1º numerales 6º, y 9º, 65. 6 y 66 y, el Acuerdo 18 de 1989 o Código de Policía del Distrito, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios y dictar las normas necesarias para garantizar el control, la preservación y defensa de la biodiversidad dentro de su territorio, en el marco de la seguridad ciudadana y del principio del desarrollo sostenible.
Así mismo, el artículo 38, numeral 1º del Decreto 1421 de 1993 determina como atribución del Alcalde Mayor, hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo, en tanto que su numeral 18 lo faculta para dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos Distritales en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcance.
Que en consecuencia, se procederá de conformidad con los artículos 1º numerales 6º y 9º, 65.6 y 66 de la Ley 99 de 1993, los cuales facultan al ALCALDE MAYOR, para que en su condición de primera autoridad de policía dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, adelante las acciones encaminadas a la protección, restauración y preservación de los ecosistemas, la biodiversidad y los recursos naturales renovables localizados dentro de su comprensión territorial.
Que con base en las anteriores consideraciones y atendiendo a los hechos que se presentan en el Humedal de Tibanica, así como la obligación de acometer acciones administrativas para su protección, preservación y conservación, el artículo 15 del Acuerdo Distrital 19 de 1996, que trata de los Estados de Alarma por Contaminación, señala que en casos de ocurrencia o de amenaza evidente de episodios de contaminación y proliferación de elementos contaminantes del aire, las aguas o suelos, en los términos señalados en el artículo 8º del Decreto 2811 de 1974, y que ameriten medidas especiales por parte de la Administración para contrarrestarlos, el ALCALDE MAYOR podrá declarar cualquiera de los estados de alarma establecidos, estando facultado para decretar según las circunstancias, el Estado de Prevención o Alerta Amarilla, el Estado Crítico o Alerta Naranja y el Estado de Emergencia o Alerta Roja.
Que así las cosas, acogiendo lo previsto por el artículo 15 del Acuerdo 19 de 1996 y la Resolución del DAMA No. 618 de 2003, mediante la cual se reglamentaron las condiciones ambientales para declarar los Estados de Alarma Ambiental, se tiene que evaluado y conceptuado el caso del Humedal de Tibanica a la luz de los hechos que caracterizan su problemática, y de lo previsto en el Decreto 2811 de 1974, se presentan los siguientes factores que deterioran y amenazan el medio ambiente: 1.- Contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. 2.- Alteración nociva de la topografía. 3.- Alteración nociva del flujo natural de las aguas. 4.- Sedimentación en el curso y depósito de las aguas 5.- Extinción y disminución cuantitativa y cualitativa de especies vegetales, animales y de avifauna silvestre endémica de los humedales alto andinos de la Sabana de Bogotá. 6.- Alteración perjudicial o antiestética del paisaje natural. 7.- Acumulación y disposición inadecuada de residuos basuras y desperdicios. 8.- Eutroficación por crecimiento excesivo y anormal de la flora en el lecho del humedal. 9.- Concentración de población humana urbana y rural en condiciones habitacionales que atentan contra su bienestar y la salud.
Que teniendo en cuenta la presencia de los factores de contaminación aludidos, y con fundamento en los artículos 15, numeral 1º del Acuerdo 19 de 1996 y 2º de la Resolución 618 de 2003, que señalan que cuando se observen situaciones o tendencias que amenacen la calidad ambiental de un área, se declarará el Estado de Prevención o Alerta Amarilla hasta por doce meses; se procederá a establecer dicho estado, con el fin de iniciar las acciones que conlleve el proceso de recuperación del citado humedal.
Las disposiciones invocadas establecen que el estado de alerta podrá prolongarse hasta tanto se detengan o reviertan las situaciones que motivaron la declaratoria, y que el DAMA podrá emitir para las áreas que son objeto de su alcance normas o estándares ambientales más estrictos que los vigentes para el resto de la ciudad. Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y los factores de orden territorial, funcional y objetivo que rigen el marco de la competencia administrativa del ALCALDE MAYOR, se encuentra conducente y pertinente invocar el Estado de Prevención o Alerta Amarilla en el Humedal de Tibanica y su zona o área de influencia, dentro de la comprensión territorial del Distrito Capital, por lo que procederá de conformidad a declararlo, sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar y que correspondan a otras autoridades del orden territorial y ambiental, tal como lo prevén los artículos 1º, numerales 6º y 9º, 31 y 65, numeral 5º de la Ley 99 de 1993.
Que de igual manera, el presente acto administrativo se profiere sin perjuicio de las competencias y funciones que les corresponden a las autoridades ambientales en los casos en que dos o más de ellas tengan jurisdicción sobre un ecosistema o una cuenca hidrográfica común, tal como lo prevé el artículo 33, parágrafo 3º de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1604 de 2002 que tratan de las Cuencas Hidrográficas y de los Ecosistemas de Manejo Compartido.
Que en virtud de lo dispuesto por el presente acto administrativo, éste le será comunicado a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, CUNDINAMARCA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ¿ CAR, y a las demás entidades que intervienen en el proceso de recuperación del Humedal de Tibanica, para lo de su conocimiento, competencia y demás fines pertinentes.
Que en desarrollo del Estado de Prevención o Alerta Amarilla decretado, el Distrito Capital, en condición de máxima autoridad dentro de su jurisdicción territorial, adelantará las acciones pertinentes para el caso del Humedal de Tibanica, y en especial propenderá porque se ejecuten las propias de la función que le corresponde a cada una de las Entidades Distritales comprometidas en el marco de la Coordinación Interinstitucional a que se hizo referencia, sin perjuicio de la competencia que le es inherente a las demás entidades del orden nacional y de control, participes en el proceso.
Que en mérito de lo expuesto;
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. - Prorrogado el término, por el art. 1, Decreto Distrital 202 de 2004 Declarar el estado de prevención o alerta amarilla en la zona o área de influencia del Humedal de Tibanica, en la parte que corresponde al Distrito Capital, por un término de doce (12) meses, con el objeto de atender la problemática de orden ambiental que se presenta en ese ecosistema, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
PARÁGRAFO. - El estado de prevención o alerta amarilla, deberá ser atendido de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 1º del Acuerdo 19 de 1996. En todo caso, dicho estado podrá prolongarse hasta tanto se detengan o reviertan las situaciones que motivaron su declaratoria. Durante su vigencia el DAMA está facultado para emitir con destino a esta área normas o estándares ambientales más estrictos que los existentes para el resto de la ciudad.
ARTÏCULO SEGUNDO-. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, será el encargado de coordinar el proceso de recuperación del Humedal de Tibanica, sin perjuicio de las funciones que le corresponden a las Entidades participantes en el proceso, y demás autoridades competentes, conforme se indicó en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. - Establecer las siguientes responsabilidades a cada una de las entidades participantes en el proceso de recuperación del Humedal de Tibanica, sin perjuicio de las funciones propias de la competencia que tiene el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, conforme lo señalan los Decretos 673 de 1995 y 308 de 2001: 1.- La Alcaldía Local de Bosa deberá adelantar todos los procesos jurídicos de restitución de espacio público dentro de sus funciones propias.
También aunará esfuerzos en forma conjunta con el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para diseñar y ejecutar una estrategia de sensibilización y protección para la conservación de este ecosistema, conforme con lo señalado en este Decreto. Además, remitirá las quejas por las presuntas ventas ilegales a la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, Grupo Medio Ambiente, con el fin de iniciar las investigaciones correspondientes. 2.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB -ESP, es la entidad encargada de realizar las obras de recuperación del ecosistema, las cuales deben contemplar el saneamiento predial consistente en el censo y reubicación de cerca de trescientas familias que actualmente ocupan la zona de ronda del Humedal de Tibanica, sanitario, adecuación hidráulica, restauración ecológica y obras de incorporación al espacio público.
Así las cosas, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Decreto 619 de 2000 artículo 16 numerales 1, 2, 3, para efectos del proceso de recuperación del Humedal, lo cual deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido para el manejo de las áreas declaradas como parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital. En tal sentido, deberá contar con el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente, incluyendo la zonificación, alinderamiento y las acciones de restauración y mantenimiento a partir de la Política Nacional de Humedales, del Protocolo Distrital de Restauración y del Plan de Manejo de Ecosistemas Estratégicos de Área Rural del Distrito Capital, del DAMA. 3.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público aunará esfuerzos con el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA y la Alcaldía Local de Bosa, para diseñar y ejecutar una estrategia de sensibilización para la conservación de este ecosistema, estudiando la viabilidad de realizar un cerramiento provisional de las áreas críticas del Humedal de Tibanica. 4.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD, será el encargado de oficiar a las Curadurías Urbanas para que en los proyectos urbanísticos que se pretendan desarrollar en el área se respete, conserve y preserve el Humedal de Tibanica junto con su zona de ronda hídrica y de protección ambiental, en tanto que hace parte del Suelo de Protección que conforma la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, tal como lo señala el Decreto 619 de 2000.
De igual manera señalará lo relativo al cumplimiento de las normas de Urbanismo y Construcción vigentes, especialmente lo concerniente a las áreas de cesión Tipo A. Adicionalmente, oficiará a la Superintendencia de Notariado y Registro para solicitarle que prevenga a los notarios y a los registradores de instrumentos públicos para evitar la escrituración y registro de predios en el área del humedal. 5.- La Subsecretaria de Control de Vivienda recepcionará las quejas por venta ilegal de predios en el Humedal de Tibanica, y adelantará las actuaciones administrativas correspondientes, acorde con las atribuciones que le confiere la Ley 66 de 1968 y demás normas concordantes, dando cuenta de ello al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, Grupo Medio Ambiente y a la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO. - Las anteriores responsabilidades y funciones se desarrollaran por parte de las Entidades Distritales comprometidas en el marco del proceso de recuperación del Humedal de Tibanica, sin perjuicio de la competencia que le asisten a los demás organismos administrativos y de control del orden Nacional y Distrital, como la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Personería Distrital de Bogotá y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Grupo Medio Ambiente ARTÍCULO CUARTO. COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo a la Personería de Bogotá, Alcaldía Local de Bosa, Defensoría del Espacio Público, Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD, Subsecretaría de Control de Vivienda, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ¿ ESP, Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Alcaldía Municipal de Soacha, Cundinamarca, para lo de su conocimiento, competencias y demás funciones.
ARTÍCULO QUINTO. - COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para lo de su conocimiento, competencia y funciones, y específicamente en lo concerniente con lo previsto en el artículo 33 Parágrafo 3º) de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1604 de 2002 que tratan de los ecosistemas compartidos.
ARTÍCULO SEXTO. - El presente Decreto rige a partir de su publicación […]”. El problema jurídico 53. Con base en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia en cuanto negó las súplicas de la demanda, para lo cual resulta necesario establecer si los actos administrativos, el Acuerdo 019 de 8 de diciembre de 1994 del Concejo de Bogotá; la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P; el decreto 619 de julio 28 de 2000 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el decreto 203 de 3 de julio 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá están viciados de nulidad, de acuerdo a los cargos formulados en la demanda. 54.
La Sala, no obstante lo anterior, encuentra que antes de hacer cualquier pronunciamiento al respecto es necesario analizar los presupuestos procesales de la acción. 55. Así las cosas, se estudiarán los siguientes problemas jurídicos: 55.1 Determinar la naturaleza de la acción incoada por el actor, así como el incumplimiento de presupuestos procesales frente a las normas violadas y su concepto de la violación, como requisitos indispensables, caso en el cual de ser afirmativo se procederá a revocar la sentencia de primera instancia. La acción incoada 56.
Los artículos 84[58], 85[59] y 136[60] del CCA señalan que la acción de nulidad simple puede ser presentada por cualquier persona, en cualquier tiempo, cuando se pretenda la nulidad de actos generales y la protección del ordenamiento jurídico en abstracto. 57. Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está en cabeza de aquella persona que crea que se le ha lesionado un derecho amparado en una norma jurídica, la cual podrá ejercer dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso, para que se declare la nulidad del acto o actos administrativos y, en consecuencia, se restablezca su derecho. 58.
Ahora bien, de la lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P cuya legalidad se cuestiona, produciría un restablecimiento automático del derecho para el demandante, dado que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el demandante afirmó ser el propietario, desde agosto de 1990, del inmueble ubicado en la Manzana 29, con nomenclatura Diagonal 73G Sur 78-34, del Barrio Manzanares Bosa, el cual quedó afectado por la mencionada disposición mediante la cual se acota la llamada zona de afectación de la Tibanica y hace sus alinderamientos dentro de un plano general donde incluye la parte del Barrio Manzanares de Bosa afectando 15 manzanas y 278 Lotes, donde se encuentra el inmueble del cual afirma ser su propietario, causándole perjuicios a el y también a otras familias afectadas. 59.
Indicó que, la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá omitió la notificación de la Resolución 0194 de 1995 con lo cual “[…] no nos notificó a los afectados del sector del Barrio Manzanares […]”[61], siendo violadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso. 60. Observa la Sala, sobre el particular, que en el evento de declararse la nulidad de la Resolución núm. 0194 de 1995 demandada, indiscutiblemente estaríamos en el escenario de un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, en tanto, sin lugar a dudas, al quedar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se acotan las rondas hidráulicas de chucuas de la Tibanica y Capellanía, y la parte oriental del Meandro del Say y se definen sus Zonas de Manejo y Preservación Ambiental, cesarían las restricciones, la afectación y el alinderamiento que con tal declaratoria opera en relación con los predios e inmuebles que, como el que afirma la parte demandante ser de su propiedad, están ubicados en el Barrio Manzanares de Bosa objeto de acotamiento, ubicados en zona de influencia del humedal La Tibanica, circunstancia que, sostuvo, le causó perjuicios. 61.
De allí la necesidad de evaluar en este punto la teoría de los móviles y las finalidades para lo cual se trae a colación los pronunciamientos que sobre la materia ha efectuado esta Corporación: “ […] En lo que respecta a las diferencias, la doctrina se refiere a las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho con expresiones diferentes como las de contencioso popular de anulación, contencioso objetivo o recurso por exceso de poder, respecto de la acción de nulidad, y con las de contencioso subjetivo o de plena jurisdicción o de restablecimiento del derecho, para la segunda de estas acciones.
El código de 1984 introdujo el nombre actual, por considerarlo más técnico. Dichas acciones se diferencian, entre otros, en los siguientes aspectos: En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho;
En cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no tiene por lo general término de caducidad, de manera que puede utilizarse en cualquier tiempo, mientras que la de restablecimiento del derecho debe ser presentada ante el juez en un término que, en la mayor parte de los casos, es de cuatro (4) meses, o de dos (2) años cuando se trata de acción indemnizatoria.
En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene "erga omnes", si la decisión es anulatoria, en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora; mientras que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados.
Otros rasgos de estas dos acciones tienen que ver con el hecho de que la de nulidad no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar o impugnar la demanda, lo que no sucede con la de nulidad y restablecimiento del derecho, que sí es desistible, con el cumplimiento de los requisitos de ley, y solamente a los terceros interesados les es permitido participar en un proceso de esa naturaleza.
En el mismo orden de ideas, el fenómeno de la perención no opera, cuando se trata de acción de nulidad, lo que sí sucede en el caso de la otra acción. Otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades […]”.[62] 62. Así las cosas, para el caso que nos ocupa es claro que la acción procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad como lo pretende hacer creer la parte demandante. 63.
Por ello, la acción de nulidad, en realidad debió interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto está dirigida a atacar solo aquella parte del acto acusado que le afecta de manera individual y concreta, es decir, lo relativo a los efectos de la afectación del inmueble que afirmó ser de su propiedad con ocasión del acotamiento de la zona de influencia del humedal La Tibanica que es materia del acto administrativo acusado, la que condujo a la delimitación de propiedades como la suya y estableció las demarcaciones, como lo adujo en el escrito de demanda. 64.
En este orden de ideas, el Tribunal en primera instancia ha debido inadmitir la demanda para que la parte demandante adecuara la acción a una de nulidad y restablecimiento del derecho y dar trámite a la misma por el procedimiento que corresponde conforme a la Ley. 65. Para la Sala, por lo anterior, la acción de nulidad impetrada por la parte demandante, ha de entenderse como de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a atacar solo aquello del acto acusado que la afecta de manera directa e individual, es decir, en lo que corresponde con la afectación al inmueble de su propiedad, conforme se acreditó con las pruebas[63] aportadas al proceso. 66.
Para la Sala, si bien es cierto el carácter mixto que pueden tener los actos administrativos generales permite que sean demandables tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho, quien pretenda algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, el restablecimiento automático del derecho subjetivo conculcado, necesariamente debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento, dentro del término de caducidad. 67.
La Sala, consecuente con lo anterior, adecuará la acción de nulidad presentada por el actor a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, comoquiera que de la revisión de la demanda se desprende que con la declaratoria de nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, dado que cesarían los efectos de la demarcación efectuada en la zona de influencia en la Laguna La Tibanica, en la que afirmó ser propietario del inmueble ubicado en la Manzana 29, Diagonal 73G Sur 78-34, del Barrio Manzanares Bosa, el cual quedó afectado por dicha delimitación, dentro de un plano general que afectó los lotes circundantes en su área de influencia. Presupuestos procesales 68.
Al tratarse de una acción de nulidad con restablecimiento del derecho, debió interponerse dentro del término de caducidad, esto es, de 4 meses a partir del momento en que tuvo conocimiento de la decisión. 69. Ahora bien, teniendo en cuenta los efectos particulares que produjo el acto acusado, y en razón a que no obra prueba en el proceso en relación con la notificación o comunicación personal y directa del mismo a la parte demandante, resulta pertinente traer a colación la figura de la conducta concluyente, regulada en el artículo 48 del CCA respecto de la cual esta Sección, en providencia de 17 de noviembre de 2017[64], indicó: “[ ] La notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma […] En efecto, para que se configure la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 ibídem, debe demostrarse que la parte actora reveló que conoció el acto acusado o que consintió la decisión […]”.
(negrilla de la Sala) 70. En este contexto debe resaltarse que, en el líbelo de demanda, concretamente en el acápite de fundamentos de derecho y concepto de violación, la parte actora señaló lo siguiente: “[…] lo ordenado en las citadas normas constitucionales o legales jamás se cumplió y no se nos dio la oportunidad para presentar nuestras opiniones, si no que con fecha 28 de abril de 2004, la EAAB, a través de la comunicación N.0750-294-1-092 me sorprenden con la información sobre la existencia real de la Resolución o Acto Administrativo 0194 de fecha Junio 07 de 1995 de la EAAB ESP.
Es decir, nueve (9) años después de expedida dicha resolución o Acto la citada empresa me comunica en indebida forma la existencia de dicho Acto, por medio del cual afectaron de hecho el inmueble, en esta misma comunicación me presentan Oferta Única por mi inmueble y sin derecho a objetarla, como finalmente se efectuó.[…]”[65] (negrilla de la Sala). 71.
Para la Sala, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del CCA, el 28 de abril de 2004, la parte demandante se notificó por conducta concluyente de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P, razón por la cual los cuatro (4) meses con que contaba para la presentación de la demanda vencían el lunes 30 de agosto de 2004 y, comoquiera que la demanda fue radicada el 28 de abril de 2005[66], en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción correspondiente, en defensa de su derecho particular y concreto. 72.
Así las cosas, en el presente caso hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, proferir decisión inhibitoria respecto de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P. 73. Para la Sala, resuelto este primer aspecto, se considera pertinente revisar el siguiente problema jurídico. 74.
En el escrito de corrección de demanda del 31 de mayo de 2005 la parte demandante adiciona a la petición de nulidad inicial nuevos actos administrativos, el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá y los Decretos 619 de 2000 y 203 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no obstante, en el mismo escrito no indica respecto de dichos actos las normas que estos infringen ni tampoco su concepto de violación. 75.
Resalta la Sala que, la parte demandante, pretende la nulidad del numeral 11 del Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá, artículos 26 numeral 13 y artículo 238 del Decreto 619 de 28 de julio 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y el Decreto 203 de 3 de julio de 2003 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en su totalidad. 76. Para la Sala, la parte demandante, incumplió la carga procesal contenida en el artículo 137 numeral 4 del CCA, el cual exige que toda demanda ante esta jurisdicción debe indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 77.
Encuentra la Sala, en consecuencia, que el juicio formulado contra tres de los cuatro actos acusados, se muestra indeterminado en la medida en que el demandante omitió señalar expresamente las normas infringidas y el concepto de violación respecto del Acuerdo 019 de 8 de diciembre de 1994 del Concejo de de Bogotá, el Decreto 619 de julio 28 de 2000 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Decreto 203 de 3 de julio 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 78.
Conforme lo ha señalado esta Sección en sentencia del 5 de mayo de 2016, siguiendo lo previsto en el artículo 137 numeral 4 del CCA, quien acude ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad de un acto administrativo tiene la carga procesal de «exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demandada incurre en el cargo señalado»[67]. 79.
La mencionada sentencia indicada supra consideró: “[…] Esto, por cuanto de acuerdo con lo previsto por el artículo 137.4 CCA, toda demanda que se interponga ante esta jurisdicción, cuando se dirija contra un acto administrativo, debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación. […] En este orden, como ha sido afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento del requisito establecido por el numeral 4 del artículo 137 del CCA constituye un impedimento para que el Juez Administrativo se pronuncie de fondo, pues presumiéndose la legalidad de los actos demandados, a falta de cargos correctamente estructurados y expuestos, carecerá de elementos concretos sobre los cuales realizar un juicio capaz de fundamentar una decisión que merezca los efectos de cosa juzgada con carácter erga omnes que son inherentes a sus determinaciones proferidas en sede de anulación. […] Se trata, pues, de un asunto que aunque posee un sentido formal, tiene una innegable dimensión material, pues “el requisito en estudio se dirige a permitirle a las partes del proceso ejercer plenamente sus derechos y al juez a cumplir fielmente su labor”.
Esto, por cuanto de una adecuada definición del concepto de la violación depende que la parte demandada tenga certeza de cuáles son los motivos por los que se le lleva a juicio, condición indispensable para una defensa acorde con la garantía del artículo 29 de la Constitución, y que el juez adquiera una comprensión adecuada de la controversia, aspecto esencial para fijar el litigio dentro de los contornos señalados por las partes en sus pretensiones, excepciones y razones de defensa, conforme lo exige el debido proceso constitucionalmente impuesto[…]”. 80.
En igual sentido, mediante sentencia[68] del 20 de febrero de 2014 esta Sección indicó: “[…]Consecuente con el precedente jurisprudencial enunciado, considera la Sala que el Juez Contencioso Administrativo no puede realizar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado con normas no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no alegados, sino que debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestas en la demanda, que cumplan con ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como carga mínima de argumentación. Habida cuenta de que el actor omitió explicar el concepto de violación de las disposiciones legales invocadas como infringidas, se incumplió con el mandato contenido en la disposición antes transcrita, que impone el deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, al impugnar un acto administrativo.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que debe declararse probada de oficio, conforme al inciso 2º del artículo 164 del C.C.A., al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 137, numeral 4, ibídem. Dicha declaratoria conduce a la Sala a abstenerse de hacer un pronunciamiento de mérito, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia […]”. 81.
Si bien es cierto ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia de esta Sección[69] han exigido que el actor «haga una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el ordenamiento jurídico, sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda»[70]. 82.
Sobre el particular, el requisito previsto en el artículo 137 numeral 4 del CCA se ha encontrado ajustado a la Carta Política, mediante Sentencia C- 197 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, en tanto: «Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.
Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.» 83.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, el cumplimiento de este requisito tiene una innegable dimensión material puesto que le permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia. 84.
La Sala, en consecuencia, encuentra probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de caducidad de la acción, las cuales serán declaradas oficiosamente de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 164 del CCA., el cual prevé que “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
Los nuevos cargos planteados en el recurso de apelación 85. En los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al A quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 86.
Esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 precisó que: “… en el recurso de apelación… la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia.”[71]. 87.
Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. 88. La anterior argumentación guarda correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T - 516 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), frente a los límites de la competencia del juez de segunda instancia: “[…] la competencia del superior jerárquico… no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal… en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo […]”.
(Se resalta) 89. La Sala, de conformidad con los argumentos expuestos, desestimará los nuevos cargos planteados por el apelante en su escrito, en tanto se advierte que la indebida expedición, constitución y aprobación de los actos acusados; la expedición irregular del Acuerdo 19 de 1994, por cuanto su iniciativa es competencia del Alcalde Mayor; falsa motivación y violación a la garantía de razonabilidad de la Resolución núm. 0194 de 1995 y el desconocimiento del Acuerdo 6 de 1990, no se adujeron en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad de los actos acusados, ni en las contestaciones de la misma, ni en la sentencia de primera instancia. Estudiar dichos cargos planteados apenas en el recurso de apelación, implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de las partes demandadas.
Conclusiones 90. Para la Sala, de conformidad con los razonamientos expuestos en esta providencia, en el caso sub examine, en relación con el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 194 de 27 de junio de 1995 expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A EAAB E.S.P hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, proferir decisión inhibitoria. 91.
La Sala encuentra que, la parte demandante, incumplió la carga procesal impuesta por el artículo 137 numeral 4 del CCA consistente en indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, por lo que declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibirá para decidir de fondo la controversia en relación con el Acuerdo 019 de 8 de diciembre de 1994 del Concejo de Bogotá, el Decreto 619 de julio 28 de 2000 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Decreto 203 de 3 de julio 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 92.
La Sala desestimará los nuevos cargos planteados por el apelante en su escrito, en tanto el marco del recurso de apelación está restringido a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso relacionados con los cargos de nulidad planteados en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal de primera instancia para dictar la sentencia. 93.
Por último, se tendrá como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A EAAB E.S.P al doctor ORLANDO SEPULVEDA OTALORA, identificado con cédula de ciudadanía 19.386.392 y T.P 64.471 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial que obra a folio 8 del cuaderno principal en segunda instancia. 94.
De conformidad con los razonamientos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: Adecuar la acción de nulidad presentada por el señor Venancio Parra Salamanca contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P y el Distrito Capital de Bogota D.C, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en este proveído; y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia, inhibirse de hacer pronunciamiento sobre las pretensiones de nulidad contra la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por señor VENANCIO PARRA SALAMANCA e inhibirse de hacer pronunciamiento sobre las pretensiones de nulidad sobre el numeral 11 del Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá; los artículos 26 numeral 13 y artículo 238 del Decreto 619 de 28 de julio 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y el Decreto 203 de 3 de julio de 2003 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Reconocer personería para actuar al profesional del derecho ORLANDO SEPULVEDA OTALORA como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A EAAB E.S.P identificado con cédula de ciudadanía 19.386.392 y T.P 64.471 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los efectos contenidos en el memorial poder obrante a folio 8 del cuaderno principal en segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 1 a 8 del cuaderno principal en primera instancia. [2] Cfr. Folio 1 del cuaderno principal en primera instancia. [3] Cfr. Folio 12 del cuaderno principal en primera instancia [4] Cfr. Folios 13 y 14 del cuaderno principal en primera instancia [5] Cfr. Folios 1 al 4 del cuaderno principal en primera instancia [6] Cfr. Folio 3 del cuaderno principal en primera instancia [7] Cfr. Folio 3 del cuaderno principal en primera instancia [8] Cfr. Folio 4 del cuaderno principal en primera instancia [9] Cfr. Folio 4 del cuaderno principal en primera instancia [10] Cfr. Folios 1 al 4 del cuaderno principal en primera instancia [11] Cfr. Folio 7 del cuaderno principal en primera instancia [12] Cfr. Folio 7 del cuaderno principal en primera instancia [13] Cfr. Folio 7 del cuaderno principal en primera instancia [14] Cfr. Folios 83 a 93 del cuaderno principal en primera instancia [15] Cfr. Folio 93 del cuaderno principal en primera instancia [16] Cfr. Folio 87 del cuaderno principal en primera instancia [17] Cfr. Folio 88 del cuaderno principal en primera instancia [18] Cfr. Folio 129 del cuaderno principal en primera instancia [19] Cfr. Folio 262 del cuaderno principal en primera instancia [20] Cfr. Folio 267 del cuaderno principal en primera instancia [21] Cfr. Folios 349 a 361 del cuaderno principal en primera instancia [22] Cfr. Folios 357 del cuaderno principal en primera instancia. [23] Cfr. Folio 358 del cuaderno principal en primera instancia. [24] Folio 359 del cuaderno principal en primera instancia [25]Folio 360 del cuaderno principal en primera instancia [26]Folio 360 del cuaderno principal en primera instancia [27] Cfr. Folios 300 a 320 del cuaderno principal en primera instancia [28] Folio 316 del cuaderno principal en primera instancia [29] Folio 317 del cuaderno principal en primera instancia [30] Folio 318 del cuaderno principal en primera instancia [31] Folio 318 del cuaderno principal en primera instancia [32] Cfr. Folios 480 a 500 del cuaderno principal en primera instancia [33] Cfr. Folio 500 del cuaderno principal en primera instancia. [34] Cfr. Folio 493 del cuaderno principal en primera instancia [35] Cfr. Folios 503 a 510 del cuaderno principal primera instancia. [36] Cfr. Folio 503 del cuaderno principal en primera instancia. [37] Cfr. Folio 503 del cuaderno principal en primera instancia. [38] Cfr. Folio 505 del cuaderno principal en primera instancia [39] Cfr. Folio 507 del cuaderno principal en primera instancia [40] Cfr. Folio 506 del cuaderno principal en primera instancia [41] Cfr. Folio 506 del cuaderno principal en primera instancia [42] Cfr. Folio 507 del cuaderno principal en primera instancia [43] Cfr. Folio 508 del cuaderno principal en primera instancia [44] Cfr. Folio 509 del cuaderno principal en primera instancia [45] Cfr. Folio 509 del cuaderno principal en primera instancia [46] Cfr. Folio 5 del cuaderno principal en segunda instancia [47] Cfr. Folio 14 del cuaderno principal en segunda instancia [48] Cfr. Folios 15 al 17 del cuaderno principal en segunda instancia. [49] Cfr. Folios 18 al 21 del cuaderno principal en segunda instancia [50] Cfr. Folio 22 del cuaderno principal en segunda instancia. [51] “[…] Artículo129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [52] “[…] Artículo 357.
Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). [53] “[…] Artículo 267.
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. [54] Cfr. Folios 15 al 16 del cuaderno principal en primera instancia [55]Cfr. Folios 17 al 20 del cuaderno principal en primera instancia [56] Cfr. Folios 21 al 23 del cuaderno principal en primera instancia [57] Cfr. Folios 24 al 35 del cuaderno principal en primera instancia [58] “ARTÍCULO 84.
Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” [59] “ARTÍCULO 85.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” [60]“ARTÍCULO 136 Caducidad de las acciones. 1.
La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” [61] Cfr. Folio 3 del cuaderno principal en primera instancia [62] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030). Providencia del 4 de marzo de 2003. M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayala. [63] Cfr. Folio 101 y 102 cuaderno principal primera instancia contentivo de Escritura Pública 156 de 23 enero de 2002 Notaría 33 del Círculo de Bogotá mediante la cual se solemnizó la compraventa de inmueble ubicado en la Diagonal 73G Sur 83-34 VENDEDOR CLEMENTE CHAVES JAIME COMPRADOR: VENANCIO PARRA SALAMANCA Certificado de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá Matricula Inmobiliaria 50S.40386148 donde consta anotación de la EAAB relacionado con la oferta de compra del inmueble. [64] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de noviembre de 2017, Expediente número: 25000-23-41-000- 2014-01597-01, Actor: Redes de Gas Nariño S.A.S. Demandado: Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG [65] Cfr Folio 7 del cuaderno principal en primera instancia [66] Cfr Folio 8 del cuaderno principal en primera instancia [67] “ […] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de mayo de 2016;
C.P Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación […]” [68] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2014; C.P María Elizabeth García González; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00158-00 […]” [69] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de agosto de 2016;
C.P Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24-000-2004-00418-01 […]” [70] “ […] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016; C.P María Elizabeth García González; número único de radicación 11001-03-24-000-2012-00321-00 […]” [71] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2007;
C.P. Jaime Moreno García; número único de radicación 97082005 […]”