Micelio
68001-23-31-000-2006-02616-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Eliécer Angulo Castellanos·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002, Exp.

C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Noción / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

En consecuencia, no es la regularidad o irregularidad de la conducta de la Administración lo que hace que el daño tenga el carácter de antijurídico, sino su soportabilidad por parte del administrado, por lo que al carecer el daño de amparo legal, el titular del interés lesionado no tiene la obligación de sufrir tal afectación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 16 de febrero de 2017, Exp. 34928, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996.

(…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / AUTONOMÍA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ninguno de los títulos de imputación en particular y por tanto corresponde al juez, en aplicación del principio iura novit curia, la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a la antijuricidad del daño / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta en el proceso penal del privado de la libertad / CULPA GRAVE / DOLO [D]e acuerdo con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que es necesario que el juez contencioso administrativo realice, al decidir sobre las pretensiones, un examen y valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto concede a la Administración la oportunidad de presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que lleven a establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones para acreditar la concordancia de tal medida con el ordenamiento y con ello la juridicidad del daño, así como la ocurrencia o concurrencia de alguno de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia. (…) De igual manera, procede establecer si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudieron sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de la libertad en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en las parte del proceso que alega el hecho o lo excepciona / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA [T]eniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, (…) [d]ebe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que la privación de su libertad fue injusta, no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar que su detención y las condiciones en que ésta se presentó implican que se hayan realizado de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

(…) Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN LEGAL - No se probó actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [N]o obra en el proceso copia del proveído mediante el cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor (…) imponiéndole medida de aseguramiento, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional, lo que resulta necesario en esta fuente de responsabilidad.

(…) Adicionalmente, tampoco reposa copia de la resolución de acusación, de la orden de captura ni la captura misma que den cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se privó de la libertad al señor. (…) En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención misma y las condiciones en que esta se presentó. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia (…) al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02616-01(48496) Actor: JORGE ELIÉCER ANGULO CASTELLANOS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Residual, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) profirió sentencia absolutoria a favor de Jorge Eliécer Angulo Castellanos por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, al considerar que el acusado cuando se desempeñaba como Presidente del Concejo Municipal de Guavatá obró con desconocimiento de la relación afectiva que existía entre el concejal José Antonio Quiroga Angulo y Ana Cecilia Cruz, con quien había suscrito un contrato para la reparación de unos muebles del Concejo Municipal de Guavatá. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 13 de julio de 2004 confirmó la absolución de Jorge Eliécer Angulo Castellanos. El demandante considera que la privación de la libertad que sufrió fue injusta y le ocasionó graves perjuicios económicos.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de junio de 2006, Jorge Eliécer Angulo Castellanos en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 19 de octubre de 2001.

Como pretensiones la parte actora solicita condenar a la entidad demandada a pagar a Jorge Eliécer Angulo Castellanos 2.000 gramos de oro fino por perjuicios morales; $14.000.000 por daño emergente y $104.282.449 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones se afirma en la demanda que el 27 de octubre del 2000, Jorge Eliécer Angulo Castellanos fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vélez (Santander) por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades cuando este se desempeñaba como concejal del municipio de Guavatá (Santander); medida que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vélez.

Sostiene que el 18 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez profirió sentencia absolutoria, entre otro, a favor del señor Jorge Eliécer Angulo Castellanos, la cual fue confirmada en providencia del 13 de julio de 2004 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala de Decisión Penal. Indica el demandante, que con la privación injusta de la libertad que padeció el se le causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar, toda vez que vio cercenado su derecho a la libertad y a ser elegido Alcalde del municipio de Guavatá. 2.

Contestaciones El 6 de septiembre de 2006[1] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[2] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos, pues las decisiones judiciales, estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes”.

Adicionalmente, propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de diciembre de 2011[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.

La Nación – Rama Judicial[4] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, resaltó que “los hechos enunciados por el hoy demandante como generadores de perjuicios y por los cuales depreca reparación, corresponden única y exclusivamente a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, que en nada comprometen la responsabilidad de la Rama Judicial”. 2.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandada no desplegó toda la actividad probatoria necesaria para lograr establecer la responsabilidad o inocencia del señor Jorge Eliécer Angulo Castellanos, pues la administración de justicia en aras de garantizar el mantenimiento del orden social no puede mantener a los ciudadanos injustamente privados de su libertad so pretexto de cumplir con su función investigativa.[5] En efecto, el a quo resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Jorge Eliécer Angulo Castellanos por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, y en consecuencia, reconoció a su favor la suma de 80 SMLMV por perjuicios morales y $29.946.444,88 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5.

Recurso de apelación La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de julio de 2013[6] y admitido el 30 de septiembre de 2013 por esta Corporación[7]. 5.1. El recurrente[8] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, manifestó que en el caso bajo estudio la Rama Judicial no podía soportar una condena administrativa cuando en el ejercicio funcional jurisdiccional intervino plenamente la Fiscalía General de la Nación y ésta es una entidad que, si bien hace parte de la Rama Judicial del poder público, tiene autonomía funcional, administrativa y presupuestal para acudir al proceso contencioso y ejercer el derecho de defensa respectivo.

Finalmente resaltó que no podía predicarse en el asunto sub examine que la Rama Judicial hubiese desplegado una actuación irregular o ilícita con la que ocasionó daños a Jorge Eliécer Angulo Castellanos, pues éste estaba en la obligación jurídica de soportar la investigación adelantada en su contra y más aún la medida de aseguramiento por la gravedad del delito por el que se le investigaba. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[9] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[10], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[11], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[12] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[13], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[14].

En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo -12 de junio de 2006- y el fenómeno de la caducidad de la acción no ocurrió porque aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de 13 de julio de 2004, que confirmó la absolución de Jorge Eliécer Angulo Castellanos, lo cierto es que ésta se interpuso antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente en que ella se profirió. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Jorge Eliécer Angulo Castellanos, es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal. 4.2. La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió y posteriormente confirmó la sentencia absolutoria a favor de Jorge Eliécer Angulo Castellanos. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si ¿Existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, aun cuando la parte demandante no logra acreditar las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la detención preventiva de la cual reclama la indemnización de perjuicios? 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[15] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[16], que contraría el orden legal[17] o que está desprovista de una causa que la justifique[18], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[19], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

En consecuencia, no es la regularidad o irregularidad de la conducta de la Administración lo que hace que el daño tenga el carácter de antijurídico, sino su soportabilidad por parte del administrado[20], por lo que al carecer el daño de amparo legal, el titular del interés lesionado no tiene la obligación de sufrir tal afectación. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[21].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[22].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ninguno de los títulos de imputación en particular y por tanto corresponde al juez, en aplicación del principio iura novit curia[23], la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 expediente 46947[24], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad -objetivo-, que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón a la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por haber sido sobreseído en virtud del principio in dubio pro reo, o de otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, los cuales venían haciendo curso y que bajo la anterior concepción de esta fuente de responsabilidad, la única manera para evitar la condena de la Administración era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad para romper la imputación que permitía atribuir el daño al Estado.

En esa oportunidad precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Resaltado fuera del texto).

Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, así como su duración, se ajustaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente, si la medida de restricción resultaba necesaria, razonable y proporcional[25] de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y, por lo tanto, quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

En suma, tenemos que cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, sea cual fuere la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño. Así las cosas, de acuerdo con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que es necesario que el juez contencioso administrativo realice, al decidir sobre las pretensiones, un examen y valoración jurídico- probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto concede a la Administración la oportunidad de presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que lleven a establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones para acreditar la concordancia de tal medida con el ordenamiento y con ello la juridicidad del daño, así como la ocurrencia o concurrencia de alguno de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia. Tenemos entonces que el primer examen debe hacerse sobre la medida misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad del daño lo que a la postre tiene un efecto definitorio en la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, éste responde únicamente por los daños antijurídicos que cause o que le resulten imputables en desarrollo del principio alterum non laderel.

De igual manera, procede establecer si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudieron sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de la libertad en su contra. 6.3. El caso concreto En el presente caso Jorge Eliécer Angulo Castellanos, pretende que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta que padeció desde 27 de octubre de 2000 hasta el 19 de octubre de 2001.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está acreditado que el 18 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez profirió sentencia absolutoria a favor de Jorge Eliécer Angulo Castellanos por el punible de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

Como fundamento de la absolución se indicó en dicha sentencia: “Lo que si aparece nítido es que la parte contratante obró con desconocimiento de la unión de hecho que existía entre José Antonio Quiroga Angulo y Ana Cecilia Cruz, independientemente del hecho de que la relación hubiese o no sufrido interrupciones; en forma unánime los vecinos de Jorge Eliécer Angulo Castellanos, residentes en la Vereda Los Guayabos del Municipio de Vélez afirman que desde hace aproximadamente 10 años allí formó un hogar con una dama de dicha Vereda, que anteriormente residía en el Municipio de Guavatá cuando permaneció al lado de otra señora oriunda de allá. Ningún declarante ha manifestado que hubiese visto al entonces Presidente del Concejo Municipal de Guavatá visitando la familia de José Antonio en Guavatá. Tampoco han señalado haberlos observado compartiendo en fiestas o reuniones; simplemente porque como lo afirmó el procesado Jorge Eliécer existe gran diferencia de edades entre él y la pareja conformada por José Antonio y Ana Cecilia, además, porque una vez terminadas las sesiones del Concejo se dirigía a su morada en Los Guayabos porque transporta bocadillo hacia la capital de la República; esta conclusión emerge con claridad de los elementos de juicio recaudados, sin que por el contrario haya prueba que la desvirtúe.”[26] Se encuentra probado que por sentencia del 13 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal, se resolvió confirmar la absolución de Jorge Eliécer Angulo Castellanos. En efecto, el Tribunal sostuvo: “Aclaró el procesado Jorge Eliécer Angulo Castellanos que él sólo vino a enterarse de que entre José Antonio y Ana Cilia (sic) habían procreado dos hijos, cuando se presentó la denuncia en su contra y se hizo mención a la posible inhabilidad de ésta para contratar y si como ya lo hemos dicho es probable que en efecto el Presidente del Concejo desconociera la relación marital de su colega con la contratante, mal puede exigírsele responsabilidad penal por violación del Régimen de Inhabilidades, porque no tenía información del impedimento y consecuentemente el contrato lo celebró con la persona que creyó idónea para la prestación del servicio, ignoró de que pudiera existir algún motivo que viciara aquella negociación.”[27] Está demostrado que el señor Jorge Eliécer Angulo Castellanos estuvo en detención domiciliaria durante el lapso comprendido del 27 de octubre de 2000 al 19 de octubre de 2001, tal como se hizo constar en el certificado expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez. [28] 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Jorge Eliécer Angulo Castellanos, la cual es calificada como injusta por el demandante. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 18 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez profirió sentencia absolutoria a favor de Jorge Eliécer Angulo Castellanos por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades porque no se probó la comisión de la conducta penal; ii) que por sentencia del 13 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal se confirmó la absolución de Jorge Eliécer Angulo Castellanos; y, iii) que Jorge Eliécer Angulo Castellanos estuvo en detención domiciliaria desde el 27 de octubre de 2000 hasta 19 de octubre de 2001.

Puede constatarse en el expediente, que no obra en el proceso copia del proveído mediante el cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Jorge Eliécer Angulo Castellanos imponiéndole medida de aseguramiento, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional, lo que resulta necesario en esta fuente de responsabilidad, tal como se expuso en el numeral 6.2 de ésta sentencia. Adicionalmente, tampoco reposa copia de la resolución de acusación, de la orden de captura ni la captura misma que den cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se privó de la libertad al señor Angulo Castellanos. En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención misma y las condiciones en que esta se presentó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que la privación de su libertad fue injusta, no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar que su detención y las condiciones en que ésta se presentó implican que se hayan realizado de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba, que recaía en el demandante, implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó contrariaban el ordenamiento jurídico. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[29].

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EMO ----------------------- [1] Fl. 54 a 55, C. 1. [2] Fl. 60 a 64, C.1. [3] Fl. 84, C. 1. [4] Fl. 85 a 86, C. 1. [5] Fl. 101 a 113, C. Ppal. [6] Fl. 130, C. Ppal. [7] Fl. 134, C. Ppal. [8] Fl. 114 a 117, C. Ppal. [9] Fl. 136, C. Ppal. [10] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [11] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [12] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [15] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [17] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [19] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad.: 34928. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [22] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [23] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [25] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [26] Fl. 3 a 23, C.1. [27] Fl. 24 a 38, C.1. [28] Fl. 2, C.1. [29] “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”.