Micelio
52001-23-31-000-2010-00512-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Julio Alberto Ramírez Pais·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO La legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por activa en sentido material, consultar providencia de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, Jaime Enrique Rodríguez Navas. DERECHOS DE LA COMUNIDAD NEGRA / DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD COLECTIVA / COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE / DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA / TIERRAS DE USO COLECTIVO / BIEN INEMBARGABLE / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN / BIEN INALIENABLE / ENAJENACIÓN DE BIEN - Procedencia excepcional / CONSEJO COMUNITARIO La Ley 70 de 1993 desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, en el que se dispuso al reconocimiento legal del derecho de propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes sobre los territorios que habían venido ocupando.

En su artículo 7°, la Ley 70 de 1993 estableció que la tierra destinada al uso colectivo de la comunidad será inembargable, imprescriptible e inalienable, admitiéndose únicamente la enajenación, a otros miembros de la comunidad, de aquellas porciones de tierra asignadas a un grupo familiar, a causa de su disolución, o por las causales señaladas en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 7 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA - Marco normativo aplicable / COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA - Administración de las tierras / DERECHO DE USUFRUCTO / USUFRUCTO DEL BIEN - Regulación y delimitación en territorios de comunidades negras / DERECHOS DE LA COMUNIDAD NEGRA / DELIMITACIÓN DEL TERRITORIO De acuerdo con el Decreto 1745 de 1995, que reglamentó el reconocimiento a la propiedad colectiva, las comunidades afrodescendientes deben constituir un Consejo Comunitario, para que, como órgano de máxima autoridad, ejerza la administración de las tierras de las comunidades negras.

Este Consejo Comunitario está constituido por una Asamblea General, que, en lo atinente al territorio, es el órgano encargado de “aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias (…)” (artículo 6, numeral 4); y, por un órgano de dirección y coordinación, denominado Junta de Consejo Comunitario, encargado de “delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente (…)” (artículo 11, numeral 6).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 6 ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS / PROPIEDAD COLECTIVA - Resolución constitutiva del territorio / COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE / RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - Normas que rigen la propiedad y su administración El Decreto 1745 de 1995, en su artículo 29, numerales 3 y 5, establece además que la resolución de adjudicación proferida por el INCORA, dentro del procedimiento de titulación colectiva de tierras baldías, deberá contener de manera expresa el “carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades Negras”, así como la “indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración” de estas.

(…) Resulta así claro que la resolución constitutiva del territorio colectivo de la comunidad afrodescendiente es el primer elemento que debe tenerse en cuenta, para determinar los derechos que sobre los terrenos abarcados dentro de aquel existieran. FUENTE FORMAL: DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 5 TIERRAS DE USO COLECTIVO / COMUNIDAD NEGRA / PROPIEDAD COLECTIVA - Clases de terrenos / BIEN INALIENABLE / BIEN IMPRESCRIPTIBLE / BIEN INEMBARGABLE / CONSEJO COMUNITARIO / ACTO ADMINISTRATIVO – De constitución de tierra colectiva / GRUPO ÉTNICO [D]e acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, en concordancia con el Decreto 1745 de 1995, los territorios colectivos de comunidades negras comprenden tres (3) clases de terrenos: (i) los destinados al uso colectivo de la comunidad, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables;

(ii) y las áreas asignadas por la Junta de Consejo Comunitario a grupos familiares o individuos miembros de la comunidad, quienes ejercen el derecho de usufructo sobre el terreno adjudicado y pueden enajenarlo a otro miembro o grupo de la comunidad o del mismo grupo étnico. Por otro lado, en la resolución constitutiva del territorio colectivo, además de establecerse el régimen de las tierras y las normas que regulan su propiedad y administración, también deberán consignarse las (iii) áreas tituladas con anterioridad a individuos de la comunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1745 DE 1995 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO - Daño a cultivo por aspersión de glifosato / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / TIERRAS DE USO COLECTIVO / COMUNIDAD NEGRA / PROPIEDAD COLECTIVA / BIEN INALIENABLE / TÍTULO DE PROPIEDAD INDIVIDUAL - No se acreditó su existencia / DERECHO DE USUFRUCTO - No se evidenció un título legítimo / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR Así las cosas, teniendo en cuenta que en la resolución de adjudicación no se evidencia la existencia de algún título de propiedad individual del demandante sobre el terreno que forma parte del territorio de propiedad colectiva y, que este no está habilitado para reclamar perjuicios por los presuntos daños ocasionados en dicho territorio, pues no es el titular del derecho de propiedad colectiva adjudicado, el único derecho que podría legitimar al [demandante] para reclamar por los perjuicios eventualmente ocasionados con una aspersión de glifosato, sería el de usufructo, adjudicado por la Junta de Consejo Comunitario.

TÍTULO DE PROPIEDAD INDIVIDUAL - No se acreditó su existencia / DERECHO DE USUFRUCTO - No se evidenció un título legítimo / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA POSESIÓN - No acreditada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD PROCESSUM / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / USUFRUCTO [L]a Sala no evidencia en el expediente ninguna prueba que indique que el demandante hubiera demostrado la condición que ostenta sobre el predio afectado.

Teniendo en cuenta que el territorio donde se ubicaban los cultivos presuntamente afectados es de carácter colectivo y que el demandante no acreditó la existencia de un título legítimo para el usufructo del área ocupada, resulta improbable que este derecho se encontrara debidamente acreditado en el procedimiento administrativo adelantado.

(…) Por tanto, la Sala desconoce si [el demandante] ocupaba de manera legítima el predio que alega fue afectado con la aspersión, de acuerdo con la manera como señala la ley podría tener asignada un área del territorio colectivo para usufructuarla. (…) Teniendo en cuenta que el territorio donde se ubicaban los cultivos presuntamente afectados es de carácter colectivo y que el demandante no acreditó la existencia de un título legítimo para el usufructo del área ocupada, resulta improbable que este derecho se encontrara debidamente acreditado en el procedimiento administrativo adelantado.

COSTUMBRE / TÍTULO DE PROPIEDAD INDIVIDUAL - No se acreditó su existencia / DERECHO DE USUFRUCTO - No se evidenció un título legítimo / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA POSESIÓN - No acreditada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD PROCESSUM / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / USUFRUCTO Ahora bien, las condiciones sociales históricas de las comunidades afrodescendientes indican que los títulos de usufructo individual pueden ser adjudicados mediante prácticas del derecho propio distintas en cada comunidad y que pueden no ser registradas de forma escrita ante ninguna autoridad constituida legalmente, como lo ha precisado la doctrina.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala no advierte la existencia de ningún elemento de prueba que permita conocer la condición del demandante sobre el terreno sembrado, pues no se trajeron al proceso, por ejemplo, declaraciones de miembros de la comunidad que permitieran comprobar la existencia de un título individual legítimo sobre el área presuntamente afectada con la aspersión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00512-01(45022) Actor: JULIO ALBERTO RAMÍREZ PAIS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: daño a cultivo por aspersión de glifosato Subtema 1: falta de legitimación en la causa por activa Sentencia: modifica La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 3 de febrero del 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Julio Alberto Ramírez Pais reclama indemnización de perjuicios por la destrucción de sus cultivos a causa de la aspersión aérea de glifosato, por parte de la Policía Nacional, en un predio que forma parte del territorio adjudicado colectivamente a la comunidad del Consejo Comunitario La Nupa del río Caunapi, en el municipio de Tumaco.

II.

ANTECEDENTES 2.1.- El 3 de septiembre del 2010, Julio Alberto Ramírez Pais presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios causados por la destrucción de cultivos con la aspersión de glifosato en su predio, por parte de la Policía Nacional. 2.2.- La demanda fue admitida[1], el auto admisorio fue notificado en debida forma, y aquella fue contestada por la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[2]. 2.4.- El 3 de febrero de 2012,el Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo de primer grado, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que: (i) el demandante no demostró la propiedad sobre el predio ubicado en el territorio colectivo adjudicado al Consejo Comunitario La Nupa, ni la ubicación exacta del terreno en el que se encontraban los cultivos afectados;

(ii) presentó dos quejas administrativas por el mismo hecho, acompañadas de dos visitas oculares, de las que se levantaron sendas actas cuyas firmas no coinciden, a pesar de haber sido suscritas por la misma persona; (iii) de acuerdo con los testimonios, el terreno fue resembrado un año después; y, (iv) el dictamen pericial no pasó de ser un informe de oídas, pues solo se basó en entrevistas. 2.5.- La parte actora interpuso recurso de apelación[3] contra la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso argumentó que: (i) el señor Julio Alberto Ramírez Pais se reputa como poseedor del predio integrante del territorio colectivo adjudicado por el INCORA, debido a que lo usufructúa como comunero, reconociendo la titularidad del Consejo Comunitario sobre la totalidad del terreno;

(ii) en el expediente se encuentra la referencia a las coordenadas planas del predio, así como a las coordenadas geográficas, que se determinaron con métodos distintos al de georreferenciación, pero no se contradicen entre ellos; (iii) la existencia de dos formularios de queja se explica por la condición de analfabetismo del demandante, quien se vio supeditado a la guía de los funcionarios de la administración para realizar sus trámites, quienes traspapelan documentos que tienen que ser nuevamente radicados, sin que esto pueda ser atribuido al demandante;

(iv) aunque los testimonios indicaron que el terreno se encontraba resembrado, esto no implica que se hubieran recuperado todos los cultivos afectados, pues la fertilidad del suelo se vio afectada con el herbicida fumigado, por lo que su productividad disminuyó; y (v) que en la experticia rendida ante el proceso, se documentó la forma en la que fue encontrado el terreno y se ilustró con las entrevistas de los vecinos, para determinar el quantum del daño, así como la ubicación exacta del predio. 2.6.- Con auto del 26 de septiembre de 2012, esta Corporación admitió el recurso y, con proveído del 10 de octubre de 2012, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales[4].

En esta instancia, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[5]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para el efecto[6]. 3.2.

Vigencia de la acción La acción de reparación directa (art. 86, CCA), incoada por Julio Alberto Ramírez Pais tiene una vigencia de “[…] dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136.8, CCA).

En el presente asunto, la parte demandante alegó que el hecho que ocasionó el daño consistió en la aspersión de glifosato sobre su predio, ocurrida el 7 de agosto de 2008. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 4 de agosto de 2010, lo que suspendió el término de caducidad hasta el 2 de septiembre de 2010, cuando se expidió el acta de conciliación fallida (artículo 21, Ley 640 de 2001[7]).

Como la demanda fue presentada el 3 de septiembre del 2010, la Sala observa que la acción fue interpuesta en el término legal. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- La legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[8]. 3.3.2.- En el asunto de autos, el señor Julio Alberto Ramírez Pais acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que la entidad accionada le reparara los perjuicios causados con la destrucción de cultivos por aspersión de glifosato, como poseedor del predio afectado, de 3 hectáreas de extensión, ubicado en la vereda El Porvenir, kilómetro 52, que forma parte del título colectivo del Consejo Comunitario La Nupa, Río Caunapi, afluentes y Mira.

Teniendo en cuenta que el a quo consideró que en el presente caso no se acreditó que el demandante ostentara el derecho de dominio sobre el bien afectado y que el recurrente impugnó el fallo denegatorio de primer grado alegando un derecho de posesión sobre tal inmueble, debido a que –afirma– lo usufructúa como comunero, surge, en este punto, el siguiente problema jurídico preliminar: ¿Demostró el actor su legitimación para reclamar los perjuicios derivados de los daños causados a los cultivos ubicados en un territorio de propiedad colectiva, por la aspersión de herbicida glifosato? Para dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala procederá a analizar las pruebas debidamente allegadas al proceso. 3.3.3.- La Ley 70 de 1993 desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, en el que se dispuso al reconocimiento legal del derecho de propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes sobre los territorios que habían venido ocupando.

En su artículo 7°, la Ley 70 de 1993 estableció que la tierra destinada al uso colectivo de la comunidad será inembargable, imprescriptible e inalienable, admitiéndose únicamente la enajenación, a otros miembros de la comunidad, de aquellas porciones de tierra asignadas a un grupo familiar, a causa de su disolución, o por las causales señaladas en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario[9].

De acuerdo con el Decreto 1745 de 1995, que reglamentó el reconocimiento a la propiedad colectiva, las comunidades afrodescendientes deben constituir un Consejo Comunitario, para que, como órgano de máxima autoridad, ejerza la administración de las tierras de las comunidades negras. Este Consejo Comunitario está constituido por una Asamblea General, que, en lo atinente al territorio, es el órgano encargado de “aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias (…)” (artículo 6, numeral 4); y, por- un órgano de dirección y coordinación, denominado Junta de Consejo Comunitario, encargado de “delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario” (artículo 11, numeral 6).

El Decreto 1745 de 1995, en su artículo 29, numerales 3 y 5, establece además que la resolución de adjudicación proferida por el INCORA, dentro del procedimiento de titulación colectiva de tierras baldías, deberá contener de manera expresa el “carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades Negras”, así como la “indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración” de estas.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, en concordancia con el Decreto 1745 de 1995, los territorios colectivos de comunidades negras comprenden tres (3) clases de terrenos[10]: (i) los destinados al uso colectivo de la comunidad, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables[11]; (ii) y las áreas asignadas por la Junta de Consejo Comunitario a grupos familiares o individuos miembros de la comunidad, quienes ejercen el derecho de usufructo sobre el terreno adjudicado y pueden enajenarlo a otro miembro o grupo de la comunidad o del mismo grupo étnico[12]-[13].

Por otro lado, en la resolución constitutiva del territorio colectivo, además de establecerse el régimen de las tierras y las normas que regulan su propiedad y administración[14], también deberán consignarse las (iii) áreas tituladas con anterioridad a individuos de la comunidad[15]. Resulta así claro que la resolución constitutiva del territorio colectivo de la comunidad afrodescendiente es el primer elemento que debe tenerse en cuenta, para determinar los derechos que sobre los terrenos abarcados dentro de aquel existieran. 3.3.4.- En el expediente obra copia auténtica de la Resolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA– núm. 002545 del 23 de diciembre del 2002, «por medio de la cual se adjudican en calidad de “tierra de las comunidades negras”, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la Comunidad Negra, organizada en el CONSEJO COMUNITARIO LA NUPA DEL RÍO CAUNAPI, ubicados en el Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño».

Con este acto fue adjudicado el territorio colectivo integrado por la vereda El Porvenir, ubicada en el municipio de Tumaco (Nariño), como “Tierras Comunales de Grupos Étnicos”. En el artículo 2º de la Resolución 002545 del 23 de diciembre del 2002[16] se estableció que el régimen legal de las tierras tituladas es el previsto en el artículo 7° de la Ley 70 de 1993.

Es decir, que el territorio colectivo adjudicado al Consejo Comunitario La Nupa del río Caunapí es de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, y solo podrán ser enajenadas para usufructo las áreas asignadas por la Junta de Consejo Comunitario a miembros o grupos familiares de la comunidad, derecho que podrá ser trasmitido a miembros del mismo grupo étnico.

No se consignó en la Resolución 02545 del 23 de diciembre del 2002 la existencia de algún título de propiedad individual a nombre del señor Julio Alberto Ramírez Pais, anterior a la adjudicación del título colectivo al Consejo Comunitario La Nupa del río Caunapi. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la resolución de adjudicación no se evidencia la existencia de algún título de propiedad individual del demandante sobre el terreno que forma parte del territorio de propiedad colectiva y, que este no está habilitado para reclamar perjuicios por los presuntos daños ocasionados en dicho territorio, pues no es el titular del derecho de propiedad colectiva adjudicado, el único derecho que podría legitimar al señor Julio Alberto Ramírez Pais para reclamar por los perjuicios eventualmente ocasionados con una aspersión de glifosato, sería el de usufructo, adjudicado por la Junta de Consejo Comunitario.

Conforme a lo establecido en el Decreto 1745 de 1995, la enajenación de las tierras tituladas colectivamente solo podrá hacerla el titular del derecho de la propiedad colectiva, es decir, el Consejo Comunitario, mediante la Junta de Consejo Comunitario[17], de la forma como se hubiera dispuesto dicho trámite en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario[18].

En el presente asunto, sin embargo, no obra en el expediente evidencia documental del reglamento que la Asamblea General del Consejo Comunitario hubiera aprobado con los usos y formas de traspaso del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias del Consejo Comunitario La Nupa del río Caunapí, como lo dispone el artículo 6, numeral 4 del Decreto 1745 de 1995, ni tampoco ninguna otra evidencia probatoria de la adjudicación que se hubiera realizado a favor del demandante, para el usufructo del terreno sembrado.

Por tanto, la Sala desconoce si Julio Alberto Ramírez Pais ocupaba de manera legítima el predio que alega fue afectado con la aspersión, de acuerdo con la manera como señala la ley podría tener asignada un área del territorio colectivo para usufructuarla. 3.3.5.- Con el fin de acreditar la condición del demandante sobre el bien afectado, se aportó certificación fechada el 2 de septiembre del 2007, suscrita por la representante legal del Consejo Comunitario La Nupa, Río Caunapi, afluentes y Mira, Alina Ortiz Quiñones, en la que indicó que el señor Julio Alberto Ramírez Pais “posee” una finca de tres (3) hectáreas, ubicada en la vereda El Porvenir, que forma parte del título colectivo reconocido con la mencionada Resolución 2545 del 23 de diciembre del 2002, expedida por el INCORA.

En la certificación se especificaron los predios con los cuales colinda el terreno que posee el señor Ramírez Pais. Sobre la certificación allegada, la Sala advierte, en primer lugar, que no es posible afirmar que exista un derecho posesorio del actor sobre un área sita al interior de un territorio de propiedad colectiva, debido a su carácter inembargable, imprescriptible e inalienable.

En segundo lugar, esta Judicatura desconoce el reglamento del Consejo Comunitario, en el que debe constar la delimitación y asignación de terrenos para usufructo realizada por la Junta del Consejo Comunitario[19], así como las funciones específicas asignadas al representante legal, con lo que se determinría su competencia para certificar la adjudicación de un área para su usufructo, que –en principio– no le corresponde[20].

No es pues posible afirmar que la certificación allegada sea un medio idóneo para demostrar la titularidad del actor sobre el terreno que –afirma– resultó afectado. 3.3.6.1.- La Sala advierte, además, que el señor Julio Alberto Ramírez Pais presentó queja ante la alcaldía municipal de Tumaco, en virtud de la cual la administración adelantó el procedimiento administrativo para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, previsto en la Resolución 017 de 2001 (modificada por la Resolución 0008 de 2007)[21].

En primer lugar, obra el informe presentado por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional al Tribunal Administrativo de Nariño[22], en el que relacionó los datos que reposan en el Sistema de Registro y Consulta de Quejas por Aspersión, referente a la queja presentada por el señor Julio Alberto Ramírez Pais, el 26 de agosto de 2008, radicada bajo el número 8424.

La entidad dio cuenta de cada una de las actuaciones del procedimiento administrativo, entre las que se encuentra: la admisión de la queja, el 17 de julio de 2009; la apertura del periodo de pruebas, el 20 de agosto de 2009; y la decisión de fondo adoptada el 17 de diciembre de 2009 que negó la compensación económica solicitada. Al informe se anexaron los documentos correspondientes a las actuaciones reportadas tales como: formulario de recepción de queja del 26 de agosto de 2008[23], informe de visita ocular de la misma fecha[24], auto de admisión de queja, auto de decreto de pruebas, auto de decisión de fondo, entre otros.

También obra en el expediente el informe presentado por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional al Tribunal Administrativo de Nariño[25], en el que relacionó los datos que reposan en el Sistema de Registro y Consulta de Quejas por Aspersión, referente a la queja presentada por el señor Julio Alberto Ramírez Pais, el 25 de septiembre de 2008, radicada bajo el número 8503, que fue rechazada por extemporánea en auto del 13 de enero de 2009, teniendo en cuenta que, según las disposiciones procedimentales definidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, las quejas debían presentarse dentro de los 20 días siguientes a la aspersión. Al informe se anexaron los documentos correspondientes a las actuaciones reportadas tales como: formulario de recepción de queja del 25 de septiembre de 2008[26], informe de visita ocular realizada en la misma fecha[27] y auto de rechazo de queja[28].

De acuerdo con el material de prueba referido, la Sala advierte que existieron dos procesos administrativos iniciados con ocasión de las quejas radicadas por el actor ante la Alcaldía Municipal de Tumaco, una el 26 de agosto y otra, el 25 de septiembre del 2008. Ambos procedimientos fueron adelantados por los mismos hechos. Así mismo, en virtud de la queja presentada el 25 de septiembre de 2008, la cual fue rechazada por extemporánea, en auto del 13 de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 9° de la Resolución 017 de 2001[29], se diligenció otro formulario de recepción de quejas[30] por los mismo hechos, en el que se evidencian algunas diferencias con el primer formulario presentado el 26 de agosto de 2008[31].

Entre estas diferencias se encuentra que como alcalde municipal se consignó el mismo nombre, Neftalí Correa, pero su firma difiere de la del formulario anterior. Así mismo, en el espacio destinado para la firma del quejoso se imprimió una huella dactilar en el recuadro que señala “espacio para huella, si el quejoso manifiesta no saber firmar”, lo que desconcierta a la Sala, debido a que el formulario diligenciado un mes antes sí contaba con la firma de Julio Alberto Ramírez.

Otra de las diferencias entre los formularios de queja obrantes en el expediente consiste en que en el primero se anotó que el área total del predio corresponde a 1 hectárea y media, mientras que en el segundo se apunto 3 hectáreas y media. Finalmente, tampoco coinciden la cantidad de plantas afectadas ni la estimación económica de los daños, pues mientras en el primer formulario se consignó una pérdida de 1.500 plantas de cacao, 300 de plátano y 30 árboles de laurel, con una estimación de $15.000.000 en pérdidas por el cacao y $5.000.000 por el plátano, en el segundo formulario se anotó una pérdida de 1.923 plantas de cacao, por un valor de $1.800.000, 400 plantas de plátano, por $1.200.000, 20 árboles frutales, por $800.000 y 30 árboles maderables, por $1.000.000.

Por otra parte, debido a que se presentaron dos quejas por los mismos hechos, la oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente –UMATA–, realizó dos visitas oculares, una el 26 de agosto de 2008 y otra el 25 de septiembre de 2008. De cada una se realizó un informe en lo que se observa, a pesar de estar suscritos por la misma persona, el coordinador Julio Cesar Rivera, las firmas son completamente distintas.

Además, los datos anotados en cada uno de los informes son diferentes, pues mientras en el de la visita realizada el 26 de agosto de 2008, se anotó una afectación sobre “mil quinientas matas de cacao, trescientas matas de plátano, treinta árboles de laurel”, en la visita realizada el 25 de septiembre de 2008 se encontró una afectación a “mil novecientas veintitrés [plantas de cacao], cuatrocientas matas de plátano, veinte árboles frutales, treinta árboles maderables”.

Todas estas inconsistencias entre los documentos aportados al expediente con el fin de demostrar el daño causado, hacen que demeritan su valor probatorio, máxime si las firmas de las personas que suscriben las actuaciones relevantes, como el formulario de recepción de queja y el informe de visita ocular, presentan irregularidades. 3.3.6.2.- Ahora bien, en lo que atañe, en concreto, a la legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que en el procedimiento administrativo, mediante oficio del 20 de octubre de 2008, la Dirección Antinarcóticos –Área Erradicación Cultivos Ilícitos– solicitó al alcalde municipal, Neftalí Correa, notificar al señor Julio Alberto Ramírez Pais con el fin de que completara la información requerida en el numeral 3, artículo 7 de la Resolución 017 de 2001, a saber, “copia del documento que acredita la calidad del derecho sobre la actividad presuntamente afectada (propietario, poseedor o tenedor)”[32].

Posteriormente, el 17 de julio de 2009, el jefe del Área Erradicación Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos profirió auto de admisión de queja en el que señaló “que revisada la reclamación se evidenció que el día 17 de febrero de 2009, se dio cumplimiento a lo requerido, motivo por el cual al encontrarse que se reúnen los requisitos formales” se procedió a admitir la queja[33].

Sin embargo, no se mencionó siquiera la evidencia documental que fundamentó el cumplimiento del requisito de legitimación, pese a que en la documentación enviada al quejoso se solicitó específicamente “copia de la escritura pública, promesa de compraventa o contrato de arrendamiento debidamente registrados ante autoridad competente, o en su defecto copia de la resolución de INCODER, donde se adjudique a su nombre el terreno baldío con fecha anterior a la supuesta aspersión”[34].

Así, aunque la Dirección Antinarcóticos admitió una de las quejas presentadas por el señor Julio Alberto Ramírez, no obra en el expediente prueba alguna que permita comprobar que al demandante le hubiera sido adjudicada para usufructo un área del territorio de comunidades negras de propiedad colectiva del Consejo Comunitario La Nupa del Río Caunapí, por lo que no se conoce bajo qué título se encontraba en este territorio.

Obra también en el expediente el auto mediante el cual el Área Erradicación Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos decretó un periodo probatorio con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos reportados y la cuantía de los daños, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 017 de 2001[35], sin embargo de este documento no se desprende ninguna evidencia de la manera como el señor Julio Alberto Ramírez hubiera demostrado su legitimación para reclamar indemnización por los daños causados con la aspersión en el procedimiento administrativo.

Finalmente, en auto de decisión de fondo[36], la Dirección Antinarcóticos, Área Erradicación Cultivos Ilícitos, decidió negar la compensación económica, debido a que en la “visita de verificación realizada el 31 de agosto” no se encontró afectación sobre la cobertura vegetal y, el grupo de quejas constató que las operaciones de aspersión se realizaron a 221 metros de polígono del predio[37].

En el auto no se hizo alusión al carácter colectivo de la propiedad del territorio donde ocurrieron los hechos según la reclamación. Sobre la improcedencia de la compensación en el referido auto se anotó: «Dentro del trámite de la queja presentada por el señor JULIO ALBERTO RAMÍREZ PAIS (…) se dispuso (…) decretar periodo probatorio, para lo cual se dispuso realizar visita especial de verificación atendiendo los parámetros del artículo décimo tercero de la resolución 008 de 2007 del CNE (…).

A través de la visita de verificación realizada el día 31 de agosto, al [m]unicipio de Tumaco, [d]epartamento de Nariño y que consta en el Acta de visita de Campo N° 37, se informó al [g]rupo de quejas que en el predio visitado y que se menciona (sic) en el acta N° 37 V.C., se encontró: que el predio reportado por el quejoso no existen cultivos de coca, sin embargo se puede evidenciar zona (sic) presencia de palma con pudrición de cogollo, no se observa afectación sobre cobertura vegetal y/o vegetación circundante en consecuencia NO PROCEDE PARA LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. [M]ediante acta de Grupo de Quejas N° 40 del 20 de octubre de 2009, se dejó constancia que respecto de la queja que fue objeto de visita se decidía rechazarla por que (sic) no hay fundamento en la reclamación, toda vez que al efectuar la revisión de la información se constató que las operaciones de aspersión se realizaron a 221 metros del polígono del predio, además no se observa afectación sobre cobertura vegetal y/o vegetación circundante, lo que permite concluir que no se pudo haber causado el daño reportado por el quejoso, en consecuencia la queja (sic) NO PROCEDE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA».

Si bien, la razón por la cual la dirección antinarcóticos negó la compensación económica no se relaciona con la falta de acreditación de la legitimación en la causa para reclamar del actor, que debió ser acreditada para la admisión de la queja, tal como lo requirió la administración en su momento, la Sala no evidencia en el expediente ninguna prueba que indique que el demandante hubiera demostrado la condición que ostenta sobre el predio afectado.

Teniendo en cuenta que el territorio donde se ubicaban los cultivos presuntamente afectados es de carácter colectivo y que el demandante no acreditó la existencia de un título legítimo para el usufructo del área ocupada, resulta improbable que este derecho se encontrara debidamente acreditado en el procedimiento administrativo adelantado. 3.3.7.- Ahora bien, las condiciones sociales históricas de las comunidades afrodescendientes indican que los títulos de usufructo individual pueden ser adjudicados mediante prácticas del derecho propio distintas en cada comunidad y que pueden no ser registradas de forma escrita ante ninguna autoridad constituida legalmente, como lo ha precisado la doctrina[38].

Sin embargo, en el presente caso, la Sala no advierte la existencia de ningún elemento de prueba que permita conocer la condición del demandante sobre el terreno sembrado, pues no se trajeron al proceso, por ejemplo, declaraciones de miembros de la comunidad que permitieran comprobar la existencia de un título individual legítimo sobre el área presuntamente afectada con la aspersión. 3.3.8.- Así, descartada la idoneidad de la certificación emitida por la representante legal del Consejo Comunitario La Nupa del río Caunapi, para acreditar un supuesto derecho de posesión del demandante sobre un terreno que forma parte de un territorio de propiedad colectiva, y ante la ausencia de evidencia probatoria que demuestre la adjudicación del terreno presuntamente afectado con la aspersión al señor Ramírez Pais a título de derecho de usufructo por parte del Consejo Comunitario titular de la propiedad colectiva, la Sala concluye que el demandante no está legitimado en la causa por activa, para reclamar indemnización por el daño alegado en la demanda.

La Sala se releva de estudiar los demás problemas jurídicos planteados, puesto que la falta de legitimación por activa para efectuar la reclamación de perjuicios hace innecesario ahondar en el estudio de la existencia del daño. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 3 de febrero de 2012, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio Alberto Ramírez Pais, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Jdíaz / REV-GB ----------------------- [1] Auto de admisión de la demanda, f. 57, c. 1. [2] Escrito de contestación de demanda, f. 64, c. 1. [3] Recurso de apelación, f. 271, c. ppal. [4] Auto de admisión del recurso de apelación, f. 283, c. ppal. [5] F. 296, c. ppal. [6] La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2010, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, artículo 6, que dispuso la sumatoria de todas las pretensiones para la determinación de la cuantía, y esta fue estimada en $343.671.260, monto que supera los 500 smlmv ($257.500.000) señalados en el artículo 132 del CCA, necesarios para que un proceso de reparación directa iniciado en el 2010 fuera de doble instancia. [7] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [8] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, expediente 39786. [9] “En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable. || Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas”. [10] Sobre este punto, y ante la especialidad que comporta la figura jurídica de la propiedad colectiva, la doctrina se ha encargado de desarrollar el tema y poner de presente las dificultades que esta conlleva.

Al respecto se ha dicho: «[L]a Ley 70 de 1993, en la forma como reglamentó el derecho a la propiedad colectiva, sentó las bases para las tensiones anteriores, al consagrar de un lado, derechos exclusivos e individuales a favor de determinadas personas, como el derecho al usufructo, situación que se enfrenta con la condición de colectividad por la cual es adjudicado el derecho a la propiedad a dichas comunidades negras. || Al mismo tiempo, la ley estableció derechos colectivos, como el derecho a la representación y administración del territorio que se realiza de manera colectiva.

Además, el derecho a la propiedad se adquiere en forma colectiva, por adjudicación, con un título otorgado por una entidad estatal y no por los modos tradicionales de transferencia como la compraventa o la donación, pero se ejerce de manera individual. || En un territorio colectivo, los miembros individualmente considerados celebran contratos de arrendamiento y ventas a terceros de las porciones de tierra asignadas en usufructo.

Aún más, el modelo institucional le atribuye al derecho a la propiedad colectiva de estas comunidades, características de bienes de dominio público como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad y características de bienes de propiedad privada como la potestad de disposición y exclusividad, y los individuos conservan la facultad de vender o arrendar el derecho al usufructo a miembros de la misma comunidad o del mismo grupo étnico. || En ocasiones las ventas realizadas por los miembros de los consejos se salen de los parámetros de la Ley 70 de 1993 en cuanto a que se vende a personas que no hacen parte del grupo étnico (…)».

(HINESTROZA CUESTA, Lisneider, Entre mito y realidad: el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras en Colombia. Apuesta teórica de un derecho sui géneris, Doctorado en Derecho, Universidad Externado de Colombia, 2017). [11] LEY 70 DE 1993. “Artículo 7. En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable. […]”. [12] LEY 70 DE 1993.

“Artículo 7. […] Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas”. [13] DECRETO 1745 DE 1995.

“Artículo 32. Manejo y administración. El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General. La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad y justicia en el reconocimiento y asignación de áreas de trabajo para las familias, que evite la concentración de las tierras en pocas manos y que permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del cual se beneficien todos los integrantes de la comunidad, en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme se reglamente el Capítulo IV de la ley 70 de 1993. || El reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de los recursos hidrobiológicos, respetando las áreas que al momento de la visita sean usufructuadas por cada familia, reservando sectores para adjudicaciones futuras, y cumpliendo con las disposiciones legales vigentes y el sistema de derecho propio de las comunidades.|| Artículo 33.

Enajenación. Solo podrán enajenarse el usufructo sobre las áreas correspondientes a un grupo familiar o a un miembro de la comunidad por parte del titular o titulares de este derecho con la aprobación de la junta del Consejo Comunitario por las causas establecidas en la Ley 70 de 1993 y en el reglamento interno del Consejo Comunitario. || El ejercicio del derecho preferencial de adquisición de usufructo únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto en otro miembro del grupo étnico con el propósito de preservar la integridad de las Tierras de las Comunidades Negras y la entidad cultural de las mismas”. [14] DECRETO 1745 DE 1995.

“Artículo 29. Resolución constitutiva. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisión Técnica, del Incora, mediante resolución motivada, titulará en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad. || Dicha providencia contendrá, entre otros, los siguientes puntos: […] 3.

Carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades Negra. […] 5. Indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración de las Tierras de las Comunidades Negras, así como las normas generales relacionadas con la conservación de los recursos naturales y demás que determinan la legislación ambiental y la Ley 70 de 1993”. [15] DECRETO 1745 DE 1995.

“Artículo 18. Áreas adjudicables. Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas. Parágrafo. Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”. [16] «Solo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario. || En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otro miembro del grupo étnico al que pertenece la comunidad beneficiaria». [17] DECRETO 1745 DE 1995.

“Artículo 11. Funciones de la Junta del Consejo Comunitario. Son funciones de la Junta del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes […]. 6. Delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario”. [18] DECRETO 1745 DE 1995.

“Artículo 6. Funciones de la Asamblea General: […] 4. Aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias, cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 7º de la Ley 70 de 1993 y de acuerdo con el sistema de derecho propio de la comunidad”. [19] DECRETO 1745 DE 1995. “Artículo 11.

Funciones de la Junta del Consejo Comunitario. Son funciones de la Junta del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes. […]6. Delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario”. [20] DECRETO 1745 DE 1995.

“Artículo 12. Funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes: || 1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica. || 2. Presentar ante el Incora, previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulación colectiva del territorio de la comunidad que representa. || 3.

Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario; exceptuándose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales renovables. || 4.

Las demás que le asigne la ley y el reglamento interno. || 5. Previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos”. [21] Esta Resolución 017 de 2001 fue declarada nula en sentencia del 25 de julio de 2013, debido a la falta de competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes para crear un procedimiento de reparación de daños, que compete únicamente al legislador.

Por esta razón, las quejas o reclamaciones por daños causados con la aspersión de glifosato deberán tramitarse mediante los instrumentos legales otorgados por el Código Contencioso Administrativo. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente 2003-00129-01. [22] F. 173 a 192, c. 1. [23] F. 177, c. 1. [24] F. 178, c. 1. [25] F. 147 a 157, c. 1. [26] F. 150, c. 1. [27] F. 152, c. 1. [28] F. 155, C. 1. [29] Artículo sexto: «Las quejas deberán presentarse ante el Alcalde de la cabecera municipal de la localidad, dentro de los veinte (20) días calendario, siguientes a la fecha en que presuntamente se produjo la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos».

Artículo noveno. «Rechazo de plano: La queja será rechazada de plano por el Alcalde, en los siguientes casos:  1.- Por presentarse una vez vencido el término previsto en el artículo sexto.  2.- Cuando no se alleguen los medios probatorios que demuestren la legitimidad para reclamar». [30] Folio 150 del cuaderno 1. [31] F. 163, c. 1. [32] F. 166, c. 1. [33] F. 170, c. 1. [34] F. 168, c. 1. [35] Articulo décimo segundo. Periodo probatorio: «Una vez se concluya que se realizaron operaciones de aspersión, la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos decretará previo análisis de la conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas tendientes a establecer la ocurrencia y cuantía de los daños, para lo cual podrá valerse de los medios probatorios legalmente establecidos, contándose con un término de cuarenta días (40) hábiles prorrogables por igual periodo, En caso de necesitar apoyo de otras entidades estatales para la práctica de pruebas, la DIRAN, podrá ordenar su concurso y la forma en que éste se requiere». [36] F. 180, c. 1. [37] Auto de decisión de fondo proferido por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, f, 179, c. 1. [38] «De acuerdo con su organización y estructura de funcionamiento cada consejo comunitario puede involucrar varias autoridades en el proceso de reconocimiento, es decir, pueden asignar la verificación de la ocupación ancestral a comités o a juntas directivas de los consejos comunitarios locales, y posteriormente la Junta del Consejo Comunitario Mayor realiza el acto de reconocimiento formal, ya que en algunos consejos se requiere, además de estar incluido en el censo general de la comunidad, levantar un mapa de usufructo, expedir certificación de ancestralidad y una resolución en la que se asigna el área a cada titular.

Incluso algunos, asimilando esa figura a la de la legislación civil, contemplan el levantamiento de escrituras públicas ante notarías municipales (se debe recordar en esta parte que por origen y desarrollo histórico las comunidades no realizaban ningún tipo de documentos escritos). || De esa forma, se puede decir que el título de reconocimiento del usufructo es fijado por la ley y por cada comunidad a través de lo que se denomina el derecho propio.

Por la ley se otorga la facultad de asignación al consejo comunitario a través de la asamblea general y de la junta del consejo comunitario. Por derecho propio cada comunidad, respetando la ocupación ancestral y las reglas propias de la herencia, determinan quién es propietario de un terreno, en un territorio colectivo de comunidades negras».

Ibíd.