INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, concluyendo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (…) el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00847-01(3092-17) Actor: MARTHA ISABEL BOJACÁ MARTIN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Martha Isabel Bojacá Martin contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Martha Isabel Bojacá Martin, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 19070 del 24 de mayo de 2012, 30240 del 18 de septiembre de 2012 expedidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales - ISS y Resolución GNR 196835 del 31 de julio de 2013 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y el acto ficto o presunto, por el cual se reconoce una pensión de jubilación y se niega la reliquidación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales en el último año de servicio, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que el causante nació el 1 de noviembre de 1953, comenzó a laborar en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 4 de septiembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2012, y adquirió el estatus pensional el 1 de noviembre de 2012, toda vez que cumplió 55 años, por lo tanto, se aplica el régimen anterior para el caso es la Ley 33 de 1985. 3.2 Sostuvo, que Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS, le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 19070 del 24 de mayo de 2012, en cuantía de $2.720.182, con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y mediante la Resolución 30240 del 18 de septiembre de 2012 se resolvió el ingreso en nómina a partir del 1 de julio de 2012. 3.3 Manifestó que mediante la Resolución GNR 196835 del 31 de julio de 2013 COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la actora, a partir del 1 de noviembre de 2012 y en cuantía de $2.786.652. 3.4 Informó que inconforme con la decisión anterior, el 31 de octubre de 2013 presentó recurso de apelación y solicitó la reliquidación de la pensión toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores legales y extralegales devengados durante el último año de servicio, tales como salario básico, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y reconocimiento de permanencia, prima de servicios prima de navidad y prima de vacaciones.
Petición que no ha sido resuelta. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2,13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 de Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia. 7.
El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante sentencia del 5 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y concluyó en la nulidad parcial del acto de reconocimiento y total del acto que la confirman, a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES la reliquidación de la misma con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, del 30 junio de 2011 al 30 junio 2012, incluyendo, los factores salariales asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), previendo la deducción de los factores señalados en caso de que no se hubiesen efectuado durante el servicio activo debidamente indexados, y en consecuencia, condenó al pago en favor del actor de las diferencias causadas por virtud de la reliquidación y no condenó en costas a la parte demandada. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: 8.1. Si hay lugar a que se ordene la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios del causante. 8.2 Sostuvo que aplicando el precedente de la sección segunda del Consejo de Estado según el cual las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición en cuanto a sus requisitos atienden de manera integral la norma anterior, esto es edad, tiempo de servicio y monto pensional a donde se incluye la base de liquidación comprendida con la totalidad de factores del último año de servicio. 9.
Excluyo de la reliquidación el reconocimiento de permanencia por tratarse de un emolumento extralegal y la bonificación por recreación, la cual no tiene carácter salarial. De igual como con las vacaciones en dinero y sueldo de vacaciones que no constituyen salario ni prestaciones. Ordenó los descuentos por portes por la inclusión de los nuevos factores.
Se denegaron las demás pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la demandada. Recurso de apelación. 10. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada, manifestando su inconformidad en que el régimen de transición no ampara la liquidación pensional con base en la norma anterior Ley 33 de 1985, criterio fijado por la Corte Constitucional en sede constitucionalidad y unificación de derechos fundamentales.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandante, presentó sus argumentos y solicitó se confirme la decisión del Tribunal, en la medida que ésta se ajustó no solo al precedente del Consejo de Estado, sino que define y protege los derechos de la actora. 12. El demandado reiteró los argumentos de la alzada y solicitó que se revoque la decisión del Tribunal teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición y los factores salariales son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 13.
El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Cuestión previa. 14. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.
Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[2], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 15.
Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada de la demandada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 19.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 20.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 21.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 22.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 24.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, concluyendo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[4] 27.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en las Resoluciones 19970 del 24 de mayo de 2012[5] y 30240 del 18 de septiembre de 2012[6], de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplaz| |la transición|tiempo de |(Inciso 3 artículo 36 de|o, | |pensional |servicio o |la Ley 100 de |Artículo| |(Artículo 36 |número de |1993/Decreto 1158 de |1 de la | |de la Ley 100|semanas |1994) |Ley 33 | |de 1993) |cotizadas/20 | |de 1985 | | |años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 12 | | | | | | |de noviembre |55 años|20 años |Toda la vida|No se | | |de 1953, e | | |laboral |especifica| | |inició | | | |ron, pero | | |labores | | | |se hizo | | |oficiales el | | | |alusión a |75% | |1 de julio de| | | |los | | |1974 por | | | |previstos | | |tanto, al 1º | | | |en el | | |de abril de | | | |Decreto | | |1994, tenía | | | |1158 de | | |más de 15 | | | |1994. | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |más de 40 de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 12 | | | | | |de noviembre de | | | | | |2008. | | | | 28.
Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 29.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[7]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |-Asignación Básica |-Los Del Decreto | |mensual |- Prima Técnica. |1158 de 1994. | |- Los gastos de |- Prima de Antigüedad.| | |representación. |- Bonificación por | | |- La prima técnica, |servicios. | | |cuando sea factor de |- Reconocimiento por | | |salario. |permanencia. | | |- Las primas de |- Prima de Servicios. | | |antigüedad, |- Prima de Navidad. | | |ascensional y de |- Vacaciones en | | |capacitación cuando |Dinero. | | |sean factor de salario|- Sueldo de | | |-La remuneración por |Vacaciones. | | |trabajo dominical o |- Prima de Vacaciones.| | |festivo |- Bonificación por | | |-La remuneración por |Recreación. | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |- La bonificación por | | | |servicios prestados. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 30.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 31.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional. Costas procesales. 32. La jurisprudencia de la Sala[8] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 33.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Martha Isabel Bojacá Martin contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 26 de julio de 2017, folio 154. [2] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [5] Folios 3 a 6. [6] Folios 7 y 8. [7] Folios 20, expedido por la Subgerente de Recursos Humanos (E) de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. [8] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.