MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO / CONCEPTO DEL DESISTIMIENTO El desistimiento es una figura procesal que permite a quien la formula o inicia una determinada actuación judicial retractarse de la misma, para que no se haga un pronunciamiento de fondo o definitivo. Así, comoquiera que la mayoría de actos procesales deben ser promovidos por las partes en virtud del principio dispositivo, la ley también permite su desistimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de febrero de 2014, Exp. 19977, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DERECHOS COLECTIVOS Por lo anterior, no es de extrañar que, por regla general, se permita desistir de las actuaciones judiciales.
No obstante, es necesario aclarar que existen excepciones a la aplicación de dicha figura, tal como sucede en las demandas de repetición o de protección a los derechos intereses colectivos, las cuales no pueden ser objeto de desistimiento en virtud de la ley y las finalidades particulares de cada una de estas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 12 de abril de 2012, Exp. 2007- 00175-01 (AP), C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2005, Exp. 2004-0281701 (AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 9 DESISTIMIENTO / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO / CONSECUENCIAS DEL DESISTIMIENTO / CLASES DE DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO TOTAL / DESISTIMIENTO PARCIAL Por otro lado, en lo que respecta a la demanda, el desistimiento puede ser total cuando se renuncia a la integridad del petitum, en tal evento se termina el proceso y la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia. De igual forma, el desistimiento puede ser parcial en aquellos casos en los que no se abandonan la totalidad de las pretensiones o cuando existiendo varios demandantes este solo contempla a alguno de ellos, caso en el cual el proceso continúa únicamente respecto de las pretensiones y personas frente a las cuales no se ejerció el acto de desistimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de agosto de 2010, Exp. 17987, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 OPORTUNIDAD DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Antes de que se profiera sentencia / REMISIÓN NORMATIVA Ahora, en relación a la oportunidad para presentar el desistimiento de una demanda, el artículo 314 del Código General del Proceso –C.G.P.-, aplicable a esta jurisdicción por remisión de los artículos 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que lo podrá hacer la parte demandante mientras no se haya proferido la sentencia que pone fin al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 OPORTUNIDAD DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES / REMISIÓN NORMATIVA De igual forma, debe resaltarse que para desistir de las pretensiones de la demanda debe haberse trabado la relación jurídico procesal, es decir, se requiere haber notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, por cuanto: i) se requiere de la anuencia de la parte demandada en el desistimiento para que no haya condena en costas en contra del actor –artículo 316 C.G.P.-. y ii) porque el auto que admite el desistimiento de las pretensiones produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria a favor del demandado –artículo 314 C.G.P.-, por lo que es necesaria su presencia para materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándole así la posibilidad de conocer y controvertir una decisión que va a tener efectos de cosa juzgada en una relación jurídica que lo afecta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 DIFERENCIA ENTRE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y EL RETIRO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RETIRO DE LA DEMANDA – Antes de practicarse medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DEL RETIRO DE LA DEMANDA – Antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago Por otra parte, se advierte que el desistimiento de la demanda es una figura procesal distinta al retiro de la misma, pues según el artículo 174 Ley 1437 de 2011 esta última solamente procede cuando no se han practicado medidas cautelares ni se ha notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de abril de 2012, Exp. 54001-23-31-000-2012-00001-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 PROCEDENCIA DEL RETIRO DE LA DEMANDA – Antes de practicarse medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DEL RETIRO DE LA DEMANDA – Antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago En efecto, en el asunto de la referencia: i) no se ha admitido la demanda y ii) tampoco se ha practicado ninguna medida cautelar, por lo cual resulta claro que aún no se encuentra trabada la litis propuesta por la parte actora, razón por la que el despacho encuentra el retiro de la demanda es procedente y, en consecuencia, lo aceptará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00079-00 (53998) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento total de las pretensiones de la demanda presentada por el Comité de Conciliación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (fol. 333- 334, c.ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2013 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, actuando a través de apoderado judicial, presentó demandada de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del contrato de concesión minera n.º FJXF-03 (fol. 8-24, c. 1). 2.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda de la referencia y surtió el trámite de notificación a los demandados (fol. 45-46, c.1); sin embargo, el 5 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y remitió el expediente a esta Corporación al considerar que en realidad la demanda versaba sobre una nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 284-288, c.ppl.). 3.
Una vez remitido el expediente a esta Corporación, el 28 de febrero de 2019, el despacho dispuso: i) avocar conocimiento del asunto; ii) dejar sin efectos las actuaciones surtidas por el a quo, en especial el auto que admitió la demanda y iii) inadmitir la demanda para que se modificara el escrito de demanda y lo adecuara a las exigencias y formalidades previstas para la nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 328-332, c.ppl.). 4.
En respuesta a esta solicitud, el 29 de marzo de 2019, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca informó que el Comité de Conciliación de la mencionada entidad decidió no subsanar el escrito de demanda y desistir de esta, debido a que la sociedad Bienes y Comercio S.A. había renunciado al registro minero FJXF-03, por lo que no era procedente continuar con la demanda.
Se destacan algunos apartes relevantes del acta del Comité de Conciliación (fol. 333-334, c.ppl.): (…)se reunió el Comité de Conciliación de la Corporación, en sesión ordinaria, en la cual se estudió la posibilidad de desistir de la demanda de CONTROVERSIA CONTRACTUAL No. 2015-0079, que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado, que adelanta la CAR, en contra de la Agencia Nacional de Minería.(…) Los miembros del Comité una vez deliberado el tema, y de conformidad con el concepto emitido por la Doctora ÁNGELA MARÍA GIRALDO, deciden por unanimidad NO SUBSANAR la demanda, toda vez que, la sociedad beneficiaría del registro minero renunció al título minero y la renuncia fue aceptada por la Agencia Nacional de Minería, la demanda carece de objeto (Negrillas fuera de texto).
II. CONSIDERACIONES El despacho considera que se debe declarar el retiro de la demanda y, en consecuencia, dar por terminado el presente proceso, por los motivos que se exponen a continuación: 1. El desistimiento es una figura procesal que permite a quien la formula o inicia una determinada actuación judicial retractarse de la misma[1], para que no se haga un pronunciamiento de fondo o definitivo.
Así, comoquiera que la mayoría de actos procesales deben ser promovidos por las partes en virtud del principio dispositivo, la ley también permite su desistimiento[2]. 2. Por lo anterior, no es de extrañar que, por regla general, se permita desistir de las actuaciones judiciales. No obstante, es necesario aclarar que existen excepciones a la aplicación de dicha figura, tal como sucede en las demandas de repetición[3] o de protección a los derechos intereses colectivos[4], las cuales no pueden ser objeto de desistimiento en virtud de la ley y las finalidades particulares de cada una de estas. 3.
Por otro lado, en lo que respecta a la demanda, el desistimiento puede ser total cuando se renuncia a la integridad del petitum, en tal evento se termina el proceso y la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia[5]. De igual forma, el desistimiento puede ser parcial en aquellos casos en los que no se abandonan la totalidad de las pretensiones o cuando existiendo varios demandantes este solo contempla a alguno de ellos, caso en el cual el proceso continúa únicamente respecto de las pretensiones y personas frente a las cuales no se ejerció el acto de desistimiento[6]. 4.
Ahora, en relación a la oportunidad para presentar el desistimiento de una demanda, el artículo 314 del Código General del Proceso –C.G.P.-, aplicable a esta jurisdicción por remisión de los artículos 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que lo podrá hacer la parte demandante mientras no se haya proferido la sentencia que pone fin al proceso.
Al respecto, el citado artículo establece lo siguiente: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 5.
De igual forma, debe resaltarse que para desistir de las pretensiones de la demanda debe haberse trabado la relación jurídico procesal, es decir, se requiere haber notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, por cuanto: i) se requiere de la anuencia de la parte demandada en el desistimiento para que no haya condena en costas en contra del actor –artículo 316 C.G.P.-. y ii) porque el auto que admite el desistimiento de las pretensiones produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria a favor del demandado –artículo 314 C.G.P.-, por lo que es necesaria su presencia para materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándole así la posibilidad de conocer y controvertir una decisión que va a tener efectos de cosa juzgada en una relación jurídica que lo afecta. 6.
Por otra parte, se advierte que el desistimiento de la demanda es una figura procesal distinta al retiro de la misma, pues según el artículo 174[7] Ley 1437 de 2011 esta última solamente procede cuando no se han practicado medidas cautelares ni se ha notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago. Sobre el particular se ha dicho lo siguiente: En efecto, en reciente pronunciamiento[8], esta Sección se pronunció sobre estos dos conceptos, en el sentido de indicar que el retiro procede siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce, cuando ya existe proceso.
El desistimiento, está permitido hasta antes de que se profiera el fallo, en los procesos diferentes al electoral. En esa oportunidad, se dijo: “Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’[9] y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas[10] y el retiro no” (Negrilla fuera de texto). 7.
Ahora, el presente asunto estaba siendo tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como un proceso de controversias contractuales; sin embargo, el a quo declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones que había formulado la parte demandante al considerar que se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que debía ser conocido en única instancia por esta Corporación y, en consecuencia, dispuso su remisión. 8.
Luego de que el proceso fuera remitido, esta Corporación: i) avocó conocimiento de la demanda; ii) dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e; iii) inadmitió la demanda para que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. En relación con lo anterior, el Comité de Conciliación de la entidad demandante manifestó que estudiaría el desistimiento de la demanda, ya que la sociedad beneficiaria del registro minero objeto de nulidad renunció a dicho título y, en consecuencia, no era necesario continuar adelantando el trámite del presente asunto. 10.
Ahora, el despacho advierte que pese a la denominación que utilizó el Comité de Conciliación de la parte demandante en su solicitud -desistimiento-, en el estado procesal en el que se encuentra el sub judice corresponde dar el trámite de retiro de la demanda, toda vez que el asunto estaba pendiente de ser admitido. 11. En efecto, en el asunto de la referencia: i) no se ha admitido la demanda y ii) tampoco se ha practicado ninguna medida cautelar, por lo cual resulta claro que aún no se encuentra trabada la litis propuesta por la parte actora, razón por la que el despacho encuentra el retiro de la demanda es procedente y, en consecuencia, lo aceptará. 12.
Finalmente, el despacho considera que no es procedente rechazar la demanda por falta de subsanación, debido a que si bien es cierto que no se corrigieron los defectos que se advirtieron en el auto inadmisorio, también lo es que el propósito del Comité de Conciliación de la parte demandante era no continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de la Sección el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte actora, previas las desanotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco ----------------------- [1] Al respecto véase el artículo 316 del C.G.P cuyo inciso 1º consagra: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas.” [2] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, exp. 19977, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [3] De acuerdo con el artículo 9º de la Ley 678 de 2001 “Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta”. [4] Véase entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto del 12 de abril de 2012, exp. nº 2007-00175-01 (AP), C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2005, exp. nº 2004-0281701 (AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez,. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, exp. nº 17987, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Al respecto véase el artículo 314 del Código General del Proceso. [7] “Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [9] López Blanco, Hernán Fabio.
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1007. [10] Código de Procedimiento Civil, artículo 345.