MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de la rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo / COMPULSA DE COPIAS A LA PROCURADURÍA REGIONAL – Se revoca la orden por falta de elementos de juicio en la decisión En los recursos de apelación, la apoderada del Instituto Tecnológico del Putumayo y el apoderado de la demandada manifestaron su desacuerdo con la orden contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, que dispuso compulsar copias de la demanda correspondiente al expediente 2018-00583 y del fallo con destino a la Procuraduría Regional de Mocoa para que asuma y adelante las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.
(…). Observa la Sala que en la demanda del proceso 52001-23-33-000- 2018-00583-02, el actor cuestionó el trámite dado a las recusaciones formuladas contra algunos integrantes del Consejo Directivo para intervenir en la designación de la rectora y el hecho de que la sesión correspondiente de octubre 23 de 2018 no haya sido presidida por el gobernador del Putumayo sino por uno de los integrantes del organismo, quien fue nombrado en la misma reunión por los demás asistentes.
(…). Considera la Sala que le asiste razón a los recurrentes, pues la orden de compulsar copias para que la Procuraduría Regional investigue esas situaciones carece de sustento, ya que el Tribunal Administrativo de Nariño no expuso los elementos de juicio que permitan establecer que podría tratarse de posibles irregularidades que afectaran el proceso de escogencia de la rectora, dada la ausencia de análisis sobre la incidencia que pudieron tener en el proceso electoral.
En consecuencia, el numeral séptimo objeto de apelación será revocado. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de la rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo / DOCENTES DE CÁTEDRA – Intervinieron en la elección de quien los había elegido / NULIDAD ELECTORAL – Configuración de la prohibición de yo te elijo tú me eliges El Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que el artículo 126 inciso 2º de la Constitución fue desconocido porque los docentes de cátedra vinculados por la demandada, mediante Resolución 0512 de 2018, participaron en su postulación como candidata a la rectoría del Instituto Tecnológico del Putumayo.
(…). Es claro, entonces, que la norma estatutaria que rige la institución de educación superior [artículo 36 del Acuerdo 021 de 31 de octubre de 2005] involucró y habilitó expresamente a los profesores de cátedra para participar en el proceso de elección de la rectora, pese a su vinculación de carácter temporal. (…). A través de Resolución 0493 de julio 4 de 2018, la señora González Ossa, en su calidad de rectora, convocó a los interesados para allegar las hojas de vida y alimentar el banco de elegibles para la vinculación como docentes de hora cátedra en los diferentes programas académicos ofrecidos por el Instituto Tecnológico del Putumayo.
(…). Luego, a través de la Resolución 0512 de julio 31 de 2018, la demandada vinculó y adscribió a las facultades de ingeniería y ciencias básicas y de administración y de ciencias económicas y contables a 83 y 31 docentes de cátedra, respectivamente, para la sede de Mocoa y la subsede de Sibundoy. (…). El 24 de agosto de 2018, la comisión escrutadora expidió el acta final de escrutinios de la votación secreta llevada a cabo por el estamento docente, realizada el día anterior, en la cual consta que 110 docentes, de un total de 120, votaron por la señora González Ossa como candidata de dicho sector para la rectoría. Aunque la votación es secreta, es claro que los docentes de hora cátedra vinculados por la demandada intervinieron en su postulación para la rectoría al escogerla como la candidata de su estamento, para el cargo, para el periodo 2018-2022.
Advierte la Sala que la actuación desplegada por la rectora a partir de la expedición de la Resolución 0439 de 2018 no corresponde a un concurso público de méritos para la selección de los profesores de hora cátedra que luego vinculó por Resolución 0512 de 2018. Realmente corresponde a una convocatoria hecha para alimentar el banco de hojas de vida para la vinculación como docentes en dicha modalidad con destino a los diferentes programas académicos, como expresamente señaló el encabezado y la parte motiva de ese acto.
(…). En las condiciones antes descritas, subraya la Sala que el nombramiento de los 114 docentes de cátedra hecho mediante la Resolución 0512 de 2018 no escapa al ejercicio de la facultad discrecional que tenía la rectora para tales efectos, pues podía escoger a cualquiera de los aspirantes que figuraban en el banco de elegibles completado con base en la convocatoria hecha por Resolución 0439 de 2018.
Lo anterior permite concluir, como lo hizo el a quo, que el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución fue desconocido en la fase de postulación previa a la posterior designación de la rectora, ya que los docentes de cátedra que vinculó para dos de las facultades del Instituto Tecnológico del Putumayo intervinieron directamente en la escogencia de la demandada como candidata al cargo para el periodo 2018-2022.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la calificación de servidores públicos dada a los docentes de cátedra, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de enero de 1996, exp. C-006, M.P. Fabio Morón Díaz. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 INCISO 2 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 73 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de la rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo / REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES – Intervino en la elección de quien la eligió / NULIDAD ELECTORAL – Configuración de la prohibición de yo te elijo tú me eliges En este caso, consta en el expediente acumulado que mediante Resolución 0030 de enero 15 de 2015, la demandada, en su calidad de rectora en ejercicio, nombró con carácter provisional a la señora Adriana del Socorro Ibarra Castillo como docente de tiempo completo del Instituto Tecnológico del Putumayo.
(…). A través de la Resolución 0139 de marzo 1º de 2018, la funcionaria declaró la elección de la señora Ibarra Castillo como representante de los docentes ante el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, para un periodo de dos años, luego del proceso convocado y adelantado en virtud de las resoluciones 0055 de enero 31 y 0064 de febrero 5 de 2018 para dicho estamento.
(…). En sesión celebrada el 23 de octubre de 2018, el Consejo Directivo, con asistencia de cinco de sus integrantes, entre ellos la señora Ibarra Castillo como representante de los docentes, designó como rectora a la señora González Ossa como rectora para el periodo 2018-2022, lo cual quedó materializado en el Acuerdo 023 demandado en este proceso.
Como lo expuso el apoderado de la demandada en la apelación, es claro que la escogencia de la señora Ibarra Castillo como delegada de los docentes no obedeció al arbitrio de la señora González Ossa sino a la voluntad del estamento docente. No obstante, lo cierto es que la vinculación provisional de la señora Ibarra Castillo como profesora de tiempo completo del Instituto Tecnológico del Putumayo fue producto de un acto administrativo expedido por la rectora, que luego fue designada para el mismo cargo por el Consejo Directivo del cual hacía parte la docente.
(…). Estima la Sala que el nombramiento de la señora Ibarra Castillo fue basado en la discrecionalidad que tenía la rectora para tales efectos ante las vacantes que, según la Resolución 0030 de 2015, había en las plazas de docentes del Instituto Tecnológico del Putumayo. La citada profesora tiene la condición de servidora pública a partir de la relación legal y reglamentaria propia de su nombramiento y además porque el capítulo segundo del Estatuto General del Instituto Tecnológico del Putumayo, dispuso en el artículo 48 que “El personal docente de planta de la Institución, tendrá el carácter de servidor público […]”, lo cual hace que sea aplicable la prohibición del artículo 126 superior.
En tales condiciones, la señora Ibarra Castillo no podía intervenir en la designación de la rectora, como miembro del Consejo Directivo, pues es incuestionable que su nombramiento provisional como docente fue hecho por quien resultó elegida para el periodo 2018-2022 en la sesión de octubre 23 de 2018. (…). Concluye la Sala que aparece demostrada la estructuración de la prohibición del inciso 2º del artículo 126 de la Constitución, dado que la señora Ibarra Castillo, como parte del consejo directivo, participó y votó en la designación de quien efectuó su nombramiento en la planta de personal del Instituto Tecnológico del Putumayo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00585-02 (2018-00583-02 Y 2018- 00580-02) Actor: FRANCISCO JAVIER SOLÍS ENRÍQUEZ Y OTROS Demandado: MARISOL GONZÁLEZ OSSA - RECTORA DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL PUTUMAYO - PERIODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Prohibición del artículo 126 de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del Instituto Tecnológico del Putumayo (ITP) y el apoderado de la demandada contra la sentencia de mayo veintidós (22) del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto que designó a la señora Marisol González Ossa rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo para el periodo 2018-2022[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 52001-23-33-000-2018-00585-02 1.1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Francisco Javier Solís Enríquez presentó demanda en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 023 de octubre 23 de 2018, mediante el cual el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo designó a la señora González Ossa rectora para el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2022. 1.2.
Hechos El actor explicó que el Instituto Tecnológico del Putumayo es una institución de educación superior creada mediante Ley 65 de 1989 como establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación, con sede en Mocoa y subsede en Sibundoy.
Añadió que posteriormente fue descentralizado al nivel territorial, incorporado al departamento del Putumayo mediante Ordenanza 471 del 19 de mayo de 2006 de la Asamblea Departamental y adscrito al despacho del gobernador del Putumayo por acta de 21 de junio de 2006. Manifestó que el 15 de enero de 2015, la señora González Ossa, como rectora del ITP, expidió la Resolución 0030 por la cual nombró con carácter provisional a la señora Adriana del Socorro Ibarra Castillo como docente de la institución, quien tomó posesión del cargo de tiempo completo el mismo día con asignación básica correspondiente al nivel auxiliar.
Agregó que el 29 de septiembre de 2016, la rectora dictó la Resolución 1240 en la que declaró la elección del señor Guillermo Alejandro Rosero Cárdenas como representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del instituto, quien tomó posesión el tres de octubre del citado año. Señaló que el 31 de julio de 2018, la señora González Ossa expidió la Resolución 0512 “Por la cual se vincula y se adscriben a las facultades o docentes hora catedra (sic) en el Instituto Tecnológico del Putumayo”.
Indicó que a la Facultad de Ingeniería y Ciencias Básicas se vincularon y adscribieron 83 profesionales y a la de Administración y Ciencias Económicas y Contables 31 profesionales, para un total de 114 docentes catedráticos vinculados para el segundo periodo académico de 2018. Precisó que la vinculación fue hecha por convocatoria realizada mediante Resolución 439 del 4 de julio de 2018, publicada el 19 de julio de 2018, según los datos de la página web del ITP, sin que fueran establecidos criterios de selección comparativos, ni concurso de méritos, por lo que se trata de la conformación de un banco de elegibles.
Indicó que el 5 de junio de 2018, el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo expidió los acuerdos 11 y 12 por los cuales hizo la convocatoria pública para el proceso de designación del rector y reglamentó el procedimiento de votación secreta de los estamentos estudiantil y docente para la selección de los candidatos, respectivamente.
Afirmó que el 15 de junio de 2018 tuvo lugar el cierre de la inscripción y recepción de hojas de vida con seis aspirantes, de los cuales el Consejo Académico, mediante Acuerdo 12 del mismo año, avaló a los candidatos Marisol González Ossa, Carlos René Bravo Moreno, Ausberto Rodrigo Fajardo y Wilson Juvenal Vallejo Fuennmayor, dado que no fueron recibidas reclamaciones.
Indicó que el 10 de agosto de 2018, la vicerrectora administrativa del Instituto Tecnológico del Putumayo expidió el comunicado 02 con el cual informó a la comunidad educativa el listado oficial del estamento docente de la sede Mocoa y la subsede Sibundoy, con 104 y 25 docentes aptos para votar en las mesas 4 y 6 respectivamente. Subrayó que el 23 de agosto de 2018 fue llevada a cabo la jornada de votación de los sectores estudiantil y docente para la elección de sus candidatos a postularse ante el Consejo Directivo, cuyo escrutinio preliminar, según datos recogidos en el boletín informativo 001, suscrito por el rector ad-hoc, arrojó los siguientes resultados: 1) Marisol González Ossa, votación estudiante 973 y votación docente 110; 2) Carlos René Bravo Moreno, votación estudiantil 15 y votación docente 0; 3) Ausberto Rodrigo Fajardo votación estudiantil 366 y votación docente 10; 4) Wilson Juvenal Vallejo Fuenmayor, votación estudiantil 27 y votación docente 0.
Manifestó que dicho resultado fue ratificado al día siguiente en el escrutinio final. Reveló que después del trámite de varias recusaciones contra algunos integrantes del Consejo Directivo, el 23 de octubre de 2018 tuvo lugar la sesión extraordinaria en la cual el organismo expidió el Acuerdo 023 mediante el cual designó a la señora González Ossa rectora para el periodo 2018- 2022, con cinco votos a favor. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante estimó que el acto acusado es nulo por infracción de las normas en que debería fundarse y por falta de competencia, según los artículos 126 de la Constitución y 11 de la Ley 1437 de 2011, por la modificación irregular de las reglas de la convocatoria para la designación de la funcionaria.
Explicó que los incisos 1, 2 y 3 del artículo 126 de la Carta Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, establecen la prohibición de nombrar o postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. Observó que en la elección de la señora González Ossa se incurrió en la prohibición prevista en la norma constitucional, por la postulación que recibió del estamento docente como candidata ante el Consejo Directivo y por su elección por parte de este cuerpo colegiado en el que participó la señora Adriana del Socorro Ibarra Castillo, representante de los docentes, quien previamente fue vinculada a la institución mediante nombramiento provisional como docente de tiempo completo efectuado por la señora González Ossa.
Luego de invocar la regulación contenida en el artículo 34 del Estatuto General del Instituto Tecnológico del Putumayo, reiteró que la postulación que recibió la citada señora como candidata del estamento docente configuró la prohibición constitucional, ya que fue hecha por los mismos docentes que vinculó sin que mediara concurso de méritos.
Resaltó que como rectora, la señora González Ossa expidió la Resolución 0512 de mayo 31 de 2018 mediante la cual fueron vinculados y adscritos 83 profesionales a la Facultad de Ingeniería y Ciencias Básicas y 31 docentes a la Facultad de Administración y Ciencias Económicas y Contables, para un total de 114 docentes catedráticos para el segundo periodo académico 2018, quienes fueron sus electores al ser tenidos en cuenta en el censo establecido por la Vicerrectoría Administrativa en el comunicado 02 de agosto 10 del mismo año. Explicó que de los 104 docentes aptos para votar en la mesa 04 Sede Mocoa, 87 corresponden a docentes hora cátedra vinculados mediante la Resolución 0512 de 2018 y de los 25 aptos para sufragar en la mesa 06 Subsede Sibundoy, 19 corresponden a docentes hora cátedra vinculados a través del mismo acto, lo que equivale al 83.65 y al 76 por ciento de los docentes de dicha modalidad, respectivamente.
Manifestó que el estamento docente estuvo compuesto por 129 profesores, de los cuales 106, es decir 87 de Mocoa y 19 de Sibundoy, son catedráticos vinculados por la actual rectora y que corresponden al 82.17 por ciento del mismo estamento del ITP. Aseguró que durante la jornada de escogencia de candidatos a rector, según los escrutinios preliminar y definitivo, se obtuvieron 120 votos de los cuales 110 correspondieron a la señora González Ossa, o sea el 91,67 por ciento de la votación del estamento docente, de manera que la postulación por parte de los catedráticos que vinculó mediante Resolución 0512 de 2018 resultó determinante.
Insistió en que el acto acusado es ilegal porque en la expedición participó la señora Ibarra Castillo como representante de los docentes, quien fue vinculada por nombramiento provisional hecho por la demandada, en calidad de rectora, por Resolución 0030 de 2015 y con motivo de dicha decisión discrecional fue designada integrante del Consejo Directivo.
Consideró que hubo violación del régimen de conflicto de intereses porque el señor Guillermo Alejandro Rosero Cárdenas, representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo, promovió la postulación de la señora González Ossa para el cargo y por lo tanto estaba interesado en que la elección tuviera lugar por parte del mismo organismo que integraba, a pesar de que era presidente del comité de veeduría del proceso de elección por designación hecha mediante Acuerdo 12 de junio 5 de 2018.
Añadió que esta situación hace ilegal el Acuerdo 022 de octubre 23 de 2018, a través del cual el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo rechazó y declaró infundada la recusación formulada contra el representante de los estudiantes. Destacó que el acuerdo demandado está afectado por falta de competencia, ya que hubo una irregularidad respecto de la presidencia de la sesión llevada a cabo para la designación de la rectora, pues quien presidió fue un miembro del Consejo Directivo de la institución pese a que la Ley 30 de 1992 dispuso que debía hacerlo el gobernador del departamento. 2.
Expediente 52001-23-33-000-2018-00583-02 2.1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial, el señor Ausberto Rodrigo Fajardo presentó demanda en la cual también solicitó la nulidad del Acuerdo 023 de 2018 y pidió que, en consecuencia, sea iniciado nuevamente el proceso para la elección del rector y las investigaciones disciplinarias por las irregularidades que sean encontradas respecto de los miembros del Consejo Directivo del ITP. 2.2.
Hechos Manifestó que mediante Acuerdo 11 de junio 5 de 2018, el Instituto Tecnológico del Putumayo convocó al proceso para la designación de rector para el periodo 2018 – 2022, el cual fue reglamentada por el Acuerdo 12 de la misma fecha. Reveló que el 22 de agosto del citado año, la Gobernadora del Putumayo, en calidad de presidenta del Consejo Directivo, citó formalmente a sesión extraordinaria para elegir rector.
Agregó que el día siguiente, por elección de los estamentos docentes y estudiantes, como lo ordena el artículo 34 del estatuto general del ITP, los candidatos Marisol González Ossa y Ausberto Rodrigo Fajardo pasaron el umbral del 20 por ciento de cada estamento que representan. Aseguró que la sesión extraordinaria para elegir rector se llevó a cabo los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2018 y fue suspendida hasta que fueran resueltas las recusaciones contra tres integrantes del consejo directivo, quienes representan a los egresados, estudiantes y docentes.
Estimó que en este caso correspondía resolver las recusaciones al procurador regional porque el Instituto Tecnológico del Putumayo es un órgano adscrito al despacho de la gobernación del departamento, ya que no está reglamentado el trámite de recusaciones en el Estatuto General. Advirtió que estando en espera de la decisión del Ministerio Público, el 22 de octubre de 2018, cuatro de los miembros del Consejo Directivo citaron de manera formal a reunión extraordinaria para el día siguiente para elegir el rector del instituto.
Explicó que aunque el trámite estaba suspendido y sin que se hubieran reanudado los términos, en dicha sesión cinco integrantes del organismo, mediante el acuerdo acusado, designaron a la señora González Ossa como rectora, a partir del 25 de octubre de 2018 y hasta el 24 de octubre de 2022, quien fue posesionada según acta 03 de la fecha por el representante de los ex rectores, quien no estaba facultado por tratarse de función propia del presidente del Consejo Directivo o su delegado. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló que el Acuerdo 023 de 2018 desconoció los artículos 2, 4, 13, 29, 40, 122 y 126 de la Constitución, 12 y 83 de la Ley 1437 de 2011 y los acuerdos que modifican el Estatuto General del ITP, como son los acuerdos 03 de 2006, 03 y 04 de 2007, 020 de 2011, 09 y 22 de 2015, 12 de 2016 y 05 de 2017.
Subrayó que hubo infracción de las normas constitucionales y legales en que debería fundarse para el trámite de la elección del rector de la institución, de acuerdo con lo manifestado en los hechos y lo previsto en el procedimiento a seguir para tales efectos. Agregó que fue expedido sin competencia en razón a que el Consejo Directivo no reanudó el trámite con las formalidades legales y no podía hacerlo porque no contaba con la presencia y aprobación de la presidenta de dicho organismo, como era la gobernadora del Putumayo, quien suspendió la audiencia porque debían resolverse las recusaciones.
Enfatizó que también incurrió en expedición irregular y violación del debido proceso porque debían esperar que fuera dirimido el conflicto suscitado por las recusaciones, estaba pendiente la decisión de la Procuraduría y se anticiparon a continuar el curso de la elección. Destacó que hubo desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por la vulneración de los principios democráticos de participación ciudadana y del derecho a elegir y ser elegido bajo la observancia de los principios rectores que gobiernan el acceso a la administración pública.
Alegó la existencia de falsa motivación por haberse fundado el acto en una apreciación equivocada al resolver que por mayoría podía citarse a sesión extraordinaria para continuar el proceso de elección, no obstante que el trámite estaba suspendido por las recusaciones. Resaltó la desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acuerdo demandado, pues no corresponde al Consejo Directivo resolver las recusaciones porque los estatutos y demás reglamentos que gobiernan el Instituto Tecnológico no lo previeron en forma expresa, por lo cual debía hacerlo la Procuraduría Regional en el término de tres meses, que vencían el 30 de noviembre de 2018, según el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Explicó que una vez dirimido el conflicto surgido por las recusaciones o declarado el silencio administrativo, era posible citar al Consejo Directivo y aplicar los mecanismos a los cuales acudieron los integrantes, en caso de que no concurriera quien lo preside. Relievó que la señora González Ossa fue elegida por los cinco miembros del organismo a pesar del conflicto de intereses generado por el nombramiento en provisionalidad que hizo en su anterior periodo, 2014-2018, como rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo. 3.
Expediente 52001-23-33-000-2018-00580-02 3.1. La demanda Por conducto de apoderada judicial, el Ministerio de Educación presentó demanda en la que pidió la anulación del Acuerdo 023 de 2018 expedido por el Consejo Superior (sic) del Instituto Tecnológico del Putumayo que designó como rectora a la señora González Ossa y solicitó que, en consecuencia, se ordene al organismo llevar a cabo nuevamente el proceso de designación del rector para el periodo 2018-2022. 3.2.
Hechos La parte actora manifestó que mediante el Acuerdo 011 de junio 5 de 2018 expedido por el Consejo Directivo del ITP, fue llevada a cabo la convocatoria pública para el proceso de designación del rector de la institución para el periodo 2018-2022. Señaló que luego de surtido el procedimiento de consulta de los aspirantes por parte de los estamentos estudiantil y docente, los candidatos Marisol González Ossa y Ausberto Rodrigo Fajardo cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 34 del Estatuto General, según acta final del escrutinio de agosto 24 del mismo año. Agregó que el 27 de agosto siguiente fue instalada la sesión extraordinaria para llevar a cabo la designación del rector, pero fueron presentados escritos de recusación contra los representantes de los egresados y de los estudiantes, Andrés Felipe Toledo Guzmán y Alejandro Rosero Cárdenas, respectivamente, por lo cual finalmente fue suspendida y sin que las recusaciones hayan sido resueltas.
Indicó que el 28 de agosto fue reanudada la sesión, que el representante de los egresados manifestó no aceptar la recusación y sin embargo no fue resuelta debido a que los representantes de las directivas académicas, los estudiantes, los ex rectores y los docentes se retiraron del recinto, lo que hizo que no pudiera continuar en la medida en que no era posible adoptar decisiones por falta de quorum.
Reveló que después de otros dos aplazamientos, la reunión fue reanudada el 30 de agosto de 2018 con la presencia de todos los integrantes del Consejo Directivo y en su curso fue aprobada la proposición del orden del día que incluyó la designación de rector encargado y la lectura del fallo del Consejo de Estado[2] frente a la interpretación del artículo 34 del Estatuto General y radicada una recusación contra la señora Ibarra Castillo, representante de los docentes, sin que haya sido resuelta.
Aseguró que ante varias situaciones que calificó de absurdas, como la solicitud de nueva suspensión, el desacuerdo de unos integrantes con la propuesta de nombrar rector en propiedad y la negativa de otros de aceptar el trámite recomendado, los delegados del Ministerio de Educación y de la Presidencia y la presidenta del Consejo Directivo pusieron la situación en conocimiento de la Procuraduría Regional del Putumayo, por considerar que afectaba el debido proceso en la designación y para que ejerciera el poder preferente para resolver las recusaciones ante la falta de quorum que hacía imposible adoptar las decisiones.
Cuestionó la nueva suspensión de la sesión por la falta de acuerdo de algunos integrantes del Consejo Directivo, a pesar del criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de octubre 17 de 2013 sobre los alcances del artículo 34 del Estatuto General. Afirmó que otra circunstancia grave omitida por los miembros del organismo fue que durante las reuniones, específicamente aquella del 27 de septiembre de 2018, les fue comunicado, por conducto de la presidenta, que mediante auto de la citada fecha la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso IUC-D-2017-98-980643, ordenó la suspensión provisional de la señora González Ossa del cargo de rectora, sin que fuera tenida en cuenta no obstante las advertencia hechas por los representantes del Estado.
Concluyó que a pesar de todas las irregularidades en el procedimiento y sin que fueran resueltas las recusaciones, el 23 de octubre de 2018 el Consejo Directivo eligió a la señora González Ossa rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo por cinco votos. 3.3. Normas violadas y concepto de la violación El Ministerio de Educación consideró que la expedición del acto demandado violó los artículos 13, 29, 69 y 209 de la Constitución, 275 numerales 3 y 5 y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 36 literal d) del Acuerdo 021 de 2005, que contiene el Estatuto General del Instituto Tecnológico del Putumayo.
Aseguró que en el procedimiento que culminó con la elección, el Consejo Directivo no respetó en igualdad de condiciones los derechos y oportunidades de quienes presentaron su postulación, ya que el hecho de no haber resuelto las recusaciones hizo que favoreciera a quien fue designada rectora, en detrimento de quienes estaban habilitados para tales efectos y en omisión de los reproches formulados por la cartera de Educación y de la orden de suspensión provisional de quien era rectora.
Subrayó que el principio de autonomía universitaria puede estar sujeto a controles administrativos y agregó que no fue observado el debido proceso aplicable a la actuación adelantada para la escogencia del rector, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 en el trámite de las recusaciones, ni la sentencia dictada por el Consejo de Estado. Sostuvo que también fueron desconocidos los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política en los actos previos al Acuerdo 023 de 2018 y el artículo 36 del Estatuto General de la institución, cuyo literal d) dispuso que el Consejo Directivo adoptará las medidas necesarias para garantizar la transparencia del proceso electoral.
Invocó la violación del artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 por la existencia de una serie de vicios que afectó la formación del acto acusado, dado que no fue cumplido el requisito previsto en el artículo 12 para el curso de las recusaciones. Destacó que no fue surtido el debido proceso frente a las observaciones, reclamaciones y recomendaciones, lo cual influyó en la designación de la rectora porque el Consejo Directivo creó la facultad subrogada de omitir las recusaciones a las que debió brindar respuesta según el artículo 5 de la citada norma, pues su omisión implica la procedencia del recurso de apelación contra el acto.
Estimó que el acuerdo mediante el cual fue designada la rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo no fe publicado en la forma prevista en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, lo que hace que carezca de validez junto con los demás actos posteriores basados en el Acuerdo 023 de 2018. Hizo énfasis en que el Acuerdo 0021 de 2005 que adoptó el Estatuto General del ITP fue transgredido en el artículo 59, que estableció el recurso de reposición contra los actos administrativos, en la medida en que debe ser resuelto con respeto del debido proceso que no fue surtido en la actuación a pesar de las diferentes advertencias. 4.
Admisión de las demandas Mediante providencia de diciembre catorce de 2018, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda correspondiente al proceso 52001-23-33-000-2018-00585-02 y ordenó las notificaciones a la demandada y al Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo (ff. 187 y 188 cdno 1).
Posteriormente, por auto de enero 18 de 2019 admitió la reforma de la demanda presentada por el actor y dispuso las respectivas notificaciones (ff. 259 a 260 cdno 2). Luego, en proveído de febrero cuatro de 2019 la corporación decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 023 de 2018 (ff. 146 a 152 cdno 3). A través de providencia de febrero 18 del año en curso, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda del proceso 52001-23-33-000- 2018-00583-02 y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (ff. 77 y 78 cdno 1).
Por auto de enero 18 del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda del proceso 52001-23- 33-000-2018-00580-02 y negó la suspensión provisional solicitada por el Ministerio de Educación (f. 230 cdno 2). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada dentro del expediente 52001-23-33-0002018-00585, la Sección Quinta de esta corporación mediante auto de abril once de 2019 confirmó la providencia que decretó la suspensión provisional, por considerar que en esa etapa procesal estaban reunidas las exigencias para la estructuración de la prohibición del artículo 126 de la Constitución (ff. 187 a 214 cdno 4). 5.
Contestación de las demandas 5.1. Expediente 52001-23-33-000-2018-00585-02 Parte demandada[3] Por intermedio de apoderada judicial, manifestó su oposición a la alegada violación del artículo 126 inciso 2 de la Constitución en el curso de la postulación y posterior elección como rectora del organismo educativo. Advirtió que con el ánimo de no ocasionar ninguna acción que comprometiera la transparencia del proceso, la señora González Ossa, el 30 de mayo de 2018, se declaró impedida para actuar como rectora en el marco del proceso electoral con base en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que mediante Acuerdo 010 de junio 5 de 2018, el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo aceptó el impedimento y designó como rector ad hoc al señor Miguel Ángel Canchala Delgado para liderar y dirigir todas las actuaciones en el trámite para la escogencia del rector para el periodo 2018-2022. Defendió las facultades propias del cargo y subrayó que el Consejo Directivo no evidenció obstáculo para la contratación del personal docente para el segundo semestre de 2018, pues se trata de un procedimiento regulado por la institución y llevado a cabo por quien en aquel momento ejercía como rector y ordenador del gasto.
Explicó que en desarrollo del proceso de selección, periódicamente se hace una convocatoria pública con la cual es nutrido el banco de oferentes en el que se allegan las hojas de vida según las necesidades de del servicio y establecen los perfiles por parte de los coordinadores de los grupos de trabajo de las facultades, quienes estiman las horas cátedras requeridas.
Agregó que el sistema estratégico de gestión del talento humano recibe las hojas de vida, hace la revisión y evaluación, efectúa la proyección de la vinculación mediante los respectivos actos administrativos y luego el ordenador del gasto los suscribe y formaliza la vinculación, en cumplimiento de deber funcional y estatutario como representante legal.
Admitió que en ejercicio de sus facultades y de acuerdo a las necesidades de la institución, la demandada nombró en calidad de docente provisional a la señora Adriana del Socorro Ibarra Castillo, mediante Resolución 0030 de enero 15 de 2015, en el Instituto Tecnológico del Putumayo. Sin embargo, advirtió que es falso que exista relación adecuada de causa y efecto entre el nombramiento y la elección de la rectora, ya que la representación que ostenta la citada docente ante el Consejo Directivo no es consecuencia de la actuación ni del vínculo con la señora González Ossa sino que obedece a la voluntad del estamento docente, que mediante convocatoria pública 055 de 2018 la eligió como representante ante el Consejo Directivo.
Señaló que el trámite de las recusaciones fue iniciado el 27 de agosto de 2018 y que en uso de sus facultades y competencias el Consejo Directivo debía resolverlas en virtud del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, como ocurrió en el caso de la señora Ibarra Castillo para garantizarle el derecho de contradicción y defensa en virtud del cual dicha consejera rechazó la recusación y presentó sus descargos.
Respaldó la validez de la actuación del cuerpo colegiado en esta materia, indicó que después encontró que no había mérito para aceptar la recusación contra el representante de los estudiantes y descartó el supuesto conflicto de intereses, invocado por el actor, porque en sesión de julio 24 de 2018 el citado señor renunció a la calidad que tenía como veedor del proceso electoral.
Subrayó que no hubo falta de competencia por el ejercicio de la presidencia de la sesión llevada a cabo por el Consejo Directivo, pues mediante el Acuerdo 12 de 2016 fue modificado el artículo 14 del Estatuto General para adicionar un parágrafo, según el cual en ausencia del gobernador y del delegado del ministro de Educación se designará entre los presentes a la persona que presida la reunión. Destacó que dicho acto está vigente porque el Tribunal Administrativo de Nariño negó la suspensión provisional de sus efectos en desarrollo de una acción de nulidad presentada en su contra y aseguró que el artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992 no limita la autonomía del Consejo Directivo para que, en ausencia del gobernador, pueda reglamentar lo pertinente.
Transcribió apartes de una sentencia dictada por la Sección Primera de esta corporación el cinco de marzo de 2015[4], en la que al resolver un caso similar respaldó la adopción de un acto de este carácter, por parte del Consejo Superior, en ejercicio de su autonomía. Recordó que mediante oficio de octubre 22 de 2018, la gobernadora del Putumayo fue citada a la sesión extraordinaria prevista para la designación del rector, pero debido a su ausencia los demás miembros del cuerpo colegiado procedieron a designar un presidente ad hoc que dirigiera la reunión en aplicación del parágrafo 4º del artículo 14 del Estatuto General.
Defendió la presunción de legalidad que ampara a los actos preparatorios del proceso y propuso las excepciones que denominó como legalidad de la expedición del Acuerdo 023 de 2018 y cosa juzgada de las recusaciones, dado que fueron resueltas por autoridad facultada para tales efectos. 5.2. Expediente 52001-23-33-000-2018-00583-02 Instituto Tecnológico del Putumayo A través de apoderada judicial, advirtió su oposición a las pretensiones de la demanda al considerar que el Acuerdo 023 de 2018 fue expedido con respeto de las previsiones legales existentes para la designación de la rectora de la institución. Propuso la excepción de cosa juzgada de las recusaciones por cuanto mediante Acuerdo 022 de 2018 el Consejo Directivo resolvió lo que en derecho corresponde con base en la autonomía universitaria reconocida en la Constitución y en Ley 30 de 1992 y en el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011, después de que la Procuraduría Regional de Nariño, por auto, las remitió al citado organismo por competencia. También advirtió la falta de integración del litisconsorcio necesario porque el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo no ha sido notificado en debida forma y no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la suspensión provisional del acto acusado, a pesar de tener interés en el resultado de este proceso.
Marisol González Ossa Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la elección fue hecha conforme con lo establecido en la Constitución, la ley y las normas estatutarias que regulan al Instituto Tecnológico del Putumayo. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones de mérito que denominó así: 1) Cumplimiento estricto del régimen jurídico de la elección Consideró que la designación fue hecha por el Consejo Directivo en sesión extraordinaria de octubre 23 de 2018 convocada con 24 horas de anticipación, la asistencia de 5 de los 9 miembros del cuerpo colegiado, la escogencia del representante de los estudiantes para que presidiera la reunión ante las ausencia de la gobernadora y del delegado del Ministerio de Educación, la resolución de las recusaciones y la votación correspondiente. 2) Inaplicabilidad del inciso 2 del artículo 126 de la Constitución en el caso del representante de los docentes ante el Consejo Directivo Explicó que el Instituto Tecnológico del Putumayo nombra a los docentes para satisfacer el objetivo misional y agregó que la señora Ibarra Castillo llegó al cargo a través de una convocatoria pública en la cual fue seleccionada y a la demandada le correspondió suscribir los documentos de vinculación, sin que hubiera participado en su designación como representante del cuerpo docente ante el Consejo Directivo, por lo cual su voto en la elección de la rectora no tuvo lugar como acto de agradecimiento por su nombramiento sino que constituye la voluntad del cuerpo docente al cual representa sin calidad de elector en los términos del criterio de unificación expuesto por el Consejo de Estado. 3) El Consejo Directivo es competente para decidir las recusaciones propuestas contra sus miembros Subrayó que las recusaciones fueron presentadas contra algunos miembros del Consejo Directivo y no contra el cuerpo colegiado, frente a lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la competencia para resolverlas recae exclusivamente en el mismo organismo y no en la Procuraduría, la cual en decisión de enero 16 de 2019 sostuvo que correspondía al Consejo Directivo. 4) La recusación no es aplicable a particulares, como el representante de estudiantes ante el Consejo Directivo Explicó que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 está referido a los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación para los servidores públicos, condición que no tiene el señor Guillermo Alejandro Rosero Cárdenas como representante de los estudiantes según el artículo 14, parágrafo 3, del Estatuto General del ITP. 5) Inexistencia de los hechos invocados como causal de nulidad de la elección Adujo que el actor omitió explicar detalladamente el concepto de la violación y apenas se limitó a transcribir lo que dicen las presuntas normas violadas, aunque no todas las irregularidades que sean presentadas en una elección son causales de nulidad. 6) Presunción de legalidad del Acuerdo 022 de 2018 Precisó que dicho acto que resolvió las recusaciones formuladas contra algunos integrantes del Consejo Directivo goza de presunción de legalidad y añadió que ninguna autoridad judicial ha señalado lo contrario. 7) Legitimidad de la candidatura y posterior elección Después de describir diferentes etapas del procedimiento, destacó que en aplicación de los artículos 34 y 35 del Estatuto General la señora González Ossa fue la única candidata que obtuvo un total de votos equivalente al 85.27 por ciento de los docentes y al 60.73 por ciento de los estudiantes, con lo cual cumplió el requisito mínimo del umbral correspondiente al 20 por ciento en ambos sectores del instituto. 8) Indebida designación de apoderados judiciales por parte del demandante Manifestó que en la demanda, el actor interviene simultáneamente con dos abogados, lo que está prohibido por el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012 aplicable al procedimiento administrativo. 9) Ausencia de concepto de violación de las normas Reiteró que el demandante incluyó una serie de normas presuntamente violadas, pero omitió la explicación del concepto de la violación de cada una de tales disposiciones. 10) Indebida acumulación de pretensiones Afirmó que en el medio de control electoral únicamente puede atacarse el acto de elección, por lo cual las pretensiones diferentes no son pasibles de resolverse en esta acción. 11) Falta de agotamiento de recursos contra el acto de elección Aseguró que el artículo 59 del Estatuto General del instituto señaló que contra los actos del consejo directivo procederá el recurso de reposición, lo cual implica, a su juicio, que el actor, como aspirante al cargo y conocedor del acto acusado, debió agotar dicho medio de impugnación. 12) Caducidad de la acción Reveló que el acto de elección es del 23 de octubre de 2018, razón por la cual operó este fenómeno porque el término de treinta días hábiles para interponer la acción iba hasta el seis de diciembre de 2018 y la demanda fue radicada el siete de diciembre del mismo año. 13) El acto de elección no es susceptible de publicación Destacó que el Acuerdo 023 de 2018 que contiene la designación de la rectora es de carácter particular y concreto, lo que hace que únicamente deba notificarse, según los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como ocurrió en este caso. 14) La entidad del orden departamental no debe publicar sus actos de carácter general en el Diario Oficial Indicó que de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos generales solo deben publicarse en el Diario Oficial cuando la entidad pública que los emite es del orden nacional. 15) Al no tener fecha de captura, fotografías no producen efectos jurídicos Concluyó que “[…] NO son de recibo las fotografías allegadas al expediente, habida cuenta que en cada una de ellas no aparece la fecha en que se capturaron las imágenes, además que NO existe plena prueba que permita determinar un convencimiento pleno de lo manifestado por los actores […]”, lo que incumplió la carga probatoria y procede su exclusión. 5.3.
Expediente 52001-23-33-000-2018-00580-02 Marisol González Ossa Su apoderado insistió en su oposición a las pretensiones de la demanda y reiteró las excepciones propuestas al contestar la demanda en el proceso 52001-23-33-000-2018-00583-02, salvo en lo que corresponde a la ausencia de concepto de la violación, la indebida acumulación de pretensiones, la falta de agotamiento de los recursos y la caducidad de la acción. Agregó la falta al derecho de postulación porque el jefe de la oficina jurídica de la cartera de Educación únicamente puede litigar u otorgar poderes a otros abogados en los procesos judiciales promovidos contra La Nación-Ministerio de Educación y no como parte actora, lo mismo que la falta de litisconsorcio necesario porque el acto demandado fue expedido por el Consejo Directivo que debe ser presidido por el gobernador del departamento, quien no fue incluido como parte en la demanda y le impidió el derecho de defensa. 6.
Actuaciones y audiencia inicial Mediante auto de febrero 18 del año en curso fue decretada la acumulación de los procesos seguidos contra el acto de nombramiento de la rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo (ff. 291 y 292 cuaderno 2 exp. 2018- 00580-02). El 27 de marzo, la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia inicial en la cual señaló que la falta de traslado de las excepciones, advertida por uno de los actores, no vulnera el derecho de contradicción, por lo cual no hay circunstancias que puedan generar nulidades.
Declaró no probadas las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, cosa juzgada respecto de las recusaciones formuladas contra los miembros del Consejo Directivo del ITP y caducidad de la acción, sin que haya sido objeto de recursos. El litigio fue fijado en los siguientes términos: “¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 023 de octubre 23 de 2018 que expidiera el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, en cumplimiento del artículo 35 del Acuerdo 021 de 2005 que contiene los estatutos de la institución, para elegir a la Especialista, señora Marisol González Ossa como rectora del plantel para el periodo 2018-2022, como consecuencia de las presuntas irregularidades, constitucionales y legales, que se presentaron, probablemente en el proceso que se adelantó para realizar dicha elección”.
Seguidamente resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes del proceso acumulado (ff. 501 a 507 cuaderno 4 exp. 2018-00580-02). La audiencia de pruebas fue celebrada el diez de abril de 2019. 7. La sentencia impugnada Luego del recuento detallado del proceso electoral, el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que mediante Resolución 0512 de 2018, la señora González Ossa, en calidad de rectora, vinculó a 83 docentes de hora cátedra para el segundo periodo de académico de dicho año en la Facultad de Ingeniería y Ciencias Básicas y a otros 31 para la Facultad de Administración y Ciencias Económicas y Contables.
Explicó que mediante comunicado 02 de agosto del mismo año, la Vicerrectoría Académica emitió el listado de los docentes aptos para votar, según los acuerdos 11 y 12 de 2018, en el cual fueron repetidos los números de cédula de quienes fueron vinculados como profesores de cátedra a través de la citada Resolución 0512. Agregó que de acuerdo con las listas de sufragantes correspondientes al estamento docente, un total de 120 profesores votaron para la postulación de los candidatos a la rectoría para el periodo 2018-2022, de los cuales 110 respaldaron la aspiración de la señora González Ossa, según la confrontación hecha con los listados.
Precisó que tales datos “[…] permiten concluir, que si bien fueron los docentes los que llevaron al Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo a la señora Adriana del Socorro Ibarra Castillo, quien fuera vinculada como docente de tiempo completo, en calidad de provisional, por la Especialista Marisol González Ossa, por lo cual se podría pensar que con su voto como miembro de la autoridad institucional no estaba eligiendo a quien la eligiera, no es menos cierto que era ella (la Rectora), la que vinculaba al personal que, posteriormente, elegiría a la señora Ibarra Castillo como integrante del Consejo Directivo, y quien participaría en la designación de la Rectora”.
Destacó que, además, “[…] fue el nombramiento en provisionalidad, de la señora Ibarra Castillo, lo que permitió su elección como representante de los docentes, es decir, que no es posible desconocer que si no hubiese formado parte de este estamento por la decisión discrecional de la señora González Ossa, no existiría la posibilidad de que fuera elegida como representante, y que votara por quien la nombro (sic), tal como quedó expreso en el acta de reunión 010 del 23 de octubre de 2018 del Consejo Directivo […]”.
Consideró que es indudable que fueron los docentes que la señora González Ossa vinculó de hora cátedra, para el segundo semestre de 2018, quienes la postularon como única candidata, toda vez que quien le siguió en votos, señor Ausberto Rodrigo Fajardo, no obtuvo el porcentaje para ser candidato según el ordinal sexto del Acuerdo 011 de 2018.
Luego de citar una sentencia dictada por esta corporación sobre los alcances de la prohibición a partir de su carácter objetivo, concluyó que está demostrada la vulneración del inciso 2º del artículo 126 de la Constitución tanto en la postulación como en la elección de la señora González Ossa como rectora del ITP, por lo cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declárase NULO el Acuerdo No. 023 del 23 de octubre de 2018, a través del cual el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo designó como Rectora de dicha institución, para el periodo 2018- 2022, a la señora Marisol González Ossa.
SEGUNDO. - Notifíquese a la señora Marisol González Ossa, Rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO.- Notifíquese personalmente a la señora Presidente del Consejo Directivo de Instituto Tecnológico del Putumayo, a través de su Presidente (sic), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. - Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público, como lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTO.- Notifíquese a los accionantes conforme al contenido del artículo 289 de la Ley 1437 de 2011. SEXTO.- Ordénase al Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, proceda a iniciar el proceso tendiente a designar rector de la institución, por un periodo de cuatro (4) años, de conformidad con el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 21 del 31 de octubre de 2005 y sus acuerdos modificatorios.
SÉPTIMO. - Secretaría remitirá copias de la demanda que sirvió como sustento del expediente 2018-00583, y de este fallo ante la Procuraduría Regional de Mocoa, para que asuman y adelanten las acciones disciplinarias a las que hubiera lugar. OCTAVO.- Comisionar al Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa (reparto), para que lleve a cabo las notificaciones”. 8.
Los recursos de apelación 8.1. Instituto Tecnológico del Putumayo Solicitó revocar el numeral séptimo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que ordenó compulsar copias de la demanda correspondiente al expediente 2018-00583 y del fallo con destino a la Procuraduría Regional de Mocoa para que asuma y adelante las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Advirtió que la decisión está desprovista de cualquier argumentación respecto de las pretensiones del actor Rodrigo Ausberto Fajardo, quien básicamente manifestó su oposición frente al trámite dado por el Consejo Directivo al tema de las recusaciones presentadas ante dicho órgano colegiado y a la escogencia de quien presidió la sesión llevada a cabo el 23 de octubre de 2018.
Explicó que la corporación se limitó a mencionar las pretensiones del actor, sin que haya incluido la argumentación relacionada con la contestación de la demanda, la valoración de las pruebas y de los alegatos de conclusión presentados por el instituto que desvirtuaron las razones expuestas por el señor Fajardo, por lo cual subrayó que no existe análisis que permita conocer las razones que condujeron a la decisión de compulsar copias.
Agregó que también omitió pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada que propuso respecto de las recusaciones en la medida en que fueron resueltas por el órgano competente. 8.2. Parte demandada Estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño se apartó de la realidad en que la señora González Ossa fue postulada como candidata ante el Consejo Directivo para ser designada como rectora de la institución de educación superior para el periodo 2018-2022.
Precisó que si bien los docentes que participaron en la postulación fueron vinculados mediante la Resolución 0512 de 2018, dicha circunstancia de ningún modo significa que la demandada haya actuado de mala fe al nombrar docentes de hora cátedra con el fin de que votaran a favor de la profesora Adriana Ibarra Castillo como representante de los docentes ante el Consejo Directivo y de la señora González Ossa para que la postulara como candidata por este estamento.
Aclaró que en el Instituto Tecnológico del Putumayo, los docentes aptos para votar estaban conformados por un grupo nombrado en propiedad o en provisionalidad y otro grupo de hora cátedra vinculado al inicio de cada semestre, en el que generalmente se contrata a los mismos docentes a partir de la evaluación de su desempeño según los lineamientos establecidos para la selección y evaluación de docentes y estudiantes y el procedimiento regulado desde el sistema de gestión de calidad de la institución, cuya vigencia inició en 2004 con la implementación del Modelo Estándar de Control Interno (MECI).
Destacó que la metodología y las responsabilidades frente a la evaluación, escogencia de hojas de vida, soportes legales de los aspirantes a docentes de hora cátedra, selección, incorporación, inducción y asignación de carga académica recaen sobre las vicerrectorías académica y administrativa y los decanos de acuerdo con el procedimiento normativo denominado P-GTH-002, ya que la rectora solo interviene para la suscripción de los documentos de convocatoria, cierre, informe final, solicitud de CDP y de vinculación. Explicó que cuando un docente ha sido vinculado y ejercido su labor, la evaluación es el mecanismo de continuidad y no es discrecional del rector decidir la continuidad para el periodo siguiente, dado que quienes tienen responsabilidad e injerencia en dicho proceso son el vicerrector, los coordinadores de los grupos internos de facultad y el consejo académico.
Añadió que los docentes de cátedra que han venido prestando sus servicios al ITP en periodos anteriores a 2018-1 fueron vinculados no a criterio y discrecionalidad de la señora González Ossa, lo que hace que no pueda entenderse que su vinculación tenía como propósito lograr su reelección porque obedeció al estricto cumplimiento de las normas establecidas a nivel nacional e institucional para tales efectos.
Destacó la selección y la evaluación de los docentes como condición mínima de calidad para la evaluación de registros calificados de los programas académicos, resaltó que la escogencia de los candidatos a la rectoría y la designación del rector son procedimientos diferentes. Aseguró que “Si bien no existe un concurso de méritos, también es cierto que NO existe posibilidad de discrecionalidad frente a la vinculación tampoco es a criterio y voluntad de un Rector, sino que los procesos de selección, vinculación, evaluación, promoción y permanencia de los docentes de educación superior están perfectamente reglados y normados para garantizar la idoneidad, transparencia, calidad y pertinencia de los mismos, de modo que por ello es que no se cumple con el fin teleológico que tuvo el Constituyente al incluir la prohibición del inciso 2, del Art. 126 superior”.
Explicó que la señora Ibarra Castillo venía prestando sus servicios como catedrática desde tiempo atrás, que fue parte del proceso de retención de docentes y que su proceso inició por solicitud del decano de la Facultad de Administración y Ciencias Económicas y agregó que aunque la señora González Ossa la vinculó mediante Resolución 030 de 2015 y luego dictó la Resolución 0055 de 2018 que convocó y reglamentó el procedimiento para la elección del representante de los docentes ante el Consejo Directivo, la expedición de esos actos obedeció al estricto cumplimiento de su deber legal y del ejercicio de sus funciones como rectora.
Indicó que el fallo no fundamentó la decisión que despachó favorablemente la pretensión del actor Ausberto Rodrigo Fajardo de compulsar copias a la Procuraduría para que adelante la acción disciplinaria, sostuvo que el procurador regional en auto de 16 de enero de 2019 no consideró la iniciación de ninguna acción y advirtió que según las pruebas aportadas por los actores no se vislumbra la comisión de una falta disciplinaria, por lo cual la decisión carece de soporte. 9.
Alegatos de conclusión 9.1. Ministerio de Educación Reiteró que debe declararse la nulidad del acto demandado debido a las diferentes irregularidades ocurridas en su expedición y al desconocimiento del artículo 126 de la Constitución en la postulación y elección de la rectora de la institución. 9.2. Parte demandada Ratificó los argumentos expuestos en la apelación, concluyó que la vinculación de los docentes de cátedra no fue un acto discrecional de la rectora que actuó en cumplimiento de sus deberes y añadió que la designación de la señora Ibarra Castillo obedeció a la voluntad del estamento docente. 10.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación consideró que aunque la demandada expidió los actos de convocatoria y vinculación de los docentes de cátedra, lo cierto es que la selección de personal no estuvo a su cargo porque el procedimiento le correspondió al área de talento humano del Instituto Tecnológico del Putumayo, lo cual hace que no corresponda a una práctica clientelista de la rectora.
Agregó que no es posible establecer si los docentes que eligieron a su representante ante el Consejo Directivo en marzo de 2018 son los mismos que escogieron a la demandada como candidata para la rectoría y advirtió que el Tribunal Administrativo no incluyó análisis sobre las irregularidades en el trámite dado a las recusaciones, por lo que la orden de compulsar copias a la Procuraduría Regional no tiene sentido.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la ley 1564 de 2012, la Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de mayo 22 del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.
Acto demandado Es el Acuerdo 023 de octubre 23 de 2018 mediante el cual el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo designó a la señora Marisol González Ossa como rectora de la institución para el periodo 2018- 2022 (ff. 48 y 49 cuaderno 1 principal). 3. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos en las apelaciones presentadas por los apoderados del Instituto Tecnológico del Putumayo y de la parte demandada, corresponde decidir sobre la legalidad del acto acusado frente a la alegada violación de la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución que encontró probada el Tribunal Administrativo de Nariño. 4.
Análisis de los cargos Teniendo en cuenta el marco propuesto en los recursos de apelación, la Sala abordará el examen de los argumentos relacionados con la compulsación de copias a la Procuraduría Regional, la participación de los docentes de cátedra en la postulación de la señora González Ossa para el cargo y la intervención de la representante de los docentes en la expedición del acto que designó a la rectora del ITP. 4.1.
La orden de compulsar copias a la Procuraduría Regional En los recursos de apelación, la apoderada del Instituto Tecnológico del Putumayo y el apoderado de la demandada manifestaron su desacuerdo con la orden contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, que dispuso compulsar copias de la demanda correspondiente al expediente 2018-00583 y del fallo con destino a la Procuraduría Regional de Mocoa para que asuma y adelante las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Observa la Sala que en la demanda del proceso 52001-23-33-000-2018-00583- 02, el actor cuestionó el trámite dado a las recusaciones formuladas contra algunos integrantes del Consejo Directivo para intervenir en la designación de la rectora y el hecho de que la sesión correspondiente de octubre 23 de 2018 no haya sido presidida por el gobernador del Putumayo sino por uno de los integrantes del organismo, quien fue nombrado en la misma reunión por los demás asistentes.
Advierte la Sala que la decisión adoptada por el a quo estuvo sustentada en el análisis de la activa participación de los docentes de cátedra del Instituto Tecnológico del Putumayo en el trámite de escogencia de la representante de los docentes en el Consejo Directivo y la posterior designación de la señora rectora con la intervención de esa delegada, como integrante del máximo organismo de dirección de la institución de educación superior.
El estudio de dichas circunstancias no incluyó los aspectos relacionados con el curso que tuvieron las recusaciones presentadas contra unos miembros del Consejo Directivo, ni con la designación de quien finalmente presidió la sesión extraordinaria en la cual fue elegida la rectora de la entidad el 23 de octubre de 2018. Considera la Sala que le asiste razón a los recurrentes, pues la orden de compulsar copias para que la Procuraduría Regional investigue esas situaciones carece de sustento, ya que el Tribunal Administrativo de Nariño no expuso los elementos de juicio que permitan establecer que podría tratarse de posibles irregularidades que afectaran el proceso de escogencia de la rectora, dada la ausencia de análisis sobre la incidencia que pudieron tener en el proceso electoral.
En consecuencia, el numeral séptimo objeto de apelación será revocado. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que inicialmente la presidenta del Consejo Directivo remitió al procurador regional los escritos de recusación para su trámite, pero el funcionario, mediante auto de enero 16 de 2019, estimó que no tenía competencia para conocer las recusaciones.
Entonces dispuso devolverlas al Consejo Directivo, para lo de su cargo, por cuanto estaba claro que no se trataba de recusaciones contra el organismo sino contra algunos de sus integrantes y este factor hacía que la competencia estuviera radicada en el mismo Consejo Directivo. Las recusaciones contra los tres integrantes fueron resueltas por el organismo mediante Acuerdo 022 de octubre 23 de 2018, previamente a la elección de la rectora (ff. 103 a 108 cuaderno 1 exp. 2018-00585-02).
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Estatuto General del Instituto Tecnológico del Putumayo, en el parágrafo cuarto del artículo 14, facultó expresamente a los miembros del Consejo Directivo para designar a la persona que presidirá la respectiva sesión en los casos de ausencia del gobernador del departamento y del representante del Ministerio de Educación o sus delegados, como ocurrió precisamente en la reunión extraordinaria de octubre 23 de 2018 en que resultó elegida la señora González Ossa. 4.2.
La participación de los docentes de cátedra en la postulación de la candidata a rectora El Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que el artículo 126 inciso 2º de la Constitución fue desconocido porque los docentes de cátedra vinculados por la demandada, mediante Resolución 0512 de 2018, participaron en su postulación como candidata a la rectoría del Instituto Tecnológico del Putumayo.
En la apelación, el apoderado de la señora González Ossa insistió en que en este caso no está cumplido el fin previsto en la norma superior, puesto que dicha vinculación no obedeció a la discrecionalidad de la rectora sino a un proceso reglado que debía cumplir en ejercicio de sus funciones. El artículo 126 de la Carta Política dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 126.
Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. […]”.
En esta materia, la jurisprudencia reiterada de esta corporación tiene reconocido que la prohibición establecida en la norma es predicable de los servidores públicos, como expresamente lo señala su texto al referirse al ejercicio de sus funciones. Al organizar el servicio público de educación, la Ley 30 de 1992 dispuso en el artículo 73 lo siguiente: “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales;
(son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos). A pesar de lo anterior, en la sentencia C-006 de 1996, que declaró parcialmente inexequible dicha norma, la Corte Constitucional hizo referencia a los docentes de cátedra de las instituciones públicas de educación superior como servidores públicos, condición genérica que permite distinguirlos de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
A partir de dicha naturaleza, que la Sala acoge para este caso, el artículo 126 de la Constitución resulta aplicable a las actuaciones de los profesores de cátedra que participaron en la postulación de la demandada como candidata a la rectoría de la institución. Además, es importante subrayar que en el capítulo tercero correspondiente a la rectoría, el Estatuto General del Instituto Tecnológico del Putumayo, contenido en el Acuerdo 021 de octubre 31 de 2005, señaló en el artículo 36 lo siguiente: “ARTÍCULO 36: REGLAMENTACIÓN: El Consejo Directivo reglamentará, el proceso de designación de rector siguiendo las siguientes recomendaciones: a. Participarán como electores: Los Docentes de Planta, provisionales, ocasionales, de hora cátedra y los estudiantes regulares con matrícula vigente.
En caso de ostentar más de una de estas calidades sólo se podrá hacer uso de una de ellas a decisión del elector; de lo contrario se anulará su voto en las diferentes mesas en que haya sufragado”. (Negrillas fuera del texto). Es claro, entonces, que la norma estatutaria que rige la institución de educación superior involucró y habilitó expresamente a los profesores de cátedra para participar en el proceso de elección de la rectora, pese a su vinculación de carácter temporal.
En el Estatuto General del ITP, el procedimiento para la escogencia de la rectora fue estipulado así: “ARTÍCULO 34: PROCEDIMIENTO: Los Candidatos para ser Rector serán aquellos que resulten de la escogencia de los estamentos estudiantiles y docentes de la institución. Cada estamento podrá postular un máximo de dos (2) candidatos a rector.
Para tener la calidad de candidato, se requiere tener por medio del voto secreto el respaldo de por lo menos el veinte por ciento (20%) del número total de docentes de la institución en servicio activo. Para tener la calidad de candidato, se requiere tener por medio del voto secreto el respaldo de por lo menos el veinte por ciento (20%) del número total de estudiantes regulares.
ARTÍCULO 35: DESIGNACIÓN DEL RECTOR: El Rector será designado por el Consejo Directivo de la Institución, según lo establecido en el Estatuto General, mediante elección con el voto favorable de la mayoría de sus miembros con derecho a voz y voto, para un período de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su posesión ante el mismo Consejo o autoridad competente y podrá ser removido por decisión de las dos terceras partes del Consejo Directivo por incumplimiento de la Ley del Estatuto General y del Plan de Gobierno que será evaluado anualmente.
Su reelección se hará por el mismo procedimiento. El Consejo Directivo tendrá en cuenta como candidatos a Rector solamente a quienes cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 del Estatuto General. El Consejo Directivo solicitará a los candidatos a Rector una copia de su Hoja de Vida actualizada, Registro de antecedentes disciplinarios, antecedentes de responsabilidad fiscal, pasado judicial vigente y una Propuesta de Gobierno.
PARÁGRAFO. En caso de revocatoria del Consejo Directivo convocará nuevamente alecciones (sic) bajo las mismas condiciones anteriores y su periodo será complemento del periodo revocado.
ARTÍCULO 36: REGLAMENTACIÓN: El Consejo Directivo reglamentará, el proceso de designación de rector siguiendo las siguientes recomendaciones. a. Participarán como electores: Los Docentes de planta, provisionales, ocasionales, de hora cátedra y los Estudiantes regulares con matrícula vigente. En caso de ostentar más de una de estas calidades sólo se podrá hacer uso de una de ellas a decisión del elector; de lo contrario se anulará su voto en las diferentes mesas en las que haya sufragado. b. Estas elecciones se celebrarán en la sede principal y extensiones de la Institución, en mesas colocadas en lugares visibles y en el horario dispuesto para la jornada laboral y de actividad académica. c. El Consejo Directivo designará dos (2) jurados para cada mesa de votación y un delegado de la Institución por cada estamento que participe. d. El Consejo Directivo adoptará las medidas necesarias para garantizar la transparencia del proceso electoral. e. Finalizada la jornada electoral se realizarán los respectivos escrutinios por parte de los jurados y os delegados, en presencia del Secretario del Consejo Directivo o quien el Consejo designe. f. Y los procedimientos normales legales que se deben asumir para el caso de las elecciones populares académicas.
PARÁGRAFO. El proceso de designación, deberá iniciarse por lo menos, con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del respectivo periodo o en caso de vacancia absoluta, el proceso de designación se iniciará a más tardar dos (2) meses después de producirse la misma y terminará a los cuatro (4) meses de producirse la vacancia absoluta”.
Mediante Acuerdo 011 de junio 5 de 2018, el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo realizó la convocatoria pública para el proceso de designación del rector para el periodo 2018-2022 (ff. 55 a 57 cuaderno 1 exp. 2018-00585-02). En la misma fecha expidió el Acuerdo 012 por el cual reglamentó el proceso de votación secreta de los estamentos estudiantil y docente para la selección de candidatos a rector para el citad periodo (ff. 58 a 61 cuaderno 1 exp. 2018-00585-02).
A través de Resolución 0493 de julio 4 de 2018, la señora González Ossa, en su calidad de rectora, convocó a los interesados para allegar las hojas de vida y alimentar el banco de elegibles para la vinculación como docentes de hora cátedra en los diferentes programas académicos ofrecidos por el Instituto Tecnológico del Putumayo (ff. 48 y 49 cuaderno 1 exp. 2018-00585- 02).
Posteriormente, el 27 del mismo mes y año, la técnico administrativo de talento humano del organismo educativo, previa revisión de las hojas de vida, certificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho acto administrativo por parte de 114 inscritos (ff. 319 y 320 cuaderno 2 exp. 2018-00585-02). Luego, a través de la Resolución 0512 de julio 31 de 2018, la demandada vinculó y adscribió a las facultades de ingeniería y ciencias básicas y de administración y de ciencias económicas y contables a 83 y 31 docentes de cátedra, respectivamente, para la sede de Mocoa y la subsede de Sibundoy (ff. 321 a 323 cuaderno 2 exp. 2018-00585-02).
En desarrollo del proceso de elección, mediante comunicado 02 de agosto 10 del mismo año, la vicerrectoría académica del Instituto Tecnológico del Putumayo expidió el listado oficial del estamento docente, de ambas sedes, apto para votar en el proceso de designación para el cargo de rector (ff. 350 cuaderno 2 exp. 2018-00585-02). En dicho documento compuesto por 120 personas aparecen los números de cédula correspondientes a quienes fueron vinculados por la demandada como profesores de cátedra en virtud de la Resolución 0512 de 2018, como consta también en la lista de sufragantes remitida por la vicerrectoría administrativa en respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo (ff. 529 a 536 cuaderno 4 exp. 2018-0585-02).
El 24 de agosto de 2018, la comisión escrutadora expidió el acta final de escrutinios de la votación secreta llevada a cabo por el estamento docente, realizada el día anterior, en la cual consta que 110 docentes, de un total de 120, votaron por la señora González Ossa como candidata de dicho sector para la rectoría (f. 71 cuaderno 1 exp. 2018-00585-02).
Aunque la votación es secreta, es claro que los docentes de hora cátedra vinculados por la demandada intervinieron en su postulación para la rectoría al escogerla como la candidata de su estamento, para el cargo, para el periodo 2018-2022. Advierte la Sala que la actuación desplegada por la rectora a partir de la expedición de la Resolución 0439 de 2018 no corresponde a un concurso público de méritos para la selección de los profesores de hora cátedra que luego vinculó por Resolución 0512 de 2018.
Realmente corresponde a una convocatoria hecha para alimentar el banco de hojas de vida para la vinculación como docentes en dicha modalidad con destino a los diferentes programas académicos, como expresamente señaló el encabezado y la parte motiva de ese acto. Esta conclusión encuentra respaldo en el documento expedido por la empleada de la división de talento humano después de la revisión de las hojas de vida, quien certificó la relación de quienes cumplieron los requisitos para aspirar a ser profesores de cátedra, sin ninguna alusión al mérito que justifique su inclusión en el listado correspondiente (f. 319 cuaderno 2 exp. 2018-00585-02).
En las condiciones antes descritas, subraya la Sala que el nombramiento de los 114 docentes de cátedra hecho mediante la Resolución 0512 de 2018 no escapa al ejercicio de la facultad discrecional que tenía la rectora para tales efectos, pues podía escoger a cualquiera de los aspirantes que figuraban en el banco de elegibles completado con base en la convocatoria hecha por Resolución 0439 de 2018.
Lo anterior permite concluir, como lo hizo el a quo, que el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución fue desconocido en la fase de postulación previa a la posterior designación de la rectora, ya que los docentes de cátedra que vinculó para dos de las facultades del Instituto Tecnológico del Putumayo intervinieron directamente en la escogencia de la demandada como candidata al cargo para el periodo 2018-2022.
Entonces, por este aspecto la sentencia apelada será confirmada. 4.3. Intervención de la representante de los docentes en la designación de la rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo Observa la Sala que en la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Nariño realmente no hizo un análisis de fondo sobre la intervención de la representante de los docentes en el Consejo Directivo para la expedición del acto de elección acusado.
Básicamente señaló que “[…] fue el nombramiento en provisionalidad, de la señora Ibarra Castillo, lo que permitió su elección como representante de los docentes, es decir, que no es posible desconocer que si no hubiese formado parte de este estamento por la decisión discrecional de la señora González Ossa, no existiría la posibilidad de que fuera elegida como representante, y que votara por quien la nombro (sic), tal como quedó expreso en el acta de reunión 010 del 23 de octubre de 2018 del Consejo Directivo […]”.
Posteriormente concluyó que está demostrado “[…] que se vulneró, en forma por demás evidente, el inciso segundo del artículo 126 de la Carta Política, tanto en la postulación como en la elección de quien resultó elegida (sic) […]”. (Negrillas fuera del texto). Precisa la Sala que particularmente desde la modificación hecha por el Acto Legislativo 2 de 2015, el artículo 126 de la Constitución señaló que los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, no podrán nombrar, postular ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Agregó que tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anteriormente referido. En este caso, consta en el expediente acumulado que mediante Resolución 0030 de enero 15 de 2015, la demandada, en su calidad de rectora en ejercicio, nombró con carácter provisional a la señora Adriana del Socorro Ibarra Castillo como docente de tiempo completo del Instituto Tecnológico del Putumayo (ff. 42 y 43 cuaderno 1 exp. 2018-00585-02).
Tomó posesión de dicho cargo ante la rectora de la institución el 15 de enero de 2015 con efectos a partir del día siguiente, es decir 16 de enero del mismo año, como consta en el Acta 002 de la citada fecha (f. 44 cuaderno 1 exp. 2018-00585-02). A través de la Resolución 0139 de marzo 1º de 2018, la funcionaria declaró la elección de la señora Ibarra Castillo como representante de los docentes ante el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, para un periodo de dos años, luego del proceso convocado y adelantado en virtud de las resoluciones 0055 de enero 31 y 0064 de febrero 5 de 2018 para dicho estamento (f. 47 cuaderno 1 exp. 2018-00585-02).
En sesión celebrada el 23 de octubre de 2018, el Consejo Directivo, con asistencia de cinco de sus integrantes, entre ellos la señora Ibarra Castillo como representante de los docentes, designó como rectora a la señora González Ossa como rectora para el periodo 2018-2022, lo cual quedó materializado en el Acuerdo 023 demandado en este proceso.
Como lo expuso el apoderado de la demandada en la apelación, es claro que la escogencia de la señora Ibarra Castillo como delegada de los docentes no obedeció al arbitrio de la señora González Ossa sino a la voluntad del estamento docente. No obstante, lo cierto es que la vinculación provisional de la señora Ibarra Castillo como profesora de tiempo completo del Instituto Tecnológico del Putumayo fue producto de un acto administrativo expedido por la rectora, que luego fue designada para el mismo cargo por el Consejo Directivo del cual hacía parte la docente.
En la Resolución 0030 de 2015 no consta que el nombramiento de la citada señora haya tenido como fundamento un concurso de méritos, por cuanto fue efectuado incluso “[…] hasta el nombramiento y posesión de un docente seleccionado según el perfil para ocupar la plaza resultado del concurso docente”, como señaló este acto. Fue hecho por la rectora en uso de sus facultades legales y estatutarias, como indicó el acto respectivo, atendiendo una solicitud formulada por el decano de la Facultad de Administración y Ciencias Económicas para el apoyo de programa de Administración de Empresas (ff. 42 y 43 cuaderno 1 exp. 2018- 00585-02).
Estima la Sala que el nombramiento de la señora Ibarra Castillo fue basado en la discrecionalidad que tenía la rectora para tales efectos ante las vacantes que, según la Resolución 0030 de 2015, había en las plazas de docentes del Instituto Tecnológico del Putumayo. La citada profesora tiene la condición de servidora pública a partir de la relación legal y reglamentaria propia de su nombramiento y además porque el capítulo segundo del Estatuto General del Instituto Tecnológico del Putumayo, dispuso en el artículo 48 que “El personal docente de planta de la Institución, tendrá el carácter de servidor público […]”, lo cual hace que sea aplicable la prohibición del artículo 126 superior.
En tales condiciones, la señora Ibarra Castillo no podía intervenir en la designación de la rectora, como miembro del Consejo Directivo, pues es incuestionable que su nombramiento provisional como docente fue hecho por quien resultó elegida para el periodo 2018-2022 en la sesión de octubre 23 de 2018. Según los alcances de la regulación prevista en el artículo 126 de la Carta Política, lo anterior implica que la señora González Ossa intervino directamente en la vinculación de quien posteriormente adquirió la condición de electora suya, como rectora, en el Consejo Directivo.
Concluye la Sala que aparece demostrada la estructuración de la prohibición del inciso 2º del artículo 126 de la Constitución, dado que la señora Ibarra Castillo, como parte del consejo directivo, participó y votó en la designación de quien efectuó su nombramiento en la planta de personal del Instituto Tecnológico del Putumayo. Por consiguiente, por este aspecto la decisión del a quo también será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revócase el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de mayo 22 de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: Confírmase en lo demás la sentencia apelada según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (En comisión de servicios) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Por Acuerdo 08 de septiembre 3 de 2014, el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo designó a la señora González Ossa como rectora para el periodo 2014-2018, que ejerció hasta la expedición del acto acusado, por lo cual el Acuerdo 023 de 2018 llevó a cabo su reelección en el cargo. [2] La apoderada de la cartera de Educación hizo referencia a la sentencia de octubre 17 de 2013 dictada por la Sección Quinta dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00084-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que confirmó un fallo del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró la nulidad del nombramiento del rector del Instituto Tecnológico del Putumayo. [3] El poder para la contestación de la demanda fue conferido por la señora Marisol González Ossa como rectora y como representante legal del Instituto Tecnológico del Putumayo (f. 120 cuaderno 3). [4] La alusión hecha por la apoderada de la demandada corresponde a la sentencia de marzo cinco de 2015 dictada en segunda instancia por la Sección Primera de esta corporación dentro del expediente 47001-23-33-000- 2012-00029-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala, donde fue demandado un acto de la Universidad del Magdalena.