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11001-03-24-000-2016-00611-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-29

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Juan Manuel Camargo González·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Y Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término para que opere la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Adecuación de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – No probada Según el Ministerio, en la demanda se reconoció que la intención del actor es el restablecimiento de sus derechos subjetivos y los de terceros.

Así las cosas, debe interpretarse que se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con un término de caducidad de cuatro (4) meses. Como quiera que entre la publicación del acto acusado y la demanda transcurrió más de cuatro (4) meses, operó el fenómeno de la caducidad. 2.2. El despacho destaca que el Decreto 456 de 2014 es un acto administrativo de carácter general, por lo que en principio procede el ejercicio del medio de control de nulidad simple para controvertir su validez en cualquier momento, según lo prevén los artículos 137 y 164 del CPACA.

Adicionalmente, el actor no afirmó en la demanda que pretenda el restablecimiento de algún derecho subjetivo, propio o de un tercero, y del análisis del contenido del acto administrativo no se evidencia que exista un restablecimiento automático. 2.3. Por lo expuesto, no está probada la excepción de caducidad. (…) El Ministerio propuso esta excepción con base en dos argumentos: i) la demanda no expone de forma clara y razonable los argumentos que sustentan los cargos de nulidad propuestos y ii) la pretensión de nulidad carece de objeto porque el Decreto 456 de 2014 fue derogado. 3.2.

Respecto al primero, en la demanda consta que se propusieron los cargos de infracción de las normas superiores, falta de motivación, falsa motivación y desviación de poder con base en los siguientes argumentos: El arancel de aduanas compuesto para las mercancías de la confección y el calzado superó el tope máximo previsto por el Gatt de 1994.

El Decreto 456 de 2014 no expone los motivos por los que el arancel de aduanas compuesto debe incluir a las mercancías de la confección y el calzado destinadas al sector de la salud. El acto acusado no demuestra que la imposición de un arancel de aduanas compuesto para las mercancías de la confección y el calzado destinadas al sector salud protejan la industria nacional, desincentiven la importación con precios artificialmente bajos, combatan el contrabando e impidan el lavado de activos.

El decreto no atiende el interés general porque afecta la prestación del servicio de salud. El acto acusado afecta la prestación del servicio de salud porque encarece sus implementos. El arancel de aduanas compuestos para las mercancías de la confección y el calzado constituye una limitación ilegítima en la economía. Con base en lo anterior, se concluye que no está probada la excepción de inepta demanda porque los cargos formulados por el actor fueron debidamente sustentados. 3.3.

En cuanto a la carencia actual de objeto, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado es que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general no impide que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profiera sentencia de mérito sobre su validez porque durante su vigencia pudo producir efectos frente a situaciones jurídicas particulares.

De esta forma, la eventual declaración de nulidad puede afectar las situaciones jurídicas no consolidadas. Con base en este precedente, no está probada la excepción de inepta demanda sólo porque el Decreto 456 de 2014 haya sido derogado. FUENTE FORMAL: DECRETO 456 DE 2014 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NORMA DEMANDADA: DECRETO 456 DE 2014 (28 de febrero) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00611-00(23337) Actor: JUAN MANUEL CAMARGO GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 3:50 p.m., el consejero ponente del proceso de la referencia da inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

A la presente audiencia se hacen presentes: 1. Demandante: El abogado Rafael Eugenio Vesga Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 91.391.508 de Barichara y la tarjeta profesional 217.064 del Consejo Superior de la Judicatura. Se le reconoce personería. 2. Demandado – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: El abogado Jorge Luís Lombana García, identificado con la cédula de ciudadanía 19.399.053 de Bogotá y la tarjeta profesional 48.786 del Consejo Superior de la Judicatura.

Le fue reconocida personería mediante auto que fijó fecha y hora de audiencia inicial del 29 de julio de 2019. 3. Demandado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El abogado Pablo Echeverri Calle, identificado con la cédula de ciudadanía 1.088.247.136 de Pereira y la tarjeta profesional 199.112 del Consejo Superior de la Judicatura.

Le fue reconocida personería mediante auto que fijó fecha y hora de audiencia inicial del 29 de julio de 2019. 4. Coadyuvante del demandado – Dian: El abogado Mauricio Andrés del Valle Chacón, identificado con la cédula de ciudadanía 79.941.920 de Bogotá y la tarjeta profesional 125.052 del Consejo Superior de la Judicatura. Le fue reconocida personería mediante auto que fijó fecha y hora de audiencia inicial del 29 de julio de 2019. 5.

Ministerio público: Antonio José Núñez Trujillo, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. En este proceso, Juan Manuel Camargo González pretende la nulidad del Decreto 456 de 2014, que modificó el arancel de aduanas de los productos clasificados por los capítulos 61 (prendas y complementos -accesorios-, de vestir, de punto), 62 (prendas y complementos -accesorios-, de vestir, excepto los de punto), 63 (los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos) y 64 (calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos).

SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho observa que no se configuran circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones de caducidad y de inepta demanda por falta de requisitos formales. 2. Sobre la excepción de caducidad 2.1. Según el Ministerio, en la demanda se reconoció que la intención del actor es el restablecimiento de sus derechos subjetivos y los de terceros.

Así las cosas, debe interpretarse que se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con un término de caducidad de cuatro (4) meses. Comoquiera que entre la publicación del acto acusado y la demanda transcurrió más de cuatro (4) meses, operó el fenómeno de la caducidad. 2.2. El despacho destaca que el Decreto 456 de 2014 es un acto administrativo de carácter general, por lo que en principio procede el ejercicio del medio de control de nulidad simple para controvertir su validez en cualquier momento, según lo prevén los artículos 137 y 164 del CPACA.

Adicionalmente, el actor no afirmó en la demanda que pretenda el restablecimiento de algún derecho subjetivo, propio o de un tercero, y del análisis del contenido del acto administrativo no se evidencia que exista un restablecimiento automático. 2.3. Por lo expuesto, no está probada la excepción de caducidad. 3. Sobre la excepción de inepta demanda 3.1.

El Ministerio propuso esta excepción con base en dos argumentos: i) la demanda no expone de forma clara y razonable los argumentos que sustentan los cargos de nulidad propuestos y ii) la pretensión de nulidad carece de objeto porque el Decreto 456 de 2014 fue derogado. 3.2. Respecto al primero, en la demanda consta que se propusieron los cargos de infracción de las normas superiores, falta de motivación, falsa motivación y desviación de poder con base en los siguientes argumentos: • El arancel de aduanas compuesto para las mercancías de la confección y el calzado superó el tope máximo previsto por el Gatt de 1994. • El Decreto 456 de 2014 no expone los motivos por los que el arancel de aduanas compuesto debe incluir a las mercancías de la confección y el calzado destinadas al sector de la salud. • El acto acusado no demuestra que la imposición de un arancel de aduanas compuesto para las mercancías de la confección y el calzado destinadas al sector salud protejan la industria nacional, desincentiven la importación con precios artificialmente bajos, combatan el contrabando e impidan el lavado de activos. • El decreto no atiende el interés general porque afecta la prestación del servicio de salud. • El acto acusado afecta la prestación del servicio de salud porque encarece sus implementos. • El arancel de aduanas compuestos para las mercancías de la confección y el calzado constituye una limitación ilegítima en la economía. Con base en lo anterior, se concluye que no está probada la excepción de inepta demanda porque los cargos formulados por el actor fueron debidamente sustentados. 3.3.

En cuanto a la carencia actual de objeto, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado es que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general no impide que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profiera sentencia de mérito sobre su validez porque durante su vigencia pudo producir efectos frente a situaciones jurídicas particulares.

De esta forma, la eventual declaración de nulidad puede afectar las situaciones jurídicas no consolidadas. Con base en este precedente, no está probada la excepción de inepta demanda sólo porque el Decreto 456 de 2014 haya sido derogado. 4. Decisión: El despacho declara no probadas las excepciones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FIJACIÓN DEL LITIGIO 1. El litigio se circunscribe a determinar si los ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público incurrieron en infracción de las normas superiores, falta de motivación, falsa motivación y desviación de poder al proferir el Decreto 456 de 2014, que modificó el arancel de aduanas de los productos clasificados por los capítulos 61, 62, 63 y 64.

Los cargos de la demanda son los antes mencionados y se integran en la fijación del litigio. 2. Se corre traslado a las partes: Demandante: Manifiesta estar de acuerdo. Demandado – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: Manifiesta estar de acuerdo. Demandado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Manifiesta estar de acuerdo. Coadyuvante – Dian: Manifiesta estar de acuerdo.

Ministerio público: Manifiesta estar de acuerdo. 3. Teniendo en cuenta que no hubo objeción, queda fijado el litigio en los términos expuestos. Esta decisión queda notificada en estrados. DECRETO DE PRUEBAS 1. El demandante solicitó tener como pruebas las copias del acto acusado, del Diario Oficial 49.078 del 28 de febrero de 2014 y del Acta 251 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

Estos documentos fueron aportados con la demanda. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó tener como pruebas los documentos aportados por la demanda y los anexos a las oposiciones relacionadas con la representación judicial de cada entidad. 3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dian no solicitaron la práctica de pruebas. 4.

Teniendo en cuenta que los documentos aportados por el demandante y los demandados son pertinentes para resolver el litigio, se decretan como prueba. 5. Esta decisión queda notificada en estrados. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y TRASLADO ALEGATOS Debido a que el asunto de la referencia es de puro derecho, no se fijará fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas.

En consecuencia, se da traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto. De forma simultánea, se surtirá el traslado al Agente del Ministerio Publico delegado ante el Consejo de Estado. La audiencia finalizó a las 4:06 p.m. Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero de Estado RAFAEL EUGENIO VESGA PÉREZ Apoderado del Demandante JORGE LUÍS LOMBANA GARCÍA Apoderado demandado – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo PABLO ECHEVERRI CALLE Apoderado demandado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público MAURICIO ANDRÉS DEL VALLE CHACÓN Apoderado coadyuvante – Dian ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Ministerio Público –Procurador Delegado No. 6º A la presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.