ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala advierte que algunos documentos fueron aportados en copia autentica, al tanto que otros lo fueron en copia simple.
Unos y otros serán valorados con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CARGA DE LA PRUEBA - Recae en las parte del proceso que alega el hecho o lo excepciona / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
No es, por tanto, suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Como es sabido, para que el daño sea resarcible, entre otros aspectos, debe suponer una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y ello no solo debe quedar en meras conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente en el expediente.
DEPÓSITO JUDICIAL / TITULO DE DEPÓSITO JUDICIAL - Concepto / CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE EMBARGO / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL Los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso.
La contabilización de los títulos de depósito judicial la efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el título judicial que se constituye es a órdenes de un despacho judicial y no del demandante. Así, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los títulos de depósitos judiciales se libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70 DEPÓSITO JUDICIAL - No tiene finalidad de lucro / DEPÓSITO JUDICIAL - Objeto / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL - Corresponde únicamente al valor depositado / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL - Requiere decisión judicial que la ordene [L]os depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios, una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales.
Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio.
Por tanto, el depósito judicial se extingue cuando termina la controversia que lo motivó, salvo disposición contraria por el Juez que llevare el caso o por otra causa legítima, y solo hasta el momento en que se profiere la decisión de entrega de los títulos de depósito judicial se consolida el derecho a que estos valores formen parte del patrimonio de su beneficiario, antes no. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL - Cobrados por terceros irregularmente / DEPOSITO JUDICIAL / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el sub lite, la parte actora manifiesta que el daño radica en el menoscabo patrimonial que padeció en razón al cobro de los títulos de depósito judicial que representaban parte de los dineros que conformaban la cuota parte de la herencia que iba a recibir.
(…) Si bien es cierto que al proceso fueron aportadas pruebas que permiten concluir que los títulos fueron cobrados por terceros y de forma irregular (…), esta Sala encuentra que de igual manera quedó probado que el banco Agrario de Colombia S.A., (…) procedió a la reposición y al posterior pago de los títulos irregularmente cobrados. (…) En esos términos, si bien le asiste razón al recurrente en relación con las irregularidades que se dieron durante el trámite del proceso de sucesión, lo cierto es que dichas irregularidades no tuvieron la virtud de lesionar su patrimonio, toda vez que éste solo tuvo derecho a reclamar su cuota parte después de 2006, fecha para la cual ya obraban los títulos judiciales de reemplazo a órdenes de juzgado.
(…) Pues bien, como ha quedado demostrado en el presente caso, aunque la parte actora aportó pruebas que acreditaban las irregularidades que se presentaron en relación con los títulos de depósito judicial, pues quedó demostrado el cobro fraudulento de éstos, no fue posible acreditar que al actor se le hubiera causado algún daño antijurídico susceptible de ser reparado, pues (…) no fue posible probar una afectación cierta ni a su patrimonio, ni a su integridad física y personal.
Así las cosas, y ante la falta de prueba del daño, resultaría estéril continuar con el análisis del segundo elemento de la responsabilidad y por ende de los demás problemas jurídicos planteados. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02377-01(45935) Actor: MAURICIO ESTRADA LIÑAN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.
Falla en el servicio - Defectuoso funcionamiento Subtema 1. Elementos de la responsabilidad -prueba del daño Sentencia. Sentencia confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en la que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Terceras personas cobraron de manera fraudulenta, en el banco Agrario de Colombia, unos títulos de la cuenta de depósito judicial contentivos de una parte de los dineros consignados a nombre del juzgado, dentro de un proceso de sucesión adelantado en un juzgado de familia. Antes de que concluyera el proceso, el banco Agrario de Colombia reemplazó los títulos judiciales y los dineros fueron devueltos.
La parte aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La parte demandante ha venido en ejercicio del derecho de acción para demandar en reparación directa que se declare a La Nación -Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia, responsables por los perjuicios de orden material y moral que considera, le fueron causados por causa del desvío fraudulento de unos dineros depositados en una cuenta de depósito judicial, que pertenecían a la masa sucesoral[1] en liquidación dentro del proceso al que se vinculó como heredero: 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda[2] mediante auto que notificó en debida forma. 2.2.2. La Nación -Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia contestaron la demanda con oposición a las pretensiones[3]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo. 2.2.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2012[4], en la que denegó las pretensiones de la demanda Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión en segunda instancia, y esta emitiera concepto, respectivamente. 2.3.2.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[7]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[8]. 2. - Caducidad De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular oportunamente pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
La parte demandante alega que se le causó un daño por el cobro fraudulento de unos títulos de depósito judicial que estaban a órdenes del juzgado en el que se adelantaba el proceso de sucesión en el que era parte como heredero. Aduce que conoció del cobro de los títulos cuando el juzgado puso en conocimiento de los herederos lo ocurrido, el 19 de noviembre de 1999.
Como la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2001, ésta se tiene por presentada en tiempo. 3. - Legitimación en la causa El señor Mauricio Estrada Liñán ha venido a este proceso como damnificada con las actuaciones de las demandadas. Han sido llamadas para responder por el daño que aquel aduce haber sufrido, de un lado, la Nación, y de otro, el Banco Agrario de Colombia.
Aquella se encuentra representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o su delegado, ya que los órganos que realizaron las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenecen a la rama judicial del poder público. El Banco Agrario de Colombia fue dicha entidad que pagó el título cobrado fraudulentamente.
Por tanto, está probada, tanto la legitimación en causa por activa, como por pasiva. 3.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y de lo expuesto en la réplica de la parte pasiva 3.2.1 La Sala advierte que algunos documentos fueron aportados en copia autentica, al tanto que otros lo fueron en copia simple. Unos y otros serán valorados con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas[9]. 3.2.2.
Adujo el demandante, en síntesis: 3.2.2.1. El proceso de sucesión intestada del causante Francisco Estrada Ruíz cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla desde el año 1986 y en él había sido reconocido como heredero el señor Mauricio Estrada. Posteriormente, el proceso pasó a ser de conocimiento de un juzgado de familia.
Estos hechos se encuentran probados con la copia del auto que resolvió las peticiones de reconocimiento de herederos y con la certificación expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Familia.[10] 3.2.2.2. Durante el trámite de la sucesión, como medida cautelar, se decretó el embargo de las acciones que el causante tenía en la sociedad naviera Fluvial Colombiana S.A., por lo que, desde entonces, los dividendos fueron consignados a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del banco Agrario de Colombia.
De los títulos judiciales constituidos con tales depósitos, uno por valor de $72.000.000 y el otro por valor de $99.200.000., fueron cobrados fraudulentamente. Este hecho se encuentra probado con los oficios que extendió el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla[11] y que obran en este contencioso. 3.2.2.3. En el mes de noviembre de 1999, el juzgado puso el cobro fraudulento de los títulos en conocimiento de los herederos.
Los títulos fueron autorizados y pagados por un funcionario del banco Agrario, sin solicitar el oficio en el que el juzgado ordenara el pago de dichos títulos. Estos hechos están probados con los oficios extendidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y con la copia del estudio grafológico y documentológico[12] 3.2.2.4.
Durante el trámite del proceso de sucesión se pagaron los dos títulos judiciales a los que ya se ha hecho referencia, sin el lleno de los requisitos legales, tal y como consta en las comunicaciones que se cruzaron las dos entidades involucradas en el asunto[13] 3.2.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones esbozadas por el actor ya que considera que no hubo responsabilidad de parte de sus órganos ni de ninguno de los empleados de la Oficina Judicial en relación con los hechos que soportan las pretensiones del actor. 3.2.4.
El Banco Agrario de Colombia, por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues, dado que los títulos judiciales se repusieron por parte del banco, considera que con los hechos relatados por el actor, este no sufrió daño alguno. 3.3. De la sentencia recurrida El tribunal, después de exponer las generalidades en relación con la responsabilidad por falla en la administración de justicia, procedió a denegar las pretensiones de la demanda por no encontrar probado el daño. En palabras del tribunal: “En ese orden de ideas, se concluye que no se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de responsabilidad de los entes demandados, puesto que con la pérdida de los títulos judiciales Nº 341463 y 1713 242 no se causó un menoscabo patrimonial o extramatrimonial a los demandantes, en la medida en que en el proceso de sucesión para el cual fueron tales dineros en cuantía de $99.200.000 y $72.000.000, se están entregando las cuotas correspondientes a los beneficiarios, porque los dineros sustraídos fueron objeto de reposición por parte del banco Agrario de Colombia S.A., antes de la fecha de ejecutoria de las decisiones judiciales en que se definió la controversia judicial” 3.4.
Del recurso de apelación 3.4.1. Manifestó el recurrente que el desvío del dinero del depósito judicial generó, en su momento, un detrimento patrimonial que afectó la cuota hereditaria que se le iba a adjudicar en la sucesión intestada de quien en vida era su padre. 3.4.2. Adujo que el daño antijurídico reclamado es atribuible al Estado por negligencia, vicio del que dan cuenta pruebas como la declaración jurada de la Juez Primera de Familia de Barranquilla, en la que relata que ella nunca autorizó el pago de los dos títulos, sustraídos en forma fraudulenta por terceras personas ajenas a su despacho, así como el oficio expedido por la Jefe de la Oficina Judicial en el que manifiesta que revisados los libros que se llevan en dicha oficina, nunca se impartió orden por parte del Juzgado Primero de Barranquilla, para la entrega de los títulos, entre otras pruebas que permiten evidenciar que los títulos fueron cobrados de manera fraudulenta. 3.5.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación - que están enfocados en las actuaciones de las accionadas-, entrará a establecer lo siguiente: • Si está probado el daño que alega la parte demandante y que concretó en el menoscabo a su patrimonio por el cobro fraudulento de unos títulos de depósito judiciales que hacían parte de la masa hereditaria que se liquidaba en proceso de sucesión intestada, pese a que, con posterioridad, la entidad bancaria repuso tales dineros. • Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará determinar la imputación a las demandadas, ya sea por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o por falla en el servicio en relación con las actuaciones de la entidad bancaria. 3.6.
Consideraciones sobre el primer problema jurídico 3.6.1. Consideraciones generales A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. 3.7.
Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el primer problema jurídico El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. No es, por tanto, suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”.
Como es sabido, para que el daño sea resarcible, entre otros aspectos, debe suponer una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y ello no solo debe quedar en meras conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente en el expediente. En el sub lite, la parte actora manifiesta que el daño radica en el menoscabo patrimonial que padeció en razón al cobro de los títulos de depósito judicial que representaban parte de los dineros que conformaban la cuota parte de la herencia que iba a recibir.
Si bien es cierto que al proceso fueron aportadas pruebas que permiten concluir que los títulos fueron cobrados por terceros y de forma irregular -como se dejó consignado en los hechos probados-, esta Sala encuentra que de igual manera quedó probado que el banco Agrario de Colombia S.A., entidad bancaria en la que reposaban los depósitos judiciales y que procedió a la reposición y al posterior pago de los títulos irregularmente cobrados.
Los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso.
La contabilización de los títulos de depósito judicial la efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el título judicial que se constituye es a órdenes de un despacho judicial y no del demandante. Así, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los títulos de depósitos judiciales se libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio.
Sin embargo, los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios, una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega.
Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio. Por tanto, el depósito judicial se extingue cuando termina la controversia que lo motivó, salvo disposición contraria por el Juez que llevare el caso o por otra causa legítima, y solo hasta el momento en que se profiere la decisión de entrega de los títulos de depósito judicial se consolida el derecho a que estos valores formen parte del patrimonio de su beneficiario, antes no. En el caso sub-lite está probado que el demandante era uno de los herederos que estaba reconocido en el proceso de sucesión en que se presentó la irregularidad con los títulos de depósito judicial que representaban las consignaciones por los dividendos que generaron las acciones que el causante tenía en una naviera.
También, que dos de estos títulos de depósito judicial fueron cobrados de manera fraudulenta por terceros ajenos al proceso, y que el banco Agrario de Colombia S. A. los pagó sin que existiera una orden judicial. Ahora, obra en el proceso la certificación expedida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en el que se adelantó el proceso de sucesión, en la que se hace constar[14]: “Que ante este Juzgado cursa proceso de sucesión del causante FRANCISCO ESTARDA RUÍZ promovido por el señor JAIME ESTRADA FLOREZ Y OTROS, radicado con el Nº 20824.
Del mismo modo se CERTIFICA, que en el referido proceso se profirió sentencia de 25 de septiembre de 2006, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la herencia del causante FRANCISCO ESTRADA RUIZ, elaborado por la Dra. LUZ MARINA VARGAS DE AGUDELO en escrito de agosto 31 de 2006.
Por último se CERTIFICA, que el aludido juicio se encuentra en proceso de entrega de títulos judiciales a los adjudicatarios atendiendo a la cuota asignada a cada uno de ellos en el trabajo de partición y adjudicación mencionada. Del mismo modo se CERTIFICA, de conformidad con la relación de depósitos judiciales emitidos por el Banco Agrario de Colombia obrante en el expediente, que los depósitos judiciales que fueron objeto de cobro fraudulento al interior del presente proceso, fueron restituidos por dicha entidad bancaria” Lo anterior certificación es concordante con el oficio del 24 de septiembre de 2004, en el que el Banco Agrario de Colombia, manifiesta[15]: “Nos permitimos informarle que los títulos judiciales a que usted alude en reclamación instaurada ante la Superintendencia Bancaria, se encuentran consignados en cuenta del Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla, su reposición se hizo con fecha agosto 14 de 2003 y los mismos se encuentran a disposición del mencionado juzgado” En esos términos, si bien le asiste razón al recurrente en relación con las irregularidades que se dieron durante el trámite del proceso de sucesión, lo cierto es que dichas irregularidades no tuvieron la virtud de lesionar su patrimonio, toda vez que éste solo tuvo derecho a reclamar su cuota parte después de 2006, fecha para la cual ya obraban los títulos judiciales de reemplazo a órdenes de juzgado, por cuanto su reposición la hizo el banco el 14 de agosto de 2003.
De otra parte, a la misma conclusión llega la Sala en relación con el daño inmaterial -perjuicio moral-, teniendo en cuenta que hay orfandad probatoria. Pues bien, como ha quedado demostrado en el presente caso, aunque la parte actora aportó pruebas que acreditaban las irregularidades que se presentaron en relación con los títulos de depósito judicial, pues quedó demostrado el cobro fraudulento de éstos, no fue posible acreditar que al actor se le hubiera causado algún daño antijurídico susceptible de ser reparado, pues como ha sido expuesto en líneas anteriores, no fue posible probar una afectación cierta ni a su patrimonio, ni a su integridad física y personal.
Así las cosas, y ante la falta de prueba del daño, resultaría estéril continuar con el análisis del segundo elemento de la responsabilidad y por ende de los demás problemas jurídicos planteados. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.8. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Folios. 1 a 13, C1 [2] Folio 33, C.1 [3] Folios 43 a 51 y 71 a 74, C1 [4] Folios. 291 a 305 C.P. [5] Folios. 307 a 315, C.P [6] Folio. 323, C.P [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [9] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.
El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [10] Folios 21, 22 y 217, C1 [11] Folios 22 y 23, C 1 [12] Folios 63 a 70, C1 [13] Folios 59 a 61, C1 [14] Folio 217, C1 [15] Folios 85 y 86, C1