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11001-03-27-000-2014-00008-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-29

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: John Jairo Bustos Espinosa, Gustavo Adolfo Silva Montaño, Roberto Carlos Insignares Gómez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Aclaración La demanda del expediente 20930 pretende la nulidad parcial de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 3032 de 2013 y expuso claramente cuáles son los cargos propuestos respecto de cada uno de ellos. No obstante, la demanda fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2014 bajo el entendido de que únicamente se pretende la nulidad parcial del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de presente esta situación en su oposición, por lo que considera que únicamente pueden ser estudiados los cargos propuestos respecto del artículo 3, so pena de que se desconozca su derecho de defensa. Empero, en la oposición y en el memorial de intervención presentado por la Dian consta que se expusieron las razones de defensa de la legalidad de los cuatro artículos, por lo que no se vulneraría su derecho de defensa por estudiar su validez.

Por lo expuesto, para sanear el proceso y garantizar el acceso a la administración de justicia, se interpreta que la demanda del expediente 20930 fue admitida en cuanto que pretende la nulidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 3032 de 2013. FUENTE FORMAL: DECRETO 3032 DE 2013 ARTÍCULO 1 / DECRETO 3032 DE 2013 ARTÍCULO 2 / DECRETO 3032 DE 2013 ARTÍCULO 3 / DECRETO 3032 DE 2013 ARTÍCULO 4 EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO – No configuración En la oposición a la demanda de los expedientes 21205, 21369 y 21583, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, prevista en el artículo 100 del CGP, porque las demandas presentadas tienen las mismas pretensiones que las formuladas en el proceso 20930.

En primer lugar, la excepción no se configuró porque la demanda fue presentada por personas diferentes en cada uno de los procesos, motivo por el que no existe identidad de partes. En segundo lugar, los expedientes 21205, 21369 y 21583 fueron acumulados al proceso 20930, motivo por el cual actualmente se tramitan como uno sólo. Por lo expuesto, no prospera la excepción. Esta decisión queda notificada en estrados.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 SOLICITUD DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y VIGENCIA DE UNA NORMA DEL ORDEN NACIONAL – Inconducente El artículo 177 del CGP establece que no se requiere prueba de la existencia y vigencia de las normas del orden nacional. Por lo anterior, se niegan por inconducentes las solicitudes de pruebas tendientes a demostrarlas.

En cuanto a la prueba de la existencia y publicación del Decreto 3032 de 2013, el numeral primero del artículo 166 del CPACA dispone se necesita aportar su copia ni la constancia de su publicación cuando pueda ser consultada por internet. En consecuencia, se niega la práctica de las pruebas relacionadas con este punto por inútiles, pues se tratan de documentos que se pueden consultar en la página web de la entidad demandada y de la Imprenta Nacional de Colombia E.I.C.E. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 177 / DECRETO 3032 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930) Actor: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO, ROBERTO CARLOS INSIGNARES GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO ACUMULADO: 20902, 21205, 21369 Y 21583 AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 3:30 p.m., el Consejero ponente del proceso de la referencia da inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

A la presente audiencia se hacen presentes: 1. Demandante: Las siguientes personas naturales actuaron sin representante judicial: • John Jairo Bustos Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.883.951 de Bogotá. • Angélica Acevedo Ogliastri, identificada con la cédula de ciudadanía 1.015.993.551 de Bogotá. • Luís Guillermo Segura Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.189.473 de Bogotá. 2.

Demandado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El abogado Juan Carlos Pérez Franco, identificado con la cédula de ciudadanía 5.458.892 de La Playa y la tarjeta profesional 73.805 del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Coadyuvante – Dian: El abogado Mauricio Alexander Dávila, identificado con la cédula de ciudadanía 7.176.796 de Tunja y la tarjeta profesional 144.875 del Consejo Superior de la Judicatura.

Le fue reconocida personería en el auto que citó a la audiencia del 29 de julio de 2019. 4. Ministerio público: Antonio José Núñez Trujillo, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. No asistieron los siguientes demandantes: • Gustavo Adolfo Silva Montaño, identificado con la cédula de ciudadanía 13.873.936 de Bucaramanga. • Roberto Carlos Insignares Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.642.588 de Bogotá. • Guillermo Alzate Duque, identificado con la cédula de ciudadanía 10.215.729 de Manizales. • Rafael Enrique Hoyos Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía 6.863.650 de Montería. • Diana Alexandra Orozco López, identificada con la cédula de ciudadanía 30.392.574 de Manizales.

En este proceso, se pretende la nulidad parcial de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 3032 del 27 de diciembre 2013, mediante el cual se reglamentaron los criterios de clasificación de las personas naturales como empleados y como trabajadores por cuenta y riesgo propio para efectos tributarios. SANEAMIENTO DEL PROCESO 1. La demanda del expediente 20930 pretende la nulidad parcial de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 3032 de 2013 y expuso claramente cuáles son los cargos propuestos respecto de cada uno de ellos.

No obstante, la demanda fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2014 bajo el entendido de que únicamente se pretende la nulidad parcial del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de presente esta situación en su oposición, por lo que considera que únicamente pueden ser estudiados los cargos propuestos respecto del artículo 3, so pena de que se desconozca su derecho de defensa.

Empero, en la oposición y en el memorial de intervención presentado por la Dian consta que se expusieron las razones de defensa de la legalidad de los cuatro artículos, por lo que no se vulneraría su derecho de defensa por estudiar su validez. Por lo expuesto, para sanear el proceso y garantizar el acceso a la administración de justicia, se interpreta que la demanda del expediente 20930 fue admitida en cuanto que pretende la nulidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 3032 de 2013. 2.

El despacho no observa otra circunstancia que afecte la validez y eficacia del proceso. 3. La anterior decisión queda notificada en estrados. Se corre traslado a las partes: Demandante – John Jairo Bustos Espinosa: Manifiesta estar de acuerdo con la decisión. Demandante – Gustavo Adolfo Silva Montaño: Manifiesta estar de acuerdo con la decisión. Demandante – Roberto Carlos Insignares Gómez: Manifiesta estar de acuerdo con la decisión. Demandante – Guillermo Alzate Duque: Manifiesta estar de acuerdo con la decisión. Demandante – Diana Alexandra Orozco López: Manifiesta estar de acuerdo con la decisión. Demandante – Angélica Acevedo Ogliastri: Manifiesta estar de acuerdo con la decisión. Demandante – Rafael Enrique Hoyos Hernández: Manifiesta estar de acuerdo con la decisión. Demandante – Luís Guillermo Segura Gutiérrez: Manifiesta estar de acuerdo con la decisión. Demandado: XXXXXXXXXXX Coadyuvante del demandado: XXXXXX Ministerio público: Manifiesta estar de acuerdo con la decisión. 4.

Para resolver el recurso de reposición interpuesto se considera lo siguiente: XXXXXXXXXXX Por lo expuesto, se niega el recurso interpuesto por XXXXX. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS 1. En la oposición a la demanda de los expedientes 21205, 21369 y 21583, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, prevista en el artículo 100 del CGP, porque las demandas presentadas tienen las mismas pretensiones que las formuladas en el proceso 20930.

En primer lugar, la excepción no se configuró porque la demanda fue presentada por personas diferentes en cada uno de los procesos, motivo por el que no existe identidad de partes. En segundo lugar, los expedientes 21205, 21369 y 21583 fueron acumulados al proceso 20930, motivo por el cual actualmente se tramitan como uno sólo. Por lo expuesto, no prospera la excepción. Esta decisión queda notificada en estrados.

FIJACIÓN DEL LITIGIO 1. El litigio se circunscribe a determinar si el Gobierno Nacional incurrió en infracción de las normas superiores y falta de competencia al expedir los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 3032 de 2013, parcialmente, por exceder su facultad reglamentaria, usurpar funciones del Congreso de la República y por desconocer el principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos.

Esta fijación del litigio está fundamentada en que las demandas proponen los siguientes argumentos: • El artículo 1 porque estableció que se entiende que una persona realiza una actividad por cuenta y riesgo propio cuando, entre otros requisitos, i) sus ingresos provienen de más de un pagador en cumplimiento de contratos simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable y ii) que la persona natural incurra en costos y gastos fijos equivalente al 25% del total de sus ingresos del periodo gravable que sean necesarios para la prestación del servicio y que no estén directamente relacionados con un contrato en específico. • El artículo 2 dispuso que para ser clasificado como empleado que la actividad económica o el servicio personal se preste por cuenta y riesgo propio, a pesar que el artículo 329 del Estatuto Tributario únicamente clasifica como empleado a quien actúa por cuenta y riesgo del empleador o contratante. • El artículo 3 porque dispuso que para ser clasificado como trabajador por cuenta propia debe haber declarado un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT en el periodo gravable anterior. • El artículo 4 porque estableció que para efectos de calcular los límites de ingresos previstos en el artículo 329 del Estatuto Tributario se deben excluir i) las rentas sometidas al régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ii) las rentas obtenidas por la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años y iii) las rentas provenientes de los retiros de aportes voluntarios a fondos de pensiones y cuentas de ahorro de fomento a la construcción (en adelante AFC) que hayan sido destinados en un periodo fiscal diferente Por su parte, las oposiciones a las demandas acumuladas pueden resumirse así: • Respecto del artículo 1: Los dos requisitos son aspectos inherentes a la asunción de riesgos económicos en la prestación del servicio.

Además, el límite del 25% de gastos fijos resulta generoso porque permite ingresar en la clasificación aún con grandes rentabilidades y es coherente con la exención del 25% sobre rentas de trabajo. • En cuanto al artículo 2: El artículo 329 del ET establece que se clasifican como empleados los trabajadores que presente servicios mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieren la utilización de maquinarias o insumos especializados, por lo que estas personas se incluyen en el grupo 3. • Respecto del artículo 3: El artículo 340 del ET estableció que el IMAS aplica para personas con una renta gravable alternativa inferior a 27.000 UVT y un patrimonio líquido declarado inferior a 12.000 UVT.

Por este motivo fue que el reglamento aclaró que este último requisito también se debe cumplir para ser considerado trabajador por cuenta propia. • En cuanto al artículo 4: El artículo 331 del ET ordena excluir de la base gravable del IMAN a las ganancias ocasionales. El objetivo del reglamento es impedir que la persona sea clasificada como empleado con base en rentas no provenientes de la prestación de servicios.

Se excluyen los retiros de las cuentas de los periodos gravables anteriores porque ya fueron capitalizados. 2. Se corre traslado a las partes: Demandante – John Jairo Bustos Espinosa: De acuerdo con la fijación del litigio. Demandante – Angélica Acevedo Ogliastri: De acuerdo con la fijación del litigio. Demandante – Luís Guillermo Segura Gutiérrez: De acuerdo con la fijación del litigio.

Demandado: De acuerdo con la fijación del litigio. Coadyuvante del demandado: De acuerdo con la fijación del litigio. Ministerio público: De acuerdo con la fijación del litigio. 3. Teniendo en cuenta que no hubo objeción, queda fijado el litigio en los términos expuestos. Esta decisión queda notificada en estrados. DECRETO DE PRUEBAS 1.

Los demandantes John Jairo Bustos Espinosa, Gustavo Adolfo Silva Montaño y Roberto Carlos Insignares Gómez no solicitaron la práctica de pruebas. Los demandantes Diana Alexandra Orozco López y Guillermo Alzate Duque solicitaron oficiar a la Imprenta Nacional de Colombia E.I.C.E. para que envíe copia de los diarios oficiales 48.655 del 26 de diciembre de 2012, 48.804 del 28 de mayo de 2013 y 49.016 del 27 de diciembre del mismo año mediante los cuales fue publicado el acto administrativo acusado y fueron promulgadas normas del orden nacional.

Además, puso de presente que dichos documentos pueden ser consultados en el sitio web de la entidad. Los demandantes Angélica Acevedo Ogliastri y Rafael Enrique Hoyos Hernández solicitaron tener como prueba copia del acto administrativo acusado y de la Ley 1607 de 2012. El demandante Luís Guillermo Segura Gutierrez solicitó tener como prueba el Diario Oficial 49.016 del 27 de abril de 2013, donde se publicó el acto administrativo acusado, del cual aportó copia de la demanda. 2.

El artículo 177 del CGP establece que no se requiere prueba de la existencia y vigencia de las normas del orden nacional. Por lo anterior, se niegan por inconducentes las solicitudes de pruebas tendientes a demostrarlas. En cuanto a la prueba de la existencia y publicación del Decreto 3032 de 2013, el numeral primero del artículo 166 del CPACA dispone se necesita aportar su copia ni la constancia de su publicación cuando pueda ser consultada por internet.

En consecuencia, se niega la práctica de las pruebas relacionadas con este punto por inútiles, pues se tratan de documentos que se pueden consultar en la página web de la entidad demandada y de la Imprenta Nacional de Colombia E.I.C.E. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dian no solicitaron la práctica de pruebas, por lo que no se hace ningún pronunciamiento al respecto.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y TRASLADO ALEGATOS Debido a que el asunto de la referencia es de puro derecho, no se fijará fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas. En consecuencia, se da traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto.

De forma simultánea, se surtirá el traslado al Agente del Ministerio Publico delegado ante el Consejo de Estado. La audiencia finalizó a las 3:48. Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA Demandante ANGÉLICA ACEVEDO OGLIASTRI Demandante LUÍS GUILLERMO SEGURA GUTIÉRREZ Demandante JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO Apoderado demandado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público MAURICIO ALEXANDER DÁVILA Apoderado coadyuvante – Dian ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Ministerio Público –Procurador Delegado No. 6º A la presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.