Micelio
13001-23-31-000-2005-01590-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-12

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Franco Jesús Trujillo Valverde·Demandado: Nación – Ministerio De Hacienda Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL - Hecho probado / APLICACIÓN DE LA REPARACIÓN ANTICIPADA EN PROCESO LABORAL - Acreditada / DEMANDA DE FUERO SINDICAL SÍNTESIS DEL CASO: El señor [ACTOR] laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, desde (…) cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo a raíz de la disolución y liquidación de la entidad empleadora; no obstante, para dicho momento el trabajador era afiliado y miembro de la junta directiva ─secretario general─ del Sindicato.

Con fundamento en el despido, el trabajador demandó a la Caja Agraria y al Banco Agrario a través de un proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), dentro del cual, en primera instancia obtuvo sentencia favorable (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, revocó la decisión de primer grado por considerar que ante la situación de liquidación de la empleadora, el reintegro del trabajador era imposible y, sostuvo, que de todas formas, las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar porque había prescrito el derecho del demandante, dado que la demanda se notificó en un lapso muy superior a 120 días.

Argumentando que quien tenía a cargo la labor de notificación fueron las autoridades judiciales y, que al no haberla hecho de manera oportuna, habían incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, acudió en demanda de reparación directa PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer sí la dilación en la notificación del auto admisorio de la demanda de fuero sindical ─acción de reintegro─ interpuesta por el señor (…) y tramitada bajo el radicado nº 1999-, le causó al demandante un daño antijurídico por el cual la entidad demandada esté llamada a responder.

En otras palabras, la Sala deberá determinar si (…) la Rama Judicial, incurrió en las irregularidades alegadas por la parte actora, y de ser así, si aquellas le ocasionaron al demandante un daño derivado del el fracaso de las pretensiones que perseguía en dicho proceso JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a su naturaleza En consideración a que la controversia se postuló contra tres entidades del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos (…) el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA [L]a Sala constata el interés que le asiste al señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, toda vez que se trata de la persona que fungió como demandante dentro del proceso laboral de reintegro, que culminó con la sentencia del Tribunal (…) la Sala observa que la entidad cuyas funciones guardan relación con el hecho dañino ─notificación extemporánea de la demanda─ y el daño alegado ─ afectación a derechos laborales─ es la Nación - Rama Judicial, habida cuenta que fue en el trámite del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y otros (…) En lo tocante al Ministerio del Interior y de Justicia, se encuentra a que dicha entidad no le asiste legitimación por pasiva, ya que ninguna de sus actuaciones está relacionada con el daño que se reclama.

Como en la sentencia de primer grado no se hizo ningún pronunciamiento sobre la excepción propuesta por dicha entidad, en esta oportunidad se declarará la prosperidad de la excepción y la consecuente declaratoria de falta de legitimación por pasiva. 11.2. Similar consideración merece la convocatoria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad demandada, ya que ninguna de sus funciones se encuentra relacionada con los hechos y el daño alegado, razón por la cual, se declarará la falta de legitimación por pasiva de dicho ministerio TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]l art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años (…) para la Sala es claro que los efectos de ese hecho apenas fueron conocidos por el demandante con la sentencia del 15 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral.

Así las cosas, a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad. 12.2. Como la demanda de reparación directa se interpuso el 9 de agosto de 2005, quiere decir lo anterior, que el demandante acudió a la jurisdicción contenciosa estando en tiempo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Omisión del deber funcional de notificar oportunamente / PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - Acción de reintegro Para la Sala es claro que dichas actuaciones no estaban a cargo ni dependían del impulso procesal de la parte actora (…) En tal sentido, es evidente que allí hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como también, emerge razonable que dicha negligencia no podía aparejar consecuencias negativas para el demandado, quien no auspició ni determinó dicha incuria (…) que si en la dilación de la notificación no ha habido negligencia del demandante, sino que aquella proviene del juzgado o de la conducta elusiva del demandado, la prescripción se entiende interrumpida con la presentación de la demanda (…) queda claro que en el caso particular la negligencia en el trámite de la notificación corrió por cuenta de los funcionarios judiciales, y que aquella no le podía acarrear al demandante las consecuencias adversas previstas en el artículo 90 de la codificación procesal civil (…) que pese a que hubo negligencia judicial en el proceso de notificación, aquella no determinó la decisión adversa a las pretensiones del demandante.

En efecto, tal como bien lo expuso el a quo, la razón para desfavorecer las pretensiones fue la imposibilidad física y material de llevar a cabo el reintegro en las condiciones de disolución y liquidación en que se encontraba la empresa empleadora (…) es evidente que la demora injustificada que se produjo para el diligenciamiento del despacho comisorio con fines notificatorios, en la medida que no incidió en la decisión de revocatoria del Tribunal Superior de Cartagena, no le produjo ningún daño al demandante PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FUERO SINDICAL - Presupuestos / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO / APLICACIÓN DE LA REPARACIÓN ANTICIPADA EN PROCESO LABORAL - Acreditada / PARÁMETROS DE LA INDEMNIZACIÓN EN DESPIDOS UNILATERALES - Por despido injusto [Q]ue la prescripción a la que hizo referencia de manera hipotética el Tribunal Superior de Cartagena, tenía que ver con las pretensiones inherentes a la acción de fuero sindical y no a otras ─indemnización por despido injusto─.

Desde luego, en términos indemnizatorios, el Tribunal se estaba refiriendo a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produjera el reintegro, pero bajo el hipotético el evento que el reintegro fuera posible; tanto así, que al concluir que en el caso particular no tenía cabida el reintegro, instó al demandante a perseguir por la vía ordinaria la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 11 de la Ley 6º de 1945, que es totalmente diferente a la que se encausa mediante la acción de fuero sindical (…) Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la mora injustificada en el trámite de la notificación de la demanda de fuero sindical, si bien existió, no le causó daño alguno a la parte actora.

En definitiva, los argumentos expuestos hasta este punto, permiten establecer que la parte actora no logró demostrar la existencia de un daño antijurídico derivado de los hechos traídos en comento y, por tanto, se confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 11 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01590-01(47913) Actor: FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, omisión del deber funcional de notificar oportunamente, proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro).

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 345-365, c. ppal.). SÍNTESIS El señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, desde el 9 de abril de 1986, hasta el 28 de junio de 1999, cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo a raíz de la disolución y liquidación de la entidad empleadora; no obstante, para dicho momento el trabajador era afiliado y miembro de la junta directiva ─secretario general─ del Sindicato.

Con fundamento en el despido, el trabajador demandó a la Caja Agraria y al Banco Agrario a través de un proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro, dentro del cual, en primera instancia obtuvo sentencia favorable que ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; dicha sentencia fue apelada, en virtud de lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, revocó la decisión de primer grado por considerar que ante la situación de liquidación de la empleadora, el reintegro del trabajador era imposible y, sostuvo, que de todas formas, las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar porque había prescrito el derecho del demandante, dado que la demanda se notificó en un lapso muy superior a 120 días.

Argumentando que quien tenía a cargo la labor de notificación fueron las autoridades judiciales y, que al no haberla hecho de manera oportuna, habían incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, acudió en demanda de reparación directa. I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2005 (fls. 1-11, c. 1), el señor Franco de Jesús Trujillo Valverde formuló demanda en contra de la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Interior, y Consejo Superior de la Judicatura, para que mediante acción de reparación directa, con fundamento en un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se les concedan las siguientes pretensiones: Daños Materiales DAÑO EMERGENTE La pretensión sobre indemnización de los daños materiales – daño emergente asciende a 250 (doscientos cincuenta) salarios mínimos legales mensuales, lo que se desprende del valor dejado de percibir por no pago de la indemnización sustituta en el evento de no ser reintegrado a su cargo de trabajador; esto en razón a que la convención colectiva de trabajo en su Art. 58 de los trabajadores sindicalizados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero garantiza la indemnización sustituta al igual que el artículo 408 del C.S.T. y a la sentencia de constitucionalidad 201 de marzo 19 de 2002, de cuya indemnización se hizo mención por parte de los otros magistrados de la sala en su aclaración de voto.

LUCRO CESANTE Solicito se pague como lucro cesante un día de salario como sanción por el no pago oportuno de la indemnización a que tiene derecho mi apadrinado en razón de $35.466.66 (treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos m/c) desde el día que fue despedido el 25 de junio de 1999 hasta el día en que se haga efectivo, inclusive el pago de esta demanda.

Daños Morales La pretensión sobre los daños morales equivale a la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales; estos causados por las angustias y pesares acontecidos sobre el perjudicado y su familia; ya que una persona de 48 años en este País es desechado laboralmente y ve frustradas sus esperanzas de obtener una pensión de jubilación para garantizar la supervivencia en su vejez; de igual manera el daño moral se refleja en el menoscabo y dignidad que ha tenido este ex trabajador por los padecimientos económicos, sin estar obligado a soportar esa carga ya que la misma se genera por la acción antijurídica de agentes del estado. 1.2.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El demandante se vinculó a la Caja Agraria el 9 de abril de 1986 como vendedor de provisión agrícola en la oficina de Soledad Atlántico y, posteriormente fue ascendido como promotor de desarrollo rural en el Carmen de Bolívar. 1.2.2.

El 25 de junio de 1999, el demandante fue informado por el empleador que los contratos de trabajo se encontraban cancelados, que no debía ingresar al sitio de trabajo porque la entidad se encontraba cerrada y por los medios de comunicación se difundió la noticia que la Caja Agraria había entrado en Liquidación y, en su reemplazo se había creado el Banco Agrario de Colombia, mediante una operación de mutación de dominio entre dichas entidades, para que el Banco continuara desarrollando el objeto social de la entidad liquidada. 1.2.3.

Se trató de un despido sin justa causa, pues la Caja Agraria conocía que el señor Franco Trujillo, desde 1997 era miembro de la Junta Directiva de Sintracreditario – Seccional Bolívar, como Secretario General y, posteriormente como Vicepresidente; es decir, que estaba amparado con fuero sindical y no podía ser despedido sin predio autorización judicial. 1.2.4.

Con la finalidad de obtener el reintegro al cargo o a otro similar, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, el 22 de octubre de 1999, demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación; al Banco Agrario de Colombia S.A. y al Ministerio de Hacienda, previo agotamiento de la vía gubernativa y dentro de los plazos previstos en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo. 1.2.5.

De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado nº 1999-455, el cual, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, condenó a la Caja Agraria al reintegro de Franco Trujillo Valverde al mismo cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, con los respectivos aumentos legales y convencionales, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. 1.2.6.

En apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 15 de octubre de 2003, revocó la sentencia de primer grado, a efectos de lo cual dijo que el reintegro era improcedente porque dada la liquidación de la Caja Agraria, era imposible física y jurídicamente cumplir con tal obligación. Además, sostuvo que de todas formas las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque estaban prescritas, dado que la demanda se notificó por fuera de los 120 días que dispone la Ley. 1.2.6.

Para el demandante, la notificación a la cual se refirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Laboral, proviene de una norma supletoria e inaplicable ─sin precisar cuál─ y, tras exponer los acontecimientos procesales que dilataron la notificación, sostuvo que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien había sido comisionado por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena retardó el diligenciamiento del despacho comisorio nº 048 durante un año y nueve meses.

B. Trámite Procesal 2. Admitida la demanda[1], notificado el auto admisorio[2] y fijado el asunto en lista,[3] las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones; no obstante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Rama Judicial lo hicieron en forma extemporánea. 2.1. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2007 (fls. 166-170, c. 1), el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, por cuanto dicho ministerio no puede ser considerado centro de imputación de responsabilidad por hechos atinentes a actuaciones de la Rama Judicial, entidad que tiene su propia representación en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

Con auto del 18 de octubre de 2011, se corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 335-336, c. 1). 3.1. En esta oportunidad, la Rama Judicial manifestó que se oponía a las pretensiones, ya que no se encontraban reunidos los presupuestos del error jurisdiccional, toda vez que las actuaciones de los jueces no fueron arbitrarias, ni caprichosas, ni subjetivas, ni se vulneró el debido proceso.

En síntesis, que no existió falla en el servicio de la administración de justicia lo que, correlativamente era indicativo de la carencia del derecho invocado y de la inexistencia de la obligación demandada (fls. 337-342, c. 1). 4. El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda (fls. 345-359, c. ppal).

Las razones sobre las que se fundamentó la decisión fueron: De conformidad con el marco jurídico establecido en esta providencia, el caso que nos ocupa es encausado acertadamente por el demandante en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues nos referimos a la no oportuna notificación del traslado de una demanda ordinaria lo que para el accionante representó que en el trámite de la segunda instancia le fueran revocados los derechos por encontrar que los mismos se encontraban prescritos.

(…). Así pues, analizados los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico de esta providencia, esta Sala reconoce que si bien el trámite de notificación se extendió en el tiempo, por un lado este hecho no puede atribuirse exclusivamente a la Rama Judicial, pues a la parte interesada le correspondía asumir su carga procurando se realizara lo antes posible la notificación cuestionada.

Y por otro lado, se observa que la prescripción que alude el fallo de segunda instancia constituye un obiter dicta que no fue el motivo para negar la pretensión de reintegro. En efecto, al revisar la decisión cuestionada se observa que el Tribunal Superior hizo alusión a la prescripción del derecho del demandante, pero realmente consideró que el estado de imposibilidad física en que se encontraba la entidad para cumplir la orden de primera instancia, dado el proceso de liquidación que se estaba adelantando, obligaba a denegar la pretensión de reintegro.

(…). Visto lo anterior, esta Sala encuentra que entre el título de imputación que planeta el demandante en el libelo introductorio y el daño ocasionado no existe nexo de causalidad, ello en consideración a que la actitud negligente atribuida a los funcionarios judiciales no fue la causa eficiente del daño alegado ─traducido en la pérdida por prescripción del derecho a reintegro que presuntamente le asistía al actor─, sino que, como se probó en el plenario, fue el argumento jurídico que expuso el Tribunal Superior Sala Laboral en el fallo de segunda instancia, el que provocó la revocatoria de la decisión que reconoció el derechos al actor, al considerar improcedente su reintegro, por ser jurídicamente imposible.

Lo anterior evidencia, la inexistencia del título de imputación alegado en esta oportunidad (defectuoso funcionamiento de administración de justicia), teniendo en cuenta que la irregularidad cometida en la primera instancia por demorar la notificación de la demanda y que presuntamente originó el daño antijurídico hoy alegado, no fue determinante para negar las pretensiones del demandante.

Se reitera entonces que el argumento que llevó al Tribunal a desestimar en segunda instancia el derecho alegado por el hoy accionante, dentro del proceso cuestionado, fue el inminente proceso de liquidación de la entidad pública demandada que imposibilitaba física y jurídicamente el reintegro solicitado o el pago de emolumentos originados en un despido injusto.

En ese orden de ideas, esta Corporación no encuentra viabilidad para declarar la responsabilidad extracontractual pedida por la parte actora, pues frente a la decisión de segunda instancia, tampoco puede concluirse que configura un error judicial, pues la misma no es contraria a la ley, ni afectó de manera ostensible el debido proceso del demandante. 5.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con los siguientes argumentos: 5.1. Enfatizó en que la demanda no pretendía atacar un error jurisdiccional, sino un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que estaba demostrado que el fracaso de la demanda laboral tuvo como causa el hecho de que la administración judicial dejó de notificar en tiempo la demanda que, oportunamente presentó el demandante el 22 de octubre de 1999. 5.2.

Indicó que el Tribunal Superior de Cartagena, al calificar la notificación como extemporánea, determinó un efecto jurídico inequívoco en la revocatoria del fallo. Es decir, que fue la negligencia de un agente del Estado la que propició el fracaso de las pretensiones, pues quedó claro que la notificación extemporánea fue la que causó la prescripción y, con ella, la revocatoria de la sentencia. 5.3.

Para el demandante, aquello que el Tribunal Administrativo de Bolívar estimó como un obiter ─prescripción por notificación tardía─, en realidad fue la razón determinante para negar las pretensiones y, a la inversa, el dicho de que el reintegro era improcedente porque la empresa estaba en liquidación, fue una enunciación hipotética, especulativa e inquisidora de la cual se debe hacer caso omiso, porque no fue la razón del fallo. 5.4.

Con relación a la prescripción por notificación extemporánea, dijo que debía tenerse en cuenta que unas eran las reglas antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 y otras las que operaron a partir de dicha codificación. De esta manera, antes de la mencionada ley, el proceso de notificación se regía por el Decreto 2282 de 1989 ─artículo 315─ y la carga de dicha diligencia se encontraba exclusivamente en cabeza del Estado a través de los funcionarios judiciales encargados por expresa disposición legal y, posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, se le quitó la carga de notificación que residía en el Estado exclusivamente y se trasladó a la parte demandante. 5.5.

Todo ello para indicar que, en el caso particular, cuando se tramitó la demanda aún no había entrado a regir la Ley 794 de 2003 y, por tanto, la gestión de la notificación no dependía de la parte actora sino, exclusivamente, de los funcionarios judiciales. Así las cosas, el demandante le era imposible notificar a las entidades demandadas y, estaba sometido al impulso que le diera el despacho quien emitió varios despachos comisorios; no obstante, el funcionario judicial receptor o comisionado no fue eficiente y siempre dejó vencer los despachos. 5.6.

Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el artículo 228 de la Constitución, pues ignoró que los términos procesales debían cumplirse con diligencia, y que el Estado no podía beneficiarse de su propia culpa (fls. 361-365, c. ppl.). 6. Admitido el recurso de apelación (fl. 374, c. ppal.), mediante auto del 13 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 376, c. ppal.). 6.1.

En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 377, c. ppal.). I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción. A. Presupuestos procesales 8.

En consideración a que la controversia se postuló contra tres entidades del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[4]. 9.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[5] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 10. En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, la Sala constata el interés que le asiste al señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, toda vez que se trata de la persona que fungió como demandante dentro del proceso laboral de reintegro, que culminó con la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral del 15 de octubre de 2003, dentro del radicado n° 455-199 (fls. 352, 358, c. 2). 11.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la entidad cuyas funciones guardan relación con el hecho dañino ─notificación extemporánea de la demanda─ y el daño alegado ─ afectación a derechos laborales─ es la Nación - Rama Judicial, habida cuenta que fue en el trámite del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y otros, donde se presentaron las presuntas irregularidades que dieron lugar a que en la sentencia que puso fin al proceso se dijera que las pretensiones estaban prescritas. 11.1.

En lo tocante al Ministerio del Interior y de Justicia, se encuentra a que dicha entidad no le asiste legitimación por pasiva, ya que ninguna de sus actuaciones está relacionada con el daño que se reclama. Como en la sentencia de primer grado no se hizo ningún pronunciamiento sobre la excepción propuesta por dicha entidad, en esta oportunidad se declarará la prosperidad de la excepción y la consecuente declaratoria de falta de legitimación por pasiva. 11.2.

Similar consideración merece la convocatoria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad demandada, ya que ninguna de sus funciones se encuentra relacionada con los hechos y el daño alegado, razón por la cual, se declarará la falta de legitimación por pasiva de dicho ministerio. 12. En lo que concierne a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 12.1.

En el caso concreto, si bien se predica un defectuoso funcionamiento en el trámite de notificación de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Franco de Jesús Trujillo, para la Sala es claro que los efectos de ese hecho apenas fueron conocidos por el demandante con la sentencia del 15 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral.

Así las cosas, a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad. 12.2. Como la demanda de reparación directa se interpuso el 9 de agosto de 2005 (fl. 11, c. ppl.), quiere decir lo anterior, que el demandante acudió a la jurisdicción contenciosa estando en tiempo. C. Hechos probados 13. De conformidad con las pruebas válida, oportuna y legalmente allegadas al proceso[6], se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 13.1.

El señor Franco Jesús Trujillo Valverde ingresó a laborar en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ─en adelante Caja Agraria─, el 9 de abril de 1986[7], tal como se evidencia en la certificación expedida por el empleador, obrante a fl. 8, c. 2. 13.1.1. El 26 de junio de 1999, la Caja Agraria le dio por terminado el contrato laboral, en los siguientes términos: Me permito comunicarle que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto nº 1065 del 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional, damos por terminado su contrato en forma unilateral y con justa causa por supresión del cargo por Usted desempeñado, a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la Caja Agraria.

Las prestaciones sociales se reconocerán en los términos de Ley [8]. 13.1.2. Para el momento en que fue despedido, el señor Franco Trujillo, se desempeñaba como secretario general de la junta directiva de la Seccional Bolívar del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tal como fue certificado por la Coordinadora de archivo sindical de la División de Reglamentación y Registro Sindical (fl. 17, c. 2). 13.1.3.

La asignación salarial que el señor Franco Trujillo tenía para el momento del retiro, era de $557.800.oo mensuales, prima de antigüedad por $ 145.028.oo, e incentivo de localización de $55.780.oo, para un promedio devengado de $1.074.695.oo, tal como aparece en la certificación expedida por el director del Departamento Administrativo y de Recursos Humanos de la Caja Agraria, el 15 de junio de 1999 (fl. 8, c. 2). 13.2.

Con motivo del despido, el 22 de octubre de 1999, el señor Franco Trujillo presentó demanda de “acción de reintegro por fuero sindical”, en contra de la Caja Agraria, el Banco Agrario y la Nación Ministerio de Hacienda, dentro de la cual peticionó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno igual o de similar categoría y la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando fuera reintegrado (fls. 3-6, c. 2). 13.3.

De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 4 de noviembre de 1999, profirió el correspondiente auto admisorio. Dentro de dicho auto, se previó que, dado que dos de las entidades demandadas tenían el domicilio principal en la ciudad de Bogotá, se libraría el correspondiente despacho comisorio, concediendo para ello un término de dieciséis (16) días; asimismo, se fijó fecha para la audiencia de trámite y conciliación el día 1 de febrero de 2000 (fl. 28, c. 2). 13.4.

Llegado el día y la hora previstos para la mencionada audiencia, aquella debió suspenderse porque los despachos comisorios enviados a Bogotá no habían sido devueltos. Ante esto, se programó nuevamente la audiencia para el 3 de mayo de 2000, no obstante, para dicha fecha tampoco estaban diligenciados los despachos comisorios de la notificación, pues el juzgado receptor ─Sexto Laboral de Bogotá─ mediante telegrama le había comunicado al Juzgado Tercero Laboral de Cartagena que el despacho comisorio nº 048 se encontraba vencido (fls. 29-30, c. 2). 13.5.

Reprogramada la audiencia para el 2 de agosto de 2000 (fl. 31, c. 2), y llegado el día y la hora, nuevamente fue necesario volver a suspenderla y reprogramarla para octubre 23 de 2000, por cuanto pendía el diligenciamiento del despacho comisorios nº 48, ante lo cual el juzgado comitente ordenó requerir al despacho comisionado (fl. 32, c. 2), a través del oficio nº 1091 de agosto 2 de 2000 (fl. 34, c. 2). 13.6.

El 23 de octubre de 2000, continuó la misma dificultad y fue necesario suspender y volver a reprogramar la audiencia para el 5 de marzo de 2001, previo requerimiento al juzgado comisionado (fl. 33, c. 2). Lo propio volvió a ocurrir el 5 de marzo de 2001, por lo que la audiencia fue reprogramada para el 9 de julio de 2001 (fl. 34, c. 2). 13.7.

El 9 de julio de 2001, de nuevo se suspendió la audiencia, esta vez, porque el despacho comisorio nº 048 había sido devuelto sin diligenciar por expiración del término; no obstante, el juzgado comitente remitió nuevamente el despacho comisorio para que fuera diligenciado[9] por el comisionado y se programó la audiencia para el 10 de octubre de 2001 (fl. 38, c. 2). 13.8.

Finalmente, el despacho comisorio nº 048 fue devuelto al despacho comitente, debidamente diligenciado, en agosto de 2001 (fls. 163-164, c. 2)[10] y, habiéndose notificado a las partes, se puso continuar con el trámite del proceso. 13.9. El 13 de septiembre de 2002, dentro del radicado nº 1999-455, el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, profirió sentencia de primer grado, dentro de la cual condenó a la Caja de Crédito al reintegro de Franco Trujillo Valverde, al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales hasta el momento en que el reintegro se hiciera efectivo, todo ello, con fundamento en que el trabajador había sido despedido ilegalmente, por cuanto no se dispuso del permiso judicial que se requería por la condición de aforado (fls. 313-317, c. 2).

Dicho fallo fue apelado por la entidad demandada (fls. 318-323, c. 2). 13.10. Mediante sentencia del 15 de octubre del 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó el fallo de primera instancia, a efectos de lo cual dijo que, aunque había quedado demostrada la calidad de trabajador aforado y que el despido se hizo sin la respectiva calificación judicial exigida por la ley, no había lugar al reintegro porque la disolución y liquidación de la entidad demandada lo imposibilitaba (fls. 352-358, c. 2).

En palabras del Tribunal ─se cita en extenso, por la importancia para la resolución del caso─: Es un hecho probado que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se encuentra en estado de liquidación tal como viene acreditado en el proceso y lo conoce bien el país, y por esa razón no puede desarrollar su objeto social ni cumplir adecuadamente los objetivos y fines para la cual fuera creada, lo cual pone de presente que dicha entidad como tal desapareció, siendo improcedente el reintegro por cuanto en el hipotético caso de que se dispusiera a la entidad enjuiciada la obligación de reintegrar al actor, le sería a aquella imposible cumplir física y jurídicamente tal obligación a raíz de su disolución y liquidación. (…).

Ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia que el reintegro del trabajador es imposible cuando la empresa empleadora se encuentra en estado de disolución y liquidación o se encuentra en proceso de liquidación. En sentencia de fecha 30 de abril de 2003 esa alta Corporación dijo lo siguiente: “Para la Corte es claro que en situaciones normales la nulidad del despido de una trabajadora en estado de embarazo implica necesariamente el restablecimiento de la relación laboral; sin embargo, ello no es así cuando median circunstancias que lo hacen material o físicamente imposible, como por ejemplo, cuando la empresa ya no existe o se encuentra en proceso de liquidación, que es precisamente el caso que se estudia, en tanto resulta ilógico ordenar el reintegro a una empresa que está en vía de desaparecer (…).

En torno a las demandas de reintegro estando en proceso de liquidación las empresas, la Sala ha tenido oportunidad de fijar su criterio para la generalidad de los casos, sin establecer excepciones, luego ello no cambia ni siquiera en situaciones como la que se estudia, esto es por haber sido despedida la mujer en estado de embarazo, pues esa especial protección que la Constitución y la Ley le brinda en desarrollo del contrato de trabajo, no tiene cabida en las hipótesis de cierre o clausura de las empresas, en tanto el reintegro en tales eventos resulta física y jurídicamente imposible” (…)[11].

Si bien, en el caso bajo examen el reintegro del actor es imposible por las razones atrás expresadas, no significa esto que el demandante no pueda ejercer por la vía ordinaria la acción indemnizatoria. El artículo 11 de la Ley 6º de 1945 le brinda esa posibilidad. Por las anteriores consideraciones, se revocarán las condenas impuesta (sic) a la entidad demandada la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, y en su lugar, se absolverá de todas las pretensiones al actor.

De todas formas no estarían llamadas a prosperar las pretensiones del demandante por haberle prescrito sus derechos. De acuerdo con el artículo 118 del C.P. del T. vigente a la época en que se produjo el despido del extrabajador la acción de reintegro por fuero sindical prescribe en dos meses contados a partir de la fecha del despido.

El artículo 49 de la ley 712 del año 2001 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. Preve (sic) dicha disposición que este término contara desde la fecha del despido, traslado o desmejora. Según el artículo 489 del C.S. del T. “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, a cerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir de ese reclamo, es decir, a partir del 23 de agosto de ese año y “por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

El demandante presentó la demanda el 22 de octubre de 1999, como puede observarse al reverso del folio 5 del expediente, es decir, dentro de los dos meses siguientes al reclamo administrativo. La misma fue admitida por el juzgado el 4 de noviembre de 1999 (fl. 27) siendo notificada por estado al demandante el 9 de noviembre del citado año y notificado personalmente a la entidad demandada la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 24 de agosto del año 2001 (folio 172), al Banco Agrario de Colombia S.A., el 24 de agosto del citado año (fl. 160) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 29 de agosto de 1991(sic) (fl. 169), después de haber transcurrido más de 120 días de haber sido notificada dicha providencia por estado al actor, quedando cobijada por el fenómeno prescriptivo las acciones y derechos de éste y extinguida totalmente la obligación del demandada por efectos del tiempo.

Siendo así las cosas, se revocará como se dijo la sentencia apelada y en su lugar, se absolverá a la entidad accionada de las pretensiones del demandante. 13.11. Al proceso se allegó la convención colectiva suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato – Sintracreditario, con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, debidamente depositada ante el Ministerio de trabajo y Seguridad Social (fls. 235-296, c. 2).

En lo que concierne a los despidos sin justa causa en dicho instrumento se convino: ARTÍCULO 45º. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. En los casos de despido sin justa causa la Caja reconocerá una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: (…) d) Para trabajadores con 10 o más años de servicios continuos: 167 días y 48 más por año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción o reintegro del trabajador por decisión de un juez en los términos de que trata el artículo 58 de la presente Convención. (…).

ARTÍCULO 58 º. DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA. A partir de la firma de la presente convención, la Caja no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa. Con todo, cuando el trabajador no hubiere cumplido diez (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, se le pagará la indemnización pactad en el artículo 45, pero cuando hubiere cumplido diez (10) años o más, el Juez de trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la presente Convención. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. D. Problema Jurídico 14.

Corresponde a la Sala establecer sí la dilación en la notificación del auto admisorio de la demanda de fuero sindical ─acción de reintegro─ interpuesta por el señor Franco Trujillo Valverde y tramitada bajo el radicado nº 1999-, le causó al demandante un daño antijurídico por el cual la entidad demandada esté llamada a responder. En otras palabras, la Sala deberá determinar si a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en la Ley 270 de 1996 sobre la responsabilidad del Estado-juez, la Rama Judicial, incurrió en las irregularidades alegadas por la parte actora, y de ser así, si aquellas le ocasionaron al demandante un daño derivado del el fracaso de las pretensiones que perseguía en dicho proceso.

E. Análisis de la Sala 15. De acuerdo con el objeto del recurso y con la identificación de la causa petendi, el análisis del asunto se remite a concretar el alcance que tuvo la demora en el diligenciamiento del despacho comisorio nº 048, respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, el 15 de octubre de 2003, denegatoria de las pretensiones del demandante.

Ese fue el punto de debate planteado por el recurrente, al cual debe circunscribirse la competencia del juez de la apelación[12], pues es a partir de allí que deriva el presunto daño alegado. 15.1. Desde esa perspectiva, el apelante esgrimió, de manera enfática, que su reclamo no se encaminaba por la vía de un error jurisdiccional sino un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No obstante, dentro del mismo recurso de apelación, también hizo cuestionamientos directos al fallo, por cuanto dijo que aquél se había proferido con desconocimiento del artículo 228 de la Constitución ─diligencia de los términos procesales─ y que el Tribunal Superior de Cartagena había ignorado que el Estado no podía beneficiarse de su propia culpa, dado que la gestión de la notificación, en virtud de lo previsto en la Ley 794 de 2003 corría por cuenta de los funcionarios judiciales y no del demandante. 15.2.

En este punto, es menester recordar que más allá del título de imputación que se establezca, a la luz del artículo 90 constitucional, la responsabilidad estatal emerge a condición de que se constante la existencia de un daño antijurídico que sea imputable a una entidad del Estado. En otras palabras, la cláusula general de responsabilidad, al prescindir de la enunciación de títulos de imputación o de eventos tipo[13], desarrolló un régimen ampliado de responsabilidad, frente al cual, el daño antijurídico, estelariza el juicio de atribución de responsabilidad. 16.

El caso concreto. Con relación al daño, el demandante alega la presunta afectación a sus derechos laborales en condición de aforado, aspecto que solamente podrá ser corroborado en la medida que se comprueben las irregularidades que se le achacan a la entidad demandada y que, a juicio del demandante, tornaron imprósperas las legítimas pretensiones que había incoado en la demanda laboral. 16.1.

Argumenta el apelante que el fracaso de las pretensiones de la demanda de fuero sindical, mediante la cual perseguía el reintegro al cargo, estuvo determinado por la negligencia de los funcionarios judiciales en la tramitación del despacho comisorio nº 048, que tenía como finalidad la notificación de dos de las entidades demandadas; toda vez que al haberse retardado la notificación, se produjo la prescripción de las pretensiones. 16.2.

Al revisar el expediente se observa que, efectivamente, entre el auto admisorio de la demanda laboral del 4 de noviembre de 1999 (fl. 27, c. 2) y la notificación de las entidades demandadas ─24 de agosto de 2001─ (fl. 164, c. 2), transcurrieron veintiún (21) meses, en razón a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ─comisionado─, se rehusó a diligenciar el despacho comisorio por vencimiento del término que se le había conferido, y por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, se limitó a requerirlo, hasta que al final, y luego de un lapso considerable de tiempo se concretó la diligencia de notificación. 16.3.

Para la Sala es claro que dichas actuaciones no estaban a cargo ni dependían del impulso procesal de la parte actora, ya que la gestión de aquellas correspondía exclusivamente a los despachos judiciales ─comitente y comisionado─. En tal sentido, es evidente que allí hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como también, emerge razonable que dicha negligencia no podía aparejar consecuencias negativas para el demandado, quien no auspició ni determinó dicha incuria. 16.4.

Partiendo de la base de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sí resulta aplicable en el ámbito procedimental laboral, siempre que su aplicación se haga en armonía con los principios del derecho laboral, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, de otrora ha dicho que si en la dilación de la notificación no ha habido negligencia del demandante, sino que aquella proviene del juzgado o de la conducta elusiva del demandado, la prescripción se entiende interrumpida con la presentación de la demanda, porque una conducta ajena no puede acarrearle al demandante semejante consecuencia. Al respecto, el alto tribunal ha dicho: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.

En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

“En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriomente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

“(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).

En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)”[14] ─los resaltes son del texto original─. 16.5. Por lo expuesto, queda claro que en el caso particular la negligencia en el trámite de la notificación corrió por cuenta de los funcionarios judiciales, y que aquella no le podía acarrear al demandante las consecuencias adversas previstas en el artículo 90 de la codificación procesal civil. 16.6.

Dicho esto, la pregunta que debe hacerse la Sala es si, en el hipotético caso que la notificación se hubiera procurado de manera diligente ─que es la irregularidad por la que reclama el demandante─, las pretensiones de la demanda indefectiblemente hubieran prosperado, amén de que se encontraba demostrado que el trabajador gozaba de fuero sindical al momento del despido y que la entidad empleadora no había solicitado la autorización judicial para el despido. 16.7.

Para efectos de dilucidar la respuesta, debe precisarse el alcance de las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Franco de Jesús Trujillo que, como se recordará no eran otras que el reintegro al mismo puesto que ocupaba u otro de igual o similar categoría, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, hasta cuando se retornara a la condición laboral que tenía; petitum inherente a la demanda de fuero sindical prevista en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo[15] y el artículo 118 de la codificación procesal del trabajo[16]. 16.8.

Aclarado esto, la respuesta que emerge a la cuestión planteada, es negativa; es decir, que pese a que hubo negligencia judicial en el proceso de notificación, aquella no determinó la decisión adversa a las pretensiones del demandante. En efecto, tal como bien lo expuso el a quo, la razón para desfavorecer las pretensiones fue la imposibilidad física y material de llevar a cabo el reintegro en las condiciones de disolución y liquidación en que se encontraba la empresa empleadora.

Esto es así, por cuanto en la aludida sentencia, de manera prelativa se dijo: Si bien, en el caso bajo examen el reintegro del actor es imposible por las razones atrás expresadas, no significa esto que el demandante no pueda ejercer por la vía ordinaria la acción indemnizatoria. El artículo 11 de la Ley 6º de 1945 le brinda esa posibilidad.

Por las anteriores consideraciones, se revocarán las condenas impuesta (sic) a la entidad demandada la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, y en su lugar, se absolverá de todas las pretensiones al actor ─se resalta─. 16.9. Luego de exponer las razones que condujeron a dicha colegiatura a revocar las condenas impuestas en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a renglón seguido y, a modo de un dicho de paso, pues la decisión de revocatoria ya estaba dilucidada, el Tribunal sostuvo que “De todas formas no estarían llamadas a prosperar las pretensiones del demandante por haberle prescrito sus derechos”. 16.10.

En otras palabras, lo que el Tribunal pretendió decir con ese dicho fue que, si en gracia de discusión el reintegro fuera posible, aun así las pretensiones no estarían llamadas a prosperar en razón de la prescripción. Se trató, por tanto, de un planteamiento meramente hipotético, pues de suyo el Tribunal ya había definido que para el caso bajo estudio el reintegro se hacía imposible y que, por ello, revocaría la decisión de primer grado, inclusive, fundamentándose en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que avalaba los argumentos en torno a la imposibilidad del reintegro, dadas las circunstancias de liquidación por las que atravesaba el empleador. 16.11.

Así las cosas, es evidente que la demora injustificada que se produjo para el diligenciamiento del despacho comisorio con fines notificatorios, en la medida que no incidió en la decisión de revocatoria del Tribunal Superior de Cartagena, no le produjo ningún daño al demandante. 16.12. Además, todo indica, que la prescripción a la que hizo referencia de manera hipotética el Tribunal Superior de Cartagena, tenía que ver con las pretensiones inherentes a la acción de fuero sindical y no a otras ─indemnización por despido injusto─.

Desde luego, en términos indemnizatorios, el Tribunal se estaba refiriendo a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produjera el reintegro, pero bajo el hipotético el evento que el reintegro fuera posible; tanto así, que al concluir que en el caso particular no tenía cabida el reintegro, instó al demandante a perseguir por la vía ordinaria la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 11 de la Ley 6º de 1945[17], que es totalmente diferente a la que se encausa mediante la acción de fuero sindical[18]. 16.13.

Ahora bien, como ya quedó visto que las consideraciones que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, en torno a la prescripción de las pretensiones no constituyeron el fundamento para negar las pretensiones efectuadas por el demandante a través de la acción de reintegro; dados los términos en que está plantado el recurso de apelación, la Sala no queda compelida a hacer elucidaciones adicionales sobre las presuntas vulneraciones en que el Tribunal supuestamente incurrió con respecto al artículo 228 de la Constitución y a la culpa del Estado en la consolidación de la prescripción, ya que aquellas están relacionadas con un supuesto de hecho hipotético que no constituyó el cimiento decisional del fallo adoptado el 15 de octubre de 2003 por el Tribunal en comento, y valga decirlo, tampoco constituyó el eje de la apelación. 16.14.

Inclusive, si se emprendiera un derrotero de análisis diferente con respecto a estas dos presuntas irregularidades en que se dice incurrió el Tribunal Superior de Cartagena ─desconocimiento del artículo 228 Constitucional, y traslado de la culpa del Estado al demandante─, la controversia tendría que estar orientada a determinar hasta qué punto, frente la determinación judicial de imposibilidad de reintegro, subsistía ─o no─ la obligación de pagar una indemnización sustitutiva dentro del mismo fallo de la acción de fuero, ya que solo en el evento en que se concluyese inequívocamente que el Tribunal, al unísono con la declaratoria de imposibilidad de reintegro, debía otorgar una indemnización sustitutiva tendría cabida estudiar la implicación de las presuntas irregularidades mencionadas. 16.15.

No obstante, ni el libelo ni el recurso dan margen para llevar el análisis hasta ese punto y, si así lo fuera, habría que tenerse en cuenta que, por ejemplo, frente a un caso similar ─revocatoria de una sentencia que había ordenado reintegro de un ex trabajador aforado de la Caja Agraria─, esta Subsección negó pretensiones, entre otras razones, porque hasta el año 2004, la jurisprudencia constitucional establecía que en los casos de liquidación o reestructuración de la empresa no era necesario levantar el fuero[19].

De lo anterior se infiere que, por entonces, el despido en circunstancias de liquidación patronal, no se catalogaba injusto, y en cualquier caso, tal como también se recoge en otros fallos de la Sección Tercera[20] que, a su vez, se sustentaron en lo dispuesto en sentencia de la Corte Constitucional SU-879 de 2000, la indemnización prevista en el Decreto 1065 de 1999, a título de bonificación por despido unilateral constituyó una reparación anticipada del daño recibido por el trabajador a causa de su despido. 16.16.

En el caso particular, a folio 55, c. 2, obra el comprobante de liquidación expedido por la Caja Agraria – En liquidación, con sello de pagado el 11 de noviembre de 1999, dentro del cual se contiene un rubro por $26.971.667.64, correspondiente a “Indemnización y/o bonificación”, con lo cual se demuestra que el señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, estuvo cobijado por los parámetros indemnizatorios de despido unilateral que, a juicio de la Corte Constitucional tuvieron la connotación de reparación anticipada en los términos de la sentencia SU-879-2000[21].

Dicho carácter reparatorio se predica frente a todos aquellos que hubieren recibido tal bonificación, pues en el fallo no hay razones que permitan interpretar que los aforados quedaban excluidos de lo dispuesto en él[22]. 17. Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la mora injustificada en el trámite de la notificación de la demanda de fuero sindical, si bien existió, no le causó daño alguno a la parte actora.

En definitiva, los argumentos expuestos hasta este punto, permiten establecer que la parte actora no logró demostrar la existencia de un daño antijurídico derivado de los hechos traídos en comento y, por tanto, se confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. VI. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, aunque por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión nº 002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Mediante auto del 6 de octubre de 2005, fl. 141, c. 1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; no obstante, con la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el 24 de octubre de 2006 se le asignó al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, despacho donde se surtió todo el proceso hasta proferirse sentencia de primer grado.

Estando en trámite el recurso de apelación, el 23 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en el auto de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008, decidió anular todo lo actuado (fls. 323-325, c. 1); no obstante, al momento de reasumir el conocimiento (fls. 327-329 y 335-336, c. 1) se dispuso preservar lo actuado hasta la etapa probatoria y, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. [2] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, notificado el 26 de febrero de 2006 (fl. 142, c. 1);

Ministerio del Interior y de Justicia, el 24 de abril de 2007 (fl. 156. C. 1), Rama Judicial, el 23 de abril de 2007, y el Ministerio Público, el 20 de octubre de 2005 (fl. 141, anverso c. 1). [3] Fijación en lista del 14 de junio de 2007 y desfijada el 28 de junio de 2007 (fl. 141, anverso, c. 1). [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionadab mϦhèvÄh,5?CJOJ[5]QJ[6]^J[7]aJ#hèvÄh- u5?CJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJ#hèvÄh\HÝ5?CJOJ[11]QJ[12]^J[13]aJ+hèvÄhèvÄCJOJ[14]QJ[15] \?^J[16]aJmH$sH$.hèvÄhèvÄ5?CJOJ[17]QJ[18]\?^J[19]aJmH$sH$ hèvÄhèvÄCJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJ#hèvÄhèvÄ con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [23] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [24] Conforme al auto de pruebas del 14 de agosto de 2007, obrante a fl. 196, c. 1. [25] Aunque, dentro del expediente aparece un contrato con la misma entidad como aprendiz de vendedor del 19 de febrero de 1982 al 18 de febrero de 1984 (fl. 18, c. 2) y otro contrato como vendedor de la regional Bolívar del 6 de febrero de 1985 al 6 de febrero de 1986 (fl. 20, c. 1).

Esto es corroborado mediante la certificación obrante a fl. 25, c. 2, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el ocho de mayo de 1988, en la cual dice que ingresó a trabajar el 9 de abril de 1996, y que registra servicios anteriores de tres años. [26] Fl. 7, c. 2. [27] Lo cual se hizo mediante el oficio nº 572 del 11 de julio de 2001 (fl. 162, c. 2). [28] Aparece constancia de notificación del 24 de agosto de 2001 (fl. 164, c. 2). [29] También citó otra sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 1997 ─sin precisar más datos─, que refería a la imposibilidad de reintegros en casos de liquidación. [30] Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [31] Ver al respecto, Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [32] Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, sentencia SL8716-2014, del 2 de julio de 2014, aprobada mediante acta nº 023, rad. nº 38010, M.P. Rigoberto Echeverry bueno. [33]

ARTICULO 408. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa.

Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. ─se subraya─.

Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al {empleador} a pagarle las correspondientes indemnizaciones. [34]

ARTÍCULO 118. «texto normativo vigente para la época de los hechos» La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código. La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial. [35]

ARTÍCULO 11. - En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la justicia ordinaria. [36] En efecto, mientras que en el artículo 11 de la Ley 6 de 1945─, el legislador estableció una tasación previa que tiene en cuenta el tipo de contrato y el tiempo laborado; en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo ─acción de fuero sindical─ lo que se tiene en cuenta es el tiempo efectivo que el trabajador ha durado cesante hasta su reintegro, bajo el entendido que dicho reintegro es posible.

Valga decir que, en uno y otro caso, además de lo previsto por el legislador como factor de indemnización, se deben tener en cuenta todos los perjuicios demostrados, ya que la indemnización de debe ser integral; esto es, debe atender a la magnitud del daño, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en las sentencias C- 1507/00 y C-201/02, respectivamente. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 37245, C.P. Danilo Rojas Betancourt.

En dicha sentencia se dijo: “37. En cualquier caso, conviene señalar que el despido de un trabajador aforado sin autorización judicial, genera a cargo del empleador la obligación de reintegrarlo en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de la desvinculación, pero siempre que ello sea posible. Y en este caso, según ya se señaló, tal reintegro resultaba imposible por supresión del empleo y liquidación de la entidad, de manera que la consideración de este hecho [despido sin autorización judicial] por parte del Tribunal no hubiera modificado el sentido de la decisión. 38.

Pero, además, el reintegro tampoco hubiera procedido habida cuenta de que cuando se profirió la sentencia de 11 de abril de 2002, la jurisprudencia constitucional tenía establecido que no era necesario levantar el fuero sindical en los casos de liquidación o reestructuración de la empresa. (…). 39. Por lo tanto, en el evento de que el Tribunal hubiera valorado el hecho de que el despido se produjo sin que la autoridad competente lo autorizara, seguramente hubiera llegado a la conclusión de que tal permiso resultaba innecesario, en aplicación del precedente constitucional vigente y, en consecuencia, que no había lugar a ordenar el reintegro del trabajador.” [38] Consejo de Estado, Sección Tercera: (i) Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2013, exp. 32737, C.P. Danilo Rojas Betancourth;

(ii) Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 27262, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; (iii) Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 27364, C.P. Danilo Rojas Betancourth; (iv) Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 32748, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; y (v) Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 28093, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [39] En dicha sentencia se dijo: “En vista de lo anterior, la Corte aprecia que el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento.

La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación [se refiere al Decreto 1065 de 1999], constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable”.

Corte Constitucional, sentencia SU-879 del 13 de julio de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la sentencia T-1366 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [40] “El artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, determinó que la terminación de los contratos de trabajo operaría sin necesidad de procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario.

Así mismo dispuso el reconocimiento a cada trabajador de una bonificación equivalente al valor de la indemnización correspondiente por despido injustificado, salvo para aquellos trabajadores oficiales que se hubieran acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja Agraria, a los cuales se les liquidaría el contrato con las bonificaciones previstas en el referido plan.

(…) Así mismo, previó que, dada la disolución y liquidación de la entidad y el pago de la bonificación, no procedería en ningún caso la acción de reintegro” (negrillas fuera de texto).