ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ En vista de que la sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada únicamente por el extremo pasivo de la litis, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que le son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son, se insiste, la indemnización de perjuicios a la que fue condenado el municipio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de la non reformatio in pejus, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE TRABAJO La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
En el caso particular, el daño alegado se concretó en la lesión que sufrió el señor (…) en su pierna izquierda (…) mientras se encontraba trabajando en una mina de carbón, producto de una roca o piedra que rodó y le impactó con ocasión de unas labores de mantenimiento. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la potestad del juez pata fundamentar sus decisiones sin someter el estudio del caso a un régimen de responsabilidad en especial, ver sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP.
Hernán Andrade Rincón. PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / CLASES DE INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD [E]n el expediente no existe prueba directa sobre cómo ocurrió el accidente que sufrió el señor;
(…) sin embargo, esta Subsección acudirá a la prueba indiciaria, con el propósito de establecer lo que sucedió ese día. Tal como lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.
Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Según se ha dicho, el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental.
(…) [A] partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso resulta posible establecer otros hechos mediante la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que supone una inferencia mental que da cuenta de la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, arrojando como resultado el hecho que aparece indicado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de la prueba indiciaria, ver sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 27913, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA [L]a Sala pasa a estudiar el sub examine desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, en cuanto el daño sufrido por el ahora demandante devino de la concreción de un riesgo generado por una actividad peligrosa de la Administración, en este caso particular por la utilización de una retroexcavadora para el mantenimiento de una vía. (…) [E]n vista de que en este caso se encuentra probado que el daño, (…) se concretó por la actividad peligrosa desarrollada (…), la Sala declarará la responsabilidad de dicho ente territorial, al amparo del título de imputación objetivo, toda vez que, como resulta apenas natural, dicha actuación generó un riesgo, el cual, evidentemente, se materializó con la lesión que padeció el ahora demandante, producto de una piedra que impactó en contra de su humanidad, con ocasión -vale la pena insistir- de las labores realizadas por la retroexcavadora de la entidad pública demandada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional por ejercicio de una actividad peligrosa, ver sentencia de 14 de mayo de 2012, Exp. 23779, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / GRADO DE PARENTESCO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada.
En línea con lo anterior y teniendo en cuenta lo que a este caso interesa, se advierte que cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, se sugiere el reconocimiento de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al directamente afectado, a su cónyuge y sus hijos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones personales, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172.
M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL De entada la Sala advierte que, si bien se debió aplicar la presunción según la cual toda persona que ejerza una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, (…) lo cierto es que no podía reconocérsele el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, pese a que con los testimonios recaudados se acreditó que el aquí demandante trabajaba en una mina, ha de señalarse que no se probó que ese vínculo, en efecto, deviniera de un contrato de trabajo.
Asimismo, resulta oportuno señalar que, en vista de que el directamente afectado perdió su capacidad laboral (…), la liquidación debía realizarse teniendo en cuenta ese porcentaje y no otro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03867-01(44702) Actor: JAIME ROQUE SÁNCHEZ PALENCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN MATEO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO OCASIONADO POR UNA ACTIVIDAD PELIGROSA DE LA ADMINISTRACIÓN – se declara la responsabilidad de la entidad demandada, al amparo del título de imputación objetivo por riesgo excepcional, porque con ocasión de las labores que realizó con su retroexcavadora hizo que se desplazara una piedra que impactó contra la humanidad del ahora demandante / INDICIOS - prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de San Mateo, de las lesiones ocasionadas al señor Jaime Roque Sánchez Palencia, el día 18 de junio de 2005 y de los consecuentes perjuicios ocasionados al conjunto de la parte demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Municipio de San Mateo a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A Jaime Roque Sánchez, como víctima directa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A Epimenia Carreño Cárdenas, en su calidad de esposa y para sus menores hijos, Diego Alfonso, Juan Pablo, Julio César, Reinaldo y Jaime Alonso Sánchez Palencia, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. c) Para Mario Alberto Sánchez Carreño en su calidad de hijo el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“TERCERO: CONDENASE al Municipio de San Mateo a pagar, por concepto de perjuicio a la vida de relación, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Jaime Roque Sánchez Palencia. “CUARTO: CONDENASE al Municipio de San Mateo a pagar a Jaime Roque Sánchez Palencia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento cuarenta y tres millones ocho mil doscientos veintiún pesos m/cte.
($143’008.221) (…)” (subrayas y negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que, el 18 de junio de 2005, el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió una lesión en su pierna izquierda, la que ocurrió por una piedra que rodó e impactó contra su humanidad, producto de unos trabajos que realizaba la retroexcavadora del municipio de San Mateo, ente demandado en el presente asunto.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 11 de noviembre de 2005, los señores Jaime Roque Sánchez Palencia, Mario Alberto Sánchez Carreño y Epimenia Carreño Cárdenas, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Alfonso, Juan Pablo, Julio César, Reinaldo y Jaime Alonso Sánchez Carreño, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de San Mateo (Boyacá), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la lesión que el primero de los aquí mencionados sufrió en su pierna izquierda el 18 de junio de 2005, producto de un impacto con <<una roca que rodó>> con ocasión de unos trabajos de mantenimiento que realizaba la retroexcavadora del referido municipio.
Como consecuencia, la parte actora solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios: i) por daño moral, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Jaime Roque Sánchez Palencia (víctima directa) y Epimenia Carreño Cárdenas (esposa) y lo correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes (hijos); ii) por <<daño especial fisiológico>>, la suma de $1.000’000.000 por la <<incapacidad relativa de carácter permanente con secuelas>> que afectó al señor Jaime Roque Sánchez Palencia y iii) en lo atinente al lucro cesante, la parte demandante pidió que se tuviera en cuenta el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% de prestaciones sociales, así como también la edad que tenía la víctima directa para la fecha del incidente y el grado de incapacidad laboral. 2.
Los hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró lo siguiente: El 3 de enero de 2005, el señor Jaime Roque Sánchez Palencia empezó a trabajar como obrero en una mina de carbón ubicada en la vereda de Cuicas Ramada, sector El Frijolito, municipio de San Mateo (Boyacá). El 18 de junio de 2005, mientras el mencionado señor desayunaba dentro de la mina de carbón, a eso de las 8:30 a.m. sufrió un accidente <<consistente en fractura de la pierna izquierda, ocasionada al rodar una roca de la parte superior del predio del área de exploración de la mina>>, roca que, según la demanda, se deslizó por unos trabajos de mantenimiento que realizaba la retroexcavadora del municipio de San Mateo.
Seguidamente, se dijo que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia permaneció hospitalizado por más de un mes y quince días, <<obteniendo como resultado del accidente la amputación supracondilia de la extremidad inferior izquierda>>. A juicio de la parte actora, el accidente que sufrió el lesionado le resulta atribuible al ente territorial demandado, por cuanto el operario de la retroexcavadora que hacía los trabajos de mantenimiento en la vía no informó previamente sobre ello, ni tampoco adoptó las medidas de seguridad y de protección necesarias para ejecutar tal labor, <<a sabiendas [de] que es área de explotación carbonífera>>. 3.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 6 de septiembre de 2006[1], notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.1. El municipio de San Mateo contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso como excepciones las siguientes: i) <<inexistencia de prueba referente a que hubiese sido el operador de la retroexcavadora quien con la máquina hizo rodar la piedra que presuntamente impactó a la víctima>> e ii) <<inexistencia de falla del servicio – culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de terceros>>.
Frente a la segunda excepción, el ente territorial manifestó que, si bien uno de sus funcionarios operaba la retroexcavadora en el lugar donde ocurrió el accidente en cuestión, lo cierto es que a la comunidad se le informó con antelación acerca de las labores de mantenimiento que se iban a realizar en el sector, con el fin de que los pobladores del municipio tomaran las medidas pertinentes a efectos de evitar accidentes, de ahí que, en su criterio, no se configura una falla en el servicio.
De otra parte, la entidad demandada dijo que, como el empresario del carbón hizo que sus trabajadores laboraran el día de los hechos y teniendo en cuenta que estos últimos desconocieron los avisos publicados que daban cuenta de las labores de mantenimiento que se iban a ejecutar con la retroexcavadora, a su juicio, en el presente caso se configuraron las <<culpas exclusivas de un tercero y de la propia víctima, respectivamente>>.
A lo anterior agregó que el explotador de carbón no contaba con título minero, es decir, que <<se trataba entonces, de explotadores ilegales que asumieron los riesgos, sin que exista responsabilidad del municipio accionado>>. También formuló las siguientes excepciones: i) Insuficiencia de poder para pretender condena de daños fisiológicos, con fundamento en que en la demanda se pidieron perjuicios por concepto de <<daño especial fisiológico>>, sin que al apoderado de la parte actora se le hubiese conferido poder para reclamar suma alguna por ese concepto, pues solo se le otorgó para que pidiera la indemnización por perjuicios materiales y morales. ii) Insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad, que sustentó en el hecho de que en el poder conferido por la señora Epimenia Carreño Cárdenas (quien actuó en condición de esposa de la víctima directa y en representación de sus menores hijos) no se indicaron los apellidos de sus hijos, razón por la cual, según dijo, no existiría la representación legal aludida. iii) Inexistencia de la prueba del parentesco, en razón de que en el proceso obran unas <<partidas de nacimiento>> de Julio César, Juan Pablo, Jaime Alonso y Diego Alfonso Sánchez Carreño, expedidas por autoridades venezolanas, documentos que, en su criterio, no tienen validez en el Estado colombiano, pues no contienen la autenticación correspondiente[2]. 3.2.
Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 2 de junio de 2010[3], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante señaló que con las pruebas que obran en el proceso se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad del municipio demandado.
A su vez, dijo que el análisis del caso debía hacerse bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, por cuanto el daño se produjo con ocasión de una actividad peligrosa, como lo es la operación de una máquina retroexcavadora[4]. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que a este caso debía aplicarse el título de imputación de riesgo excepcional y, en segundo lugar, señaló que en el expediente se acreditó que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió un daño en su pierna izquierda, producto de una piedra que le impactó, la cual se deslizó a raíz de unos trabajos que realizaba la retroexcavadora del municipio demandado[5].
El municipio demandado guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la responsabilidad del municipio de San Mateo y, como consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios en los términos indicados al inicio de esta providencia. Antes de abordar el fondo del asunto, el a quo negó las excepciones: i) de insuficiencia de poder para pretender condena de daños fisiológicos y ii) de insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad.
En cuanto a la primera, el Tribunal sostuvo que, si bien en el poder no se consignó concretamente la facultad para reclamar perjuicios por daños fisiológicos, lo cierto es que los requisitos del poder no obligan a que se deban resumir una a una las diferentes pretensiones y/o condenas, pues simplemente basta que el mandato esté dirigido a reclamar indemnización por daños.
Respecto de la segunda excepción, el a quo indicó que, aun cuando en el poder no se señalaron los apellidos de los hijos menores de la víctima directa y de la señora Epimenia Carreño Cárdenas, ello se corrigió con un memorial que se allegó al expediente con posterioridad. El a quo analizó el caso sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, dado que, a su juicio, los hechos de la demanda se sustentaron en que el daño alegado se concretó por el ejercicio de una actividad peligrosa, que consistió en el mantenimiento vial realizado por una retroexcavadora del municipio demandado.
Seguidamente, previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, el a quo señaló que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió una lesión en su pierna izquierda y que ese daño fue ocasionado por una roca que descendió como consecuencia de la actuación que desarrollaba el municipio de San Mateo con su retroexcavadora. Sobre este particular, el Tribunal a quo discurrió de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Son evidentes entonces los elementos que ubican la retroexcavadora del Municipio, en las inmediaciones del lugar donde se encontraba el señor Jaime Roque Sánchez Palencia, a la misma hora que ocurrió la caída de la roca, así como resulta probado el manejo que le estaba dando el operario a las rocas removidas, lo cual en su conjunto, demuestran que el daño se originó en la conducta de la Administración, resultando probado el nexo causal que permite la imputación de responsabilidad” (destacado del texto original).
Descartó las excepciones de <<culpa exclusiva de la víctima>> y de <<culpa exclusiva de terceros>>, pues, pese a que a través de altoparlantes se divulgó la información concerniente a que se iban a realizar obras para el día de los hechos, ello no tenía la suficiente eficacia para proteger a toda la comunidad, sobre todo a la población rural, aunado al hecho de que los testigos que rindieron declaración en el presente asunto señalaron que no sabían sobre el mantenimiento de la vía y que se dieron cuenta el día en que vieron la retroexcavadora del municipio demandado en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del libelo.
Por último, respecto del argumento relacionado con la supuesta ilegalidad de la mina, el a quo sostuvo que tal circunstancia no constituyó <<la causa próxima>> del accidente, el cual fue ocasionado por la actividad peligrosa que desarrollaba el municipio demandado, por lo que, a juicio del Tribunal de primera instancia, carecía de relevancia examinar la forma en la que se desarrollaban las labores en la mina de carbón en la cual trabajaba la víctima directa[6]. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelo. En síntesis, señaló que, aun cuando el municipio demandado <<de manera responsable>> informó a la comunidad en general <<por medios idóneos (perifoneo) y en días de afluencia, como el de mercado>> las fechas y el lugar donde se desarrollarían las obras, el señor Jaime Roque Sánchez imprudentemente acudió a laborar en ese sector, por lo que, a su juicio, con ese actuar contribuyó a la producción del daño. Sobre este particular, la parte recurrente dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) el hecho de encontrarse la víctima en la vereda El Vijal, el día en que se estaban desarrollando los trabajos, no puede imputársele al Municipio de San Mateo, puesto que este cumplió con dar aviso legal a la comunidad en general indicando el lugar y la fecha en que se desarrollarían las obras, registrándose de esta manera la extrañeza respecto de la ubicación de la víctima en el lugar de los hechos (…) el hecho de la víctima de encontrarse en el lugar donde se desarrollarían las obras lo hacen culpable, puesto que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia al desplazarse hacia la vereda El Vijal, observa la ejecución de las obras y decide aun así dirigirse a laborar en la mina, dejando ver que de manera culpable asumió directamente el riesgo, por lo que se rompe el vínculo de responsabilidad que el a quo dio por acreditado”.
A lo anterior agregó que, en todo caso, si no se exime de responsabilidad al municipio demandado, al menos habría que atenuar y reducir la condena impuesta por el Tribunal a quo, dada la exposición imprudente de la víctima directa. La parte recurrente también cuestionó la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) la valoración de los testimonios no fue debida, primero, porque algunos de ellos fueron tachados de sospechosos (como el de Mario Alberto Sánchez, por el parentesco con el lesionado) y, segundo, porque a ninguno los testigos les constó directamente lo acontecido, ellos acudieron al lugar donde se encontraba el lesionado y, por oídas manifestaron lo que en tales diligencias informaron.
Es decir, no existe prueba contundente de que hubiese sido el operador de la máquina quien hubiese echado a rodar la piedra que se presumió golpeó al señor Jaime Roque Sánchez Palencia. Diferente es que el lesionado le haya contado a quienes acudieron a él que posiblemente fue la máquina la que echó a rodar la piedra, y ellos asumieron como cierto ese dicho, pero, se insiste, no les constaba directamente nada de lo que supuestamente había ocurrido”.
Además, en cuanto a la negativa de la excepción de insuficiencia de poder para pretender condena de daños fisiológicos, la parte demandada señaló que el Tribunal a quo transcribió parcialmente el contenido real de los poderes, pues en los mismos no se expresó una generalización de reclamación de daños, sino que en ellos concretamente se consignó que el mandatario podía reclamar perjuicios materiales y morales y no por daños fisiológicos.
Por otro lado, respecto de la negativa de la excepción de insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad, la entidad demandada manifestó que, si bien la parte actora allegó <<nuevos poderes>> con los cuales corrigió el yerro advertido, los aportó por fuera de la oportunidad legal prevista, esto es, luego de haber fenecido el término de fijación en lista[7]. 6.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 17 de agosto de 2012[8]. Posteriormente, a través de providencia del 1º de febrero de 2013[9], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6.1. La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que al momento de dictarse fallo en segunda instancia deben tenerse en cuenta las excepciones propuestas.
Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, el señor Jaime Roque Sánchez Palencia actuó de manera imprudente y ello fue lo que produjo el daño. Subsidiariamente, ante la eventual confirmación del fallo de primera instancia, pidió que al menos se redujera la condena impuesta en un 50%, dado que en el expediente se probó que la conducta inadecuada de la víctima contribuyó a la causación de su propio daño. De otra parte, señaló que el Tribunal a quo erró al valorar las declaraciones de los testigos, en cuanto a que <<en ningún momento (…) manifestaron que los trabajos hechos por la retroexcavadora hubieren ocurrido exactamente y de manera vertical sobre la mina donde se encontraba laborando el señor Jaime Roque Sánchez Palencia, a contrario sensu, algunos testigos son claros en afirmar que la distancia desde donde se encontraba trabajando la máquina y el lugar donde ocurrió el accidente, existe una distancia aproximada de cien metros (100 mts), solo que el tribunal de manera errada presupone que esos cien metros son verticales, cuando tal conclusión es traída de los cabellos en el entendido que nunca se hizo en el lugar de los hechos inspección judicial alguna (…)>>[10]. 6.2.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 11 de noviembre de 2005 –fecha de la presentación de la demanda-, esto es, la suma de $190’750.000[11].
Pues bien, dado que en el libelo se solicitó la suma de $1.000’000.000 por concepto de <<daño especial fisiológico>>, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2. Cuestión previa: sobre los poderes otorgados La Sala, en esta oportunidad, se pronunciará acerca de los poderes otorgados por los demandantes a su abogado, por ser tema de debate en este caso, dado que la parte actora -en su recurso de apelación- insistió en las siguientes excepciones: <<insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad>> e <<insuficiencia de poder para pretender condena de daños fisiológicos>>, las cuales fueron desechadas por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.1.
Excepción de insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad En la sentencia de primera instancia se negó tal excepción porque, aunque en el poder no se señalaron los apellidos de los hijos menores de la víctima directa, ello se corrigió con un memorial poder que se allegó al expediente con posterioridad; sin embargo, el municipio demandado en su recurso de apelación señaló que, pese a que se aportaron <<nuevos poderes>> con los cuales se enmendó el yerro advertido, aquellos fueron traídos por fuera de la oportunidad legal prevista, es decir, luego de haber fenecido el término de fijación en lista.
Revisado el expediente se observa que la señora Epinemia Carreño Cárdenas otorgó poder[12] en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Alfonso, Juan Pablo, Julio César, Reinaldo y Jaime Alonso, pero no indicó sus apellidos, aspecto que, para la Sala, da cuenta de un error involuntario por omisión de palabras, pero no al punto de ser alegado como una excepción por <<insuficiencia de poder>>, como lo hizo el municipio demandado, máxime porque sus apellidos podían inferirse del mismo poder -pues allí se indicaron los nombres completos de sus padres-[13], de la demanda y de las documentales que se allegaron al expediente, que daban cuenta de la relación de parentesco entre los menores y sus progenitores.
En todo caso, se destaca que la omisión de no indicar los apellidos de los menores en mención se corrigió con el poder allegado a folio 77 del cuaderno de primera instancia. Asimismo, conviene advertir que no tiene relevancia lo señalado por la parte recurrente, en el sentido de que aquel poder se aportó por fuera de la oportunidad legal prevista, esto es, vencido el término de fijación en lista, toda vez que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del CCA[14], este es un lapso con el que cuenta la parte actora para aclarar o corregir la demanda y nada impide que por fuera de ese período pueda aportarse un poder con las precisiones del caso, en el sub lite, para enmendar la omisión de palabras advertida, además, por cuanto dicha actuación no implica, de ninguna manera, ni la aclaración ni la corrección del libelo.
En ese sentido, la Sala descarta la configuración de la excepción de <<insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad>>. 2.2. Excepción de insuficiencia de poder para pretender condena de daños fisiológicos Si bien el municipio demandado insistió en su recurso de apelación sobre la configuración de esta excepción, ha de señalarse que aquella tiene incidencia y relación con el reconocimiento o no del perjuicio que la parte actora denominó como <<daño fisiológico>>, por lo que su estudio deberá abordarse en el acápite de <<indemnización de perjuicios>>, eso sí, siempre y cuando se confirme la declaratoria de responsabilidad del municipio de San Mateo, decretada por el Tribunal a quo. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios derivados por la lesión que el aquí actor sufrió en su pierna izquierda el 18 de junio de 2005, razón por la cual el término de caducidad corrió hasta el 19 de junio de 2007 y, en vista de que la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2005, se concluye que la acción se ejerció oportunamente. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Los demandantes en este asunto son: Jaime Roque Sánchez Palencia (víctima directa), Epimenia Carreño Cárdenas (esposa), Diego Alfonso, Juan Pablo, Julio César, Reinaldo, Jaime Alonso y Mario Alberto Sánchez Carreño (hijos), en cuanto promovieron este proceso en la condición antes mencionada, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, resulta del caso poner de presente que la entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de la prueba del parentesco, porque al expediente se allegaron unas <<partidas de nacimiento>> de Julio César, Juan Pablo, Jaime Alonso y Diego Alfonso Sánchez Carreño, expedidas por autoridades venezolanas, que, a su juicio, no tienen validez en el Estado colombiano; no obstante, la Sala advierte que, si bien en el proceso obran esas <<partidas de nacimiento>>, lo cierto es que también se aportaron los registros civiles de nacimiento[15] de dichos señores, con los cuales se acredita que son hijos de la víctima directa, documentos que, vale la pena señalar, esta Subsección decretó como pruebas de oficio y frente a los cuales dio el respectivo traslado[16], sin que las partes se pronunciaran, por lo que se descarta la configuración de dicha excepción. Al plenario también se allegó el registro civil de matrimonio[17] que da cuenta de que la señora Epimenia Carreño Cárdenas es la esposa del directamente afectado, así como también se aportaron los registros civiles de nacimiento de Mario Alberto[18] y Reinaldo Sánchez Carreño[19], de los cuales, en efecto, se desprende que son hijos del señor Jaime Roque Sánchez Palencia. Así las cosas, acreditada la calidad de esposa y de hijos de los ahora demandantes respecto de la víctima directa, señor Jaime Roque Sánchez Palencia, la Sala concluye que se encuentran legitimados en la causa por activa. 4.2.
De otra parte, la Sala advierte que el municipio de San Mateo se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, pues se reclama que dicho ente territorial, por la actividad desarrollada con su retroexcavadora, ocasión un daño al aquí demandante. En todo caso, resulta oportuno aclarar que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, la legitimación material del municipio de San Mateo no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dicha entidad territorial en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.
Alcance del recurso de apelación y competencia del ad quem para resolverlo En vista de que la sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada únicamente por el extremo pasivo de la litis, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[20] y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del municipio de San Mateo y lo condenó al pago de perjuicios; dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó –únicamente– el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a los perjuicios por los cuales resultó condenado; sin embargo, el hecho de que en su impugnación no se hubiere referido a ese punto, tal circunstancia no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que le son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son, se insiste, la indemnización de perjuicios a la que fue condenado el municipio. 6.
Valoración probatoria y análisis de responsabilidad en el caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala decidirá si en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable al municipio de San Mateo por el daño sufrido por el señor Jaime Roque Sánchez Palencia en su pierna izquierda, producto de un impacto con <<una roca que rodó>> con ocasión de unos trabajos que realizaba la retroexcavadora del referido municipio. 6.1.
El daño La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, el daño alegado se concretó en la lesión que sufrió el señor Jaime Roque Sánchez Palencia en su pierna izquierda. Como prueba de ello, obra en el expediente copia de la historia clínica de urgencias, emitida por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, en la que consta que el mencionado señor fue atendido el 18 de junio de 2005, a eso de las 9:45 a.m., cuyo motivo de consulta fue <<me cayó una piedra>>.
En dicho documento se consignó que este había sufrido un trauma contundente en miembro inferior izquierdo, con diagnóstico de fractura de pierna izquierda[21]; meses después, concretamente el 7 de agosto de 2005, como nota de evolución se plasmó <<paciente con antecedente de amputación de miembro inferior izquierda por fractura>>[22] (se destaca).
Lo anterior encuentra respaldo en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá[23], realizado el 26 de julio de 2007, en el cual se lee que el ahora demandante sufrió una <<amputación tercio proximal muslo izquierdo (prótesis)>>, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 44.80%[24]. Así las cosas, se tiene que de las pruebas relacionadas se desprende la existencia del daño alegado, consistente en la lesión que sufrió el señor Jaime Roque Sánchez Palencia en su pierna izquierda, que trajo como consecuencia su amputación.. 6.2.
La imputación Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de establecer si dicho daño es atribuible o no al ente territorial demandado, como lo alega la parte actora en su demanda, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada. El Tribunal a quo, luego de analizar el material probatorio recaudado y bajo la óptica de un régimen objetivo, declaró la responsabilidad del municipio de San Mateo, pues halló acreditado que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió una lesión en su pierna izquierda y que ese daño fue ocasionado por una roca que descendió como consecuencia de la actuación que desarrollaba la retroexcavadora del referido ente territorial; no obstante, en contravía con dicha conclusión, la parte demandante -en su recurso de apelación-, además de señalar que el daño se concretó por la conducta imprudente de ese señor, enfatizó en que la valoración de los testimonios no fue debida, dado que a ninguno de los testigos le constó directamente lo acaecido el 18 de junio de 2005 y, por ende, destacó que en el expediente no había prueba contundente que indicara que el accidente que sufrió el ahora demandante hubiere acontecido por la actuación del operador de la retroexcavadora del municipio demandado.
En ese contexto, teniendo en cuenta lo manifestado por la parte recurrente y para efectos de establecer las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar los medios de prueba recaudados en este proceso, en especial los testimonios, tal como pasa a verse a continuación. - El testigo Siervo Rincón Figueroa, conductor de la retroexcavadora, señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Me encontraba trabajando en el sector del poleo con la máquina retroexcavadora tipo 8, 9 de la mañana, cuando una señora ALIX MALDONADO me dijo que apagara la máquina que había un accidentado por ahí abajo, la apagué y me quedé esperando que saliera alguien a avisarme qué había pasado.
Salió la misma señora y me dijo que JAIME estaba accidentado que había bajado una piedra y le había dañado una pierna, yo me estuve un rato hasta que bajó la ambulancia y o trajeron pero yo no había asomado para saber qué había pasado, luego seguí trabajando. PREGUNTADO. manifiesta si usted sabe cómo ocurrió el accidente donde salió lesionado el señor JAIME ROQUE SÁNCHEZ.
CONTESTÓ: me dijeron que una piedra le había pegado, que de pronto la máquina la había echado, les contesté que en ningún momento yo había echado piedra con la máquina porque la estaba recogiendo en el frontal de la máquina, con el ayudante estaba recogiendo el ayudante y las eché en un roto que había en una alcantarilla. PREGUNTADO.
Manifiéstenos si usted se encontraba trabajando con la máquina en el mismo sector de los hechos del accidente. CONTESTÓ. Sí señora (…) PREGUNTADO. Que diga el testigo si le consta o tiene conocimiento que el señor JAIME ROQUE SÁNCHEZ PALENCIA, para el día 18 de junio del 2005, laboraba en una mina de carbón del sector el frijolito de la vereda cuicas ramada.
CONTESTO. El día 18 de junio no lo vi en ningún momento antes del accidente, ni después, yo cuando bajaba con el carro si lo veía que trabajaba en la mina pero ese día no lo vi, porque los otros obreros se encontraban desayunando ese día en la casa de ALICIA. PREGUNTADO. Que diga el testigo si le consta o tiene conocimiento respecto de los hechos y forma cómo ocurrió el accidente del día 18 de junio del 2005, donde le señor JAIME ROQUE SÁNCHEZ PALENCIA resultó herido presentando fractura en la extremidad inferior izquierda.
CONTESTÓ. No me consta nada (…) PREGUNTADO. Indique al despacho la circunstancia y modo en que le fue dada la orden por el señor alcalde para realizar los arreglos de la vía en el sector de El Poleo de la vereda el Vijal. CONTESTÓ. Yo venía trabajando desde el día jueves viernes y sábado antes del accidente por un orden por escrito que fue publicada antes de irme a trabajar”[25]. - En declaración posterior y sobre lo acontecido el 18 de junio de 2005, el testigo en mención amplió su dicho en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) en ningún momento vi que se me fuera alguna piedra para abajo.
Unas piedras que había en bordo puse al ayudante que as recogiera y las echara al frontal de la máquina para botarlas en un lote que había en la alcantarilla (…) PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted tiene conocimiento que en el sector El Poleo estaban explotando minas de carbón. CONTESTÓ. Sí, estaba enterado, porque veía obreros, anterior tiempo, exclusivamente a Jaime Roque lo veía trabajando (…) PREGUNTADO.
Infórmele al despacho si usted conoce a qué distancia queda la mina de carbón donde según la demanda se encontraba el señor JAIME ROQUE SÁNCHEZ, del lugar donde usted estaba conduciendo la máquina a la mina donde dicen que se encontraba el demandante JAIME ROQUE. CONTESTÓ. Aproximadamente entre unos ochenta y cien metros. PREGUNTADO. Díganos cómo se comportaba el tiempo en ese día y la visibilidad que usted tenía en ese momento.
Me explico, lluvia. CONTESTÓ. Estaba el tiempo lluvioso pero despejado, y para abajo para la mina no se ve nada, porque hay muchos árboles dentro del zanjón. PREGUNTADO. Dígale al juzgado qué función cumple el ayudante de la máquina. CONTESTÓ. Él es el que debe estar pendiente de las piedras y demás material que uno bote con la máquina y pendiente de la carretera, de animales, labranza, personas.
PREGUNTADO. Indíquele al despacho si el señor MARTÍN SEPÚLVEDA, era su ayudante para ese día le comunicó que habían rodado algunas piedras hacia la dirección donde se encuentra la mina. CONTESTÓ. En ningún momento él me dijo nada (…)”[26]. - La testigo Alix Maldonado López, vecina del sector donde ocurrió el accidente y quien le cocinaba a los mineros que se encontraban en la zona, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Yo me encontraba esa semana trabajándoles cocinándoles a los mineros y ese día bajo la máquina a desanclar la carretera, aproximadamente entre las ocho y media o nueve de la mañana, y yo me salí hacia una lomita, cuando le escuché a unos muchachos que trabajan arriba que gritaban, pero por el ruido de la máquina yo no escuchaba, porque la máquina estaba trabajando, hacía una vueltita, enseguida como se me puso algo en mi mente y dije algo sucedió y salí corriendo, bajé y le dije a SIERVO, que era el que estaba manejando la retro, le dije por favor apague la máquina que algo grave sucedió, baje corriendo hacia abajo, porque don JAIME estaba muchos metros fuera de la mina, estaba desayunado, él no escuchó la máquina porque él quedaba abajo hacia un hoyo, cuando creo que bajó la piedra y le pegó, yo fui la segunda que bajé y le di una pasta de ibuprofeno que tenía en el bolsillo, y supuestamente la piedra se encuentra en el lugar donde ocurrió el accidente (…) PREGUNTADO.
Indique al despacho si usted presenció directamente el momento del accidente o alguien se lo contó. CONTESTÓ. Yo no vi. PREGUNTADO. Indíquenos a qué distancia se encontraba usted aproximadamente del accidente. CONTESTÓ. Creo que a una cuadra derecho bajando (…) PREGUNTADO. En una de sus respuestas anteriores indica que usted fue a decirle al operario de la máquina o sea don SIERVO RINCÓN, que parar la máquina que algo había pasado, manifiéstele al despacho por qué tomó esa determinación. CONTESTÓ. Porque los muchachos que estaban arriba me hacían señas, pues a mí se me puso que pasaba algo y por eso corrí donde SIERVO a decirle que apagara la máquina (…) PREGUNTADO.
En respuesta anterior usted manifestó que observó al operador de la máquina cuando marcaba una curva en adecuación de la vía, precise al despacho si esto fue antes o después de prestar el auxilio a JAIME SÁNCHEZ. CONTESTÓ. Eso fue antes, todavía no se sabía nada. PREGUNTADO. Indique al despacho si le consta que el sitio donde se ensancha la vía por parte de la retroexcavadora existe piedra. CONTESTÓ. Claro, porque es una vía que no deja de haber piedra”[27]. - La testigo María Alicia Sepúlveda, también vecina del sector donde aconteció el accidente, manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Los hechos fueron el día 18 de junio de 2005, eso de las siete y siete y media de la mañana cuando don SIERVO RINCÓN, ellos bajaron ese día a tanquear en la casa mía, iba don SIERVO, junto con César Mariño y CARLOS MARTÍN no recuero el apellido, de ahí arrancaron como a las ocho de la mañana, había un derrumbe de piedra y por eso fue que bajó la retroexcavadora a hacer ese arreglo, como a las ocho u media salí detrás de la casa y ya miré que llevaban piedras para tirarlas hacia abajo, y yo di la curva y dije que esperaran, ellos no me escucharon ellos llevaban piedras en la pala, o sea SIERVO, ya don CÉSAR me dio que yo le dije que esperara mi caligrafía por no dejar de echar esas piedras era porque no le pegaran al tubo de regadío y para que no dañaran la tolva del profesor FIGUEROA, seguí adelante hacia el zanjón y les dije que echaran la piedra ahí que ahí ya no hacían ningún daño. Me regresé hacia mi casa nuevamente a continuar con mis labores de cocina, como aproximadamente como a unos quince minutos después de que yo regresé y el niño de doña ALIX MALDONADO escuchó los gritos, que los señores de la parte de arriba y entonces yo salí con ALIX y ella ya había corrido a avisar que apagaran la máquina, los otros muchachos DARÍO Y ÁLVARO salieron corriendo hacia donde estaba la máquina, ellos escucharon y se botaron, me devolví hacia la casa y apagué la estufa y vine a ver qué había pasado, doña ALIX ya venía que le habían gritado que don JAIMITO se había partido una piedra, yo le grité a CÉSAR MARIÑO que se fuera hacia arriba donde estaba MILTON y le dijera que urgente fuera llevar un herido que había sucedido por las piedras, ya bajó Pedro Pablo Sepúlveda y le dije que llamara la ambulancia (…) PREGUNTADO.
Indíquele al despacho si el lugar donde la máquina arrojó las piedras era con sentido donde estaba la mina. CONTESTÓ. Donde le dije que la arrojara la piedra era en sentido contrario a donde queda la mina”[28] (se destaca). - El testigo Álvaro Gómez Jaimes, minero de la zona donde acaecieron los hechos por los cuales se demanda, sostuvo (se transcribe de forma lateral, incluso con posibles errores): “En el momento del accidente estábamos esa mañana [18 de junio de 2005] en la casa del cambuche, desayunando y en ese momento bajó la retroexcavadora que tenía que hacer unos arreglos de la carretera, es que la máquina llegó en la casita donde estábamos desayunando.
Ahí tanquearon la máquina y se devolvió a trabajar de ahí hacia atrás, nosotros seguimos en la casa, cuando aproximadamente a media hora escuchamos a otros trabajadores gritaban que bajáramos que había pasado algo en la otra mina, y nosotros corrimos hacia la mina y encontramos al accidentado allá, como a unos ochenta metros fuera de la mina y pidió auxilio que piedra había rodado, que había echado la máquina, le había fracturado el pie y después lo auxiliamos, lo bajamos a la carretera y buscamos un cartón y le colocamos en la pierna, nos devolvimos para la casa para ver si podíamos contratar un carro para poderlo traer, nuevamente volvimos hacia el sitio del accidente cuando por ahí a los diez minutos bajó la ambulancia, nos subimos a la ambulancia y lo acompañamos hasta aquí al pueblo, mi persona y otro compañero.
(…) PREGUNTADO. Díganos si usted conoció y estuvo en el sitio exacto donde sufrió el accidente el señor JAIME ROQUE SÁNCHEZ, en caso afirmativo qué distancia hay a ese lugar a la vía donde usted dice que la máquina del municipio estaba trabajando ese día. CONTESTÓ. Estaba trabajando en la misma dirección a donde estaba trabajando la máquina como a unos 100 metros aproximadamente.
PREGUNTADO. Díganos si observó cómo era la visibilidad ubicándose uno en el sitio donde ocurrió el accidente al sitio donde trabaja la máquina, es decir, si se podía observar claramente hacia la vía, o si había objetos que impidiera la visibilidad. CONTESTÓ. No se veía casi nada porque abajo lo que hay es casi todo árboles, la visibilidad era estrecha (…) PREGUNTADO.
Díganos si usted observó la piedra que le causó supuestamente la lesión al señor JAIME ROQUE SÁNCHEZ, y en caso afirmativo, cuál era su tamaño. CONTESTÓ. Sí, la vi, el tamaño pues no sé cuánto puede pesar una piedra de esas, pero creo que era de unas seis o siete arrobas (…) PREGUNTADO. En una respuesta anterior usted indica que observó la máquina cuando la bajaron a tanquear y posteriormente se regresó a trabajar.
Nos puede aclarar a qué hora fue eso y a qué horas ocurrió el accidente aproximadamente. CONTESTÓ. La máquina llegó como a las siete u ocho de la mañana, y el grito los escuché como a las ocho y media (…) PREGUNTADO. Díganos si recuerda algún objeto que sirva de punto de referencia en el sitio donde usted manifiesta encontró herido al señor JAIME ROQUE SÁNCHEZ.
CONTESTÓ La misma piedra está ahí, nadie la ha movido. PREGUNTADO. Diga al despacho si en el sitio que usted denomina el cambuche, donde se encontraba desayunando observó usted a la señora ALICIA SEPÚLVEDA Y ALIX MALDONADO. CONTESTÓ. SÍ, se encontraban en el mismo lugar, ellas eran las que nos vendían la comida”[29]. - En el proceso también obran los testimonios de los señores Alberto Sánchez[30] Carreño y Reinaldo Sánchez[31], los cuales no serán tenidos en cuenta y, en efecto, no podrán ser valorados por esta Subsección, toda vez que estos son parte integrante del extremo activo de la litis, pues fungen como demandantes.
Como acaba de verse, pese a que los testigos señalaron que no les constaban ni los hechos ni la forma como ocurrió el accidente que sufrió el señor Jaime Roque Sánchez Palencia en su pierna izquierda, pues no estaban en el sitio exacto donde la supuesta piedra impactó contra su humanidad, conviene destacar que sus declaraciones dan cuenta de que ello aconteció el 18 de junio de 2005, en el sector El Poleo, en horas de la mañana entre las 7:00 a.m. y 8:30 a.m., lugar en el que se explotaban minas de carbón y en el cual trabajaba el mencionado señor.
De los testimonios también se extrae que, en ese preciso día, horario y lugar, estaba trabajando la retroexcavadora del municipio de San Mateo[32], operada por el señor Siervo Rincón Figueroa[33]. Esto encuentra respaldo en el oficio de fecha 7 de junio de 2005, expedido por el alcalde de la época de dicho ente territorial, mediante el cual le ordenó a dicho señor que se trasladara los días 16, 17 y 18 de ese mes al sector El Poleo para que <<realizar[a] algunos trabajos de mantenimiento>>[34].
Resulta claro, entonces, que la retroexcavadora estaba en operaciones en el mismo sector donde ocurrió el accidente que sufrió el señor Jaime Sánchez Palencia. Asimismo, de lo dicho por los testigos puede inferirse que dicha máquina se encontraba arriba, como a unos 100 u 80 metros de distancia, aproximadamente, de la mina de donde se encontraba laborando el ahora demandante.
Sobre este particular, el señor Siervo Rincón Figueroa, conductor del vehículo en mención, en su declaración señaló <<en ningún momento vi que se me fuera alguna piedra para abajo (…) estaba el tiempo lluvioso pero despejado, y para abajo para la mina no se ve nada, porque hay muchos árboles dentro del zanjón (…)>> y la señora Alix Maldonado López dijo <<él no escuchó la máquina porque él [se refiere al señor Jaime Sánchez Palencia] quedaba abajo hacia un hoyo>>.
En estos mismos términos, el señor Álvaro Gómez Jaimes indicó que la máquina retroexcavadora estaba operando en la misma dirección de donde se encontraba trabajando el aquí demandante, como a unos 100 metros, dicho que, aunado a las demás declaraciones ya referidas, dan cuenta de que la máquina del municipio demandado se encontraba laborando arriba o por encima de la mina, donde el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió el accidente en su pierna izquierda.
De igual forma, con los testimonios también se encuentra probado que en el sector El Poleo, en el cual operaba la retroexcavadora, había piedras, tanto así que esa máquina estaba tratando despejar esa zona, arrojándolas hacia abajo. Ahora, si bien la testigo María Alicia Sepúlveda manifestó que le había dicho al conductor de la máquina que arrojara las piedras en sentido contrario de donde quedaba la mina, en la cual se encontraba el ahora demandante en sus respectivas labores, lo cierto es que ello quedó en el simple dicho, pues no se tiene certeza de que hubiese ocurrido así, dado que, teniendo en cuenta las demás declaraciones en conjunto, se desprende que el referido vehículo impulsó piedras hacia abajo y que este se encontraba trabajando en la misma dirección de la mina de carbón. Incluso, según manifestó el testigo Álvaro Gómez Jaimes, en el lugar donde se encontró al señor Jaime Roque Sánchez Palencia vio una piedra de más o menos 6 o 7 arrobas, hecho con el cual difícilmente podría considerarse que la retroexcavadora arrojó piedras en un sentido diferente al de la ubicación de la mina.
En ese contexto, cabe señalar que en el expediente no existe prueba directa sobre cómo ocurrió el accidente que sufrió el señor Jaime Roque Sánchez Palencia, pues para el momento en que acaeció el suceso, se encontraba solo en la mina de carbón, así como él lo manifestó en el interrogatorio de parte que se le practicó en este proceso el 25 de julio de 2007[35]; sin embargo, esta Subsección acudirá a la prueba indiciaria, con el propósito de establecer lo que sucedió ese día. Lo anterior, toda vez que, en atención a las probanzas antes relacionadas, es posible encontrar acreditados los supuestos de hecho de la demanda por vía de los medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumplan los requisitos que dicho análisis exige.
Tal como lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado[36], el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil[37], teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba.
Según se ha dicho, el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental.
En resumen, a partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso resulta posible establecer otros hechos mediante la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que supone una inferencia mental que da cuenta de la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, arrojando como resultado el hecho que aparece indicado.
Como se vio, en el expediente se encuentra acreditado: i) que, para la época de los hechos, el alcalde del municipio de San Mateo había dado la orden al señor Siervo Rincón Figueroa, operador de la retroexcavadora de dicho ente territorial, para que realizara unos trabajos de mantenimiento en el sector El Poleo, entre el 16 y el 18 de junio de 2005; ii) que, el 18 de los mismos mes y año, el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió una lesión en su pierna izquierda; iii) que, precisamente, ese día y en el referido sector, dicha máquina se encontraba trabajando arriba y en la misma dirección de donde estaba laborando el mencionado señor en un mina de carbón; iv) que el lugar en el que operaba el vehículo había piedras, que estaban siendo arrojadas hacia abajo, y v) que se encontró una piedra en el mismo sitio donde el ahora demandante sufrió la respectiva lesión (hechos indicadores).
Según las reglas de la experiencia y teniendo en cuenta que el 18 de junio de 2005 la retroexcavadora estaba siendo operada al tiempo y en el mismo lugar y dirección de donde se encontraba trabajando el señor Jaime Roque Sánchez Palencia: la máquina (arriba) realizando trabajos de mantenimiento arrojando piedras y dicho señor (abajo) laborando en la mina de carbón, es posible inferir que la lesión que sufrió el ahora demandante en su pierna izquierda, que posteriormente tuvo que ser amputada, fue ocasionada por el impacto de una roca impulsada por la retroexcavadora del municipio demandado, pues, además, no de otra manera se explica, de un lado, la existencia de la piedra en el lugar del accidente que fue vista y observada por el testigo Álvaro Gómez Jaimes y, por otra parte, la manifestación clara y espontánea del lesionado al momento de llegar por urgencias al Hospital San Antonio de Soatá, cuando señaló <<me cayó una piedra>>[38] (Inferencia mental).
En conclusión, el hecho que aparece indicado es que el 18 de junio de 2005 el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió una lesión en su pierna izquierda, mientras se encontraba trabajando en una mina de carbón, producto de una roca o piedra que rodó y le impactó con ocasión de unas labores de mantenimiento realizadas por la retroexcavadora del municipio de San Mateo.
Si bien el testigo Siervo Rincón Figueroa afirmó <<me dijeron que una piedra le había pegado, que de pronto la máquina la había echado, les contesté que en ningún momento yo había echado piedra (…) en ningún momento vi que se me fuera alguna piedra para abajo (…)>>, lo cierto es que, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[39], puede considerarse como un testigo sospechoso, no solo por su relación de dependencia con el ente territorial demandado, ni por ser el operario de la retroexcavadora de propiedad del municipio de San Mateo -quien tenía a cargo la labor de realizar el mantenimiento de la vía que se encontraba con piedras-, sino también porque su declaración en el punto de que no arrojó piedras difiere de las demás declaraciones testimoniales que en este proceso se recaudaron, las cuales, como se vio en precedencia, dieron cuenta de que la máquina impulsó piedras hacia donde se encontraba la mina de carbón, de ahí que, contrario a lo dicho por el testigo en ese preciso aspecto y por la construcción indiciaria hecha en precedencia, la Sala reitera que en este caso se probó que el 18 de junio de 2005 el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió una lesión en su pierna izquierda, producto de una piedra que impactó en contra de su humanidad, la cual se desplazó con ocasión de las labores realizadas por el vehículo en mención. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta lo probado, la Sala, para efectos de establecer la imputación jurídica del daño, se apoyará en los lineamientos fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril de 2012[40], por medio de la cual unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. De cara al caso concreto se advierte que no se acreditó una falla en el servicio, que es el título de imputación por excelencia para declarar la responsabilidad del Estado, pues de los medios de prueba que obran en el expediente no se desprende que el municipio de San Mateo hubiese incurrido en alguna irregularidad que determinara la concreción del respectivo daño. Al respecto conviene señalar que en la demanda se le endilgó una falla en el servicio al municipio demandado, bajo el entendido de que este, de un lado, no informó sobre los trabajos que la retroexcavadora iba a efectuar en el sector El Poleo y, por otra parte, tampoco adoptó las medidas de seguridad necesarias para ejecutar tal labor.
Sobre esto y, en primer lugar, la Sala considera que, aunque la mayoría de testigos afirmaron que no les constaba que el ente territorial hubiere avisado a la comunidad sobre los trabajos de mantenimiento a realizar entre el 16 y el 18 de junio de 2005[41], lo cierto es que al expediente se allegaron dos pruebas documentales: una que indica que el alcalde de la época de los hechos le solicitó al inspector de policía municipal <<dar aviso público por medio de perifoneo>>[42] y otra mediante la cual el referido inspector de policía le comunicó al burgomaestre el 15 de junio de 2005 lo siguiente <<desde la fecha del oficio mencionado (…) hasta el día de hoy se dio aviso por los equipos de perifoneo que se encuentran en mi oficina>>[43], de ahí que, independientemente de lo dicho por los testigos, en este proceso quedó acreditado que el municipio demandado sí informó previamente a la población sobre tales trabajos, por lo que no se le puede atribuir una falla en el servicio por aquello.
En segundo lugar, esta Subsección advierte que los medios de prueba allegados al proceso no permiten establecer, con la fuerza de convicción necesaria, que el municipio de San Mateo no hubiere adoptado las medidas de protección para realizar las labores de mantenimiento, ni tampoco en el expediente existe información concreta acerca de cuáles debían ser esos mecanismos de seguridad y/o advertencia, lo cual impide predicar una irregularidad constitutiva de falla.
Entonces, descartada la falla en el servicio en el presente asunto, la Sala pasa a estudiar el sub examine desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, en cuanto el daño sufrido por el ahora demandante devino de la concreción de un riesgo generado por una actividad peligrosa de la Administración, en este caso particular por la utilización de una retroexcavadora para el mantenimiento de una vía. Pues bien, en un caso similar al que hoy se discute, esta Subsección aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, por riesgo excepcional, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “3.- El riesgo excepcional, como título jurídico de imputación aplicable a este evento, derivado de la producción de un daño por causa de la utilización de un artefacto peligroso “(…).
“En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado (…).
“La Sala no vacila en sostener que la actividad que ejercían los funcionarios del ente territorial demandado comportó –o mejor– generó un riesgo, tanto para ellos mismos como para los ciudadanos que, como el demandante, transitaban en forma desprevenida por el lugar en el cual se ejecutaron las obras de mantenimiento y limpieza a través de un artefacto que –bueno es reiterarlo– produce el desplazamiento violento de piedras y otros elementos contundentes de manera constante, una vez ‘las coge la cuchilla’; de allí, precisamente, que deban adoptarse y utilizarse distintos implementos de protección, como lo son, a título simplemente enunciativo, trajes especiales, vallas de protección, vallas de precaución alusivas a la actividad que se ejerce, entre otras, todo lo cual se extrae de lo sostenido por los propios empleados públicos encargados de ejecutar las labores por cuya virtud resultó lesionado el señor Sossa Jiménez.
“La Corporación no puede desconocer la muy considerable potencialidad riesgosa de los elementos o artefactos que pueden desplazarse como consecuencia de la utilización de la guadañadora que se utilizó al momento de ejecutar las obras, como lo fue en este caso una piedra, máxime si se tiene en cuenta que tales objetos ni siquiera logran detectarse por quienes ejercen la actividad y que, además, cuentan con una trayectoria amplia, una vez chocan con las respectivas cuchillas, cuestión que sin duda alguna genera mayor riesgo debido al alcance y velocidad que obtienen.
“Así las cosas, a la Subsección no le queda el menor asomo de duda en cuanto a que la actividad que realizó la parte demandada y por cuya virtud se causó el daño antijurídico al actor, era de carácter peligroso y, por consiguiente, generadora de riesgo, el cual se concretó en este caso al resultar lesionado el actor con una piedra que impactó su rostro, una vez fue desplazada con la guadaña utilizada por la entidad demandada”[44] (destacado del texto original).
De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita y en vista de que en este caso se encuentra probado que el daño, relativo a la lesión que sufrió el señor Jaime Roque Sánchez Palencia en su pierna izquierda, se concretó por la actividad peligrosa desarrollada por el municipio de San Mateo al utilizar su retroexcavadora -que, como quedó acreditado indiciariamente, desplazó o arrojó piedras hacia el lugar donde se encontraba el mencionado señor-, la Sala declarará la responsabilidad de dicho ente territorial, al amparo del título de imputación objetivo, toda vez que, como resulta apenas natural, dicha actuación generó un riesgo, el cual, evidentemente, se materializó con la lesión que padeció el ahora demandante, producto de una piedra que impactó en contra de su humanidad, con ocasión -vale la pena insistir- de las labores realizadas por la retroexcavadora de la entidad pública demandada.
Adicionalmente, en el proceso no se acreditó ningún eximente de responsabilidad, concretamente el de culpa exclusiva de la víctima que propuso el municipio de San Mateo en la contestación de la demanda y sobre el cual insistió en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, aunque la entidad demandada señaló que la víctima directa se expuso imprudentemente al riesgo, pues no acató la información puesta de presente por el ente territorial en relación con los trabajos que se iban a realizar con la retroexcavadora, la Sala advierte que, a pesar de que el inspector de policía municipal dio aviso a la comunidad sobre ello mediante perifoneo -hecho por el cual, además, se descartó la falla en el servicio en ese sentido-, lo concreto es que muchos de los pobladores no conocieron acerca de esa comunicación -lo cual se desprende de la prueba testimonial-, de manera que, por esta razón, resulte consecuente descartar la configuración de la alegada causa extraña, pues no se acreditó -en lo mínimo- un actuar imprudente por parte del señor Jaime Roque Sánchez Palencia. Por consiguiente, tampoco resulta viable una reducción en la condena impuesta.
Finalmente, la Sala señala que de las pruebas allegadas al proceso tampoco se evidencia la excepción de hecho de un tercero. Igualmente, conviene indicar que en el plenario no se desprende si la mina de carbón donde se encontraba el aquí demandante para el momento de los hechos era ilegal o no; no obstante, tal como lo dijo el tribunal a quo, aun cuando no fuere legal, ello carecía de relevancia, pues no hubiese tenido la virtualidad de incidir en la concreción del respectivo daño. Así las cosas, por reunirse los elementos de la responsabilidad que se le endilga al municipio de San Mateo, al amparo del título de imputación objetivo por riesgo excepcional, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 7. indemnización de perjuicios De conformidad con lo expuesto en el acápite relativo al alcance del recurso de apelación, la Sala es competente para estudiar los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, aun cuando este punto no fue apelado, porque es un aspecto consustancial a la declaratoria de responsabilidad. 7.1.
Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia, por esta tipología de perjuicio, se condenó al municipio de San Mateo a pagar, de un lado, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jaime Roque Sánchez Palencia y, por otra parte, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes (esposa y seis hijos).
En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014[45], sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada[46].
En línea con lo anterior y teniendo en cuenta lo que a este caso interesa, se advierte que cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, se sugiere el reconocimiento de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al directamente afectado, a su cónyuge y sus hijos. En el sub examine, como al señor Jaime Roque Sánchez Palencia (víctima directa) se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.80%[47] por la lesión que sufrió en su pierna izquierda, a dicho señor y a cada uno de los demás demandantes (esposa y seis hijos) les hubiese correspondido la suma aludida (80 smlmv).
No obstante, resulta oportuno y pertinente precisar que, si bien esta Subsección les hubiere reconocido a los demandantes un monto mayor al establecido por el Tribunal a quo, lo cierto es que la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia y, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, resulta improcedente hacer más gravosa la situación del municipio demandado incrementando las sumas concedidas por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que se mantendrá la condena impuesta por este concepto. 7.2.
Daño a la salud En la demanda, por <<daño especial fisiológico>>, se pidió la suma de $1.000’000.000 por la <<incapacidad relativa de carácter permanente con secuelas>>, que afectó al señor Jaime Roque Sánchez Palencia, lo que hoy la jurisprudencia del Consejo de Estado denomina como daño a la salud y, según lo indicado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[48], la reparación de este perjuicio no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente <<una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo>>, por lo que este solo procede en favor de la víctima directa del daño. Antes de abordar lo pertinente en el sentido de si el Tribunal a quo debió reconocer o no alguna suma por esta tipología de perjuicio, la Sala pasa a pronunciarse sobre la excepción que la entidad demandada denominó como <<insuficiencia de poder para pretender condena de daños fisiológicos>> y que basó en el hecho de que al apoderado no se le otorgó la facultad de reclamar perjuicios por daño fisiológico, pues a aquel se le confirió poder para pedir indemnización por perjuicios materiales y morales.
En sentencia de primera instancia se negó tal excepción, con fundamento en que, si bien en el poder no se consignó concretamente la facultad para reclamar perjuicios por daños fisiológicos, lo cierto es que los requisitos del poder no obligan a que se deban resumir una a una las diferentes pretensiones, pues simplemente basta que el mandato esté dirigido a reclamar indemnización por daños; sin embargo, la entidad demandada insistió en la excepción y señaló que el a quo transcribió parcialmente el contenido real de los poderes, pues en estos no se expresó una generalización de reclamación de daños, sino que en ellos -concretamente- se consignó que podían reclamarse perjuicios materiales y morales y no por daños fisiológicos.
Para resolver lo anterior, la Sala transcribirá el contenido del poder que el señor Jaime Roque Palencia Sánchez otorgó a su abogado (transcripción literal, incluso con posibles errores): “JAIME ROQUE SÁNCHEZ PALENCIA (…) me permito manifestar que confiero poder especial, amplio y suficiente (…) para que en mi nombre y representación inicie, desarrolle y lleve hasta su terminación proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA (…) que ha de dirigirse en contra del MUNICIPIO DE SAN MATEO (…) a fin de que se determine en sentencia definitiva la responsabilidad de la entidad demandada (…) para que además de la determinación de la responsabilidad se ordene el consecuente pago de la indemnización a que haya lugar por concepto de los daños y perjuicios del orden material y moral que se nos irrogado los cuales serás descritos y concretados en la respectiva demanda, todo conforme a documentos y razones que oportunamente serán allegados por nuestro apoderado”[49] (se destaca).
De lo anterior se advierte que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia otorgó poder a su abogado para que reclamara -únicamente- por vía de la reparación directa el pago de perjuicios de orden material y moral y no por otro tipo de daño como lo es el fisiológico (hoy daño a la salud).
Dicho de otro modo, el apoderado del mencionado señor no tenía la posibilidad de solicitar -en la demanda- el reconocimiento de daños distintos a los perjuicios materiales y morales, concretamente lo que concierne al daño fisiológico, porque en el poder no le habían conferido esa facultad. A folio 77 del cuaderno de primera instancia obra un poder en el que los demás demandantes, a excepción del señor Jaime Roque Sánchez Palencia (directamente afectado), le dieron facultad al apoderado para pedir indemnización <<por concepto de los daños y perjuicios de orden material y moral y por el daño fisiológico>>; sin embargo, ese mandato no le daba la posibilidad de solicitar el reconocimiento de perjuicios por <<daño fisiológico>> (hoy daño a la salud) en favor de dicho señor, quien, vale la pena señalar, era el único que podía resultar beneficiado por esta tipología de perjuicio -por ser la víctima directa-, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación. En ese sentido, la Sala advierte que tiene asidero la excepción propuesta por la entidad demandada, toda vez que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia otorgó poder a su abogado sin la posibilidad de que este último pudiera reclamar en su nombre perjuicios por <<daño fisiológico>> (hoy daño a la salud), de ahí que proceda la revocatoria de la sentencia de primera instancia en ese preciso punto y, por ende, la consecuente negativa de lo que se reconoció bajo el concepto de <<daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico>> en favor de la víctima directa, por la lesión que sufrió en su pierna izquierda. 7.3.
Lucro cesante El Tribunal de primera instancia, por concepto de este perjuicio, reconoció la suma de $143’008.221, a favor del señor Jaime Roque Sánchez Palencia. Para ello tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que dictó el fallo (2011), más el 25% por prestaciones sociales (en total la suma de $669.500) y sobre ese valor se reconoció un 85%, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral.
De entada la Sala advierte que, si bien se debió aplicar la presunción según la cual toda persona que ejerza una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, pues no se acreditó cuánto devengaba el señor Jaime Roque Sánchez Palencia por su actividad en la mina de carbón, lo cierto es que no podía reconocérsele el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, pese a que con los testimonios recaudados se acreditó que el aquí demandante trabajaba en una mina, ha de señalarse que no se probó que ese vínculo, en efecto, deviniera de un contrato de trabajo.
Asimismo, resulta oportuno señalar que, en vista de que el directamente afectado perdió su capacidad laboral en el 44.80%, la liquidación debía realizarse teniendo en cuenta ese porcentaje y no otro. En ese contexto, la Sala, con las precisiones del caso, modificará la sentencia de primera instancia en cuanto al cálculo de la indemnización del lucro cesante.
Se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente ($828.116), en tanto que la actualización del salario mínimo vigente en la época de los hechos resulta inferior a dicha cifra[50]. Seguidamente, se precisa que, respecto del ingreso base de liquidación, solo se tendrá en cuenta el porcentaje establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, debido a que la disminución de capacidad laboral del señor Jaime Roque Palencia Sánchez fue de 44.80 %, lo cual equivale a $370.995.
Así las cosas, se realizará la liquidación del lucro cesante en favor del señor Jaime Roque Sánchez Palencia, en los siguientes términos: Indemnización debida o consolidada: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Jaime Roque Sánchez Palencia: $370.995 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde los hechos objeto de demanda (junio de 2005) hasta la fecha de expedición de esta sentencia (agosto de 2019), esto es, 169.8 meses.
Reemplazando tenemos: S = $370.995 (1 + 0,004867)169.8 – 1 0,004867 S = $97’611.204. Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado: $97’611.204 Indemnización futura: Pues bien, para la época en que ocurrieron los hechos -18 de junio de 2005-, la víctima directa tenía 46 años de edad[51] y, de conformidad con la Resolución No. 0497 de 1997[52], una probabilidad de vida de 31.25 años, los cuales equivalen a 375 meses, de ellos se descontarán los 169.8 meses del período consolidado.
Por lo anterior, el período a indemnizar es de 205,2 meses. Entonces, la fórmula a aplicar es la siguiente: S = Ra _(1+ i)n - 1_ i (1+ i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Jaume Roque Sánchez Palencia: $370.995. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 205.2 meses.
Reemplazando tenemos: S = $370.995 _(1+ 0,004867)205.2 - 1_ 0,004867 (1+ 0,004867)205.2 S = $48’080.073. Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro: $48’080.073 Total indemnización lucro cesante (consolidado y futuro): $145’691.278. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, dispone:
PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al municipio de San Mateo, por la lesión que sufrió el señor Jaime Roque Sánchez Palencia en su pierna izquierda, producto de una piedra que impactó contra su humanidad, que rodó con ocasión de unos trabajos realizados por la retroexcavadora de dicha entidad.
SEGUNDO. CONDENAR al municipio de San Mateo, por concepto de perjuicios morales, a pagar el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jaime Roque Sánchez Palencia (víctima directa) y lo correspondiente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, quienes son: Epimenia Carreño Cárdenas (esposa), Diego Alfonso Sánchez Carreño, Juan Pablo Sánchez Carreño, Julio César Sánchez Carreño, Reinaldo Sánchez Carreño y Jaime Alonso Sánchez Carreño (hijos).
TERCERO. CONDENAR al municipio de San Mateo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y un mil doscientos setenta y ocho pesos ($145’691.278), en favor del señor Jaime Roque Sánchez Palencia (víctima directa).
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. 3. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 4. EXPEDIR a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 5.
Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 45 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 57-63 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 333 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 334-336 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 339-350 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 353-401 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 404-411 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 453-458 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 478 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 479-488 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 era de $381.500. [12] Folio 2 del cuaderno de primera instancia. [13] Esto se consignó en el aludido poder: <<EPINEMIA CARREÑO Y MARIO ALBERTO SÁNCHEZ CARREÑO (…), la primera en su condición de esposa de JAIME ROQUE SÁNCHEZ PALENCIA, y en representación de sus menores hijos: DIEGO ALFONSO, JUAN PABLO, JULIO CÉSAR, REINALDO Y JAIME ALONSO, y el segundo, en su condición de hijo del señor JAIME ROQUE SÁNCHEZ PALENCIA (…) nos permitimos manifestar que conferimos poder especial, amplio y suficiente (…)”. [14] “ARTÍCULO 208.
Modificado por el art. 47, Decreto Nacional 2304 de 1989. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez”. [15] Estos documentos obran a folios 79-82 del cuaderno de primera instancia, expedidos por la respectiva autoridad colombiana. [16] Esto se consideró en el auto del 11 de julio de 2019, proferido por esta Subsección, mediante el cual se decretaron de oficio las pruebas en mención: <<Revisado el expediente en su integridad, la Sala advierte que el escrito de reforma a la demanda se allegó de manera extemporánea, habida cuenta de que no se presentó dentro del término de fijación en lista, pues este corrió a partir del 28 de noviembre de 2006 hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad, por lo que, en principio, no sería posible tener en cuenta los registros civiles que se allegaron con dicho memorial; sin embargo, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y teniendo en cuenta que esos documentos siempre han obrado en el expediente -además, no han sido tachados de falsos y fueron valorados por el a quo en su sentencia-, se decretarán como pruebas de oficio las copias de los mencionados registros civiles y, en tal virtud, serán tenidos en cuenta, no sin antes correr traslado a las partes y al Ministerio Público, en garantía del derecho de contradicción y de defensa que les asiste>> (folios 506 y 507 del cuaderno de primera instancia). [17] Folio 16 del cuaderno de primera instancia. [18] Folio 18 del cuaderno de primera instancia. [19] Folio 19 del cuaderno de primera instancia. [20] “ARTÍCULO 357.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [21] Folio 26 del cuaderno de primera instancia. [22] Folio 37 del cuaderno de primera instancia. [23] Dicha prueba fue decretada y practicada a petición de la parte demandante. [24] Folios 278-280 del cuaderno de primera instancia. [25] Folios 260-262 del cuaderno de primera instancia. [26] Folios 294-296 del cuaderno de primera instancia. [27] Folios 292-293 del cuaderno de primera instancia. [28] Folios 300-303 del cuaderno de primera instancia. [29] Folios 297-299 del cuaderno de primera instancia. [30] Folios 257-259 del cuaderno de primera instancia. [31] Folios 266 y 269 del cuaderno de primera instancia. [32] A folios 233 y 234 del cuaderno de primera instancia obra copia del respectivo <<contrato de compraventa de un bien mueble retroexcavadora cargadora John Deree, modelo 410D, entre el municipio de San Mateo y la distribuidora Nissan Ltda.>>. [33] A folio 218 del cuaderno de primera de instancia obra copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de abril de 1996, ente el alcalde de la época del municipio de San Mateo y el señor Siervo Rincón Figueroa, en cuya cláusula primera se pactó <<El contratista se compromete a prestar los servicios de conductor operario de la retroexcavadora de este municipio>>. [34] Esto se lee en el referido oficio <<Por medio de la presente solicito de usted para que se traslade durante los días 16, 17 y 18 de junio del presente, a realizar algunos trabajos de mantenimiento de la carretera Vijal sector el poleo, trasladarse con su respectivo ayudante el señor Martín Sepúlveda, en caso de no ir el señor Martín debe proveerse de un ayudante, sin el cual no debe iniciarse ningún trabajo>> (folio 235 del cuaderno de primera instancia). [35] Folios 309-311 del cuaderno de primera instancia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.700, M.P. Ruth Stella Correa.
Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 27.913, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 53.990, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [37] “Artículo 250.
El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y s relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. [38] Ver historia clínica de urgencias a folio 26 del cuaderno de primera instancia. [39] El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. [40]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. [41] El testigo Ernesto Díaz Sepúlveda declaró: <<PREGUNTADO.
Diga si previo al 18 de junio del 2005 a usted le consta o tuvo conocimiento que la alcaldía le hubiese realizado perifoneo público de los trabajos de la vereda el Vijal sector El Poleo. CONTESTÓ. No, no señor>> (folios 263-265 del cuaderno de primera instancia); la señora Alix Maldonado dijo: <<PREGUNTADO. Indíquele al despacho si ustedes estaban informados sobre los arreglos que le iban a hacer a la carretera.
CONTESTÓ. Pues nadie estaba informado que iba a trabajar ese sábado en el arreglo de la carretera>> (folios 292-293 del cuaderno de primera instancia) y el declarante Álvaro Gómez Jaimes sostuvo: <<PREGUNTADO. Díganos si usted sabe y demás trabajadores de las minas a que nos venimos refiriendo escucharon o tuvieron conocimiento con anticipación que el día de los hechos a que hemos venido refiriendo el municipio San Mateo, tenía proyectado realizar algunos trabajos de mantenimiento sobre la vía aledaña a la vía. CONTESTÓ. No teníamos conocimiento de dichos trabajos>> (folios 297-299 del cuaderno de primera instancia). [42] Folio 235 del cuaderno de primera instancia. [43] Folio 207 del cuaderno de primera instancia. [44] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2012, expediente No. 23.779, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente No. 31172.
M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [46] En lo pertinente para este caso, esto consideró la aludida providencia de unificación: “Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).
A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%” (se destaca). [47] Folios 278-280 del cuaderno de primera instancia. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente No. 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. [49] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [50] El salario mínimo legal mensual vigente para cuando el señor Jaime Roque Sánchez Palencia resultó lesionado era de $381.500 (en 2005) y actualizado es igual a $675.001. [51] Folio 14 del cuaderno de primera instancia. [52] Se toma esta resolución porque era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.