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76001-23-31-000-2008-00741-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Betty Socorro Cuenu Preciado Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / CAUSA EXTRAÑA - No acreditada / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD Están reunidos los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política por cuanto el daño reclamado es antijurídico (particular, grave e injustificado) y está demostrado que fue causado con un arma de fuego por un Agente Estatal en desarrollo de sus funciones; y, en la medida en que la utilización de armas de fuego genera un riesgo, los daños causados con ellas solo pueden desvirtuarse por parte del causante del daño acreditando la existencia de una causa extraña. (…) En consecuencia, al no existir discusión sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte (…) causada por un arma de dotación oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGP-, correspondía a la entidad demandada acreditar la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima, la cual alegó en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, a esta le incumbía la carga de acreditar su versión de los hechos, es decir que los agentes de la Policía Nacional actuaron en legítima defensa debido a que fueron atacados primero (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / AGENTE DE POLICÍA / MEDIOS DE PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO / LEGÍTIMA DEFENSA / ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO - No es una decisión jurisdiccional / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Los demandantes no eran sujeto procesal en el trámite disciplinario / COSA JUZGADA El auto (…) en el cual la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro – Grupo de Investigación Disciplinaria ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria contra los agentes de la Policía, por considerar que los mismos actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de sus deberes legales, al haber sido agredidos inicialmente, (…) no es una decisión jurisdiccional cuyas resoluciones frente a la responsabilidad de los agentes de policía puedan hacer tránsito a cosa juzgada en el sub judice, en la medida que se trata de una decisión disciplinaria dictada en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio.

(…) Así mismo, debe resaltarse que los demandantes no hicieron parte del procedimiento disciplinario, razón por la cual las decisiones allí adoptadas frente a la conducta de los agentes no les son oponibles. PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA - Eventos / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación en aquellos eventos que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada, lo cual sucede cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por solo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 28 de mayo de 2018, Exp. T-204, M.P. Alejandro Linares Cantillo. PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / CONTRADICCIÓN PROCESAL Las declaraciones (…) y las versiones libres y ampliaciones (…), rendidas en la investigación disciplinaria iniciada contra los agentes de policía que participaron en los hechos (…), que desembocaron en la muerte de (…), [e]n el presente caso, la Sala considera que si bien la incorporación de estas declaraciones al expediente no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el artículo 229 del CPC, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional pueden ser valoradas por la Sala en atención a que el Tribunal corrió traslado de las mismas.

(…) En esa medida, se trata de pruebas que fueron puestas en conocimiento de las partes, frente a las cuales pudieron ejercer el derecho de contradicción y guardaron silencio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Es procedente la indemnización de los perjuicios morales pedidos a favor de (madre de la víctima), (…) (hermana de la víctima) [e] (…) (hijo de la víctima), toda vez que la parte actora allegó copia de los correspondientes registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco.

(…) En consecuencia, se tasarán los perjuicios morales solicitados en la demanda de conformidad con el criterio unificado de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA ECLESIÁSTICA / PARTIDA DE BAUTISMO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO- No es prueba conducente para acredita la condición de familiar de la víctima / PRUEBA DE PARENTESCO - Prueba idónea / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA INCONDUCENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala negará el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a favor de [la] (…) (abuela de la víctima) debido a que la parte actora, para acreditar su parentesco (…), solamente allegó copia de la partida de bautismo de (…) [la] (madre de la víctima).

(…) Esta prueba es inconducente para demostrar el parentesco con la víctima toda vez que los hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970. Por consiguiente, (…) el parentesco (…) debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de nacimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1933 / DECRETO 1260 DE 1970 LUCRO CESANTE A FAVOR DEL HIJO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA - No se acreditó actividad productiva de la víctima Se negará la indemnización de los perjuicios materiales solicitados a favor de (…) (hijo de la víctima), a título de lucro cesante, debido a que la parte actora no probó que (…) realizara una actividad productiva lícita para la fecha en la cual ocurrió su muerte.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00741-01(43681) Actor: BETTY SOCORRO CUENU PRECIADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Carga de la prueba del hecho exclusivo de la víctima SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- A través de demanda presentada el 22 de septiembre de 2008, Betty Socorro Cuenu Preciado; Ana Carolina Madninga Cuenu; Estela de Jesús Preciado de Cuenu; y Nelly Lorena Largacha, quien obró en representación del menor Maicol Andrés Cuenu Largacha, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados por la muerte de Rubén Darío Cuenu en hechos ocurridos el 26 de enero de 2007. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL-), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del señor RUBÉN DARIO CUENU, y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en el libelo.

(…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES. (…) se solicita para cada uno de los demandantes que integran cada grupo familiar, SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…) 2°. POR PERJUICIOS MATERIALES se debe al menor MAICOL ANDRÉS CUENÚ LARGACHA (hijo), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTE- que venía recibiendo de su padre, el señor RUBÉN DARÍO CUENÚ, quien laboraba como vendedor ambulante en el municipio de Santiago de Cali (Valle), ayuda que se vio interrumpida por razón de su fallecimiento.

(…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a las primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra Jurisprudencia del Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos períodos: El VENCIDO o CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la siguiente fórmula: (…) LA FUTURA o ANTICIPADA, se establecerá aplicando la fórmula: (…) Para los efectos anteriores, se tomará el salario que devengaba la víctima, o lo que resulte probado en el proceso.

Subsidiariamente A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le debe al menor MAICOL ANDRES CUENÚ LARGACHA, el Honorable Tribunal Administrativo se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4°. y 8° de la Ley 153 de 1887 así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL. 3°.

POR INTERÉS se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4°.

CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 5°.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)>> 3.- En síntesis, las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: 3.1.- El 26 de enero de 2007, Rubén Darío Cuenu se encontraba en compañía de Jorge Enrique Rengifo Martínez y Carlos Alberto Arcos Ramírez en el sector de la carrera 26 con calle 119 (barrio Invicali) del municipio de Santiago de Cali consumiendo estupefacientes. 3.2.- En el lugar hizo presencia la patrulla policial C14-9 integrada por los patrulleros Antonio Rubio Rojas y Diego Huertas Martínez, quienes procedieron a requisar y a esposar a Rubén Diario Cuenu, a Jorge Enrique Rengifo Martínez y a Carlos Alberto Arcos Ramírez. 3.3.- Los agentes pidieron refuerzos, razón por la cual llegaron al lugar de los hechos el teniente Harold Mejía Roncallo, el subteniente Miguel Ángel Díaz García y los patrulleros José Silver Andrade Pantoja y Dora Milena López Prieto, quienes se movilizaban en el vehículo 24-1068. 3.4.- Rubén Darío Cuenu fue obligado a abordar el vehículo de la Policía y fue agredido por uno de los uniformados, lo que lo llevó a emprender la huida. 3.5.- Durante la persecución, los agentes de la policía dispararon a Rubén Darío Cuenu, lo que le ocasionó una hemorragia masiva que posteriormente le causó su muerte. 3.6.- Los demandantes agregaron que no obstante la herida causada a Rubén Darío Cuenu, los agentes de la policía no lo trasladaron inmediatamente a un centro asistencial para que le fuera prestada atención médica.

B. Postura de la parte demandada 4.- La entidad demandada al contestar la demanda propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que el daño fue causado porque Rubén Darío Cuenu, con el fin de no dejarse capturar, decidió enfrentar a los agentes con el arma de fuego que portaba. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 5.1.- El a quo encontró probado que, luego de la llegada de los uniformados Harold Mejía Roncallo, Miguel Ángel Díaz García, José Silver Andrade Pantoja y Dora Milena López Prieto, Rubén Darío Cuenu huyó disparando a los agentes con un arma de fabricación artesanal. 5.2.- No obstante, el Tribunal concluyó que no existía certeza de las circunstancias en las cuales ocurrió el daño, es decir que no se demostró la imputación fáctica de la entidad demandada, porque: (i) en el proceso no obra prueba del arma de la cual provino el disparo que causó la herida de la víctima directa;

(ii) el estudio de balística y el dictamen pericial indican que el disparo que causó la muerte de la víctima tuvo una trayectoria superior-inferior, es decir que fue realizado desde un plano superior, y que fue a larga distancia; (iii) lo anterior no guarda correlación con la persecución en la cual ocurrió la muerte de la víctima, puesto que inicialmente el intercambio de disparos ocurrió en la vía pública, es decir en un plano horizontal; y, posteriormente, Rubén Darío Cuenu subió al techo de un inmueble, mientras que los miembros de la fuerza pública permanecieron debajo del mismo, es decir que estos últimos se encontraban debajo de la víctima.

Por tanto, el a quo no encontró acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló la sentencia anterior. Su inconformidad tuvo que ver con: 6.1.- El a quo no hizo un estudio crítico de las pruebas trasladadas. Sin embargo, los recurrentes no especificaron a cuáles pruebas se referían, ni si se trataba de las pruebas trasladadas del proceso penal o del procedimiento disciplinario.

Únicamente señalaron que, a partir de éstas, se demostró que el disparo que dio lugar a la muerte de Rubén Darío Cuenu provino de un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, motivo por el cual la imputación jurídica del daño debía realizarse bajo el título del riesgo excepcional. 6.2.- La Policía Nacional podía utilizar armas de fuego como último recurso, es decir que previamente debió agotar los procedimientos de persuasión, lo que no sucedió en este caso. 6.3.- A partir de los testimonios de Manuel Augusto González Ibargüen y de Omaira López Arboleda, se demostró que los uniformados dispararon a Rubén Darío Cuenu mientras estaba escalando un muro cuando emprendió la huida, es decir que los agentes no se encontraban ante un peligro actual e inminente que justificara la utilización de armas de fuego. 6.4.- Según el testimonio de la agente López Prieto, los uniformados iniciaron la persecución de Rubén Darío Cuenu en vehículos oficiales -una moto y un automotor-, por lo que no era creíble que la víctima, al estar en una situación de desventaja, se hubiera enfrentado a los policías. 6.5.- De acuerdo con las declaraciones de los uniformados, Rubén Darío Cuenu se encontraba <<en alto grado de excitación>>, lo que debía afectar la credibilidad de su dicho debido a los motivos de sospecha que tenían los agentes respecto de la víctima. 6.6.- En relación con la valoración de la prueba pericial, destacó que: (i) el protocolo de necropsia señaló un orificio de ingreso en el cuerpo de la víctima ubicado a 08 centímetros del vértice y a 7 cm de la línea media anterior, en la región flanco derecho, con una trayectoria supero-inferior, antero-posterior y de derecha a izquierda, razón por la cual se ordenó ampliar el informe técnico en relación con las trayectorias del disparo;

(ii) el Instituto de Medicina Legal en el dictamen D5-1-BA-1197-2007, determinó que el disparo fue producido a larga distancia y estableció tres posibles posiciones: a) la primera ubicó al victimario con las rodillas flexionadas y al lado derecho de la víctima, quien se encontraba acostada en el piso, o en otra superficie, tal como lo demostraba el correspondiente diagrama; b) la segunda ubicó al hoy fallecido sentado en el piso y el victimario de pie, en un plano superior, con la víctima hacia la derecha, tal como lo determinaba el diagrama No. 02; y, c) la tercera posición ubicó a la víctima con manos y rodillas apoyadas sobre el piso <<(…) gateando y quien accionó el arma con las rodilla flexionadas en un mismo plano y la víctima hacia la derecha (…)>>. 6.7.- En consecuencia, la parte recurrente indicó que estaba demostrado que, de cualquier manera, Rubén Darío Cuenu se encontraba en un plano inferior, posición que le impedía agredir a sus perseguidores, tal como había declarado Manuel Augusto González Ibargüen y como lo señaló la Fiscalía en la resolución de acusación proferida contra Harold Mejía Roncayo y Miguel Ángel Díaz García. II.

CONSIDERACIONES 7.- La sentencia recurrida será revocada por cuanto la muerte de Rubén Darío Cuenu ocurrió por un disparo proveniente de un arma de dotación oficial de la Policía Nacional y la entidad demandada no probó la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima. Están reunidos los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política por cuanto el daño reclamado es antijurídico (particular, grave e injustificado) y está demostrado que fue causado con un arma de fuego por un Agente Estatal en desarrollo de sus funciones; y, en la medida en que la utilización de armas de fuego genera un riesgo, los daños causados con ellas solo pueden desvirtuarse por parte del causante del daño acreditando la existencia de una causa extraña. 8.- Es un hecho constante del presente proceso, es decir que no fue controvertido por las partes, que el disparo que causó la muerte de Rubén Darío Cuenu provino de un arma de dotación oficial de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la requisa y posterior persecución de la víctima.

En efecto, en la contestación de la demanda la Policía Nacional se limitó a oponerse genéricamente a los hechos narrados en la demanda, pero no controvirtió de manera específica que la víctima hubiera muerto como consecuencia de un disparo proveniente de un arma de dotación oficial. Por el contrario, al proponer la excepción de la <<culpa exclusiva de la víctima>>, la entidad demandada indicó que fue la conducta de Rubén Darío Cuenu la causa del daño, debido a que <<(…) se enfrentó a los miembros de la Policía para no dejarse capturar (…) con el arma de fuego que portaba (…) resultando muerto (…)>>.

En ese mismo sentido, afirmó que la víctima, <<(…) con su conducta imprudente dio lugar a que se presentara su propio hecho dañoso (…)>>, lo que permite inferir que la entidad demandada aceptó que la muerte de Rubén Darío Cuenu fue causada por un disparo realizado por un agente, pero consideró que su obrar se justificó en una legítima defensa. 9.- Al no existir controversia respecto de los anteriores hechos, en el presente caso están acreditados: (i) el daño, consistente en la muerte de Rubén Darío Cuenu;

(ii) la relación de causalidad -la muerte se causó por un disparo proveniente de un arma de dotación oficial de la Policía Nacional-; y, (iii) la imputación del daño a la entidad demandada -los agentes obraron con ocasión de sus funciones-. 10.- En consecuencia, al no existir discusión sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte de Rubén Darío Cuenu, causada por un arma de dotación oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGP-, correspondía a la entidad demandada acreditar la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima, la cual alegó en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, a esta le incumbía la carga de acreditar su versión de los hechos, es decir que los agentes de la Policía Nacional actuaron en legítima defensa debido a que fueron atacados primero por Rubén Darío Cuenu. 11.- En el proceso obran las siguientes pruebas relevantes relacionadas con los hechos que precedieron la muerte de Rubén Darío Cuenu: 11.1.- Las siguientes pruebas documentales trasladadas del procedimiento disciplinario iniciado contra los agentes de policía por los hechos ocurridos el 26 de enero de 2007, las cuales serán valoradas por la Sala debido a que no fueron controvertidas por las partes ni tachadas de falsas en el trámite del proceso: 11.1.1.- El documento denominado <<Minuta de Población>>, suscrita por el St.

Harold Mejía Roncallo, en el cual se relató: <<(…) <<26-01-07, 10:55 Anotación: A la hora y fecha dejo constancia que a las 9:55 AM., aproximadamente, me trasladé en el vehículo de siglas 24-1068, en compañía del ST. Díaz García, PT. Andrade Pantoja y PT. Dora López Prieto, en la Kra 26 con calle 119 B/Invicali como apoyo a la patrulla C 14-9 integrado por el PT.

Rubio Rojas y PT. Huertas Martínez, quienes solicitaron el apoyo por radio a la Central, al llegar (…) el suscrito en compañía del S.T. Díaz nos bajamos del vehículo a apoyar el procedimiento, en ese instante observé al PT Rubio con dos (2) sujetos esposados y el PT. Huertas forcejeando con un sujeto de tex (sic) negra, contextura atlética, alto, que vestía camiseta azul y pantaloneta gris y portaba un maletín tipo canguro color negro en la cintura, que se encontraba en alto grado de excitación, ya de acercarnos huyó corriendo, sacando del canguro que llevaba en la cintura un arma de fuego, volteó hacia donde nosotros realizando varios disparos, respondimos su agresión accionando nuestras armas de dotación la cual realicé un (1) disparo y mi compañero ST.

Díaz manifiesta accionar su arma disparando en dos (2) ocasiones, en la huida el sujeto ingresa en la residencia ubicada en la calle 119 No. 26-81, y por la pared de esta sube y pasa al tejado de la casa vecina nomenclatura 26-83, inmediatamente solicitó a la señora OMAIRA LÓPEZ ARBOLEDA, (…) residente en la misma quien nos permitió el ingreso a mi y al PT.

Rubio Rojas, los cuales en la búsqueda encontramos en el interior del baño ubicada en una pequeña plancha improvisada (segundo piso) específicamente en la ducha, al sujeto que veníamos persiguiendo, quien al parecer presenta una herida con arma de fuego en el abdomen. Es de anotar que en el piso, en el espacio entre la pared y la base del sanitario, específicamente debajo del tanque del sanitario, encontramos escondida una pistola de fabricación artesanal, empuñadura en madera, niquelada y a su vez oxidada, con un (1) proveedor, dos (2) cartuchos para la misma, la cual recolectada y embalada por el PT.

Rubio (sic). El suscrito solicitó apoyo y llegó el vehículo 24-626 en el que trasladamos de manera inmediata al herido hasta el hospital Carlos Holmes Trujillo, donde posteriormente falleció. Esta persona fue identificada como Rubén Darío Cuenú (…) conocido como alias vitri, sin más datos. Es de anotar que este sujeto es reconocido por la comunidad como el autor constante de hurto a transeúntes del sector (…)>> (fls. 30 a 32 c. 2). 11.1.2.- El análisis balístico realizado por la SIJIN, con fecha del 4 de julio de 2007, en el cual se concluyó que los revólveres de dotación oficial Smith & Wesson No. 6D51908, 4D45278, D50311, 6D88031 y AAN4563 presentaron reacción positiva para residuos de disparo.

La pistola de fabricación artesanal No. 32221 encontrada en el lugar de los hechos también presentó reacción positiva para residuos de disparo (fls. 103 a 104 C. 2). 11.1.3.- El informe de laboratorio n.°335572, elaborado por el CTI, en donde se indicaron los resultados del análisis de residuos de disparo practicado en las manos de los policías implicados (José Andrade Pantoja, Dora Milena López, Antonio Rubio Rojas, Miguel Ángel Díaz García y Harold Mejía Roncallo) y de la víctima, el cual arrojó como resultado incompatible con residuos de disparo en mano, con excepción del agente Antonio Rubio Rojas y de Rubén Darío Cuenú (fls. 106 a 108 C. 2).

Debe destacarse que el estudio arrojó lo siguiente respecto de los oficiales que persiguieron a Rubén Darío Cuenú: |PERSONA MUESTREADA |MANUEL ÁNGEL DIAZ |HAROLD MEJÍA | | |GARCÍA (sic) |RONCALLO | |RESULTADO DORSO DERECHO | | | |BARIO (Ba) |Negativo |Negativo | |ANTIMONIO (Sb) |Positivo |Positivo | |PLOMO (Pb) |Positivo |Positivo | |RELACIÓN ATIMONIO/BARIO |Negativo |Negativo | |RESULTADO PALMA DERECHA | | | |BARIO (Ba) |Negativo |Negativo | |ANTIMONIO (Sb) |Positivo |Negativo | |PLOMO (Pb) |Positivo |Positivo | |RELACIÓN ATIMONIO/BARIO |Negativo |Negativo | |RESULTADO DORSO | | | |IZQUIERDO |Negativo |Negativo | |BARIO (Ba) |Negativo |Negativo | |ANTIMONIO (Sb) |Negativo |Negativo | |PLOMO (Pb) |Negativo |Negativo | |RELACIÓN ATIMONIO/BARIO | | | |RESULTADO PALMA | | | |IZQUIERDA |Negativo |Negativo | |BARIO (Ba) |Positivo |Positivo | |ANTIMONIO (Sb) |Positivo |Positivo | |PLOMO (Pb) |Negativo |Negativo | |RELACIÓN ATIMONIO/BARIO | | | |COMPATIBILIDAD |INCOMPATIBLE CON |INCOMPATIBLE CON | |ESTADÍSTICA CON RESIDUOS|RESIDUOS DE DISPARO EN|RESIDUOS DE DISPARO | |DE DISPARO EN MANO |MANO |EN MANO | |CONCLUSIÓN | | | 11.1.4.- El auto de 30 de mayo de 2009, en el cual la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro – Grupo de Investigación Disciplinaria ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria contra los agentes de la Policía, por considerar que los mismos actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de sus deberes legales, al haber sido agredidos inicialmente por Rubén Darío Cuenu.

La Sala destaca que ésta no es una decisión jurisdiccional cuyas resoluciones frente a la responsabilidad de los agentes de policía puedan hacer tránsito a cosa juzgada en el sub judice, en la medida que se trata de una decisión disciplinaria dictada en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio y no de una decisión judicial proferida dentro de un proceso penal.

Así mismo, debe resaltarse que los demandantes no hicieron parte del procedimiento disciplinario, razón por la cual las decisiones allí adoptadas frente a la conducta de los agentes no les son oponibles. Por consiguiente, la Sala fundará su decisión en los medios de convicción obrantes en el expediente. 11.2.- Las declaraciones de Omaira López Arboleda, Dora Milena López Prieto, Carlos Alberto Arcos Ramírez, Jorge Enrique Rengifo Ramírez, José Silver Andrade Pantoja; y las versiones libres y ampliaciones de Miguel Ángel Díaz García, Harold Mejía Roncayo, Lincoln Antonio Rubio Rojas, Diego Leonardo Huertas Martínez, rendidas en la investigación disciplinaria iniciada contra los agentes de policía que participaron en los hechos acaecidos 26 de enero de 2007, que desembocaron en la muerte de Rubén Darío Cuenu.

En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación en aquellos eventos que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada, lo cual sucede cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por solo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último.

Al respecto ha indicado el Tribunal Constitucional: <<(…) un sector de la doctrina coincide en señalar que la prueba trasladada puede valorarse de acuerdo con la sana crítica, solo si se ha cumplido plenamente el derecho de contradicción sobre la misma. Por tanto, en caso de que una de las partes o las dos no hubiesen tenido la posibilidad de intervenir en el proceso de origen para controvertir la prueba que se traslada, el juez del proceso en donde se recibe la misma tiene que cumplir con tal requisito de acuerdo con la naturaleza de cada prueba.

(…) (…) De conformidad con lo señalado en precedencia, esta Sala de Revisión considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado en el Código General del proceso que puede solicitarse en el trámite contencioso administrativo y (ii) de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucional- y la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental al debido proceso.

En este orden de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional.

Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción. (…)>>[1] En el presente caso, la Sala considera que si bien la incorporación de estas declaraciones al expediente no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el artículo 229 del CPC,[2] de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional pueden ser valoradas por la Sala en atención a que el Tribunal corrió traslado de las mismas mediante el auto del 29 de noviembre de 2010.

En esa medida, se trata de pruebas que fueron puestas en conocimiento de las partes, frente a las cuales pudieron ejercer el derecho de contradicción y guardaron silencio. En estas declaraciones se destaca que: 11.2.1.- José Andrade Pantoja, quien conducía la patrulla, manifestó que una vez llegados los agentes de policía, <<[Rubén Darío Cuenu] empezó a forcejear con mi compañero PT.

HUERTAS MARTÍNEZ DIEGO que lo traía, fue allí cuando se bajaron mi teniente DÍAZ y mi teniente MEJÍA a apoyarlo, al mirar esto el sujeto se suelta y emprende la huída, sacando de su canguro una pistola haciendo disparos contra la integridad de mis compañeros>>. En similar sentido declararon Miguel Ángel Díaz García, Harold Mejía Moncayo, Lincoln Antonio Rubio Rojas en sus versiones libres, quienes indicaron que luego de la requisa, Rubén Darío Cuenu emprendió la huida, momento en el cual sacó del canguro una pistola y empezó a dispararles. 11.2.2.- La patrullera López Priego manifestó expresamente desconocer quiénes habían realizado los disparos posteriores a la requisa de Rubén Darío Cuenu, debido a que <<en ese momento estaba subiendo al vehículo>>, razón por la cual <<lo único que escuchó fueron los disparos>>. 11.2.3.- Omaira López Arboleda, quien es la persona que se encontraba al interior del inmueble hasta donde huyó Rubén Darío Cuenu, indicó no haber observado quién realizó los disparos porque solamente los escuchó. 11.2.4.- Carlos Alberto Arcos Ramírez, quien estaba fumando marihuana con la víctima, indicó no haber visto quien le disparó a Rubén Darío Cuenu.

Así, negó haber visto que dicha persona hubiera sacado un arma durante la huida. En similar sentido, declaró Jorge Enrique Rengifo Martínez, quien también estaba consumiendo estupefacientes con la víctima. 11.3.- Las siguientes pruebas documentales trasladadas del proceso penal iniciado contra los agentes de policía por el homicidio de Rubén Darío Cuenu, las cuales pueden ser valoradas por la Sala toda vez su traslado fue solicitado por ambas partes y no fueron controvertidas por las partes ni tachadas de falsas en el trámite del proceso: 11.3.1.- El informe de necropsia No. 2007010176001000231, realizado el 27 de enero de 2007.

Frente a la descripción de las heridas y lesiones se expresó lo siguiente: <<(…) MUERE POR SANGRADO ABDOMINAL POR HERIDAS DE VASOS Y VÍSCERAS ABDOMINALES POR HERIDA DE PAF. UNA SOLA BALA. MUERE EN EL HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO. (…) 1.1 ORIFICIO DE ENTRADA DE FORMA REGULAR, MIDE 1X1 CM, CON ANILLO DE CONTUSIÓN DE 1MM, SIN TATUAJE NI AHUMAMIENTO, UBICADO A 8 CM DEL VÉRTICE Y 7 CM DE LA LÍNEA MEDIA ANTERIOR DE LA REGIÓN FLANCO DERECHO. 1.2 ORIFICIO DE SALIDA DE FORMA IRREGULAR, MIDE 1X1 CM, UBICADO A 83 CM DEL VÉRTICE Y 3 CM DE LA LÍNEA MEDIA ANTERIOR EN LA REGIÓN INGUINAL IZQUIERDA. 1.3 LESIONES: PIEL, GRASA, MÚSCULOS, PERITONEO, COLON, MESO, VENA CAVA INFERIOR, VASOS ILIACOS COMUNES, GRASA, PIEL, Y TEJIDOS BLANDOS. 1.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior.

Plano coronal: Antero-Posterior. Plano saginal: Derecha-Izquierda. ESCORIACIONES DE 1 CMS EN CODO Y RODILLA IZQUIERDA (…) >> (fls. 83 a 84 c. 2). 11.3.2.- El dictamen DSO-LBA-1072-2007 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fecha del 28 de septiembre de 2007, en el cual, a partir de la interpretación de los hallazgos del protocolo de necropsia, se indicó lo siguiente respecto de la trayectoria del disparo que causó la muerte de Rubén Darío Cuenu: <<(…) 4.4.

Interpretación de los hallazgos del protocolo de necropsia. Con base a (sic) lo consignado en el protocolo de necropsia, se materializa en diagrama No. 1, la ubicación del orificio de entrada y el orificio de salida, con trayectoria: Plano horizontal: Supero- Inferior. Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: Derecha- Izquierda.

Para en ese sentido trazar el tracto interno que siguió el proyectil de arma de fuego en la anatomía del occiso. (Ver diagrama No. 1). (…) (…)>> Sin embargo, en el informe se dejó consignado que a partir del hallazgo de necropsia aún no era posible determinar con precisión las posibles posiciones de la víctima y del victimario. 11.3.3.- La ampliación del anterior informe, con fecha del 8 de enero de 2008, en el cual se analizó la trayectoria del proyectil que causó la muerte de Rubén Darío Cuenú: <<(…) la trayectoria interna del proyectil seguida en el cuerpo del señor RUBÉN DARÍO CUENU es: supero-inferior, antero-posterior y derecha-izquierda, disparo que según lo descrito en el ítem especial de lesiones, no se encontraron rastros visibles de residuos de disparo (ahumamiento ni tatuaje), indicándonos que la distancia comprendida entre la boca de fuego y la región atómica impactada es superior a los 120 centímetros (larga distancia).

(…) Teniendo en cuenta los hallazgos encontrados, se establecieron tres (3) posibles posiciones (pueden presentarse muchas más, teniendo en cuenta la ergonomía de nuestro cuerpo): 5.1. Que al momento del disparo quien acciona el arma de fuego, se encuentra con las rodillas flexionadas, en un mismo plano y hacia el lado derecho de la víctima; el joven Cuenu, acostado en el piso u otra superficie.

(Ver diagrama de posible posición 1). 5.2. Que al momento del disparo el joven Cuenu se encuentre sentado en el piso, y la persona que acciona el arma de fuego se encuentre de pie (en un plano superior), en la parte posterior y la víctima hacia la derecha. (Ver diagrama de posible posición 2). 5.3. Que al momento del disparo el joven Cuenu se encuentre con las rodillas y manos apoyadas sobre el piso (gateando), y quien acciona el arma de fuego, se encuentra con las rodillas flexionadas (en un plano (sic) mismo plano), en la parte anterior y la víctima hacia la derecha (Ver diagrama de posible posición 3).

(…)>> En la ampliación del informe se incluyeron los siguientes diagramas: <<DIAGRAMA POSIBLE POSICIÓN 1: DIAGRAMA POSIBLE POSICIÓN 2: DIAGRAMA POSIBLE POSICIÓN 3: (…)>> 11.4.- Las declaraciones rendidas por Jorge Enrique Rengifo Martínez y Manuel Agustín González Ibargüen en el proceso penal iniciado contra los agentes de policía que participaron en los hechos acaecidos 26 de enero de 2007, las cuales pueden ser valoradas en atención a que el traslado de estas pruebas fue solicitado por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPC.

Respecto a estas declaraciones se destaca que: 11.4.1.- Jorge Enrique Rengifo Martínez, quien se encontraba consumiendo estupefacientes con la víctima en el momento en el cual ocurrieron los hechos, señaló: <<(…) PREGUNTADO: Indique al Despacho que conocimiento tuvo usted de los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2007 en los cuales en desarrollo de procedimiento policial resultó herido mortalmente el señor RUBÉN DARÍO CUENU, quien fue trasladado al Hospital Carlos Holmes Trujillo donde posteriormente falleció, señalando donde se encontraba usted en ese momento y en compañía de quien.

CONTESTÓ: Ese día era por la mañana y yo salí de mi casa y me fui para la esquina a la vuelta de mi casa por “cucho oscuro”, así le dicen a ese lado por ahí porque es muy oscuro, cuando yo llegué a la esquina también llegó “VITRI” o sea RUBÉN DARÍO, después llegó “COLETO”, no le se el nombre y estábamos ahí fumando marihuana y entonces llegó una motorizada y que una requisa y después llegó un carro de la Policía y nosotros no nos queríamos dejar llevar y ahí salió a correr “VITRI”, no se que era lo que él tenía y yo escuché un chas (sic) primero o sea un tiro, como que “VITIR” (sic) fue el que lo hizo, yo no se porque en ese momento me encontraba muy asustado y muy trabado y después a corretiarlo (sic) a “VITRI” y en la marrana o sea en el carro de la Policía también salieron a corretiarlo (sic), a mi me tenían esposado con “COLETO” ahí en la esquina donde estábamos trabándonos y de ahí nos llevaron para la estación (…) yo digo que yo no sabía que tenía “VITRI” porque él tenía un canguro grande de bonais y yo no se si tenía un fierro ahí en el canguro, porque el canguro era grande, como en ese tiempo él estaba vendiendo bonais por eso tenía ese canguro, pero yo no se si iba a trabajar.

(…) PREGUNTADO: Indique al Despacho si usted tuvo conocimiento si RUBÉN DARÍO CUENU se enfrentó a la Policía con arma de fuego para la fecha de estos hechos. CONTESTÓ: Yo escuché como un chaz (sic) o se (sic) un disparo y yo creo que lo hizo “VITRI” y después escuche más disparos y no sé si quien los hizo fue “VITRI” o la Policía. (…)>> (fls. 238 a 240 del C.2) 11.4.2.- Manuel Agustín González Ibargüen, quien presenció la persecución debido a que vivía cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, declaró: <<(…) Para ese día yo me encontraba sentado en un andén al frente de mi casa, eran más o menos las nueve y media o diez de la mañana, el finado a quien le decíamos BONAIS venía corretiado (sic) de la Policía, porque la Policía lo traía corretiado (sic), los policías venían en el carro y BONAIS venía corriendo a pie, entonces a él ya lo venían a alcanzar, entonces el empujó una puerta y se entró a esa casa y se subió al techo de otra de enseguida, entonces los policías se bajaron del carro todos y BONAIS se acostó e iba subiéndose así acostado por el techo, entonces fue cuando la Policía comenzó a disparar, el Policía le hizo varios tiros y allí yo creo el finado quedó muerto en el techo de la casa, porque los policías se quedaron como dos horas más o menos esperando a que trajeran la camioneta y cuando la trajeron ya de todas maneras el finado iba muerto, porque lo cogieron lo tiraron como un perro a la camioneta y se lo llevaron, eso fue todo lo que vi (…) PREGUNTADO: Indique al Despacho donde se encontraba usted exactamente cuando vio pasar al hoy occiso RUBÉN DARÍO CUENU en momentos en que era perseguido por la Policía. CONTESTÓ: Yo estaba en un andén al frente de la casa mía, yo estaba sentado con una señora de nombre CARMEN no se el apellido, estábamos ahí cuando yo vi que la Policía venía en el carro corretiando (sic) a BONAIS quien venía a pie, BONAIS no alcanzó a pasar la cuadra por donde él vivía ni por el frente mío, porque se metió a la casa que está antes de la esquina que tiene la mitad construida y la otra mitad está sin construir, ahí hay un cerco de esterilla y ahí fue que él empujó la puerta y se metió a esa casa y se subió al techo de la otra subiéndose acostado sobre el techo que es de zinc. PREGUNTADO: Indique al Despacho a qué distancia y en qué dirección se encontraba usted de la casa a donde ingresó el hoy occiso RUBÉN DARÍO CUENU para la fecha de estos hechos.

CONTESTÓ: Yo estaba a cuatro casas de la casa por donde subió BONAIS, eso tendrá por ahí unos cincuenta o cien metros, yo estaba en la misma dirección hacia la casa donde ingresó BONAIS, por la misma cuadra. PREGUNTADO: Indique al Despacho si desde el sitio donde usted se encontraba sentado en el andén tenía buena visibilidad hacia la casa a donde ingresó el señor RUBÉN DARÍO CUENU para la fecha de estos hechos, o existía algún obstáculo que le impidiera la misma.

CONTESTÓ: Tenía buena visibilidad, estaba derecho hacia la casa, no había ningún obstáculo. PREGUNTADO Indique al despacho si usted observó qué uniformados hicieron uso de sus armas de fuego para la fecha de los hechos [CONTESTÓ]: Habían varios policías, había hasta una o dos mujeres, pero yo solamente vi disparar a un Policía. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta lo manifestado en su respuesta anterior indique al despacho donde se encontraba el policía que usted vio disparar para la fecha de estos hechos y hacia donde disparaba.

CONTESTÓ: El policía estaba arrinconado al frente de la casa donde estaba el finado BONAIS, en otra casa y desde donde estaba parado disparaba hacia el finado BONAIS. PREGUNTADO: Indique al despacho cuantos disparos realizó el Policía al que usted se refiere que se encontraba arrinconado disparando hacia el hoy occiso RUBÉN DARÍO CUENÚ. CONTESTO: No los conté pero fueron varios (…) PREGUNTADO: Teniendo en cuenta lo manifestado en una de sus respuestas anteriores, indique al despacho a que distancia del hoy occiso RUBÉN DARÍO CUENÚ se encontraba el policía que le disparó para la fecha de estos hechos.

CONTESTÓ: Más o menos a unos tres metros, ya que las calles son angostas, el policía estaba arrinconado en una casa del frente a la casa donde se había metido BONAIS.(…) PREGUNTADO POR LA PARTE CIVIL: Diga si conoció de algún forcejeo entre los uniformados y el señor RUBÉN DARÍO CUENU antes de la persecución. CONTESTÓ: Pues yo alcancé a escuchar que BONAIS le había dado la cédula a la policía porque se la habían pedido y después dizque BONAIS les pidió la cédula y la Policía no se la quiso dar y por eso fue que vino el problema, creo yo.

(…)>> (fls. 249 a 251 C. 2) 11.5.- En cuanto a las decisiones adoptadas en el proceso adelantado por la justicia penal militar, en el expediente obra solamente la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Penal Militar 143 ante el juzgado de primera instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional contra los subtenientes Harold Mejía Roncallo y Miguel Ángel Díaz García, como coautores del homicidio de Rubén Darío Cuenu, con fecha del 1º de septiembre de 2008.

Como sustento de esta decisión, la Fiscalía advirtió que la versión de los investigados había quedado desvirtuada con la ampliación del dictamen pericial: <<(…) Con esta prueba técnica del grupo de física-laboratorio de balística queda (sic) realmente sin sustento las explicaciones brindadas por los procesados, cuando manifiestan en forma unívoca que dispararon cuando estaban en la persecución del sujeto en plena carrera, porque la trayectoria es supero-inferior, antero-posterior, es decir, no se causó herida alguna cuando estaba corriendo la víctima y menos cuando escalaba la pared porque la posición del victimario en el primer caso sería en el mismo plano ambos de pie y en el segundo el victimario debajo de la víctima, y menos aún los policías detrás del sujeto, técnicamente no se puede dar otra explicación a la trayectoria del único disparo que impactó a Cuenu, quien indudablemente fue herido en condiciones diferentes a una persecución y en un mismo plano de actividad como es el de la huida.

Aunado a lo anterior de acuerdo al protocolo de necropsia la víctima tenía una estatura de 182 centímetros (F.342), mientras que los procesados Mejía mide 172 centímetros y Díaz 175 centímetros, según se dejó constancia en la diligencia de indagatoria, lleva esto a concluir que los procesados son más bajos de estatura que la víctima, por lo tanto para la trayectoria señalada por los balísticos estos estuvieron en una posición más alta que la víctima y es cuando toma real importancia estos estudios técnicos que dejan sin piso el dicho de los uniformados.

A Cuenu lo vieron llegar hasta la azotea de la casa de la Sra. Omaira y de acuerdo a la gravedad de la herida no existía probabilidad que pudiera resistir el joven, es por ello que la herida no se pudo causar en la huida mientras corrían, porque no hubiese podido escalar la pared, correr por el techo y llegar a una azotea contigua, esto por la magnitud y lesión causada por el proyectil.

Si bien es cierto como se ha dicho que Cuenu disparó contra los oficiales mientras se desplazaban en el vehículo oficial y que estos pudieron reaccionar, también lo es que el joven muerto no fue herido en la mencionada carrera de huida, según las pruebas aportadas que llevan a esa conclusión. También lo es que los policiales Mejía y Díaz de común acuerdo optaron por perseguir al joven y dispararon sus armas de dotación contra la humanidad del mismo, pero este logró llegar a un baño ubicado en una azotea de una vivienda, obteniendo finalmente la muerte del joven Cuenu.

(…)>> 12.- Con base en las anteriores pruebas, la Sala considera que la Policía Nacional no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, esto es que el disparo realizado por los agentes de la Policía Nacional que causó la muerte de Rubén Darío Cuenu se produjo como defensa de un disparo que este último realizó mientras huía de los uniformados, dado que: 12.1.- Si bien los agentes de policía declararon en el procedimiento disciplinario que la víctima los atacó primero con un arma de fuego y estos fueron exonerados en la actuación disciplinaria adelantada en su contra por la muerte de Rubén Darío Cuenu, por considerarse que actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de sus deberes legales, dicha versión de los hechos quedó desvirtuada a partir de las demás pruebas obrantes en el expediente, en especial por el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de la trayectoria del disparo que causó el deceso de la víctima y su posterior ampliación. 12.2.- En efecto, en atención a la trayectoria del disparo que causó la muerte Rubén Darío Cuenu, se pueden inferir tres posibles posiciones en las cuales se encontraba la víctima y su victimario.

En ninguno de estos escenarios el victimario se encuentra detrás de la víctima, posición en la que deberían haber estado en el caso de que este último hubiera emprendido la huida. 12.3.- Por el contrario, los posibles escenarios derivados de la trayectoria del disparo sugieren que Rubén Darío Cuenu se encontraba en un estado de indefensión frente a su victimario, dado que: (i) en el primer escenario, la víctima está acostada en el piso y el victimario arrodillado con las rodillas flexionadas;

(ii) en el segundo escenario la víctima está sentada en el piso y el victimario de pie; (iii) en el tercer escenario, la víctima se encuentra gateando y el victimario de frente con las rodillas flexionadas. 12.4.- Ninguno de los medios de convicción allegados al proceso demuestra que el disparo que causó la muerte de Rubén Darío Cuenu se dio como una respuesta inmediata a una agresión de la víctima.

En efecto, si bien el acervo probatorio indica que Rubén Darío Cuenu disparó un arma, no se probó: (i) en qué momento la víctima realizó el disparo; y, (ii) más importante aún, en qué momento los uniformados dispararon a la víctima. Como se señaló previamente, la entidad demandada tenía la carga de probar ambos hechos, debido a que en estos se fundó su argumento de defensa consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

Por lo tanto, debido a que dicha carga no se cumplió, para la Sala no está demostrado el referido eximente de responsabilidad. 13.- En consecuencia, en atención a que la entidad demandada no probó el hecho exclusivo de la víctima, la Sala revocará el fallo recurrido, para en su lugar condenar a la Policía Nacional a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Rubén Darío Cuenu.

E. Determinación de los perjuicios y reparación 14.- En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda: 14.1.- Es procedente la indemnización de los perjuicios morales pedidos a favor de Betty Socorro Cuenu Preciado (madre de la víctima), Ana Carolina Madninga Cuenu (hermana de la víctima) y Maicol Andrés Cuenu Largacha (hijo de la víctima), toda vez que la parte actora allegó copia de los correspondientes registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco con Rubén Darío Cuenu. 14.2.- La Sala negará el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a favor de Estela de Jesús Preciado de Cuenu (abuela de la víctima) debido a que la parte actora, para acreditar su parentesco con Rubén Darío Cuenu, solamente allegó copia de la partida de bautismo de Betty Socorro Cuenu Preciado (madre de la víctima), quien nació el 22 de agosto de 1962.

Esta prueba es inconducente para demostrar el parentesco con la víctima toda vez que los hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970. Por consiguiente, debido a que el nacimiento de Betty Socorro Cuenu Preciado sucedió en 1962, el parentesco con Estela de Jesús Preciado de Cuenu debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de nacimiento. 14.3.- En consecuencia, se tasarán los perjuicios morales solicitados en la demanda de conformidad con el criterio unificado de la Sección:[3] Para Betty Socorro Cuenu Preciado (madre de la víctima): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Maicol Andrés Cuenu Largacha (hijo de la víctima): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Ana Carolina Madninga Cuenu (hermana de la víctima): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15.- Se negará la indemnización de los perjuicios materiales solicitados a favor de Maicol Andrés Cuenu Largacha (hijo de la víctima), a título de lucro cesante, debido a que la parte actora no probó que Rubén Darío Cuenu realizara una actividad productiva lícita para la fecha en la cual ocurrió su muerte. 16.- En conclusión, la Sala revocará el fallo recurrido, para en su lugar: (i) condenar a la Policía Nacional a indemnizar los perjuicios morales causados a Betty Socorro Cuenu Preciado, Maicol Andrés Cuenu Largacha y Ana Carolina Madninga Cuenu; y, (ii) negar las demás pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Rubén Darío Cuenu.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Para Betty Socorro Cuenu Preciado (madre de la víctima): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Maicol Andrés Cuenu Largacha (hijo de la víctima): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Ana Carolina Madninga Cuenu (hermana de la víctima): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Proyectó: SUR ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-204 del 28 de mayo de 2018. M.P.: Dr. Alejandro Linares Cantillo. [2] En la medida que: (i) se trata de declaraciones de terceros trasladadas de un procedimiento disciplinario en el cual los demandantes no fueron parte;

(ii) el traslado de esta prueba fue solicitado por la parte demandada, sin que existiera común acuerdo entre las partes; (iii) no hubo ratificación [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.