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20001-33-31-001-2011-00423-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Orlando Mejía Castro Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Y Otro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN IUDICANDO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a las restricciones en la procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 04 de agosto de 2019, Exp. C-520, MP. María Victoria Calle Correa. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada.

Así mismo, para efectos de comprender la citada causal, hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal del recurso extraordinario de revisión relacionada con cosa juzgada, consultar sentencia de 2 de abril de 2013, Exp.11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), MP.

Gerardo Arenas Monsalve. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA - Causal impróspera / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Encuentra la Sala que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA no está llamada a prosperar, por cuanto los recurrentes no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para sustentar la causal invocada en el recurso extraordinario.

Esto porque se limitaron a controvertir el sentido del fallo recurrido, sin ni siquiera allegar al proceso alguna sentencia que reuniera los requisitos de identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes que permitieran configurar el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-33-31-001-2011-00423-01(59158) Actor: ORLANDO MEJÍA CASTRO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Orlando Mejía Castro y otros contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN promovida por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL-, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen>>. I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- A través de demanda presentada el 22 de septiembre de 2011, los señores Orlando Mejía Castro y Carmen Rosa Ceballos de Mejía, en nombre propio y en condición de padres de los menores Orlando Mejía Ceballos, María Fernanda Mejía Ceballos y Fabiola de Santa Rita Mejía Ceballos; Juan Sebastián Aroca Mejía;

Antonio José Mejía Anteliz; Juan David Molina Mejía; Daniel Andrés Mejía Anteliz; Lucas José Mejía Gnecco y Alberto Mario Aroca Mejía, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del secuestro del que fue víctima Orlando Mejía Castro. 2.- Lo anterior, con fundamento en que: (i) el 6 de enero de 1998 Orlando Mejía Castro fue secuestrado en inmediaciones del corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar por miembros del ELN;

(ii) dicha persona estuvo en cautiverio hasta el 18 de septiembre de 1998, fecha para la cual habían transcurrido 8 meses y 12 días; (iii) con ocasión de la referida conducta punible se adelantó un proceso penal en el cual fue vinculado Celestino José Chamorro Ruiz, quien fue hallado culpable y condenado, el día 23 de agosto de 2010, a pagar una pena de 19 años, 4 meses y 20 días por el delito del secuestro extorsivo de Orlando Mejía Castro. 3.- En la demanda formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-, son administrativa y civilmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por el secuestro estando en cautiverio ocho (8) meses y doce (12) días del que fue víctima el señor ORLANDO MEJIA CASTRO, el cual se presentó por la falla en el servicio (falta de protección) por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional, falla que se encuentra probada con ocasión de la condena de CELESTINO JOSÉ CHAMORRO RUIZ, insurgente que confesó el secuestro, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar y pagar al demandante ORLANDO MEJÍA CASTRO en calidad de víctima y a la familia, la totalidad de los daños y perjuicios causados de orden material como de orden moral, que se lleguen a establecer en este proceso a cada uno de los participantes.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL a cancelar los perjuicios materiales en valor actualizado de la venta de la finca SANTO TOMÁS, ubicada en el corregimiento de Valencia de Jesús de esta ciudad, la cual con ocasión del secuestro fue vendida por el DEMANDANTE y sus familiares para sufragar los gastos del secuestro y el abandono de la finca por el miedo padecido a raíz del secuestro.

Los perjuicios se detallan a continuación: PERJUICIOS MATERIALES: Los perjuicios materiales los constituye el daño emergente y el lucro cesante: EL DAÑO EMERGENTE: elemento constitutivo del Perjuicio Material, hace referencia a lo que remuneraba el actor al momento que motivó la presente acción. Al momento del secuestro, la víctima señor ORLANDO MEJÍA CASTRO, tenía un patrimonio de quinientos millones de pesos ($500.000.000).

Así mismo, dejó abandonado a su suerte doscientas cabezas de ganado, toda vez que por el error o falla en que incurrió el Ejército Nacional, le ocasionó un daño equivalente a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, sumando la venta de la finca para pagar el secuestro. LUCRO CESANTE: Otro de los elementos del perjuicio material, consistente en los dineros que dejó de percibir el señor ORLANDO MEJPIA CASTRO, desde el momento del secuestro, los cuales ascienden a más de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, más la condena impuesta al señor CELESTINO JOSÉ CHAMORRO RUIZ, el cual condenaron a pagar a la víctima ORLANDO MEJÍA CASTRO, la suma de 500 SMLMV, dinero que a la fecha no ha sido cancelado a la víctima.

PERJUICIOS MORALES Para ORLANDO MEJÍA CASTRO, en calidad de víctima directa, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para CARMEN CEBALLOS DE MEJÍA, en calidad de esposa de la víctima, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para MARÍA FERNANDA MEJÍA CEBALLOS, FABIOLA DE SANTA RITA MEJÍA CEBALLOS, ORLANDO MEJÍA CEBALLOS, en calidad de hijos de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para JUAN SEBASTIÁN AROCA MEJÍA, ANTONIO JOSÉ MEJÍA ANTELIZ, JUAN DAVID MOLINA MEJÍA, DANIEL ANDRÉS MEJÍA ANTELIZ, LUCAS JOSÉ MEJÍA GENECCO, ALBERTO MARIO AROCA MEJÍA en calidad de nietos de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN El daño a la vida de relación, consistente en el daño ocasionado a la integridad personal, a las relaciones personales por su retención. No basta reconocerle el derecho a las cosas necesarias para la vida, la angustia sufrida por la víctima y sus familiares durante el cautiverio, lo que trastornó su vida y su entorno social; el miedo de salir, el miedo a viajar a la finca para realizar las labores de mantenimiento de la misma, lo que condujo a que tuviesen que vender la propiedad ya que ninguno de los demandantes se atrevía retornar al sitio.

Al señor ORLANDO MEJÍA CASTRO, víctima directa, el secuestro le ocasionó graves perjuicios morales y trauma sicológicos, que lo afectaron en su situación personal, familiar y social. Por lo anterior le solicito a la señora juez, ordenar la cancelación de los siguientes valores discriminados así: Para ORLANDO MEJÍA CASTRO, en calidad de víctima directa, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para CARMEN CEBALLOS DE MEJÍA, en calidad de esposa de la víctima, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para MARÍA FERNANDA MEJÍA CEBALLOS, FABIOLA DE SANTA RITA MEJÍA CEBALLOS, ORLANDO MEJÍA CEBALLOS, en calidad de hijos de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para JUAN SEBASTIÁN AROCA MEJÍA, ANTONIO JOSÉ MEJÍA ANTELIZ, JUAN DAVID MOLINA MEJÍA, DANIEL ANDRÉS MEJÍA ANTELIZ, LUCAS JOSÉ MEJÍA GENECCO, ALBERTO MARIO AROCA MEJÍA en calidad de nietos de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Que como consecuencia de la declaración de condenas LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los intereses moratorios hasta cuando el pago se efectúe.

QUINTO: Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas del proceso en los términos autorizados por la ley, y se de cumplimiento a lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, a efectos del pago de la condena que se llegare a determinar>> (fls. 37-38 c.ppal). B. Sentencia recurrida 4.- En sentencia dictada el 7 de abril de 2016 (fls 34-65 c.ppal), el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción por los siguientes motivos: 5.- Contrariamente al criterio adoptado por el a quo, el cual computó el término de caducidad de la acción a partir de la fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia penal que condenó a Celestino José Chamorro Ruiz por el secuestro de Orlando Mejía Castro, el Tribunal indicó que dicho término debía contabilizarse a partir de la fecha en la cual Orlando Mejía Castro fue liberado.

Por lo tanto, concluyó que la acción había caducado toda vez que: (i) la liberación del accionante tuvo lugar el 18 de septiembre de 1998, (ii) hasta el 14 de marzo de 2011 se convocó a las demandadas a conciliación extrajudicial; y, (iii) la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2011, <<cuando habían transcurrido más de 12 años desde su liberación, término que supera[ba] en exceso los 2 años contemplados en la norma para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa>>. 6.- Esta providencia se notificó a través del edicto fijado el 13 de abril de 2016 (fl. 66 c.ppal).

C. Recurso extraordinario de revisión 7.- En escrito presentado el 20 de abril de 2017, Orlando Mejía Castro, Carmen Rosa Ceballos de Mejía, Orlando Mejía Ceballos, María Fernanda Mejía Ceballos y Fabiola de Santa Rita Mejía Ceballos, Juan Sebastián Aroca Mejía, Antonio José Mejía Anteliz, Juan David Molina Mejía, Daniel Andrés Mejía Anteliz, Lucas José Mejía Gnecco y Alberto Mario Aroca Mejía, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral octavo del artículo 250 del CPACA, consistente en <<ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada>> (fls. 557-560 c.ppal.). 8.- Si bien los recurrentes invocaron la referida causal de revisión, en la sustentación los demandantes se limitaron a cuestionar el fallo recurrido por las siguientes razones: (i) el Tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes eran víctimas de la violencia, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no podía realizarse una interpretación estricta de la norma de caducidad y prescripción de los delitos de lesa humanidad como el secuestro;

(ii) el fallo <<creó una situación viciosa (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del decreto 4800 de 2011>>, puesto que una vez que el actor fue reconocido como víctima, procedió a demandar para hacer efectivas las medidas de reparación; (iii) la sentencia creó un falsa expectativa, <<pues no puede existir en la definición de lo jurídico, un fallo que en principio nos habla de lo extemporáneo de la acción de caducidad dejando los elementos de confianza que tiene el estado para perseverar la armonía y cumplir las funciones para lo que son instadas estas instituciones y al mismo tiempo desfavorable a sus pretensiones, por ello estamos frente a un fallo incongruente y entonces se justifica la causal de revisión >>;

(iv) la sentencia recurrida viola el debido proceso y constituye una vía de hecho debido a que confundió <<(…) el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior (…)>>, para lo cual citó la sentencia del 28 de enero de 1994 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 8610, y puso de presente que la acción ordinaria inició a raíz de la sentencia penal que condenó a Celestino José Chamorro Ruiz a pagar a favor de las víctimas del delito de secuestro de Orlando Mejía Castro la suma de 500 SMLMV;

(v) el fallo recurrido era absolutamente contradictorio, <<en virtud de que si existen causales para declarar la Nulidad y Restablecer el derecho adquirido, sin duda alguna de esas causales deben ser un factor determinante a favor de quien las ha propuesto con pretensión clara, precisa, definida, para que se repare en su derecho lesionado desde el momento mismo en que fue separada de su cargo (sic)>>.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 9.- El Ministerio de Defensa solicitó despachar de manera desfavorable el recurso, debido a que no se configuraron los presupuestos previstos para la procedencia la causal octava de revisión del artículo 250 del CPACA (fls 578-580 c.ppal.). La entidad demandada deprecó que se decretara la caducidad del recurso extraordinario de revisión debido a que este fue presentado 2 días después del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 10.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Orlando Mejía Castro y otros contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación. F. Oportunidad 11.- El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso, toda vez que la sentencia cobró ejecutoria el 20 de abril de 2016 y el recurso extraordinario fue interpuesto el 20 de abril de 2017.

G. Caso concreto 12.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Orlando Mejía Castro y otros contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal consagrada en el numeral octavo del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 13.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 14.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[1] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 15.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada[2]. 16.- Así mismo, para efectos de comprender la citada causal, hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303[3], esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes.

En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así: << […] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes […]>>. 17.- En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que: 17.1.- La parte recurrente fundamentó la causal en el hecho que existen sentencias <<que se relacionaron […] y que fueron a favor del demandante>>, pero al revisar la sustentación del recurso no se evidencia ninguna referencia de algún fallo que pueda tener vocación de cosa juzgada sobre la sentencia recurrida.

La parte actora, en gran parte de su recurso, se limitó a objetar el motivo por el cual fue declarada la caducidad en el caso bajo estudio, censura que no se puede enmarcar en el desconocimiento de una sentencia anterior que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada. 17.2.- En cuanto a la mención de la sentencia que condenó al autor material del secuestro de Orlando Mejía Castro que se realiza en la sustentación del recurso, se colige que los recurrentes hicieron referencia a esta para poder argumentar que no operó el fenómeno de la caducidad en el proceso de reparación directa. 17.3.- En suma, encuentra la Sala que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA no está llamada a prosperar, por cuanto los recurrentes no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para sustentar la causal invocada en el recurso extraordinario.

Esto porque se limitaron a controvertir el sentido del fallo recurrido, sin ni siquiera allegar al proceso alguna sentencia que reuniera los requisitos de identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes que permitieran configurar el fenómeno de la cosa juzgada. 18.- En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

H. Costas 19.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 20.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 21.- Debido a que la intervención del apoderado del Ministerio de Defensa se limitó a la oposición del recurso y no realizaron otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,[4] teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Orlando Mejía Castro, Carmen Rosa Ceballos de Mejía, Orlando Mejía Ceballos, María Fernanda Mejía Ceballos y Fabiola de Santa Rita Mejía Ceballos, Juan Sebastián Aroca Mejía, Antonio José Mejía Anteliz, Juan David Molina Mejía, Daniel Andrés Mejía Anteliz, Lucas José Mejía Gnecco y Alberto Mario Aroca Mejía contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | Proyectó: SABF/6C. Revisó: SUR ----------------------- [1] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] <<Artículo 303.

Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión>>. [4] <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>