Micelio
05001-23-31-000-2009-00295-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alba Doris Rave Gutiérrez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Una Unidad de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alba Doris Rave Gutiérrez y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado. Luego fue condenada en primera instancia y absuelta en segunda, por aplicación del principio in dubio pro reo.

Permaneció bajo privación de libertad en dos periodos: (i) entre el 26 de septiembre de 2006 y el 7 de septiembre de 2007; y (ii) del 26 de octubre de 2007 hasta el 11 febrero de 2008. Califica como injusta la privación de su libertad. PROBLEMA JURÍDICO: Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida Alba Doris Rave Gutiérrez, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva y la sentencia condenatoria de primera instancia, como responsable del delito homicidio agravado, por haber concluido el proceso penal con su absolución en segunda instancia por aplicación del principio in dubio pro reo? VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala no comparte el criterio expuesto por el a quo sobre la ineficacia probatoria de la copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, ya que, conforme al criterio unificado de la Sección Tercera en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, se reconoce la eficacia de estas pruebas documentales cuando, como en este caso, se garantice el principio de contradicción, sin que las partes controviertan la validez de los documentos.

De cualquier manera, ya obra en el expediente copia hábil de esta y de todas las piezas del proceso 050013104019 adelantado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín contra la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, conforme a lo expuesto en el punto 2.33 de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013;

Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. DERECHO A LA LIBERTAD - Regulación normativa / DAÑO - Acreditación Con la privación de su libertad, Alba Doris Rave Gutiérrez sufrió menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, menoscabo este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acredito / NO SE CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala concluye que la detención ordenada contra Alba Doris Rave Gutiérrez y la calificación del sumario estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios, pruebas testimoniales y periciales que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, así como de la resolución de acusación. (…) la restricción de la libertad de Alba Doris Rave, además de razonable y necesaria, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.

Aclaración 36146-15#1. Rad.48842-16 #4 y 5 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00295-01 (46018) Actor: ALBA DORIS RAVE GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuricidad del daño Subtema 2: Ley 600 de 2000 Sentencia confirma La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Una Unidad de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alba Doris Rave Gutiérrez y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado. Luego fue condenada en primera instancia y absuelta en segunda, por aplicación del principio in dubio pro reo.

Permaneció bajo privación de libertad en dos periodos: (i) entre el 26 de septiembre de 2006 y el 7 de septiembre de 2007; y (ii) del 26 de octubre de 2007 hasta el 11 febrero de 2008. Califica como injusta la privación de su libertad. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)[1], Alba Doris Rave Gutiérrez, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Yenifer Caña Rave y María Camila Restrepo Rave, junto con Jhon Alexander, Hugo Herney y Cristian Camilo Rodríguez Rave; María Josefina Gutiérrez Baena y Héctor Albeiro Restrepo Ramírez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General y Rama Judicial, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia la privación de la libertad de la que fue objeto Alba Doris Rave Gutiérrez. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio notificado en debida forma[3] y la Fiscalía General de la Nación[4] y la Rama Judicial contestaron la demanda dentro del término legal[5]. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6].

Así lo hicieron los accionantes[7] y las entidades demandadas[8]. 2.2.3.- La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia el 23 de julio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda[9]. 2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia, con escrito al que allegó el proceso penal cursado contra Alba Doris Rave Gutiérrez para que fuera tenido como prueba. 2.2.5.- El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 4 de octubre de 2012[11]. 2.3.

Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 6 de febrero de 2013[12], y negó la solicitud de pruebas de la parte demandante, por medio de providencia del 6 de marzo de 2013[13]. 2.3.2.- La Fiscalía General de la Nación[14] presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La entidad afirmó que la falla del servicio que los demandantes le atribuían no fue probada y que la actuación de los servidores de la Fiscalía estaba ajustada a derecho, puesto que se cumplían los presupuestos mínimos y necesarios para vincular a la investigación a la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, proferir medida de aseguramiento, resolución de acusación y condena en su contra.

El Ministerio Público rindió concepto[15], en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, dado que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, ya que consideró que “la conducta de la señora Alba Doris, a todas luces falaz” fue decisiva para que las entidades demandadas le impusieran medidas restrictivas de la libertad.

Por su parte, los actores y la Rama Judicial guardaron silencio. 2.3.3.- Esta Subsección dictó auto de mejor proveer, el 17 de septiembre de 2018[16], en el que se decretó como prueba la copia del proceso 050013104019 del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, adelantado contra la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, allegado con el recurso de apelación; y corrió traslado a las partes por un término de 5 días.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[17]- [18]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia[19], por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el asunto de autos, la sentencia de segunda instancia que absolvió a la demandante Alba Doris Rave Gutiérrez fue proferida el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).

En el presente proceso no obra constancia de su ejecutoria. Sin embargo, la parte demandante acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa seis (6) meses y tres (3) días después de la fecha en que fue proferida la sentencia (apartado. 2.1). Por lo tanto, la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.

Los demandantes aluden al daño que sufrió Alba Doris Rave Gutiérrez por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, que culminó con la sentencia de segunda instancia que la absolvió. Por consiguiente, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación[20], puesto que fue la entidad que tramitó la investigación penal referida, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra la mencionada actora (apartados 4.3.1.1 y 4.3.1.2).

La privación de la libertad de la señora Rave Gutiérrez se extendió como consecuencia de la sentencia condenatoria, proferida el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, que la declaró responsable del delito de homicidio del señor Mario de Jesús Ramírez (apartado 4.3.2.1). Así pues, en el presente asunto, el hecho reputado como generador del daño se derivó también de la función pública de administrar justicia, función que ejerce la Rama Judicial por medio de sus juzgados, tribunales y altas cortes, de manera independiente y autónoma.

Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está llamada acudir a este proceso en representación de la Nación. 3.3.2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Alba Doris Rave Gutiérrez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad;

María Josefina Gutiérrez Baena, quien demostró ser su madre[21]; así como Jhon Alexander, Hugo Herney, Cristian Camilo Rodríguez Rave, Yenifer Caña Rave y María Camila Restrepo Rave, acreditados como sus hijos[22]. 3.3.2.2. La calidad de compañero permanente de Alba Doris Rave Gutiérrez, que Héctor Albeiro Restrepo Ramírez invocó al acudir al proceso, encuentra sustento en las declaraciones extra juicio aportadas y los testimonios practicados[23], en los que lo identifican como el compañero de Alba Doris.

Por otro lado, la cónyuge de Héctor Albeiro manifestó que Héctor Albeiro y Alba Doris son “amantes”[24]. Conforme al artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “[…] para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” (énfasis añadido). Sobre la unión marital de hecho, la Corte Suprema de Justicia precisó recientemente que: «En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar hoy a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte (artículos 4º de la Ley 169 de 1886 y 7º del Código General del Proceso, y sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001)[25], como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato[26], que también la compone»[27].

Para que se conforme la unión marital de hecho –según la Corte Suprema[28]– deben concurrir dos (2) requisitos sustanciales. El primero de ellos es “la voluntad responsable de conformarla”, lo que sucede “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia”. El segundo requisito lo constituye la “comunidad de vida permanente y singular”, en el que “[l]o sustancial […] es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir”.

La comunidad de vida es permanente cuando hay “estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad”. Debe ser además singular esta comunidad, lo que “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural”.

En el presente asunto –observa la Sala– Luz Stella Melguizo Marín, quien manifestó estar casada con Héctor Albeiro Restrepo y se refirió a él como su esposo en el testimonio que rindió en el proceso penal adelantado por el presunto homicidio que ocurrió en la residencia de la actual demandante principal, dijo: “PREGUNTA: recuerda usted que el pasado 27 de julio de 2005 fue entrevistada por unos funcionarios del CTI, díganos sobre qu[é] y con motivo de qu[é] fue esta entrevista.

CONTESTA. si [sic] fueron la casa por el esposo mío, revisaron la pieza de él, y luego me hicieron unas preguntas c[ó]mo llegó mi esposo, qu[é] había traído, ya, que si llevaba alguna [sic] arma que d[ó]nde la había escondido, yo le dije que yo no había visto nada, y el nombre mío, la dirección, y lo mismo a la hija mía que estaba conmigo, yo me enter[é] que había matado un señor por la gente del barrio, el señor yo lo distinguía, s[é] que le decían MALEZA el nombre de él no me lo s[é], que lo habían matado allá arriba en el sector que le dicen ÑEQUE, lo que escuh[é] fue que lo mataron en la casa donde se mantiene el esposo mío, en la casa de la amante de él que se llama DORIS. […] PREGUNTA.

Si ha [sic] bien lo tiene, y si nos quiere contestar, díganos a qu[é] se debe esa mala relación que usted dice tiene con HÉCTOR ALBEIRO. CONTESTA. no [sic] quiero contestar. PREGUNTA. HÉCTOR ALBEIRO a[ú]n vive con usted. CONTESTA. si [sic]”[29] (subrayado añadido). Por otra parte, cuando Yessica Andrea Restrepo Melguizo atestiguó en el proceso penal, manifestó lo siguiente sobre Héctor Albeiro Restrepo: “PREGUNTA: bajo juramento díganos si usted recuerda que en esa fecha a la que nos referimos ha[y]a ocurrido en el barrio un hecho que le ha[y]a llamado la atención o porque [sic] fueron los investigadores de [e]l CTI a su casa.

CONTESTA. [P]or la muerte del amigo de mi pap[á], el amigo se llama MALEZA, no le s[é] los nombres. PREGUNTA. [D]íganos cuando ocurrió la muerte de MALEZA su pap[á] d[ó]nde se encontraba. CONTESTA. [D]onde DORIS, donde mataron a MALEZA, hacía días que estaba en esa casa. PREGUNTA. Ese día que mataron a MALEZA c[ó]mo lleg[ó] su padre a su casa.

CONTESTA. bajo [sic] asustado, pálido, estaba normal como en sano juicio con una sudadera y una camiseta y unos tenis, esa no era la ropa con que había salido de la casa, [é]l se había cambiado la ropa donde DORIS como que era de ella o de un hijo de ella, la ropa estaba limpia, el ahí mismo lleg[ó] y se acostó. PREGUNTA. Díganos porque [sic] su papá se cambió de ropa donde DORIS.

CONTESTA. [Y]o no s[é], porque como él se queda tantos días en la casa de DORIS, [é]l se cambia la ropa allá, […]”[30] (subraya la Sala). Los anteriores testimonios merecen credibilidad ya que son coherentes y no existían razones para suponer que lo dicho sobre el vínculo existente entre Luz Stella Melguizo y Héctor Albeiro Restrepo tuviera alguna incidencia, positiva o negativa para este último, en la investigación penal en la que fueron practicados.

Por lo tanto, la relación de parentesco o la eventual animadversión que, en su momento, pudiera sentir la señora Melguizo hacia el señor Restrepo, no resultan relevantes. Aparte, las declaraciones reseñadas son coincidentes, siendo la segunda especialmente pormenorizada, lo que permite que, en conjunto, se reconozca su credibilidad. Pues bien, conforme a lo atestiguado por las señoras Melguizo Marín y Restrepo Melguizo, resulta claro que Héctor Albeiro Restrepo mantenía relaciones de pareja paralelas con Alba Doris Rave y Luz Stella Melguizo, y que, con frecuencia, pernoctaba con esta y aquella.

No cabe, en consecuencia, afirmar que entre Héctor Albeiro Restrepo y Alba Doris Rave existiera una comunidad de vida permanente y singular, como la requerida para la conformación de una unión marital. Por lo tanto, resulta improcedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa del señor Restrepo Ramírez en la calidad compañero permanente invocada en el escrito introductorio.

No obstante, reconocerá la Sala la legitimación en la causa por activa de Héctor Albeiro Restrepo Ramírez como tercero damnificado, en razón a la relación de pareja –abierta, si se quiere– que entre él y la demandante principal existía. Por lo tanto, en caso de que haya lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, y de conceder los perjuicios deprecados a favor del señor Restrepo Ramírez, el reconocimiento se hará previo estudio de la afectación padecida[31].

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico: 4.1.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, dado que consideró que “el material probatorio recopilado es insuficiente a los efectos de evidenciar que lo ocurrido en el caso concreto pueda enmarcarse dentro de la privación injusta de la libertad, de donde [sic] derivarían las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora”.

El a quo tuvo en cuenta que la demandante allegó al expediente copia simple de las providencias por medio de la cuales las entidades demandadas impusieron medida de aseguramiento, resolución de acusación y dictaron sentencia que condenó a la señora Rave Gutiérrez; y que, además, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que la absolvió de toda responsabilidad penal, fue aportada en copia simple, por lo que no tiene eficacia probatoria. 4.1.2.- Por su parte, los demandantes, como fundamento del recurso de apelación, argumentaron que la “prueba fundamental” fue aportada al proceso y que, si bien se decretaron otras, aquellas eran accesorias, puesto que el daño antijurídico se demostró con la sentencia absolutoria de segunda instancia, en la que se reconoció la falencia en la actividad investigativa de la Fiscalía. Agregan que, con base en la tesis de la responsabilidad objetiva, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, “[…] pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales”. 4.1.3.- A la luz de lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida Alba Doris Rave Gutiérrez, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva y la sentencia condenatoria de primera instancia, como responsable del delito homicidio agravado, por haber concluido el proceso penal con su absolución en segunda instancia por aplicación del principio in dubio pro reo? 4.2.

Consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso La Sala no comparte el criterio expuesto por el a quo sobre la ineficacia probatoria de la copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, ya que, conforme al criterio unificado de la Sección Tercera[32]-[33], en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, se reconoce la eficacia de estas pruebas documentales cuando, como en este caso, se garantice el principio de contradicción, sin que las partes controviertan la validez de los documentos.

De cualquier manera, ya obra en el expediente copia hábil de esta y de todas las piezas del proceso 050013104019 adelantado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín contra la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, conforme a lo expuesto en el punto 2.33 de esta providencia. 4.3. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de la demandada Procede la Sala en este acápite al análisis de las pruebas que obran en el expediente y que están relacionadas con los supuestos fácticos relevantes para la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, con el objeto de definir el mérito que ellas prestan para acreditar los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones, respecto de los cuales la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le constaban y, de esa forma, se atuvo a lo probado en el proceso.

La Rama Judicial, por su parte, afirmó que las actuaciones del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín se ajustaron a derecho. 4.3.1. En la demanda, se sostuvo que la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal profirió orden de captura e imposición de medida se aseguramiento consistente en la detención preventiva de la libertad contra Alba Doria Rave Gutiérrez, captura que se efectuó el 26 de septiembre de 2006 y se extendió hasta el 7 de septiembre de 2007. 4.3.1.1.- Estos hechos se acreditaron con las siguientes pruebas: (i) copia de la orden de captura del 25 de septiembre de 2006, proferida por el Fiscal 86 de la Unidad Segunda, Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal[34];

(ii) copia del oficio del 26 de septiembre de 2006, a través del cual la Policía Judicial informó al Fiscal 86 Seccional que dejaba a su disposición a la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, con fecha de recibido[35]; (iii) copia de la Resolución del 29 de septiembre de 2006, con la que la Fiscalía 86 de la Unidad Segunda, Seccional de Delitos contra la Vida y la Seguridad Pública resolvió la situación jurídica de Alba Doris Rave Gutiérrez, sindicada del delito de homicidio agravado, cometido contra la vida e integridad Mario de Jesús Ramírez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva[36];

(iv) copia del acta de la audiencia pública celebrada el 28 de agosto de 2007, en la que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín dispuso que se librará boleta de libertad a la procesada Rave Gutiérrez en vista de que se cumplía la causal objetiva de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000[37] (vencimiento de términos);

(v) copia del oficio recibido el 7 de septiembre de 2007 por el director de la cárcel de mujeres El Buen Pastor, por medio del cual, el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín ordenó poner en libertad a la señora Alba Doris Rave[38]. 4.3.1.2.- Adicionalmente, la Sala encuentra acreditado que el Fiscal 86 Delegado de la Unidad Segunda, Seccional de Delitos contra la Vida y la Seguridad Pública, a través de la Resolución del 16 de enero de 2007, resolvió acusar a Alba Doris Rave Gutiérrez “como presunta autora material del punible de HOMICIDIO AGRAVADO, perpetrado en detrimento de la vida e integridad de MARIO DE JESUS RAMIREZ […]”[39]. 4.3.2.- La parte demandante aseveró que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia, el 22 de octubre de 2007, en la que declaró penalmente responsable a la acusada por el homicidio del señor Mario de Jesús Ramírez. 4.3.2.1.- Lo anterior se encuentra efectivamente probado con la copia de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín del 22 de octubre de 2007, en la que se resolvió: “Declarar que la señora ALBA DORIS RAVE GUTIERREZ, de condiciones civiles y personales conocidas, ES RESPONSABLE de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme a los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía, por hechos cometidos en las circunstancias temporoespaciales [sic] ampliamente descritas, y con los cuales se cegó la vida de quien respondiera al nombre de Mario de Jesús Ramírez”.

En consecuencia, fue condenada a un pena de trescientos venta (320) meses de prisión[40]. 4.3.3.- Los accionantes afirmaron que la Fiscalía profirió el 26 de octubre de 2007 una nueva orden de captura contra la señora Rave Gutiérrez. Por lo tanto, fue remitida, otra vez, a la cárcel El Buen Pastor, donde permaneció hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la absolvió de los cargos por los que se le acusaba. 4.3.3.1.- La captura aludida se probó con: (i) la copia de la orden de captura[41], (ii) el acta de derechos de la capturada[42], y (iii) el oficio dirigido al Juez 19 Penal de Medellín, en el que la Policía Judicial le informó que se dejaba a su disposición a Alba Doris Rave Gutiérrez, capturada el 26 de octubre de 2007[43]. 4.3.3.2.- Por otro lado, en el expediente obra (i) copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de febrero de 2008[44], que revocó la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2007 y, en su lugar, absolvió a la señora Alba Doris Rave y ordenó su libertad inmediata e incondicional como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.

Asimismo, en el expediente obra (ii) copia de la boleta de libertad del 11 de febrero de 2008[45]. De esta manera, se probó que la acusada quedó en libertad el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) y no el veintiocho (28) de febrero de ese año, como lo afirmaron en la demanda. 4.3.4.- En síntesis, la Sala concluye que Alba Doris Rave Gutiérrez estuvo privada de la libertad entre el veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) y el siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007); y, posteriormente, desde el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), en virtud de la medida de detención preventiva decretada por la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, así como de la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín. Finalmente, fue liberada en cumplimiento de la sentencia absolutoria proferida el 11 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4.4.

Consideraciones sobre la antijuridicidad del daño ocasionado con la privación de la libertad de Alba Doris Rave Gutiérrez. 4.4.1.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[46], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[47] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[48], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.4.2.- Con la privación de su libertad, Alba Doris Rave Gutiérrez[49] sufrió menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[50], menoscabo este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[51] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 4.4.3.- Empero, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[52]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[53]. 4.4.4.- Al respecto, resulta preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional permite, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes[54].

Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000[55]. El artículo 357 de esa normatividad establecía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que, para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. 4.4.5.- La Sala nota que la Fiscalía 86 de la Unidad Segunda, Seccional de Delitos Contra la Vida y la Seguridad pública, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Alba Doris Rave Gutiérrez, contaba con las siguientes pruebas que fundamentaron su decisión: 4.4.5.1.- Acta de inspección del cadáver de Mario de Jesús Ramírez[56]. 4.4.5.2.- Diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver, en la que se observó que: (i) en la primera habitación de la casa en la que ocurrió el homicidio que se le atribuye a la actora Doris Rave, entre dos camas se encontró rastros de sangre, así como en el colchón que además se encontraba volteado;

(ii) en el patio de la residencia, se halló una almohada también impregnada de sangre con un orificio y dentro de esta estaba alojado un proyectil; (iii) se encontró una cobija y un blue jean cubiertos de sangre[57]. 4.4.5.3.- Informes de laboratorio sobre la prueba de absorción atómica o de residuo de disparo realizada a Alba Doris Rave Gutiérrez, Cristian Camilo Rodríguez Rave, Juan Bautista Osorio Pérez, Jhon Jairo Gutiérrez Pabón y Héctor Albeiro Ramírez por el Grupo de Química Aplicada de la División de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación[58].

Estos informes evidenciaron que la señora Rave Rodríguez fue la única de los sujetos analizados que obtuvo un resultado positivo de residuos de disparo (bario, plomo y antimonio). 4.4.5.4.- Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2005P- 03011501183[59]. 4.4.5.5.- Esquema de la Necropsia 2005P-03011501183[60]. 4.4.5.6.- Dictamen de manchas de sangre 2816-2005-GBF-DNC, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que las muestras de la funda de la sabana y de un pedazo del jean, encontrados en la casa de Alba Doris Rave Gutiérrez, contenían sangre humana[61]. 4.4.5.7.- Informe de laboratorio de residuos de disparo en occiso, en cuyo dorso derecho se encontró bario, plomo y antimonio[62]. 4.4.5.8.- Álbum fotográfico de la inspección judicial al cadáver fechada el día de la diligencia, 27 de julio de 2005 (Acta No. 925)[63]. 4.4.5.9.- Plano PIC 0354 de la inspección judicial del 27 de julio de 2005[64]. 4.4.5.10.- Ratificación de informe por la investigadora Guillermina Vélez Arroyabe, quien afirmó que cuando se realizó la inspección judicial el día del homicidio, la señora Rave Gutiérrez intervenía en las respuestas de los demás testigos y trataba de distraer a los funcionarios mientras realizaban las entrevistas[65]. 4.4.5.11.- Ratificación de informe del subteniente Rodrigo Díaz Rondón, quien declaró que, cuando llegó a la casa de la señora Rave Gutiérrez, le preguntó a una de las personas que allí se encontraba sobre lo que había ocurrido, quien contestó que él estaba dormido, por lo que no se dio cuenta de nada[66]. 4.4.5.12.- Los siguientes testimonios: |Testigo |Vinculación|Declaración relevante |Valoración de la | | | | |Sala | |Aura |Hermana del|Afirmó que ella se |Se tratan de | |Ramírez de|occiso |encontraba en su casa |testigos idóneos,| |Restrepo[6| |cuando El Bagre |pero sospechosos | |7]. | |(testigo de los |por cuanto tienen| | | |hechos) la llamó a |relación directa | | | |decirle que su hermano|con la causa, al | | | |se había matado y que,|tener las | | | |cuando ella llegó a la|condiciones de | | | |casa de Alba Doris, |hermana, sobrino | | | |tenían el cuerpo de su|el hijo del | | | |hermano afuera. |occiso, en su | | | |También sostuvo que |orden.

No | | | |Chumbi (testigo de los|obstante, su | | | |hechos) le dijo a su |relato es creíble| | | |sobrino Nudin que él |ya que no revela | | | |había ido a pedir |exaltación ni | | | |protección, porque |intención de | | | |había recibido |acusar a la | | | |amenazas de la familia|señora Alba Doris| | | |de Doris. |del homicidio de | | | |Indicó que llamó al |su hermano sin | | | |Negro (testigo de los |razón alguna | | | |hechos y compañero de |además el | | | |Alba Doris) para |lenguaje es | | | |preguntarle qué había |natural y hacen | | | |pasado y este le dijo |constar el porqué| | | |que estaban jugando a |de su | | | |la ruleta rusa. |conocimiento | | | |Agregó que ella |sobre los hechos,| | | |siempre sabía que algo|solo relataron lo| | | |iba a pasar en la casa|que saben sin | | | |de Doris, ya que ella |especulaciones. | | | |tenía un arma de |Cabe resaltar que| | | |fuego, también que no |son testigos | | | |tiene rencor, solo |directos de lo | | | |quiere saber lo que le|que sucedió una | | | |pasó a su hermano, |vez llegaron a la| | | |para que se haga |casa de Doris, | | | |justicia. |pero testigos | | | |Señaló que, de las |indirectos, | | | |personas que estaban |respecto de las | | | |el día de la muerte de|circunstancias en| | | |su hermano, a la |las que se dio el| | | |señora Alba Doris era |homicidio Mario | | | |a la única que le |de Jesús Ramírez.| | | |conocía un arma.

Esto,| | | | |porque un día ella | | | | |entró a su casa con un| | | | |revolver o pistola de | | | | |cacha blanca. | | | | |Finalmente, expresó | | | | |que escuchó comentar | | | | |que Cristian, en la | | | | |casa de un amigo de | | | | |él, dijo que su mama | | | | |había sido la que mató| | | | |a Mario de Jesús | | | | |Ramírez, pero que si | | | | |él tenía que pagar por| | | | |ella, lo haría. | | |Carlos |Hijo del |Afirmó que recibió una| | |Mario |occiso |llamada de alguien que| | |Ramírez | |le dijo que su padre | | |Gómez[68].| |“se había matado”. | | | | |Cuando llegó a la casa| | | | |de Alba Doris solo se | | | | |encontraba ella y su | | | | |hijo y les preguntó | | | | |¿qué había pasado? A | | | | |lo que ellos le | | | | |respondieron que su | | | | |padre en las horas de | | | | |la tarde había tenido | | | | |un alegato con un | | | | |joven, que ellos | | | | |habían escuchado un | | | | |disparo y al asomarse | | | | |vieron a su papá | | | | |muerto, todo lo que | | | | |según ellos sucedió | | | | |afuera de la casa. | | | | |Mientras que los otros| | | | |señores que estaban | | | | |cuando lo mataron le | | | | |dijeron que ellos no | | | | |sabían nada, porque | | | | |estaban dormidos. | | | | |Sostuvo que observó al| | | | |hijo de Doris muy | | | | |asustado, que cuando | | | | |le tomaron la | | | | |declaración entró en | | | | |estado de shock, no | | | | |era capaz de hablar. | | | | |Adicionó que Chumbi y | | | | |El Bagre le dijeron | | | | |que la señora Doris | | | | |tenía un revolver con | | | | |el que amenazaba a | | | | |otros para sacarlos de| | | | |su casa. | | |Nudin |Sobrino del|Indicó que, cuando él | | |Alberto |occiso |llegó a la casa de | | |Ramírez, 6| |Alba Doris, su tío ya | | |de junio | |estaba muerto y | | |de | |afuera. | | |2006[69]. | |Manifestó que un día | | | | |en el que estaba en la| | | | |casa de su tía Aura se| | | | |encontraron al Negro y| | | | |al preguntarle sobre | | | | |lo que realmente había| | | | |pasado con su tío, | | | | |este respondió que le | | | | |preguntaran a Alba | | | | |Doris, ya que ella era| | | | |quien sabía. | | | | |Asimismo, declaró que,| | | | |en otra ocasión, se | | | | |encontró a Chumbi, | | | | |quien le juró que él | | | | |no había matado a su | | | | |tío, que él estaba | | | | |dormido cuando escuchó| | | | |el disparo, se | | | | |despertó y vio a | | | | |Cristian (hijo de Alba| | | | |Doris Rave) corriendo | | | | |con el revólver, y que| | | | |Chumbi también le | | | | |mostró una orden de | | | | |protección, había sido| | | | |amenazado por la | | | | |familia de Alba Doris.| | | | |Afirmó que había | | | | |escuchado comentar que| | | | |El Negro había dicho | | | | |que le iba a tocar | | | | |cuidar a las niñas de | | | | |Alba Doris. | | | | |También sostuvo que su| | | | |tío le comentó que | | | | |Alba Doris tenía el | | | | |arma que le pertenecía| | | | |a su cónyuge | | | | |fallecido. | | |Jhon Jairo|Amigo del |Dijo que estaba |Los testimonios | |Gutiérrez |occiso. |dormido en “la pieza |de Jhon Jairo | |Pavón | |del reblujo” cuando |Gutiérrez Pavón | |(conocido | |escuchó el disparo, |(Chumbi) y Juan | |como | |llegó a la habitación |Bautista (El | |Chumbi) 28| |donde dormía Mario y |Bagre) son | |de julio | |vio salir de ahí a |sospechosos, por | |de | |Cristian corriendo |la relación de | |2005[70]. | |(hijo de Alba Doris) |amistad con el | | | |con un revolver en la |implicado.

Pero | | | |mano. Mario todavía |su lenguaje es | | | |estaba vivo, lo |natural, son | | | |sacaron para buscar un|testigos directos| | | |taxi. |de las | | | |Afirmó que Mario no |circunstancias | | | |había tenido problemas|que rodearon el | | | |con nadie ese día. |hecho objeto de | | | |Asimismo, sostuvo que |investigación y | | | |en la cocina no se |sus versiones | | | |encontraba nadie, que |coinciden entre | | | |la señora Alba Doris |sí. Además, su | | | |estaba en la sala con |dicho se opone a | | | |sus hijas y El Bagre. |lo declarado por | | | |En la declaración del |la señora Rave | | | |28 de julio de 2005 |Gutiérrez.

No | | | |solicitó protección |obstante, por su | | | |porque había sido |relación de | | | |amenazado por la |amistado con la | | | |familia de Alba Doris |señora Rave, | | | |Rave. |parece improbable| | | | |que los testigos | | | | |se concertaran | | | | |para | | | | |incriminarla. | | | | | | | | | | | |Jhon Jairo|Amigo del |Expresó que las | | |Gutiérrez |occiso. |amenazas en su contra | | |Pavón | |empezaron 15 días | | |(conocido | |después la muerte de | | |como | |su amigo.

Que la | | |Chumbi) 7 | |señora Alba Doris le | | |de junio | |había mandado a decir | | |de | |con El Bagre que se | | |2006[71]. | |cuidara mucho. | | | | |Considera que lo | | | | |amenazan porque él | | | | |dijo la verdad sobre | | | | |lo que vio de la | | | | |muerte de su amigo, | | | | |Maleza. | | | | |Sostuvo que, en su | | | | |parecer, el hijo de | | | | |Alba Doris Rave | | | | |(Cristian) había | | | | |matado a su amigo, | | | | |porque fue a quien vio| | | | |saliendo con el | | | | |revolver. | | | | |Afirmó que no escuchó | | | | |que en la casa fueran | | | | |a jugar a la ruleta | | | | |rusa. | | | | |Expresó que la señora | | | | |Alba Doris amenazaba | | | | |constantemente al | | | | |Negro con el arma que | | | | |ella tenía de su ex | | | | |esposo policía, que | | | | |era “un 28 | | | | |policromado”. | | | | |Desmintió la versión | | | | |de la señora Rave | | | | |Gutiérrez, en cuanto | | | | |ella afirmó que cuando| | | | |fue percutido el | | | | |disparo, se encontraba| | | | |en la cocina con las | | | | |niñas y desde ahí vio | | | | |que su amigo Mario | | | | |cayó al suelo. | | |Juan |Amigo del |Relató que el día en | | |Bautista |occiso. |que murió Mario de | | |Osorio | |Jesús Ramírez | | |Pérez | |(conocido como | | |(conocido | |Maleza), él estaba | | |como El | |tomando trago y | | |Bagre). | |comiendo con la señora| | |- 28 de | |Alba Doris en la sala | | |julio de | |de la casa de ella, | | |2005[72]. | |mientras que El Negro | | |-12 de | |y Chumbi estaban | | |junio de | |dormidos, el primero | | |2006[73]. | |en la habitación de | | | | |Alba Doris y el | | | | |segundo “atrás en la | | | | |cocina”; escucharon el| | | | |disparo y entraron a | | | | |la habitación donde | | | | |estaba durmiendo el | | | | |señor Ramírez y lo | | | | |encontraron todavía | | | | |vivo.

Afirmó haber | | | | |visto a Cristian (hijo| | | | |de Alba Doris) sentado| | | | |en la otra cama de esa| | | | |habitación con el | | | | |revolver en la mano. | | | | |Sostuvo que ese | | | | |revolver ya lo | | | | |conocía, porque los | | | | |hijos de la señora | | | | |Alba Doris jugaban con| | | | |este. | | | | |Adicionó que sabía que| | | | |el cónyuge fallecido | | | | |de la señora Alba | | | | |Doris le había dejado | | | | |a ella un arma, “una | | | | |treinta y ocho largo, | | | | |color plateado, no sé | | | | |explicar muy bien el | | | | |color”. | | | | |Indicó que en ningún | | | | |momento estuvieron | | | | |jugando a ruleta rusa.| | |Alba Doris|Acusada del|Declaró que el día de |El testimonio de | |Rave |homicidio |la muerte del señor |la señora Alba | |Gutiérrez,|del señor |Mario Ramírez todos |Doris es sospecho| |28 de |Mario de |estaban bebiendo en su|por tener | |julio de |Jesús |casa dese temprano. |relación directa | |2005[74] y|Ramírez. |Más o menos a las 7 u |con la causa, al | |25 de | |8 de la noche, “los |ser sindicada por| |agosto de | |muchachos” estaban en |la muerte del | |2005[75]. | |la sala, Mario estaba |señor Mario | | | |acostado en la cama de|Ramírez, porque | | | |su hijo Alexander, El |es previsible que| | | |Negro estaba en su |las personas en | | | |cama, El Bagre estaba |esta situación | | | |en la Sala, Chumbi |declaren a su | | | |estaba acostado “en el|favor. | | | |piso en la pieza junto| | | | |a la cocina”, mientras|La Sala evidencia| | | |que Maleza estaba |que su relato de | | | |acostado en la cama de|los hechos se | | | |su hijo Alexander, su |contradice con | | | |hijo Cristian estaba |las declaraciones| | | |con ella y sus hijas |de los otros | | | |menores en la cocina |testigos directos| | | |sirviendo la carne, |(Jhon Jairo | | | |cuando escuchó un (1) |Gutiérrez y Juan | | | |disparo y vio que |Bautista Osorio),| | | |Mario cayó al suelo en|en cuanto afirma | | | |la puerta de la calle.|que ella se | | | |Afirmó que el señor |encontraba en el | | | |Mario Ramírez había |comedor cuando le| | | |tenido una discusión |dispararon a | | | |con la vecina de ella |Mario Ramírez y | | | |en la mañana y luego |también en la | | | |con un señor en una |afirmación de que| | | |moto azul, quien |ese día, el señor| | | |incluso –sostuvo– |Ramírez había | | | |había entrado a la |discutido con | | | |casa posteriormente en|alguien; aspecto | | | |la noche, pero no |que le resta | | | |sabía quién era. |valor probatorio | | | |En la declaración ante|a su testimonio. | | | |el juzgado de menores |También se | | | |señaló que Mario de |observa que sus | | | |Jesús Ramírez, el día |declaraciones se | | | |de su muerte, salió a |contradicen entre| | | |donde un sobrino a |sí, lo que | | | |cobrarle un dinero. |también le resta | | | |También negó que el |mérito | | | |arma estuviera en su |probatorio. | | | |casa, dijo que había |Además, la Sala | | | |existido una que le |encuentra que su | | | |pertenecía a su |declaración no | | | |esposo, pero que ella |coincide con lo | | | |se la llevó para la |hallado en la | | | |casa de su hermana y |inspección | | | |esta para la de su |realizada por la | | | |madre. |fiscalía el día | | | | |de la ocurrencia | | | | |de la muerte del | | | | |señor Mario | | | | |Ramírez, puesto | | | | |que ese día | | | | |hallaron sangre | | | | |en varios objetos| | | | |dentro de la casa| | | | |de Alba Doris, en| | | | |un colchón, | | | | |almohada, sabana.| | | | |Es decir, que de | | | | |acuerdo con lo | | | | |evidenciado en | | | | |estos hallazgos, | | | | |el señor Mario no| | | | |cayó en la | | | | |entrada de la | | | | |puerta como lo | | | | |afirmó la señora | | | | |Alba Doris.

Los | | | | |resultados de los| | | | |análisis, vistos | | | | |a la luz de las | | | | |reglas de la | | | | |experiencia, | | | | |muestran que al | | | | |señor Mario de | | | | |Jesús le | | | | |dispararon cuando| | | | |estaba acostado | | | | |en la cama cuyo | | | | |colchón se | | | | |encontró sucio de| | | | |sangre y que de | | | | |ahí fue llevado | | | | |fuera de la casa.| |Héctor |Compañero |Relató que estaba |Este testimonio a| |Albeiro |permanente |dormido en la |pesar de provenir| |Restrepo |de Alba |habitación de Alba |de un testigo | |Ramírez |Doris Rave.|Doris cuando escuchó |directo, es | |(conocido | |el disparo y los |sospechoso, por | |como El | |gritos, salió y vio a |cuanto surge del | |Negro), 28| |su amigo Mario en la |reputado | |de julio | |mitad de la sala |compañero | |de | |todavía vivo y lo |permanente de la | |2005[76]. | |intentaron sacar y |sindicada. | | | |parar un taxi.

Afirmó | | | | |que los demás que se |Aparte, la Sala | | | |encontraban en la casa|evidencia que es | | | |dicen que el señor |contradictorio en| | | |Ramírez, antes del |ciertos aspectos | | | |disparo, estaba |con lo declarado | | | |durmiendo en la |por la señora | | | |habitación de los |Alba Doris e | | | |hijos de Alba Doris. |incluso con lo | | | | |expuesto por su | | | | |hermano, lo cual | | | | |le resta valor | | | | |probatorio a | | | | |estos | | | | |testimonios.

Por | | | | |ejemplo: (i) la | | | | |señora Alba Doris| | | | |dijo que ella | | | | |había despertado | | | | |al Negro, | | | | |mientras que él | | | | |afirmó que se | | | | |había despertado | | | | |solo por el | | | | |estruendo del | | | | |disparo; (ii) El | | | | |Negro sostuvo que| | | | |encontró a Mario | | | | |en la mitad de la| | | | |sala y Alba Doris| | | | |declaró que el | | | | |occiso estaba | | | | |entre la puerta y| | | | |la sala;

(iii) la| | | | |acusada señaló | | | | |que el día de la | | | | |muerte de alias | | | | |Maleza, él había | | | | |discutido con | | | | |varias personas, | | | | |sin embargo El | | | | |Negro negó este | | | | |hecho; (iv) El | | | | |Negro declaró que| | | | |cuando iba en | | | | |camino a su casa | | | | |para cambiarse se| | | | |encontró a su | | | | |hermano, pero su | | | | |hermano relató | | | | |que él había ido | | | | |a buscar al Negro| | | | |a la casa de Alba| | | | |Doris y lo llevó | | | | |en su moto a su | | | | |casa para que se | | | | |cambiara de ropa.| |Héctor |Compañero |Además de lo que había| | |Albeiro |permanente |expresado en la | | |Restrepo |de Alba |declaración anterior, | | |Ramírez |Doris Rave.|manifestó que luego de| | |(conocido | |la muerte de su amigo,| | |como El | |iba en camino a su | | |Negro), 28| |casa cuando se | | |de | |encontró con su | | |septiembre| |hermano que iba en su | | |de | |moto y lo llevó a su | | |2006[77]. | |casa para que se | | | | |cambiara. | | | | |Negó haber sido | | | | |despertado por la | | | | |señora Alba Doris, | | | | |sino por el estruendo | | | | |del disparo, así como | | | | |el hecho de que | | | | |movieron al señor | | | | |Mario entre El Bagre, | | | | |la señora Rave y él. | | | | |Afirmó que lo hizo | | | | |solo y que no recuerda| | | | |que lo hayan intentado| | | | |entrar luego. | | |Jeimer |Hermano de |Sostuvo que cuando |Corresponde decir| |Alonso |Héctor |llegó a la casa de |que esta | |Uribe |Albeiro |Alba Doris el día del |declaración | |Ramírez, |Restrepo |hecho objeto de |proviene de un | |13 de |Ramírez. |investigación encontró|testigo de oídas | |septiembre| |a su hermano (El |del hecho | |de | |Negro) en la cama de |investigado. | |2006[78]. | |la mencionada señora |Además, se | | | |con su hija María |contradice con el| | | |Camila.

Afirmó que su |testimonio de su | | | |hermano tenía una |hermano, Héctor | | | |sudadera cubierta de |Albeiro (El | | | |sangre, por lo que lo |Negro), rendido | | | |llevó a la casa de |en días | | | |este para que se |posteriores, lo | | | |cambiara. |que hace que | | | |Manifestó que su |ambos pierdan | | | |hermano le explicó que|credibilidad. | | | |estaba sucio de | | | | |sangre, porque Alba | | | | |Doris lo había | | | | |despertado para llevar| | | | |a Maleza de la cama | | | | |donde estaba a fuera | | | | |de la casa. | | |Javier |Amigo del |Relató que un día |Este testigo es | |Porras |occiso. |estuvo en el patio de |idóneo pero –se | |Rodríguez,| |la casa de Jhon Jairo |resalta– es de | |19 de | |(Chumbi), y este le |oídas.

Se | |septiembre| |manifestó que El Negro|considera creíble| |de | |le dijo que Doris |por no tener | |2006[79] | |había sido quien mató |motivos para | | | |a su amigo en común, |querer inculpar a| | | |Mario (Maleza), que no|la señora Alba | | | |había sido el hijo. |Doris de la | | | | |muerte de su | | | | |amigo y por el | | | | |hecho que su | | | | |declaración fue | | | | |confirmada por | | | | |otro testigo (El | | | | |Chumbi) | |Ampliación|Amigo del |Confirmó que El Negro |Si bien este | |de Jhon |occiso. |le dijo que Alba Doris|testigo tiene un| |Jairo | |había matado a Maleza |relación de | |Gutiérrez | |(Mario de Jesús |amistado con la | |Pavón | |Ramírez) y luego de |acusada, su | |(Chumbi), | |eso se quedaron |declaración es | |25 de | |tomando trago.

A su |convincente, ya | |septiembre| |vez, expresó que |que del conjunto | |de | |consideraba que El |de sus | |2006[80]. | |Negro le había dicho |declaraciones | | | |la verdad, ya que él |resulta evidente | | | |“era serio en sus |que él realmente | | | |cosas”. |no sabía quién | | | | |había sido el | | | | |responsable de la| | | | |muerte de su | | | | |amigo Maleza, | | | | |pero que luego de| | | | |enterarse quería | | | | |que se hiciera | | | | |justicia. En | | | | |otras palabras, | | | | |no se observa | | | | |ningún motivo | | | | |para que el | | | | |testigo mienta, | | | | |puesto que tanto | | | | |el asesinado como| | | | |la sindicada eran| | | | |sus amigos. | 4.4.5.13.- Indagatoria de Alba Doris Rave Gutiérrez[81]: En aquella oportunidad, la sindicada alegó que el señor Mario de Jesús Ramírez, el día de su muerte, discutió con varias personas, primero, con su hermana Aura, alrededor de las 11 o 12 de la mañana, luego fue a cobrarle un dinero a su sobrino Naudin y llegó nuevamente a la casa de ella, enfadado porque no le había dado el dinero, y por último con un “pelado” de moto azul al que le pidió dinero prestado y este no accedió al favor.

Sostuvo que cuando su hijo Cristian Camilo llegó de estudiar, lo envió a comprar carne y cuando regresó este la repartió. Chumbi –afirma– estaba en la alcoba frente a la cocina, El Negro se encontraba dormido en la habitación de la señora Alba Doris, El Bagre y Maleza (Mario de Jesús Ramírez) estaban tomando trago en la sala, y ella estaba en el comedor dándole de comer a sus hijas.

Dice que no escuchó nada, sino que vio a Maleza en el suelo en el medio de la acera y la casa. Al verlo ahí, ella llamó al Negro y al Bagre para que la ayudaran a moverlo, pero en ese momento llegó la hermana de Maleza, Aura, y les dijo que no lo movieran, porque ya estaba muerto. En cuanto al informe de laboratorio de prueba de absorción atómica que le fue realizado a la señora Alba Doris, que arrojó resultados positivos en ambas manos, adujo que no sabía por qué había arrojado ese resultado, ya que ella no había cogido ningún arma.

Manifestó que no era cierto que ella había dicho, en la declaración del 28 de julio de 2005, que el señor de la moto azul entró a su casa. Contario a lo expresado anteriormente, la señora Rave negó haber visto el momento en que el apodado Maleza cayó al suelo. Por otro lado, confirmó la existencia del arma de fuego que le dejó su ex esposo, pero a la vez sostuvo que en ese momento no sabía que había pasado con ella, que lo último que supo era que estaba en la casa de su madre y desapareció de ahí, y que el día en que se murió Maleza no estaba el arma de fuego en su casa.

La Sala percibe que la señora Alba Doris incurrió en varias contradicciones con la declaración que brindó el 28 de julio de 2005, como, por ejemplo: (i) en la declaración del 28 de julio de 2005 afirmó que Maleza estaba acostado en la cama de su hijo Alexander, mientras que en la indagatoria dijo que se encontraba ingiriendo licor con El Bagre en la sala;

(ii) en la declaración del 28 de julio de 2005 sostuvo que “el señor de la moto azul” con el que discutió el occiso, la noche del homicidio entró a la casa, pero en la indagatoria negó este hecho; (iii) en la primera declaración admitió haber escuchado un disparo y luego en la indagatoria expresó que no había escuchado el disparo; y (iv) el 28 de julio de 2005, declaró que Maleza había discutido con una vecina, sin embargo en la indagatoria mencionó que este había tenido varias disputas con otras personas omitiendo a la vecina.

Esto permite concluir que mintió, porque quien realmente relata la verdad de unos hechos no cambia su versión en declaraciones posteriores, mientras que es natural que quien mienta varié su dicho, al dejarse llevar por la imaginación. 4.4.6.- Esta Subsección observa que, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía tuvo en cuenta principalmente la prueba pericial del residuo de disparos, que arrojó un resultado positivo únicamente en la sindicada, así como serios indicios que surgen de los testimonios antes expuestos.

El ente investigador analizó las pruebas en su poder y le otorgó total credibilidad al testimonio de Jhon Jairo Gutiérrez, alias Chumbi, en cuanto afirmó que El Negro le había dicho que Alba Doris Rave había matado a su amigo Maleza. Lo anterior, debido a que consideró que su testimonio tenía coherencia interna, ni externa. Por otro lado, la Fiscalía encontró que el testimonio del Negro no era sincero, ya que incluso se contradijo con la declaración de su hermano sobre asuntos posteriores a la muerte objeto de investigación. Además, valoró las declaraciones de la señora Rave Gutiérrez y sostuvo que estaban plagadas de contradicciones, con lo que –consideró– se evidenciaba su propósito de entorpecer la investigación. 4.4.7.- Esta Judicatura encuentra que en el proceso penal existía material probatorio con base en el cual cabía afirmar que: (i) al señor Mario de Jesús Ramírez lo mataron dentro de la casa de la señora Rave Gutiérrez, mientras estaba acostado en la cama de uno de los hijos de esta;

(iii) el homicidio se llevó a cabo por alguna de las personas que se encontraban ingiriendo alcohol en la casa de Alba Doris Rave Gutiérrez; y (iv) en la casa de la acusada Rave Gutiérrez había un arma que, conforme a los resultados del análisis de absorción atómica, ella fue la única que la tuvo en las manos. A partir de los anteriores hechos indicadores, cabía inferir razonablemente que la señora Alba Doris Rave Gutiérrez era la autora material del homicidio del señor Mario de Jesús Ramírez.

Aparte, la Sala nota que la señora Alba Doris Rave Gutiérrez pretendía ocultar lo que realmente había ocurrido el día del homicidio de Mario de Jesús Ramírez. Por un lado, cambió la versión de los hechos en varias ocasiones y su relato se contradijo en varios aspectos con la declaración de los otros testigos, además de oponerse, sin una explicación fiable, a los resultados de los análisis del material hallado en su casa.

Por otro lado, recurrió a la amenaza para silenciar a los testigos. De ello se derivaba un indicio adicional de responsabilidad de la señora Rave Gutierrez en el homicidio por el que era investigada, además de la necesidad de imponer la medida, para garantizar los fines del proceso. Por lo tanto, esta Subsección considera que, en el presente asunto, es claro que existían más de dos indicios graves sobre la responsabilidad de la actora en el delito que se le imputaba. 4.4.8.- Aparte, la Sala no pasa por alto que a la señora Rave Gutiérrez se le imputó el delito de homicidio agravado, por la circunstancia descrita en el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, que prevé una pena de prisión de 25 a 40 años.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, procedía la medida de aseguramiento en el caso concreto. Así las cosas, esta Colegiatura considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra Alba Doris Rave Gutiérrez se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. 4.4.9.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para establecer la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia[82].

En el sub lite, la medida fue suspendida, sin consideración a la subsistencia de los motivos que la determinaron, cuando se configuró el vencimiento de los términos previstos por la ley para la celebración de la audiencia pública, luego, ningún reproche cabe formular a su proporcionalidad. Por otra parte, el artículo 397 de Código de Procedimiento Penal disponía que el fiscal dictaría resolución de acusación cuando estuviera “[…] demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. 4.4.10.- En el presente caso, la Sala observa que la resolución de acusación contra la accionante se fundamentó en las mismas pruebas en las que se había basado la medida de detención preventiva, además de otras como: 4.4.10.1.- Declaración de Cristian Camilo Rodríguez Rave[83].

El joven declaró que él fue quien disparó a Mario de Jesús Ramírez con el arma de fuego que antes le pertenecía a su padre. Aseguró que le disparó, porque el occiso lo estaba insultando, pero solamente lo quería asustar, ya que creyó que el arma se encontraba descargada. Afirmó que esto ocurrió en su habitación, que Mario de Jesús estaba acostado boca arriba en su cama, su amigo Estiven Alexander en la cama de su hermano Alex y él estaba de pie, a un (1) metro del occiso, y que realizó el disparo con un ángulo aproximado de 60 u 80 grados con el arma en la mano derecha.

Agregó que, luego de disparar, envolvió el arma en una camiseta y la tiró en una quebrada, ubicada a tres (3) cuadras de su casa. Explicó que la detención de su madre había motivado su confesión, “porque van a pagar justos por pecadores”. Finalmente, sostuvo que su madre obtuvo el resultado positivo de residuos de pólvora, porque estuvo pintando unas sillas en la mañana o porque él le dio la mano luego de disparar, ya que estaba asustado.

Trazó además un bosquejo de la habitación donde ocurrieron los hechos. 4.4.10.2.- Declaración Stiven Alexander Castaño Estrada[84]. Relató que el occiso los estaba insultando cuando estaban en el cuarto de Cristian Camilo, quien sacó un arma de abajo de la cama y le disparó. Luego de disparar, Cristian cogió una toalla y salió corriendo y él detrás asustado.

Explicó que él se encontraba en la cama a mano izquierda de la habitación y en la otra el ahora occiso, y su amigo Cristian Camilo estaba de pie entre las dos camas. 4.4.10.3.- Formatos de cadena de custodia de las muestras para residuos de disparo[85]. 4.4.10.4.- Ratificación del informe de Juan Carlos Ortiz Giraldo, investigador criminalístico del CTI presente en la primera diligencia[86].

Declaró que cuando estaban entrevistando a las personas presentes en el lugar de los hechos, la señora Alba Doris estaba inquieta, caminaba de un lugar a otro, quería estar presente en las entrevistas que les realizaban a otras personas. Asimismo, afirmó que no observó implementos de pintura ni rastros de que allí recientemente hubieran pintado algo. 4.4.10.5.- Acta de la inspección judicial realizada el 1º de noviembre de 2006 en la casa de la señora Rave Gutiérrez[87] con la compañía de Cristian Camilo Rodríguez y Estiven Alexander Castaño; a estos se les solicitó indicar las posiciones que tenían al momento del disparo a Mario de Jesús, los peritos fijaron topográfica y fotográficamente aquellas ubicaciones y las distancias entre sí. 4.4.10.6.- Declaración de María Patricia Vásquez García, Fiscal Seccional 154, quien llevó a cabo la diligencia de inspección técnica al cadáver de Mario de Jesús Ramírez[88].

Afirmó que, en su momento, el menor Cristian Camilo había manifestado que, cuando sucedieron los hechos, él estaba en la cocina con su mamá. También, que la señora Rave argumentó que en el colchón se había encontrado sangre, porque ella se encontraba menstruando. Añadió que no observó muebles acabados de pintar, ni elementos de pintura en la casa, y que incluso se sentó en las sillas del comedor y nadie le advirtió de que no pudiera hacerlo por la pintura fresca. 4.4.10.7.- Informe fotográfico de la inspección judicial que se efectuó el 1 de noviembre de 2006[89]. 4.4.10.8.- Informe topográfico de la inspección judicial que se efectuó el 1 de noviembre de 2006[90]. 4.4.10.9.- Dictamen pericial en balística, G.B. 1650 del 27 de noviembre de 2006, realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI)[91].

Este informe concluyó, con base en las características que presentaba el orificio de entrada y las descripciones del médico legista que realizó la necropsia, que: el cañón del arma al momento de realizarse el disparo debía estar perpendicular a la piel, “[…] ya que si el disparo hubiera sido realizado con inclinación a derecha o izquierda, arriba o abajo, la bandeleta contusiva presentaría una forma de media luna en una de esas direcciones y la trayectoria o recorrido del proyectil dentro del cráneo igualmente debería presentar una inclinación mayor a la descrita en el protocolo de necropsia y, de conformidad a la declaración del testigo CRISTIAN CAMILO RODRIGUEZ RAVE, sería de abajo arriba”.

En cuanto a la distancia, el informe determinó que debía de ser de aproximadamente de 30 a 70 centímetros entre la boca de fuego y la piel. 4.4.10.10.- Informe pericial de alcoholemia practicado en el occiso Mario de Jesús Ramírez, que arrojó como resultado una concentración de 355% de miligramos de etanol en la sangre[92]. 4.4.10.11.- Oficio del Juzgado Tercero de Menores de Medellín, en el que informó que el proceso adelantado contra el menor Cristian Camilo Rodríguez Rave “terminó con cesación de procedimiento, el 19 de diciembre de 2006, por cuanto no se pudo establecer que el joven involucrado fuera el autor del homicidio que se le endilgaba”[93]. 4.4.10.12- Ampliación de indagatoria de Alba Doris Rave Gutiérrez[94]: Declaró que, días después del homicidio de Mario de Jesús Ramírez, su hijo le dijo que él había sido quien le había disparado.

Sostuvo que no sabía lo ocurrido con el arma, ya que ella estaba en la cocina cuando vio que su hijo salió corriendo con esta. Además, indicó que su examen de residuo de disparo arrojó un resultado positivo, posiblemente, porque Cristian le cogió mucho tiempo las manos a ella o porque pintó los muebles de negro o porque cogió la almohada perforada con el proyectil.

Explicó que pintó los muebles con brocha y pintura negra, que mezcló con petróleo. 4.4.11.- Esta Subsección observa así que, al proferir la resolución de acusación, el fiscal de conocimiento contaba con pruebas suficientes de la ocurrencia del hecho investigado, consistente en el homicidio de Mario de Jesús Ramírez, a saber: el acta de diligencia de inspección al cadáver, el informe de necropsia, el registro civil de defunción y múltiples testimonios. 4.4.11.1.- Aparte, la Sala considera que el ente investigador explicó, razonadamente, los motivos por los que no le dio crédito a la confesión de Cristian Camilo Rodríguez.

El Fiscal de conocimiento sostuvo que la confesión no resultaba confiable ni creíble y que solamente reflejaba la intención de desligar a su madre del serio compromiso penal que tenía. Tuvo en cuenta que su declaración fue desmentida con la prueba técnica de balística, que concluyó que desde el lugar desde el que Cristian afirmó haber disparado el proyectil, no podía realizar el recorrido trazado en la humanidad de Mario de Jesús Ramírez, y que la única que obtuvo un resultado positivo de residuos de disparo en ambas manos fue su madre.

El fiscal de conocimiento le restó credibilidad a la declaración de Estiven Alexander, ya que resultaba sospecho que el día en el que ocurrieron los hechos investigados, Cristian Camilo no hubiera mencionado a su amigo como testigo, como sí lo hizo con las demás personas que se encontraban en la casa en ese momento. Adicionalmente, consideró que el joven incurrió en exageraciones y desaciertos en relación con la confesión de Cristian Camilo Rodríguez, como haber afirmado que Mario de Jesús “incitaba” y “retaba” a Cristian cuando este no se refirió a ese hecho en su confesión. 4.4.12.- Para la Subsección, es claro que la Fiscalía efectivamente analizó la confesión del hijo de la señora Rave y la declaración de Estiven Alexander, y les atribuyó un valor probatorio, conforme a las reglas de la lógica y sana critica, en conjunto con la valoración de los demás elementos de prueba recaudados hasta ese momento.

De igual forma, esta Colegiatura nota que, luego de dictar la medida de aseguramiento, el ente investigador realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la investigación. Por un lado, buscó corroborar lo relatado en la confesión de Cristian Camilo, la cual desvirtuó con el dictamen pericial en balística. Y, por otro lado, con las declaraciones de la Fiscal que realizó la inspección técnica al cadáver de Mario de Jesús Ramírez y Juan Carlos Ortiz Giraldo, investigador criminalístico del CTI presente en las primeras diligencia, desvirtuó la explicación de Alba Doris Rave y de su hijo sobre los resultados positivos de la prueba de absorción atómica.

Además, no escapa a este análisis, que dentro de la investigación se practicó prueba de absorción atómica o de residuo a Cristian Camilo Rodríguez Rave, sin que en ésta se detectaran residuos de algún disparo[95]. Esto, sumado a las razones que llevaron al Fiscal de conocimiento a sospechar sobre los testimonios de Cristian Camilo Rodríguez Rave y Stiven Alexander Castaño Estrada, en los que se percibía una maniobra para evitar la condena penal de la madre de aquel, permiten concluir que la medida de aseguramiento seguía siendo necesaria, para evitar que la responsable eludiera la acción punitiva del Estado.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la detención ordenada contra Alba Doris Rave Gutiérrez y la calificación del sumario estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios, pruebas testimoniales y periciales que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, así como de la resolución de acusación[96]. 4.4.13.- Corresponde ahora a la Sala analizar la actuación del Juzgado Diecinueve Penal de Medellín, que condenó a la señora Rave Gutiérrez como autora del delito de homicidio agravado, con el objeto de determinar si cumplió con los presupuestos convencionales derivados del principio de presunción de inocencia. La Convención Americana de Derechos Humanos[97] establece en su artículo 8.2 que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

En sentido análogo, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Por su parte, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, establecía que: “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena o más allá de toda duda razonable de su responsabilidad[98]. Este Tribunal ha determinado, además, que el principio de presunción de inocencia exige que exista certeza plena o más allá de toda duda razonable respecto a: (i) “la individualización e identificación de una persona antes de vincularla a una investigación y proceso penal”; y, (ii) que “el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión”.

En ello, debe tenerse en cuenta que dicho principio es “un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial”, por lo que “en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza sobre la responsabilidad penal”[99].

La presunción de inocencia, a su vez, se encuentra estrechamente relacionada con el deber de motivación, el cual se desprende del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[100]. Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado “la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración”.

En caso de que este juicio tenga un carácter condenatorio, el fallo debe proporcionar una “fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia”[101]. 4.4.14.- La Sala observa que, en el asunto bajo examen, la sentencia que condenó a Alba Doris Rave Gutiérrez se basó en el conjunto de pruebas recaudadas por la fiscalía. El Juzgado Diecinueve Penal de Medellín analizó cada prueba individualmente, las confrontó, y estableció las discrepancias y concordancias entre estas.

Luego de describir el contenido de cada medio de prueba, expuso los motivos que le hicieron reconocer el valor a cada uno, de manera clara y precisa. El juzgador tuvo en cuenta que la responsabilidad por el delito de homicidio oscilaba únicamente entre esta y su hijo, pues no era razonable que la señora Rave buscara ocultar la verdad o que su hijo se incriminara, para proteger a alguien que no perteneciera a la familia.

A partir de lo anterior, la juez, entre otras valoraciones, consideró que: (i) durante un año, el juzgado de menores no logró establecer la responsabilidad del joven Cristian Camilo Rodríguez y, por eso, se terminó el proceso en su contra; (ii) no era lógico que quien supuestamente había disparado el arma homicida obtuviera un resultado negativo en la prueba científica de residuo de disparo, lo que además derruye la explicación exculpatoria del joven Rodríguez, en cuanto afirmó que el resultado positivo en la prueba de absorción atómica a su madre se debió a que, al estar nervioso el día de los hechos, le cogió las manos, (iii) el móvil de la comisión del delito expuesto por Cristian Camilo se descartó con la prueba técnico científica de alcoholemia realizada al occiso, que mostró una concentración de alcohol en 355% de miligramos, lo que significa que este se encontraba en un estado tal de embriaguez que “todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor le era ajeno”; y (iv) las circunstancias descritas por Cristian Camilo, en las que supuestamente le disparó a Mario de Jesús Ramírez, se desacreditaron con el dictamen de balística.

Conforme a lo anterior, esta Subsección concluye que el juicio condenatorio del fallador de primera instancia, en el proceso penal de marras, se basó en elementos suficientes para alcanzar la certeza sobre la autoría de la señora Rave Gutiérrez en el punible que se le imputaba. Cabe precisar, que la sentencia que la absolvió en segunda instancia no desvirtúa lo anterior, ya que las limitaciones del conocimiento de los hechos que subsisten en el proceso penal, implican una cierta relatividad de las conclusiones alcanzadas a partir de las pruebas practicadas[102].

Por consiguiente, es posible que el fallador de segunda instancia llegue a resultados diferentes a las del a quo, sin que esto conlleve la irracionalidad o arbitrariedad de lo decidido en primer grado. En este orden de ideas, la restricción de la libertad de Alba Doris Rave, además de razonable y necesaria, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos[103]. 4.4.15.- Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. 4.5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración 36146-15#1, Rad.48842-16 #4 y 5 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 40 a 54 C.1 [2] Folios 67 a 71 C.1 [3] Folios 75 y 77 C.1. [4] Folios 79 a 86 C. 1. [5] Folios 87 a 91 C.1 [6] Folio 112 C.1 [7] Folios 113 a 116 C.1 [8] Folios 119 a 121 y 122 a 127 C.1. [9] Folios 147 a 164 C. Ppal. [10] Folios 166 a 180 C. Ppal. [11] Folio 181 C. Ppal. [12] Folio 186 C. Ppal. [13] Folios 216 a 218 C. Ppal. [14] Folios 266 a 273 C. Ppal. [15] Folios 288 a 298 C. Ppal. [16]Folios 300 a 301 C. Ppal. [17] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [18] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [19] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964; y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [20] La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”.

Al respecto: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420. [21] Copia autentica de registro civil de nacimiento visible en el folio 6 C. 1. [22] Copia autentica de Registros Civil de Nacimiento visibles en los folios 1 a 5 C. 1. [23] Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por pasiva de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). [24] Declaraciones extra juicio visibles a folios 20 y 21 C. 1 y los testimonios que obran en el proceso en los folios 45 a 48, 73 a 74, 79 a 81, 105 a 106, 181 a 185, 186 a 190, 192 a 196 y 227 a 238 C. Pruebas 1. «[25] CSJ.

Civil. Cfr. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200». «[26] CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129». [27] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2018, SC1656-2018, rad. núm. 68001-31-10-006-2012-00274-01, fundamento jurídico 4.4.3. [28] Ibíd. [29] Folios 186 a 189, c. 1 pruebas. [30] Folio 189 C. 1 pruebas. [31] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 41830. [32] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, radicado: 25022. [33] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 26984. [34] Folio 215 C. Pruebas 1. [35] Folio 225 C. Pruebas 1. [36] Folios 246 a 258 C. Pruebas 1. [37] Folios 650 a 656 C. Pruebas 2. [38] Folio 667 C. Pruebas 2. [39] Folios 525 a 541 C. Pruebas 2. [40] Folios 670 a 691 C. Pruebas 2. [41] Folio 696 C. Pruebas 2. [42] Folio 693B C. Pruebas 2. [43] Folio 693A C. Pruebas 2. [44] Folios 716 a 736 C. Pruebas 2. [45] Folio 739 C. Pruebas 2. [46] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [47] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [48] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [49] Apartado 4.1.4. [50] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [51] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [52] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [53] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [54] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. || La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. || En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptible”. [55] En vista de que la comisión del punible fue el 27 de julio de 2005 y la Ley 906 de 2004, en el artículo 530 estableció que “el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.

Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal”. [56] Folio 2 C. Pruebas 1. [57] Folios 5 a 9 C. Pruebas 1. [58] Folios 161 a 164 y 167 C. Pruebas 1. [59] Folios 61 a 63 C. Pruebas 1. [60] Folio 69 C. Pruebas 1. [61] Folios 122 a 126 C. Pruebas 1. [62] Folio 130 C. Pruebas 1. [63] Folios 134 a 158 C. Pruebas 1. [64] Folio 160 C. Pruebas 1. [65] Folios 201 a 204 C. Pruebas 1. [66] Folios 277 a 279 C. Pruebas 1. [67] Folios 21 a 25 y 36 a 38 C. Pruebas 1. [68] Folios 27 a 32 C. pruebas 1. [69] Folios 42 a 44 C. pruebas 1. [70] Folios 79 a 81 C. pruebas 1. [71] Folios 45 a 48 C. Pruebas 1. [72] Folios 77 a 78 C. Pruebas 1. [73] Folios 54 a 57 C. Pruebas 1. [74] Folios 73 a 74 C. Pruebas 1. [75] Folios 105 a 106 C. Pruebas 1. [76] Folios 75 a 76 C. Pruebas 1. [77] Folios 240 a 245 C. pruebas 1. [78] Folios 175 a 180 C. pruebas 1. [79] Folios 192 a 196 C. pruebas 1. [80] Folios 205 a 2010 C. pruebas 1. [81] Folios 227 a 238 C. pruebas 1. [82] CORTE IDH.

Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C, No. 187, párr. 74. [83] Folios 281 a 290 C. Pruebas 1. [84] Folios 295 a 303 C. Pruebas 1. [85] Folios 319 a 323 C. Pruebas 2. [86] Folios 327 330 C. Pruebas 2. [87] Folios 348 a 352 C. Pruebas 2. [88] Folios 355 a 357 C. Pruebas 2. [89] Folios 459 a 466 C. Pruebas 2. [90] Folios 468 a 471 C. Pruebas 2. [91] Folios 452 a 457 C. Pruebas 2. [92] Folios 502 a 504 C. Pruebas 2. [93] Folio 525 C. Pruebas 2. [94] Folios 416 a 429 C. Pruebas 2. [95] Aptado. 4.4.5.3. [96] Confirmada por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. [97] incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972. [98] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 18 de agosto de 2000, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, aptado. 120; y, sentencia de 27 de Noviembre de 2013, Caso J. Vs. Perú, aptado. 228. [99] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 5 de octubre de 2015, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. [100] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS. Artículo 8.1.

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. [101] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 15 de febrero de 2017, Caso Zegarra Marín Vs. Perú, aptados. 136  a 159. [102] GASCÓN ABELLÁN, Marina.

Cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, pp. 22 a 31. [103] CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, Sentencia del 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas).