ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -394 de 2002;
M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-574 de 1998; M.P. Antonio Barrera Carbonell. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp.: 49898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp.: 48130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp.: 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp.: 54716. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 187 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTINURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Principio alterum non laedere El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 27 de enero de 2000, Exp: 10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CONCEPTO DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp.: 36386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ninguno de los títulos de imputación en particular y por tanto corresponde al juez, en aplicación del principio iura novit curia, la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, así como su duración, se ajustaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente, si la medida de restricción resultaba necesaria, razonable y proporcional de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y, por lo tanto, quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.En suma, tenemos que cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, sea cual fuere la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2018;
Exp. 46947 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de la Corte Constitucional SU-072 de 2018. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURPIDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba a la aquí demandante tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años, pues, el punible de rebelión según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusada, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia SU-072 de 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00584-01 (47322) Actor: LUZ NIBE GONZÁLEZ ARIAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA -Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante resolución del 7 de julio de 2004 la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué definió la situación jurídica de Luz Nibe González Arias con imposición de medida aseguramiento por el delito de Rebelión. El 6 de diciembre de 2004, la misma Fiscalía, profirió resolución de acusación en su contra.
Posteriormente, el 31 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor de Luz Nibe González Arias en aplicación de las causales eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 7, 8 y 10 del artículo 32 del Código Penal. Los demandantes consideran que la privación de la libertad que sufrió Luz Nibe González Arias fue injusta y le ocasionó graves perjuicios económicos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de agosto de 2011, Luz Nibe González Arias actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar Eduardo Lozano González, Karla Daniela González Arias y Daniel Esneider González Arias; Indalecio González Romero, Leonor Arias García, Frandonei González Arias y Marelvi Sorayda González Arias mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Luz Nibe González Arias.
Como pretensiones la parte actora solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a Luz Nibe González Arias, Oscar Eduardo Lozano González, Karla Daniela González Arias, Daniel Esneider González Arias, Indalecio González Romero y Leonor Arias García, 100 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales; para Frandonei González Arias y Marelvi Sorayda González Arias 50 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales.
Se solicitó también el reconocimiento de perjuicios materiales de manera genérica, pues no se especificaron los montos. En apoyo de las pretensiones se afirma en la demanda que el 10 de junio de 2004, Luz Nibe González Arias y otras personas fueron capturadas por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Roncesvalles (Tolima), producto de una “captura masiva” basada en informes de inteligencia. Sostienen, que mediante providencia del 7 de julio de 2004 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué, resolvió la situación jurídica de Luz Nibe González Arias imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Rebelión, sin embargo, en la misma providencia se dispuso en el numeral tercero “Suspender” la medida de aseguramiento inicialmente impuesta porque la investigada se encontraba en avanzado estado de embarazo.
Se indicó, que el 6 de diciembre de 2004 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación, entre otros, en contra de la señora Luz Nibe González Arias como presunta coautora del delito de Rebelión. Respecto de la suspensión de la detención preventiva, indicó el Fiscal que todavía se encontraba vigente y en consecuencia no expediría la orden de captura.
Luego, mediante interlocutorio del 5 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, resolvió negar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Luz Nibe González Arias y ordenó sustituirla por detención domiciliaria, por encontrar acreditado que era madre cabeza de familia y tenía a su cuidado tres hijos. Resaltaron, que mediante sentencia del 31 de julio de 2009 el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué, absolvió a la señora Luz Nibe González Arias del delito de rebelión. Indican los accionantes, que con la privación injusta de la libertad que padeció Luz Nibe González Arias se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que a la demandante se le cercenó injustificadamente el derecho constitucional de la libertad. 2.
Contestaciones El 20 de septiembre de 2011[1] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[2] se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que la captura de la señora Luz Nibe González Arias era una carga que tenía que soportar, en atención a que existía suficiente material probatorio que comprometía su responsabilidad con el delito investigado.
Adicionalmente, refirió que en el evento de encontrar probada la responsabilidad del Estado por privación injusta, la misma debía recaer en la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que profirió la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra de la demandante. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios, culpa de terceros y la innominada. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de marzo de 2012[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La parte demandante[4] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no hizo un correcto análisis de las pruebas allegadas a la investigación penal, pues, las mismas daban cuenta que la señora Luz Nibe González Arias era obligada por las FARC para cobrar las denominadas “vacunas”, y bajo ese entendido su proceder no era libre y tampoco voluntario. 2.2.
La Nación – Rama Judicial[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizó que de las pruebas recaudadas en el asunto bajo estudio quedaba claro que su actuación estuvo conforme a lo ordena la Constitución y la ley. 2.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] refirió que la medida de aseguramiento y posterior acusación en contra de la señora Luz Nibe González Arias, se profirieron en total apego al material probatorio recaudado en la investigación penal, así como a lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos. 2.4.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima[7] negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad de Luz Nibe González Arias no fue injusta, pues estaba suficientemente acreditado que la demandante había participado de manera directa en los hechos por los cuales se le investigó y acusó. Pese a ello, si bien fue absuelta en sede de juzgamiento, no se podía ignorar que dicha absolución no obedeció a ninguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni por aplicación del principio in dubio pro reo, sino por existir una causal eximente de responsabilidad, esta es, la de insuperable coacción ajena.
En efecto, el a quo sostuvo “En conclusión, y ante la inexistencia de responsabilidad a cargo de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que no se dieron los supuestos de la privación injusta de la libertad trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la accionante tenía la carga de soportar esa privación de la libertad, pues el hecho punible lo cometió sólo que por configurarse una causal eximente de responsabilidad como lo es la insuperable coacción ajena no hubo lugar a una condena, motivo por el cual se negarán las súplicas de la demanda”.[8] 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de mayo de 2013[9] y admitido el 22 de julio de 2013 por esta Corporación[10]. 5.1. Los recurrentes[11] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestaron que en el caso bajo estudio se estaba en presencia de una incorrecta valoración probatoria efectuada por el A quo, pues estaba plenamente probado en el proceso que la Señora Luz Nibe González Arias fue obligada por las FARC por medio de intimidaciones y amenazas contra su integridad personal, a recoger las “vacunas” que los habitantes del pueblo de Roncesvalles debían dar a dicho grupo armado para el sostenimiento del mismo.
En ese orden de ideas, si bien Luz Nibe González Arias fue absuelta en aplicación de una causal de eximente de responsabilidad como la insuperable coacción ajena, no podía ignorarse en sede del proceso de reparación directa que la situación de orden público en el municipio de Roncesvalles, en el que el pueblo estaba a merced del grupo armado FARC, no daba la posibilidad para que Luz Nibe se abstuviera de hacer todo aquello que se le ordenaba por la organización delincuencial, pues estaba en peligro su vida y la de su familia.
En esos términos, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante fue injusta e ilegal. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de agosto de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos planteados en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. Adicionalmente, indicó que el daño padecido por Luz Nibe González Arias no tenía el carácter de antijurídico, pues, el hecho existió, la demandante lo cometió y la conducta era punible, a pesar de ser absuelta por una causal eximente de responsabilidad. 6.2.
El Ministerio Público[14] presentó concepto en el que solicitó revocar la sentencia denegatoria y en su lugar proferir fallo acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud sostuvo, que existían pruebas que hacían improcedente la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto se contaba con elementos de juicio que permitían inferir a la Fiscalía General de la Nación, que la procesada había actuado amparada en una o varias causales de inculpabilidad, pues desde su indagatoria aceptó cobrar las llamadas “vacunas”, pero que lo hacía por mandato de las FARC, quien la intimidaba y amenazaba para tal fin.
En ese orden de ideas, resaltó que la causal de inculpabilidad a favor de la señora Luz Nibe González Arias era posible detectarla al momento de resolver su situación jurídica y con mayor razón cuando se calificó el mérito del sumario. 6.3. La parte demandante y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia absolutoria se profirió el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué[20], sin embargo no reposa la constancia de ejecutoria. Pese a ello y en virtud de lo dispuesto en los artículos 180[21] y 187 del C.P.P., se tiene que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de agosto de 2009, lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 11 de agosto de 2011 para presentar la demanda.
Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 31 de mayo de 2011[22] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 12 de julio de 2011 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 73 días, de manera que su vencimiento se corrió hasta el 23 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2011, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luz Nibe González Arias, Oscar Eduardo Lozano González, Karla Daniela González Arias, Daniel Esneider González Arias, Indalecio González Romero, Leonor Arias García, Frandonei González Arias y Marelvi Sorayda González Arias, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[23] 4.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera fue la entidad que investigó y acusó a la señora Luz Nibe González Arias y la segunda la absolvió. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Luz Nibe González Arias, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ninguno de los títulos de imputación en particular y por tanto corresponde al juez, en aplicación del principio iura novit curia[31], la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 expediente 46947[32], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad -objetivo-, que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón a la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por haber sido sobreseído en virtud del principio in dubio pro reo, o de otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, los cuales venían haciendo curso y que bajo la anterior concepción de esta fuente de responsabilidad, la única manera para evitar la condena de la Administración era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad para romper la imputación que permitía atribuir el daño al Estado.
En esa oportunidad precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Resaltado fuera del texto).
Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, así como su duración, se ajustaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente, si la medida de restricción resultaba necesaria, razonable y proporcional[33] de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y, por lo tanto, quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
En suma, tenemos que cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, sea cual fuere la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño. Así las cosas, de acuerdo con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que es necesario que el juez contencioso administrativo realice, al decidir sobre las pretensiones, un examen y valoración jurídico- probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto concede a la Administración la oportunidad de presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que lleven a establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones para acreditar la concordancia de tal medida con el ordenamiento y con ello la juridicidad del daño, así como la ocurrencia o concurrencia de alguno de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia. Tenemos entonces que el primer examen debe hacerse sobre la medida misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad del daño lo que a la postre tiene un efecto definitorio en la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, éste responde únicamente por los daños antijurídicos que cause o que le resulten imputables en desarrollo del principio alterum non laedere.
De igual manera, procede establecer si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudieron sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de la libertad en su contra. 6.3. El caso concreto En el presente caso Luz Nibe González Arias, Oscar Eduardo Lozano González, Karla Daniela González Arias, Daniel Esneider González Arias, Indalecio González Romero, Leonor Arias García, Frandonei González Arias y Marelvi Sorayda González Arias, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta que padeció la primera de ellos desde el 10 de junio de 2004 hasta el 5 de agosto de 2004.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está probado que el 15 de junio de 2004 Luz Nibe González Arias rindió diligencia indagatoria ante la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, sindicada del delito de rebelión, en el cual manifestó ser la persona designada por las FARC para cobrar las “vacunas” que los comerciantes debían cancelar a dicho grupo ilegal para el arreglo de la carretera que conduce de Roncesvalles a San José de las Hermosas.
Tal como consta en la copia auténtica de dicha diligencia.[34] Está acreditado que el 7 de julio de 2004 la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, definió la situación jurídica, entre otros, de Luz Nibe González Arias con imposición de medida aseguramiento por el delito de Rebelión, pero, en el mismo proveído se ordenó suspender dicha medida de aseguramiento por encontrarse acreditado con el respectivo dictamen de medicina legal, que la investigada se encontraba en avanzado estado de embarazo.
Tal como consta en la copia de la referida providencia.[35] Demostrado está que el 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, profirió resolución de acusación en contra de Luz Nibe González Arias por el delito de Rebelión. Como fundamento de la acusación se sostuvo en dicha providencia: “(…) A esta implicada en su residencia se le hallaron dos escopetas, una normal y otra recortada, gorras, entre ellas una camuflada y documentos que la relacionan con EL MECANICO, lo que indica que puede estar vinculada a la guerrilla en la forma como lo señalan los testigos anunciados atrás. Tal como lo dijimos en su oportunidad, los testigos de cargo son coherentes, precisos, claros y contundentes al señalarla como auxiliadora o colaboradora de la Guerrilla, toda vez que se reúne con integrantes del grupo subversivo, incluso convivir con alguno de ellos, como alias DONALD y CACHIRULO PEQUEÑO y especialmente el hecho de cobrar o recoger las vacunas, amén de que se dice que tiene dos hermanos milicianos de la misma guerrilla, luego entonces se reitera, que los testimonios deben ser tomados como creíbles.
A esto se le suma el hecho que en su contra apárese demostrado el indicio de huellas materiales al encontrársele en su poder armas y documentos que la relacionan con otros Guerrilleros, sin que ello ha sido justificado o desvirtuado en el proceso, circunstancias que sin mayor hesitación nos conduce a inferir su participación como coautora del delito de REBELION, y por lo tanto debe cobijársele con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, amén de que con posterioridad no se arrimaron pruebas que desvirtúen lo contrario.
En efecto, a esta implicada se le relaciona como miliciana, por cuanto FERDINAN POLANIA, la señala como novia de DONALD, guerrillero ampliamente conocido y como quien le cobraba la vacuna, hecho que es confirmado por RUBIELA PERDOMO, cuando dice que era amiga de DONALD y quien recogía las vacunas con él a los finqueros y comerciantes, hecho que también es ratificado por VICTOR ALONSO ALAPE, cuando dice que tenía un novio guerrillero, cobrando vacunas, a la vez que la señala como quien vestía de verde y camuflado cuando era joven, testimonios que van correlacionados con el hecho de habérsele relacionado con alias EL MECANICO, también conocido como guerrillero o miliciano, circunstancia esta que lo involucra con más fuerza, cuando en su residencia se le encontraron cartas de aquel y armas(…).
(…) De otro lado, la defensa hace un análisis serio y extenso, sobre la ausencia de responsabilidad de sus defendidos, por coacción y miedo insuperable, todo ello, para peticionar la revocatoria de la medida y ahora la preclusión, sin embargo no cuenta la fiscalía con elementos propios y significativos que en verdad se puedan considerar como tal, esto es con relación a la actividad amenazante o de influencia de temor o miedo por parte de la guerrilla como para que los implicados hayan realizado actividades propias de milicianos por estar avocados a dichas amenazas, coacción o miedo, pues contrario a lo que puedan decir ellos y la misma defensa, incluso algunos pobladores de la región no son suficientes para realizar las mismas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar denunciadas, ya que a ellos los ubican como simpatizantes, pues le colaboran a la insurgencia en actos propios de militancia, como vestir camuflados, portar armas y además prestar sus viviendas y negocios para la realización de reuniones, de hospedaje y de fiestas, complacencia que no se admite en nuestro criterio, como para abonarles una coacción, o miedo, es decir, no se compadece, que mucha de la comunidad así tenga temor o miedo no lo haga y por el contrario estos implicados si, tal como loa firman los testigos de cargo tantas veces mencionados.
En lo que tiene que ver, con la suspensión de la detención preventiva, encuentra el despacho que la misma todavía se encuentra vigente y por lo tanto todavía no se expedirá la orden de captura, sin embargo se oficiará a la SIJIN para que permanezca al tanto de la situación, pues haciendo un cálculo aproximado, después del parto han transcurrido solamente unos dos o tres meses y la ley otorga seis meses.” [36] Está acreditado que por auto del 5 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué resolvió negar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, entre otros, a Luz Nibe González Arias, y, ordenó sustituir la detención preventiva por la domiciliaria en el lugar de residencia mediante caución prendaria y previa suscripción de acta de compromisos. [37] Se probó que el 31 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor de Luz Nibe González Arias, en aplicación de las causales eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 7, 8 y 10 del artículo 32 del Código Penal.
Como fundamento de la absolución se indicó en dicha sentencia: “(…) De lo anterior se colige que ciertamente la precitada señora aquí encartada era la encargada de recoger dineros de los comerciantes del pueblo, los cuales fueron invertidos en obras para el mismo Municipio. Cuotas que ellos mismos establecían y se comprometían a pagar, como lo dijeran los declarantes antes enunciados y el mismo señor FERDINAN en su declaración (…) donde dijo que DONAL había pasado y le había dicho que le iba a cobrar la cuota voluntaria y que de ahí en adelante la iba a recoger la Percherona; agregando que él cuadró con la Percherona el valor de $30.000.oo los cuales ella recogió en varias oportunidades.
(…) No podemos aplicar el peso de la ley a una humilde mujer campesina, con dos hijos, que vivía en su finca tranquila sin más ambición que la de criar a sus pequeños y seguramente que ayudarle a su comunidad, pues recuérdese era la Secretaría de la Junta de Acción; por el hecho de haber sido de manera arbitraria designada por los ilegales para que recibiera unos dineros que el mismo pueblo sin oposición alguna se comprometió a pagar; porque justiciarla a ella sola por obedecer el mandato de unas personas al margen de ley, si el resto de ciudadanos también obedecieron tales mandamientos.
(…) En lo atinente a los supuestos elementos encontrados en la vivienda de LUZ NIBE, tal afirmación no es cierta pues a la misma no le fue incautado elemento alguno. Los elementos descritos por la Fiscalía en su acusación corresponden a los encontrados en la vivienda de SIRLENY OCHOA SALDAÑA. (…) Así las cosas, si bien la procesada actuó dentro de los hechos investigados, aceptando ser la persona encargada por la guerrilla para recoger las cuotas exigidas por estas a los habitantes, las cuales era utilizadas por los maleantes para el arreglo de vías, también lo es, que tal comportamiento se dio en razón a órdenes impartidas por el comandante del frente alias DONALD, lo que hacía que fueran de cumplimiento obligatorio, pues al no obedecer corría con las consecuencias de ser sacado del pueblo en su defecto perder la vida a manos de los insurgentes; por lo que existe causal de inculpabilidad para tal proceder.”[38] Probado está que la señora Luz Nibe González Arias estuvo privada de la libertad en la cárcel distrital de Ibagué durante el lapso comprendido del 16 de junio al 8 de julio de 2004 por cuenta del proceso penal No. 162.675, tal como se hizo constar en el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.[39] 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Luz Nibe González Arias, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 15 de junio de 2004 Luz Nibe González Arias rindió diligencia indagatoria ante la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, sindicada del delito de rebelión, en el cual manifestó ser la persona designada por las FARC para cobrar las “vacunas” o cuotas que los comerciantes debían cancelar a dicho grupo ilegal para el arreglo de la carretera que conduce de Roncesvalles a San José de las Hermosas. ii) que el 7 de julio de 2004 la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, definió su situación jurídica con imposición de medida aseguramiento por el delito de Rebelión, pero, en el mismo proveído se ordenó suspender dicha medida por encontrarse acreditado que la investigada se encontraba en estado de embarazo; iii) que el 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, profirió resolución de acusación en contra de Luz Nibe González Arias por el delito de Rebelión; iv) que el 31 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor de Luz Nibe González Arias, en aplicación de las causales eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 7, 8 y 10 del artículo 32 del Código Penal, y, v) que Luz Nibe González Arias estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 16 de junio al 8 de julio de 2004.
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto normativo, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución del 6 de diciembre de 2004 proferida por la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad, legalmente allegados al proceso, esto es, los informes de inteligencia de 2 de abril y 18 de mayo de 2004 en lo que se identificó a Luz Nibe González Arias como la persona encargada de llevar la contabilidad de los pagos de los comerciantes por concepto de extorsiones; las declaraciones de Ferdinan Polania Medina, Rubiela Perdomo y Víctor Alfonso Lozano Alape, en las que aseguraron al unísono que la señora Luz Nibe González Arias conocida como la Percherona, era quien cobraba las “vacunas” en nombre de las FARC a los comerciantes y “finqueros” en el pueblo, era colaboradora y simpatizante del grupo ilegal y en ocasiones vestía de camuflado; y, la diligencia de indagatoria rendida el 15 de junio de 2004 por Luz Nibe González Arias, en la que aceptó ser la persona que recogía las “vacunas” que habían acordado los comerciantes del pueblo con las FARC para arreglar la carretera que de Roncesvalles conduce a San José de las Hermosas, pero que lo hacía porque al ser la secretaria de la Junta de Acción Comunal la guerrilla la había obligado.
En efecto, esta resolución dice: “( ) Como lo hemos indicado atrás, los testigos de cargo son coherentes, precisos, claros y contundentes al señalarla como auxiliadora o colaboradora de la Guerrilla, toda vez que se reúne con integrantes del grupo subversivo, incluso convivir con alguno de ellos y especialmente el hecho de recoger las vacunas, luego entonces se reitera, que los testimonios deben ser tomados como indicios de oportunidad y de presencia (…) circunstancias que sin mayor hesitación nos conducen a inferir su participación como coautora del delito de REBELION, y por lo tanto debe cobijársele con MEDIDA DE ASERGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA”.[40] De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba a la aquí demandante tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años, pues, el punible de rebelión según el artículo 467[41] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Luz Nibe González Arias no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable[42], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusada, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Luz Nibe González Arias no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia de la sindicada en el proceso penal que se le seguía en su contra, proporcional por cuanto el delito de Rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y, razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenida.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. 48842-16 #5 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EMO ----------------------- [1] Fl. 586, C. 3. [2] Fl. 596 a 602, C.3. [3] Fl. 607, C. 3. [4] Fl. 612 a 616, C. 3. [5] Fl. 608 a 611, C. 3. [6] Fl. 617 a 634 y 660 a 677, C. 3. [7] Fl. 682 a 689, C. Ppal. [8] Fl. 688, C. Ppal. [9] Fl. 698, C. Ppal. [10] Fl. 703, C. Ppal. [11] Fl. 692 a 697, C. Ppal. [12] Fl. 705, C. Ppal. [13] Fl. 706 a 710, C. Ppal. [14] Fl. 727 a 740, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 383, C.2. [21] “Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: 1.
La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. [22] Según se certificó en la Constancia de conciliación Extrajudicial N° 074/10. Fl. 576 a 577 C.3. [23] Fl. 565 a 569 y 572 a 573 C. 3. Reposan los registros civiles de nacimiento, respectivos, que dan cuenta que Luz Nibe González Arias es hija de Indalecio González y Leonor Arias; madre de Oscar Eduardo Lozano González, Karla Daniela González Arias y Daniel Esneider González Arias, y, hermana de Frandonei y Marelvi Sorayda González Arias. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [30] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [33] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [34] Fl. 40 a 44, C.1. [35] Fl. 104 a 147, C.1. [36] Fl. 148 a 216, C.3. [37] Fl. 227 a 237, C.1. [38] Fl. 383 del C.2 a Fl. 549 del C.3. [39] Fl. 575, C.3. [40] Fl. 104 a 147, C.3. [41] “Articulo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [42] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018.