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11001-03-25-000-2019-00074-00Consejo de Estado · SALA PLENA - SECCION TERCERAAuto2019-08-22

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida (…) los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el proceso, ya que estos han ostentado la calidad de magistrados de los tribunales administrativos y/o magistrados auxiliares de la Corporación, además lo que se decida en el proceso podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales de los magistrados y demás funcionarios que integran sus Despachos (…) la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).

(…) en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00074-00(64116) Actor: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES 1.- El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), los señores Álvaro Cataño Patiño, Amanda Lorza Vélez, Anna Hilda Gudziol Vidal, Carlos Mauricio Valencia López, Carlos Roberto Ramírez Montoya, Elvia Rodríguez de Tesone, Eudoro Fabián Vallejo Cabrera, Eustorgio Mariano Aguado Montaño, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Carlos Alberto Carreño Raga, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitaron que se declare la nulidad “[D]EL MEMORANDO DEAJ15-232 DEL 13 DE MARZO DE 2015 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRIGIDO A LOS DIRECTORES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SOBRE: ´EFECTOS SENTENCIA DECLARATORIA DE NULIDAD CONSEJO DE ESTADO 29 DE ABRIL DE 2014 APARTES DE DECRETOS SALARIALES PRIMA ESPECIAL´”.

Adicionalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 721, 723, 725, 735, 736, 743, 744, 745 y 766, todas expedidas el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), así como, de la identificada como DESAJCLR16-2966 del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, y de la Resolución DEAJPOR17-990 del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago integral del salario y de las prestaciones sociales determinadas para los funcionarios judiciales demandantes[1]. Finalmente, solicitó la nulidad de los actos fictos o presuntos de contenido negativo surgidos del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores contra dichos actos administrativos. 2.

Al encontrarse pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[2], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que en su tenor literal establece: “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”. Como sustento de lo anterior, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron lo siguiente: “(…) [L]a totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por los demandantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como Consejeros de Estado[3].

(Subraya de la Sala) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. 2.- Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, “expresando los hechos en que se fundamente”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en su numeral 1°, aquella referente a: “[T]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.

Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el asunto sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el proceso, ya que estos han ostentado la calidad de magistrados de los tribunales administrativos y/o magistrados auxiliares de la Corporación, además lo que se decida en el proceso podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales de los magistrados y demás funcionarios que integran sus Despachos.

Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).

Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)[4], toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio.

Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto[5].

Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: ORDENAR que, por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente Sección Tercera | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado |CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA | | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 349 al 411 del cuaderno N° 1 [2] Folios 415 al 416 del cuaderno principal.

La manifestación de impedimento se encuentra suscrita por los Honorables Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Gabriel Valbuena Hernández, César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas, quienes integran en pleno la Sección Segunda de esta Corporación [3] Folio 415 anverso del cuaderno principal [4] Antes numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. [5] En aplicación de lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.