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11001-03-27-000-2013-00026-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-29

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Carlos Iván Fernández Hernández·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / SENTENCIAS QUE NIEGAN LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus coadyuvantes formularon la excepción de cosa juzgada porque consideran que el cargo propuesto ya fue negado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2004, identificada con el radicado 11001-03-27-000-2001-00436-01 (13005).

Al respecto, el artículo 189 del CPACA establece que las sentencias que niegan la nulidad producirán efectos erga omnes únicamente en relación con la causa petendi juzgada, esto es por los mismos fundamentos de hecho y derecho. Así las cosas, para resolver la excepción es necesario verificar que los cargos propuestos en ambos casos sean idénticos y que hayan sido efectivamente estudiados en la sentencia del 11 de marzo de 2004.

(…) Así las cosas, en la sentencia del 11 de marzo de 2004, esta Sección negó la acción de simple nulidad formulada contra el parágrafo segundo del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996 luego de estudiar un cargo idéntico al propuesto por el demandante en el caso de la referencia. 5. El despacho destaca que es cierto que formalmente las normas legales invocadas como violadas en el proceso de la referencia no son las mismas a las estudiadas en la sentencia del 4 de marzo de 2004.Pero atendiendo que se trata de un proceso de simple nulidad, que el artículo 29 de la Constitución invocado como vulnerado es el mismo y que materialmente el contenido de las normas legales en ambos casos es idéntico, se encuentra que hay una identidad material que permite afirmar que existe identidad de los fundamentos de hecho y de derecho en ambos casos.

(…) Con base en lo expuesto, el despacho declara probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada y los coadyuvantes. (…) Por cumplir con los requisitos legales, el despacho concede el recurso de súplica. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / DECRETO 2025 DE 1996 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO SEGUNDO NORMA DEMANDADA: DECRETO 2025 DE 1996 (06 DE NOVIEMBRE) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTÍCULO 4 PARAGRAFO 2 (PARCIAL) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00026-00(20437) Actor: CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL AUTO AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de agosto dos mil diecinueve (2019), siendo las 3:00 p.m., el Consejero ponente del proceso de la referencia da inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

A la presente audiencia se hacen presentes: 1. Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía 70.048.460. 2. Demandado: La abogada Luisa Alejandra Camargo Salamanca, identificada con la cédula de ciudadanía 1.014.199.186 y la tarjeta profesional 211.365 del Consejo Superior de la Judicatura. Le fue reconocida personería en la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2019. 3.

Coadyuvante del demandado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El abogado Javier Sanclemente Arciniegas, identificado con cédula de ciudadanía 79.486.565 de Bogotá y la tarjeta profesional 81.166 del Consejo Superior de la Judicatura. Se le reconoce personería. 4. Coadyuvante del demandado: Roberto Bruce Becerra identificado con la cédula de ciudadanía 19.397.071 de Bogotá. 5.

Ministerio público: Antonio José Núñez Trujillo, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. No asistió el coadyuvante del demandado Luís Fernando Forero Gómez identificado con la cédula de ciudadanía 80.410.205 de Bogotá. En este proceso, Carlos Iván Fernández Hernández pretende la nulidad del parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996, en cuanto que estableció lo siguiente: “Parágrafo 2°.

Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad”.

SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho observa que no se configuran circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus coadyuvantes formularon la excepción de cosa juzgada porque consideran que el cargo propuesto ya fue negado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2004, identificada con el radicado 11001-03-27-000-2001-00436-01 (13005).

Al respecto, el artículo 189 del CPACA establece que las sentencias que niegan la nulidad producirán efectos erga omnes únicamente en relación con la causa petendi juzgada, esto es por los mismos fundamentos de hecho y derecho. Así las cosas, para resolver la excepción es necesario verificar que los cargos propuestos en ambos casos sean idénticos y que hayan sido efectivamente estudiados en la sentencia del 11 de marzo de 2004. 2.

Sobre el cargo de nulidad propuesto en el proceso de la referencia: Carlos Iván Fernández Hernández invocó como violados el artículo 29 de la Constitución, que establece el derecho al debido proceso, y los artículos 35, 37 y 38 del CPACA, que regulan el deber de informar el inicio de una actuación administrativa a todos los interesados, también denominado derecho de audiencia. Según el concepto de violación, el parágrafo segundo del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996 desconoció estas normas porque establece el procedimiento para conformar un título ejecutivo en contra del recaudador de los parafiscales del sector agropecuario y pesquero sin su vinculación previa, por lo que tampoco se le permite exponer sus argumentos de defensa, solicitar la práctica de pruebas o ejercer ningún tipo de recurso en su contra. 3.

Sobre el cargo de nulidad analizado en la sentencia del 11 de marzo de 2004: En esa ocasión, el demandante invocó como violados el artículo 29 de la Constitución y los artículos 3, 35 y 84 del CCA, vigente para esa época, que regulaban los principios de publicidad y contradicción, la toma de decisiones administrativas luego dar oportunidad a los interesados en pronunciarse y la acción de simple nulidad.

Es decir, en términos generales, el derecho de audiencia y defensa del interesado en el trámite administrativo. Según el entonces demandante, estas normas fueron desconocidas por los parágrafos primero y segundo del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996 porque establecen un procedimiento sancionador en el que el recaudador no es vinculado, no se le permite la práctica de pruebas y no se le permite ejercer ningún recurso en contra del acto que conforma el título ejecutivo. 4.

Sobre las consideraciones contenidas en la sentencia del 11 de marzo de 2004: En la sentencia se puso de presente que el trámite regulado en el acto acusado no es un procedimiento sancionador sino un trámite de control interno para vigilar y controlar el correcto recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero.

Así las cosas, el estudio de la legalidad del acto acusado realizado en la sentencia no se hizo desde la perspectiva del derecho administrativo sancionatorio. Y no podía hacerse porque en ese entonces no existía una regulación general de los procedimientos administrativos sancionatorios, lo que a su vez explica que las normas legales invocadas como vulneradas en la demanda sólo regulan el procedimiento administrativo común y general vigente en ese entonces.

Además, la Sala señaló que este procedimiento no vulnera el derecho al debido proceso en su desarrollo constitucional y legal, que integran el derecho de audiencia y defensa, porque el trámite administrativo previsto en la norma acusada establece diversas garantías a favor de los recaudadores. Entre dichas garantías están: i) que la auditoría interna se realiza mediante una visita que permite analizar directamente los libros de contabilidad y la información suministrada por el investigado, ii) durante esa visita el recaudador puede suministrar todas las pruebas, documentos y aclaraciones que permitan determinar el valor de la obligación parafiscal a su cargo, iii) en caso de que la auditoría encuentre alguna irregularidad, la administradora del fondo parafiscal debe entregar un reporte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que consten las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o retrasos en el pago, iv) el Ministerio o su delgada tiene el deber de analizar toda esta información y, en caso de que lo considere necesario, puede verificar directamente los libros de contabilidad de los recaudadores antes de decidir sobre la conformidad con el reporte presentado por la administradora del fondo.

Así las cosas, en la sentencia del 11 de marzo de 2004, esta Sección negó la acción de simple nulidad formulada contra el parágrafo segundo del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996 luego de estudiar un cargo idéntico al propuesto por el demandante en el caso de la referencia. 5. El despacho destaca que es cierto que formalmente las normas legales invocadas como violadas en el proceso de la referencia no son las mismas a las estudiadas en la sentencia del 4 de marzo de 2004.Pero atendiendo que se trata de un proceso de simple nulidad, que el artículo 29 de la Constitución invocado como vulnerado es el mismo y que materialmente el contenido de las normas legales en ambos casos es idéntico, se encuentra que hay una identidad material que permite afirmar que existe identidad de los fundamentos de hecho y de derecho en ambos casos. 6.

Decisión: Con base en lo expuesto, el despacho declara probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada y los coadyuvantes. 7. Esta decisión queda notificada en estrados. Se corre traslado a las partes para que se pronuncien al respecto: Demandante: Interpone el recurso de súplica. En resumen, sustenta su recurso en los siguientes argumentos: En primer lugar, aunque ambas demandas se basan en el artículo 29 de la Constitución, existe una diferencia entre las normas que el Consejo de Estado analizó en la sentencia del 11 de marzo de 2004 y las normas que actualmente se invocan como vulneradas.

Esa diferencia no es sólo formal, en la medida que la Ley 1437 de 2011 es clara respecto de las oportunidades para ejercer el derecho de defensa, sino porque el concepto de debido proceso administrativo ha sido depurado de mejor manera por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que no eran tan comunes para esa época. Por lo anterior, es necesario examinar con detalle el contenido de las normas del anterior CCA y las normas que hoy en día contiene el CPACA y que se señalan como violadas.

De otro lado, y aunque esto no tiene relación con la cosa juzgada, la demanda no oculta la existencia de la sentencia del 11 de marzo de 2004 porque es compleja en la medida que enreda el asunto por analizar el derecho administrativo sancionatorio, además que señala garantías que en la práctica no existe. Así ocurre con la supuesta posibilidad de realizar inspecciones porque el acto acusado no se remite al Estatuto Tributario, como debería hacerlo.

Según dicho acto, tanto las entidades que administran los fondos como el Ministerio de Hacienda pueden realizar la inspección, pero no existe una norma legal que establezca esta posibilidad. 8. El despacho corre traslado del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante: Demandado: Manifestó estar conforme con la decisión impugnada, pues existe identidad de materia entre los cargos propuestos en la demanda y los estudiados en la sentencia del 11 de marzo de 2004.

Permitir que continúe el proceso, equivaldría a permitir un desgaste innecesario de la administración de justicia. Coadyuvante – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Solicitó confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, figura que tiene como objetivo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se pronuncie de nuevo sobre el fondo de un asunto ya resuelto.

La decisión tiene razón en considerar que el asunto de la referencia versa sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso, controversia que ya fue desatada en la sentencia del 11 de marzo de 2004. Coadyuvante – Roberto Bruce Becerra: Primero, se ratificó en lo dicho en la solicitud de coadyuvancia. Segundo, considera acertado que la controversia propuesta versa sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, aspecto que ya fue estudiado por la sentencia del 11 de marzo de 2004.

Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión impugnada. Ministerio público: Solicitó confirmar la decisión impugnada porque está demostrada la existencia de una cosa juzgada en la sentencia del 11 de marzo de 2004. 9. Por cumplir con los requisitos legales, el despacho concede el recurso de súplica. La audiencia finalizó a las 3:24 p.m. Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero de Estado CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandante LUISA ALEJANDRA CAMARGO SALAMANCA Apoderado demandado – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural JAVIER SANCLEMENTE ARCINIEGAS Apoderado coadyuvante – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Luís Fernando Forero Gómez Coadyuvante Roberto Bruce Becerra Coadyuvante ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Ministerio Público –Procurador Delegado No. 6º A la presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.