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08001-23-31-000-2009-00825-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Antonio Saúl Romero Estrada Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Justicia Y Del Derecho – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes reclaman perjuicios a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque un proceso penal que cursaba contra Javier Enrique Bolívar Arévalo por el punible de homicidio culposo, en el que el señor Antonio Saúl Romero Estrada, a través de su apoderado judicial, José Daniel Chalela Sarmiento, se constituyó como parte civil, operó la prescripción de la acción penal.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿la imposibilidad que aduce la parte de obtener la reparación derivada de un punible por causa de la declaración de prescripción de la acción penal constituye un daño cierto? Agotado el anterior problema, y si la respuesta resulta ser afirmativa, la Sala establecerá, si ¿se cumplen los requisitos señalados por la Ley 270 de 1996 para la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, durante el trámite del proceso penal adelantado desde la fecha de la apertura de la investigación, hasta cuando se dictaron los fallos de instancia? DAÑO - Noción. Definición. Concepto El daño, entendido como el atentado material hacia una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afectación a su patrimonio, ya que con la declaración de prescripción de la acción penal, se vio privada de la posibilidad de recibir la indemnización de perjuicios que reclamaba en el proceso penal; asimismo, alega que por cuenta de la declaración de prescripción de la acción penal, el delito quedó impune.

PRESCRIPCIÓN CIVIL - Término. Regulación normativa / PRESCRIPCIÓN PENAL - Término. Regulación normativa / DAÑO - No se ha consumado La acción civil, cuya prescripción es de 10 años si se intenta independientemente, o pueden intentar la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y en tal caso, el término de prescripción será igual al de la acción penal.

(…) de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en atención al término de la prescripción ordinaria que para la época era de 20 años, el término se cumplirá hasta el 7 de noviembre de 2020, por lo que es evidente que el daño aún no se ha consumado, y que el demandante aún puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios que se le causaron con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció su hijo Ever Enrique Romero Pérez.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Se deja constancia que a la fecha (18-09-2019) no se encuentra magnético del mismo en el software de gestión para su respectiva titulación. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00825-01 (44587) Actor: ANTONIO SAÚL ROMERO ESTRADA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Prescripción de la acción penal por extralimitación de términos Subtema 2: Daño consumado La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 26 de octubre de 2011, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes reclaman perjuicios a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque un proceso penal que cursaba contra Javier Enrique Bolívar Arévalo por el punible de homicidio culposo, en el que el señor Antonio Saúl Romero Estrada, a través de su apoderado judicial, José Daniel Chalela Sarmiento, se constituyó como parte civil, operó la prescripción de la acción penal.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Antonio Saúl Romero Estrada y José Daniel Chalela Sarmiento, presentaron el 15 de septiembre de 2009[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del fenecimiento de la acción penal por prescripción, que le impidieron a los demandantes cobrar el dinero concedido en sentencia penal de primera instancia. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Ever Enrique Romero Pérez falleció el 7 de noviembre de 2000, víctima de un accidente de tránsito ocurrido cuando viajaba como bandera en el estribo de un bus de servicio público afiliado a la empresa Transalfa S.A., y fue arrollado por un camión. La Fiscalía Tercera Delegada profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Javier Enrique Bolívar Arévalo, por el delito de homicidio en accidente de tránsito en el que figuraba como víctima Ever Enrique Romero.

El proceso fue reasignado a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y otros, bajo el número de radicación: 81809, quien resolvió la situación jurídica del encartado a través de resolución del 21 de febrero de 2001, en la que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra. Antonio Saúl Romero Estrada, mediante sus apoderados judiciales, los señores José Daniel Chalela Sarmiento y José Antonio Sánchez López, presentó demanda de constitución de parte civil.

La demanda fue admitida con auto en el que se le reconoció personería adjetiva a los abogados, se aceptó al señor Antonio Saúl como parte civil contra Javier Enrique Bolívar y contra los terceros civilmente responsables: Transportes Transalfa Restrepo Hermanos & Cía. S.A, y Omar Donado, propietario del bus que ocasionó el accidente. La Fiscalía 37 Unidad de Vida y otros calificó el mérito del sumario el 6 de junio de 2002, y resolvió proferir resolución de acusación contra el señor Javier Enrique Bolívar Arévalo.

El proceso fue remitido a los jueces penales del circuito el 26 de agosto de 2002, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el número de radicación: 08001-31-04-005-2002-00487 (S-126-1). A las partes se les concedió el traslado para la solicitud de pruebas; oportunidad procesal que corrió desde el 29 de agosto de 2002, hasta el 18 de septiembre del mismo año, y fue aprovechada por todos los sujetos procesales.

El despacho señaló el 19 de septiembre de 2003 como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, pero fracasó por la no comparecencia de la Fiscal 37, motivo por el cual, se fijó nueva fecha, pero tampoco pudo llevarse a cabo por inasistencia de la apoderada del procesado. Finalmente, el 14 de noviembre de 2003, se levantó el acta de audiencia preparatoria, ordenando las pruebas pedidas por las partes.

El 29 de enero de 2004 se suscribió el acta de audiencia pública, que fue suspendida y reanudada primero el 12 de marzo de 2004, luego el 13 de abril del mismo año, y finalmente, el 19 de mayo de 2004 se levantó la última acta de la diligencia. El 18 de abril de 2007, la secretaría del juzgado remitió al despacho un auto informando que el asunto estaba pendiente para dictar sentencia, y en anotación manuscrita se consignó que el término vencía el 9 de agosto de 2007.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia del 13 de julio de 2007, en la que resolvió condenar a Javier Enrique Bolívar Arévalo a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de “un mil pesos ($1.00,oo) peso”, por encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Ever Enrique Romero.

Adicionalmente, en la sentencia se condenó a Javier Bolívar y a los terceros vinculados y notificados de la admisión de la demanda de parte civil, a pagar solidariamente, la suma de doscientos (200) salarios mínimos al señor Antonio Saúl Romero. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa de Javier Bolívar, y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla decretó la prescripción de la acción penal en sentencia del 18 de febrero de 2008. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3]; la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia[4] y la Nación – Rama Judicial[5] contestaron la demanda. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[6].

En esta oportunidad, la parte actora[7] presentó sus alegaciones finales. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2011[8], en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[9] contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 25 de julio de 2012[10]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[11], las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), y la sentencia que decretó la prescripción de la acción penal fue proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Si bien no obra en el expediente constancia de ejecutoria de la mencionada providencia, se observa que las partes formularon solicitud de conciliación prejudicial el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), y el catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) se expidió la constancia de la conciliación declarada fallida entre las partes.

Luego, entre la fecha de la providencia que decretó la prescripción, el trámite de la conciliación y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1.- Por los daños reclamados en la demanda solicitan reparación: Antonio Saúl Romero Estrada[12] en calidad de víctima directa, toda vez que fue él quien se constituyó como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Javier Enrique Bolívar Arévalo que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal.

Lo anterior fue acreditado con la demanda de constitución de parte civil y admisión de tercero civilmente responsable promovida ante la Fiscalía 37 Unidad de Vida de Barranquilla[13], en la que el señor Antonio Romero alegó la calidad de padre del fallecido Ever Enrique Romero Pérez. Para el efecto, el señor Romero aportó la certificación del registro civil de nacimiento de Ever Romero[14].

La admisión de la demanda de constitución de parte civil y la admisión de tercero civilmente responsable fue proferida el 19 de enero de 2001[15]. Lo anterior, permiten tener como acreditada la legitimación en la causa por activa respecto del señor Antonio Saúl Romero Estrada. Para el caso de José Daniel Chalela Sarmiento, quien acude al proceso en calidad de demandante, por ser este quien adelantó la reclamación civil dentro del proceso penal, y alega haber sido afectado con la declaración de prescripción de la acción penal, se evidencia que el señor Chalela fungió como apoderado de la parte civil en el proceso, como en efecto se acredita con el poder que le otorgó el señor Antonio Saúl Romero Estrada[16], por lo que en principio, se considera que también se encuentra legitimado en la causa por activa.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que al momento de pasar a analizar la acreditación de los perjuicios ante una eventual condena, se estudie si hay lugar a reconocimiento alguno respecto de él, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso. 3.3.2.- En este proceso, la Nación debe venir representada por la Rama Judicial, pues fue a instancias de los jueces penales ante quienes se adelantó el proceso penal en el que Antonio Saúl Romero Estrada se constituyó como parte civil, y que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, por lo que se declara su legitimación en la causa por pasiva.

Para el caso del Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que los hechos que aquí se ventilan, escapan a su campo de acción, y no tuvo participación en ellos, se declarará la indebida representación de la Nación, a través de esta entidad. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2011.

El a quo consideró, que las demoras en el proceso no eran atribuibles al Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, sino a las inasistencias por parte de los distintos sujetos procesales a las audiencias, y por tal razón concluyó que no se configuraron los elementos propios del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.2.

El recurso de apelación La parte demandante argumentó en su recurso de apelación, que se había acreditado a lo largo del proceso, el daño moral padecido por los actores con la declaración de prescripción de la acción penal, como consecuencia de la omisión y negligencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla. Además aseveró, que el apoderado del señor Antonio Romero no falló a ninguna de las diligencias programadas por el juzgado, y que esas ausencias a las que hizo referencia el a quo, no solo estaban justificadas, sino que no constituyeron la causa de la declaración de prescripción de la acción, porque fueron previas a la fecha de suscripción de la última acta de la audiencia pública, y para ese momento, todavía faltaban 2 años y 11 meses para que feneciera la acción penal.

Por último enfatizó, que si bien la acción civil prescribía en un tiempo superior al de la acción penal, ello era aplicable para casos en los que no se intentara la reparación civil en sede del proceso penal. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala entrará a resolver las siguientes cuestiones: - Se analizará, en primer término, si ¿la imposibilidad que aduce la parte de obtener la reparación derivada de un punible por causa de la declaración de prescripción de la acción penal constituye un daño cierto? - Agotado el anterior problema, y si la respuesta resulta ser afirmativa, la Sala establecerá, si ¿se cumplen los requisitos señalados por la Ley 270 de 1996 para la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, durante el trámite del proceso penal adelantado desde la fecha de la apertura de la investigación, hasta cuando se dictaron los fallos de instancia? 4.4.

Consideraciones sobre el primer problema jurídico El daño, entendido como el atentado material hacia una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afectación a su patrimonio, ya que con la declaración de prescripción de la acción penal, se vio privada de la posibilidad de recibir la indemnización de perjuicios que reclamaba en el proceso penal; asimismo, alega que por cuenta de la declaración de prescripción de la acción penal, el delito quedó impune.

La parte actora pretende demostrar los hechos en los que concretó el daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada con los siguientes documentos, que fueron aportados al proceso como prueba trasladada, en virtud del auto del 15 de septiembre de 2010[17], que abrió a pruebas el proceso y ordenó oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que remitieran con destino a este proceso, copias auténticas de las actuaciones adelantadas en esos Despachos, con ocasión del proceso penal con radicación 2002-00487 seguido contra Javier Enrique Bolívar Arévalo.

En cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, el Juzgado Sexto Penal remitió oficio de fecha 16 de agosto de 2011, con el expediente del proceso penal adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra Javier Enrique Bolívar Arévalo. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado[18], que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.[19], ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.

Así las cosas, esta Sala valorará las piezas procesales trasladadas del proceso penal seguido por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en contra de Javier Enrique Bolívar Arévalo bajo el número de radicación 2002-00487. Fueron aportados al expediente, los siguientes medios de prueba: • Copia auténtica del registro civil de defunción número 3396325 de Ever Enrique Romero Pérez[20], en el que se registró como fecha de su fallecimiento, el 7 de noviembre de 2000. • Acta número 430 del CTI[21], correspondiente al levantamiento del cadáver de Ever Enrique Romero, y en ella se consignó que su muerte se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, cuando viajaba como bandera en un bus de servicio público afiliado a la empresa Transalfa S.A., y conducido por Javier Enrique Bolívar Arévalo.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía elevó ese mismo 7 de noviembre de 2000, una solicitud[22] al Notario del círculo de turno, para la elaboración del registro civil de defunción de Ever Romero, fallecido ese día de forma violenta en accidente de tránsito en la ciudad de Barranquilla. • Resolución del 7 de noviembre de 2000[23], proferida por la Fiscalía Tercera de la URI de Barranquilla, en la que ordenó la apertura de la instrucción contra Javier Enrique Bolívar Arévalo, sindicado del delito de homicidio en accidente de tránsito en el que falleció Ever Enrique Romero Pérez. • Resolución proferida por la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y otros, en la que se resolvió la situación jurídica del encartado y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra, dictada el 19 de enero de 2001[24]. • Demanda de constitución de parte civil formulada por Antonio Saúl Romero Estrada contra Javier Bolívar y Transportes Transalfa Restrepo Hermanos & Cía. S.C.A. y Omar Maldonado –propietario del bus involucrado en el accidente-, como terceros civilmente responsables, radicada el 7 de diciembre de 2000[25]. • Auto del 19 de enero de 2001[26], con el que la Fiscalía 37 admitió la demanda de constitución de parte civil, ordenó notificar a los involucrados, y le reconoció personería a los profesionales del derecho. • Resolución del 6 de junio de 2002[27], en la que la Fiscalía 37 adoptó la decisión de acusar a Javier Enrique Bolívar Arévalo como autor del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. • Constancia secretarial del 18 de abril de 2007[28]en la que se informó al despacho que el asunto estaba pendiente de dictar sentencia, y con letra manuscrita se anotó que el término vencía el 9 de agosto de 2007. • Sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla el 18 de abril de 2007[29], en la que se resolvió condenar a Javier Enrique Bolívar Arévalo a la pena de 24 meses de prisión y multa de “un mil pesos ($1.00,oo) peso” (sic), como responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Ever Enrique Romero.

En la sentencia, también se condenó a Javier Bolívar y a los terceros vinculados, a pagar solidariamente la suma de 200 salarios mínimos a favor de Antonio Saúl Romero. • Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de febrero de 2008[30], que decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento contra el señor Javier Enrique Bolívar Arévalo.

La parte demandante alega, que el daño cuya reparación pretende, se concretó en la privación de su derecho de reclamar por la vía judicial escogida, esto es, la acción civil dentro del proceso penal, el resarcimiento de los perjuicios que se derivaron de la comisión del delito de homicidio culposo; planteamiento este que de entrada supone una disyuntiva, en aras de verificar, si se trató de un daño cierto o de un daño eventual, en atención a los resultados del proceso penal que ya se conocen, y que en el caso particular, se tiene que el proceso penal culminó con la declaración de prescripción de la acción penal en sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pese a que en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal, el sindicado fue condenado a una pena privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios ocasionados al señor Antonio Saúl Romero Estrada.

Al revisar el expediente se observa que, lo que los demandantes pretenden es el reconocimiento de aquellas sumas de dinero que dejó de percibir por concepto de la indemnización ordenada por el juzgado en la sentencia, a raíz de la constitución del señor Antonio Romero como parte civil dentro del proceso penal, lo que se traduce en una expectativa pecuniaria que tenía en el asunto, y que, sin duda, se encontraba sujeta a condiciones propias del alea que implica cualquier proceso judicial.

Así las cosas, para esta Colegiatura, resulta claro que si bien, en la sentencia de primera instancia se ordenó a Javier Enrique Bolívar Arévalo el pago de 200 salarios mínimos a favor del señor Antonio Saúl Romero Estrada, por concepto de la indemnización de perjuicios, lo cierto es que esa decisión nunca estuvo en firme, pues se encontraba supeditada a las resultas del recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones, al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, el señor Romero habría conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado.

Pues bien, aunque el señor Romero tenía la expectativa de obtener una indemnización económica de las resultas del proceso a través de una sentencia que desatara sus pretensiones dentro del proceso penal, esta expectativa está lejos de ser un derecho cierto, pues antes de que se profiera sentencia ejecutoriada el actor está sometido a una contingencia incierta del proceso[31].

Los artículos 108 y 109 del Decreto Ley 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, disponían lo siguiente: “ARTÍCULO 108. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.

ARTÍCULO 109. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCIÓN DE LA PUNIBILIDAD. Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”. De lo anterior se desprende que, un hecho punible puede derivar efectos patrimoniales para determinadas personas, y que estas cuentan con dos vías procesales para reclamar esos perjuicios: como primera medida, pueden acudir a la acción civil, cuya prescripción es de 10 años si se intenta independientemente, o pueden intentar la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y en tal caso, el término de prescripción será igual al de la acción penal.

Además, de las normas en cita se entiende, que la prescripción de la acción penal, no extingue los derechos patrimoniales que se hayan causado, y por tal razón, podrán ser reclamados ante la jurisdicción civil. Pues bien, conforme a lo anterior, es evidente que el aquí demandante, tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para la reclamación de los perjuicios que el punible le ocasionó, toda vez que el artículo 109 del Decreto Ley 100 de 1980, así lo permitía. En este punto de la discusión, conviene recordar también, que la demanda de constitución de parte civil del señor Antonio Romero se promovió contra Javier Enrique Bolívar Arévalo y contra los terceros civilmente responsables: Transportes Transalfa Restrepo Hermanos & Cía. S.A. y Omar Donado, propietario del bus en el que viajaba Ever Romero.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando prescribe la acción penal, la acción civil corre la misma suerte, pero únicamente en lo que respecta a los penalmente responsables, toda vez que la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a la reparación del daño; esto se refiere a los terceros civilmente responsables y a los llamados en garantía. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte, así lo dispuso en sentencia del 31 de enero de 2018[32]: “La Sala casará la sentencia impugnada porque es evidente que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 98 del Código Penal que dispone: ‘La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. “(…) 3. Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso.

“3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión ‘los demás casos’ contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables “Así discernió (…): ‘‘Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.

(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: ‘El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.

En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, ‘se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. (…)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera. Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan’”.

En el sub lite se observa que, si bien la acción civil prescribió al tiempo que prescribió la acción penal, lo cierto es que el actor todavía tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, para reclamar los perjuicios al señor Bolívar, y a Transportes Transalfa Restrepo Hermanos & Cía. S.A. y Omar Donado, propietario del bus en el que viajaba Ever Romero, quienes fueron reconocidos como terceros civilmente responsables, lo anterior de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuya prescripción, para la fecha de ocurrencia de los hechos -7 de noviembre de 2000- era de 20 años, según lo dispuesto en el artículo 2356[33] ibídem, antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002.

Como puede colegirse, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en atención al término de la prescripción ordinaria que para la época era de 20 años, el término se cumplirá hasta el 7 de noviembre de 2020, por lo que es evidente que el daño aún no se ha consumado, y que el demandante aún puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios que se le causaron con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció su hijo Ever Enrique Romero Pérez.

Así las cosas, la sentencia que negó las pretensiones de la demanda deberá ser confirmada, pero por las razones aquí expuestas. Ahora, en lo que respecta a las pretensiones de José Daniel Chalela Sarmiento, esta Colegiatura pone de presente que, aunque se acreditó que fue él quien representó legalmente al señor Antonio Saúl Romero Estrada, no se aportó al expediente, prueba de la forma del pago pactada entre ambos, pues se echa de menos, un contrato, o algún otro elemento de convicción, que permita derivar del hecho de que fue el apoderado judicial que tramitó la demanda de constitución de parte civil, algún tipo de daño de su parte.

Por consiguiente, las pretensiones respecto del señor José Daniel Chalela Sarmiento, también deberán ser negadas. 4.5. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la indebida representación de la Nación, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de octubre de 2011.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] F. 1 a 19 c. 1. [2] F. 236 a 237 c. 1. [3] F. 240 a 241 c. 1. [4] F. 258 a 260 c. 1. [5] F. 266 a 271 c. 1. [6] F. 325 c. 1. [7] F. 326 a 329 c. 1. [8] F. 334 a 354 c. ppal. [9] F. 356 a 362 c. ppal. [10] F. 374 c. ppal. [11] F. 376 c. ppal. [12] Registro civil de nacimiento de Héctor Rojas Bonilla en el que figura como su madre.

F. 4 c. 1. [13] F. 122 a 126 c. 1. [14] F. 131 c. 1. [15] F. 184 a 186 c. 1. [16] F. 127 c. 1. [17] F. 276 a 278 c. 1. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. [19] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [20] F. 66 c. 3. [21] F. 2 a 5 c. 3. [22] F. 6 a 7 c. 3. [23] F. 8 a 9 c. 3. [24] F. 48 a 53 c. 3. [25] F. 54 a 58 c. 3. [26] F. 115 a 116 c. 3. [27] F. 140 a 148 c. 3. [28] F. 254 c. 3. [29] F. 255 a 271 c. 3. [30] F. 8 a 14 c. 3. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2016. rad. 37111. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, rad. 50645. [33]

ARTÍCULO  2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.